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Dokument 62003CJ0453
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Criterios — Acto relativo a los piensos compuestos — Medida que contribuye directamente a la protección de la salud pública — Adopción sobre la base del artículo 152 CE, apartado 4, letra b) — Legalidad
[Art. 152 CE, ap. 4, letra b); Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]
2. Protección de la salud pública — Piensos compuestos — Directiva 2002/2/CE — Objetivo de protección de la salud pública — Diferencia de trato objetivamente justificada
[Art. 152 CE, ap. 1; Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, números 1, letra b), y 4]
3. Protección de la salud pública — Piensos compuestos — Directiva 2002/2/CE — Principio de proporcionalidad — Obligación de los fabricantes de facilitar a los clientes la indicación exacta de los componentes de un pienso — Incumplimiento — Obligación de indicar los porcentajes de los componentes de un pienso — Incumplimiento — Inexistencia
[Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, números 1, letra b), y 4]
4. Protección de la salud pública — Piensos compuestos — Directiva 2002/2/CE — Aplicación — Requisito — Adopción de una lista positiva de materias primas designadas con sus nombres específicos — Inexistencia
(Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 10º considerando)
5. Actos de las instituciones — Suspensión de la aplicación de un acto comunitario por el juez nacional — Sometimiento al Tribunal de Justicia por medio de la remisión prejudicial para que aprecie la validez del acto — Facultad de las autoridades administrativas de los demás Estados miembros para suspender la aplicación de dicho acto a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia — Inexistencia
1. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre dichos elementos figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. La Directiva 2002/2, relativa a la circulación de los piensos compuestos, se basa en el artículo 152 CE, apartado 4, letra b), que permite la adopción de medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública. Del examen de los considerandos de esta Directiva resulta que el objetivo perseguido por el legislador comunitario al adoptar las disposiciones relativas a la indicación de los componentes de los piensos compuestos para animales que figuran en el artículo 1, números 1, letra b), y 4, era responder a la necesidad de disponer de información más detallada en materia de indicación de los componentes de los piensos con el fin de garantizar la trazabilidad de materias primas potencialmente contaminadas hasta llegar a lotes específicos, lo que beneficia a la salud pública. Por tanto, dichas disposiciones pueden contribuir directamente a la consecución del objetivo de protección de la salud pública y, en consecuencia, pudieron adoptarse válidamente sobre la base del artículo 152 CE, apartado 4, letra b).
(véanse los apartados 54 a 57 y 60)
2. El objetivo que persigue la Directiva 2002/2, relativa a la circulación de los piensos compuestos, a saber, la protección de la salud pública, podría justificar una eventual diferencia de trato, teniendo en cuenta, sobre todo, la obligación resultante del artículo 152 CE, apartado 1, de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana al definir y ejecutar todas las políticas y acciones de la Comunidad. Por otra parte, aunque se lograse demostrar que estaría justificado adoptar medidas tan restrictivas como las que figuran en el artículo 1, números 1, letra b), y 4, de dicha Directiva también en sectores en los cuales aún no se han tomado tales medidas, como el de los alimentos destinados al consumo humano, ello no constituiría una razón suficiente para considerar que las medidas adoptadas en el sector objeto de las medidas comunitarias de que se trata no son legítimas por tener carácter discriminatorio. La tesis contraria tendría como consecuencia que el nivel de protección de la salud pública se alinease con la normativa existente menos protectora.
(véanse los apartados 64 y 65)
3. El artículo 1, número 1, letra b), de la Directiva 2002/2, relativa a la circulación de los piensos compuestos, que obliga a los fabricantes de piensos compuestos, a petición del cliente, a comunicarle la composición exacta de un pienso, es nulo a la luz del principio de proporcionalidad. En efecto, dicha obligación lesiona gravemente los intereses económicos de los fabricantes, dado que obliga a éstos a divulgar las fórmulas de composición de sus productos, con el riesgo de que dichos productos sean utilizados como modelo, eventualmente por los propios clientes, y los citados fabricantes no puedan obtener los beneficios de las inversiones realizadas en investigación e innovación.
Tal obligación no está justificada por el objetivo de protección de la salud que se persigue y va manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzarlo. En primer lugar, esta obligación es independiente de cualquier problema de contaminación de los piensos y debe cumplirse con la mera petición del cliente. Además, la indicación en la etiqueta de los porcentajes por franjas debería normalmente permitir la identificación de un pienso sospechoso de estar contaminado, para evaluar su peligrosidad en función del peso indicado y decidir eventualmente su retirada provisional a la espera del resultado de los análisis de laboratorio o para que las autoridades públicas interesadas sigan el rastro del producto. Por último, con independencia de los procedimientos de control relativos a la seguridad alimentaria establecidos en el Reglamento nº 178/2002, adoptado el mismo día que la Directiva 2002/2, el artículo 1, número 5, de ésta dispone que los fabricantes de piensos compuestos deberán poner a disposición de las autoridades encargadas de efectuar los controles oficiales, a petición de éstas, todo documento relativo a la composición de los alimentos destinados a ser puestos en circulación que permita comprobar la veracidad de la información que figure en el etiquetado.
En cambio, el artículo 1, número 4, de dicha Directiva, que impone la obligación de indicar los porcentajes de los componentes de un pienso por franjas, no viola el principio de proporcionalidad, ya que, en el marco de la amplia facultad de apreciación reconocida al legislador comunitario en este campo, dicha obligación constituye una medida que puede contribuir al objetivo de protección de la salud animal y humana. En efecto, permite identificar los componentes de un pienso sospechosos de estar contaminados sin esperar al resultado de los análisis de laboratorio y retirar rápidamente este pienso del consumo.
(véanse los apartados 69, 76 y 82 a 86 y el punto 3 del fallo)
4. La Directiva 2002/2, relativa a la circulación de los piensos compuestos, debe interpretarse en el sentido de que su aplicación no está supeditada a la adopción de la lista positiva de materias primas designadas con sus nombres específicos prevista en el décimo considerando de dicha Directiva.
De la redacción de este considerando resulta que no es más que un deseo del legislador comunitario que se elabore una propuesta de lista positiva de materias primas. En efecto, sólo prevé la realización de un estudio de viabilidad, la redacción de un informe y la presentación de una propuesta apropiada, que tenga en cuenta las conclusiones de dicho informe. Por otra parte, el contenido de este considerando no aparece reproducido en la parte dispositiva de la Directiva y el examen de ésta no indica en modo alguno que su ejecución esté supeditada a la adopción de la citada lista positiva. Más concretamente, no resulta imposible respetar la obligación de etiquetado si no existe dicha lista y la derogación de la Directiva 91/357, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean los de compañía, no hizo imposible la ejecución de la citada Directiva 2002/2, dado que, a falta de una normativa comunitaria o incluso de una normativa nacional al respecto, los fabricantes podían utilizar las denominaciones específicas corrientes de las materias primas.
(véanse los apartados 95 a 98 y el punto 4 del fallo)
5. Aun cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen los requisitos con arreglo a los cuales puede suspender la aplicación de un acto comunitario y, en particular, cuando ya se haya sometido al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de este acto, las autoridades administrativas nacionales competentes de los demás Estados miembros no pueden suspender la aplicación de dicho acto hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre su validez. En efecto, corresponde únicamente al juez nacional, tomando en consideración las circunstancias concretas del supuesto de que se trate, comprobar si se cumplen los requisitos para la concesión de medidas provisionales.
En efecto, la coherencia del sistema de protección jurisdiccional cautelar exige que el juez nacional pueda ordenar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo nacional basado en un reglamento comunitario cuya legalidad es impugnada. No obstante, la aplicación uniforme del Derecho comunitario, que es una exigencia fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, implica que la suspensión de la ejecución de actos administrativos basados en un reglamento comunitario, a la vez que depende de las normas de procedimiento nacionales por lo que respecta, en particular, a la presentación y a la sustanciación de la solicitud, debe sujetarse en todos los Estados miembros, por lo menos, a requisitos de concesión uniformes e idénticos a los aplicables en los procedimientos sobre medidas provisionales seguidos ante el Tribunal de Justicia. En particular, para comprobar si se cumplen los requisitos relativos a la urgencia y al riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable, el juez de medidas provisionales debe examinar las circunstancias propias de cada caso y apreciar los elementos que permitan determinar si la ejecución inmediata del acto respecto al que se solicitan las medidas provisionales puede producir al demandante daños irreversibles, que no podrían ser reparados si el acto comunitario llegara a ser declarado inválido. Como juez encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario y, por tanto, al estar obligado a garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional al que se somete una solicitud de medidas provisionales debe tener en cuenta el menoscabo que la medida provisional puede producir en el régimen jurídico establecido por un acto comunitario en toda la Comunidad. Le corresponde tomar en consideración, por una parte, el efecto acumulativo provocado en el supuesto de que un gran número de órganos jurisdiccionales adoptaran también medidas provisionales por motivos análogos y, por otra parte, el carácter específico de la situación del solicitante que le diferencie de otros operadores económicos afectados. En especial, cuando la concesión de medidas provisionales pueda provocar un riesgo económico para la Comunidad, el órgano jurisdiccional nacional ha de poder imponer al demandante suficientes garantías.
Pues bien, las autoridades administrativas nacionales no pueden adoptar medidas provisionales respetando los requisitos definidos por el Tribunal de Justicia. En primer lugar, el propio estatuto de dichas autoridades, por regla general, no puede garantizar que gocen del mismo grado de independencia e imparcialidad que los órganos jurisdiccionales nacionales. Además, no existe certeza de que tales autoridades apliquen el principio de contradicción que es propio del debate judicial, que permite oír las alegaciones presentadas por las distintas partes antes de ponderar los intereses del caso para adoptar una decisión.
(véanse los apartados 103 a 109 y 111 y el punto 5 del fallo)