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Document 62018CJ0216

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de julio de 2018.
LM.
Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial.
Asunto C-216/18 PPU.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

Asunto C‑216/18 PPU

LM

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de julio de 2018

  1. Cuestiones prejudiciales—Procedimiento prejudicial de urgencia—Requisitos—Persona privada de libertad—Solución del litigio que puede influir en dicha privación de libertad

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23 bis; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 107)

  2. Cooperación judicial en materia penal—Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros—Entrega de las personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras—Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales—Alcance—Límites

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, art. 1, ap. 3)

  3. Estados miembros—Obligaciones—Establecimiento de las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva—Alcance

    (Arts. 2 TUE y 19 TUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

  4. Derecho de la Unión Europea—Principios—Derecho a la tutela judicial efectiva—Principio de la independencia judicial—Alcance

    (Art. 19 TUE, ap. 2, párr. 3; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

  5. Cooperación judicial en materia penal—Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros—Entrega de las personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras—Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales—Consecuencias de la constatación de un riesgo de violación del derecho de acceso a un juez independiente

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, art. 1, ap. 3)

  6. Cooperación judicial en materia penal—Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros—Entrega de las personas condenadas o sospechosas a las autoridades judiciales emisoras—Obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales—Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial—Riesgo de violación de dicho derecho debido a deficiencias sistémicas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor—Comprobación por la autoridad judicial de ejecución—Alcance—Consecuencias

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2; Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, arts. 1, ap. 3, y 15, ap. 2)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 a 31)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 41 a 45)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 48 a 52)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 53, 54 y 63 a 67)

  5.  El grado de confianza elevado entre los Estados miembros en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea parte de la premisa de que los órganos jurisdiccionales penales de los demás Estados miembros, que deberán sustanciar el procedimiento penal de persecución o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y el procedimiento penal de fondo una vez ejecutada la orden de detención europea, cumplen las exigencias de la tutela judicial efectiva, entre las que figuran, en particular, la independencia y la imparcialidad de dichos órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, procede considerar que la existencia de un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, una violación de su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

    (véanse los apartados 58 y 59)

  6.  El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado.

    Por otra parte, la autoridad judicial de ejecución deberá, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, solicitar a la autoridad judicial emisora cualquier información complementaria que considere necesaria para evaluar la existencia de tal riesgo. En el supuesto de que la autoridad judicial emisora —tras haber recabado, en su caso, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, a efectos del artículo 7 de la Decisión Marco 2002/584 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 97)— comunique a la autoridad judicial de ejecución una información que no lleve a esta última a descartar la existencia de un riesgo real de que pueda violarse, en dicho Estado miembro, el derecho fundamental de la persona de que se trate a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, la autoridad judicial de ejecución deberá abstenerse de dar curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa persona.

    (véanse los apartados 76, 78 y 79 y el fallo)

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