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Document 62017CJ0629
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de diciembre de 2018.
J. Portugal Ramos Vinhos SA contra Adega Cooperativa de Borba CRL.
Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derecho de marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 3, apartado 1, letra c) — Motivos de nulidad — Marca denominativa compuesta exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o servicio — Otras características de un producto o servicio — Instalación de obtención del producto — Marca denominativa constituida por un signo que designa productos vinícolas y una denominación geográfica que constituye un elemento denominativo de la denominación social del titular de la marca.
Asunto C-629/17.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de diciembre de 2018.
J. Portugal Ramos Vinhos SA contra Adega Cooperativa de Borba CRL.
Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derecho de marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 3, apartado 1, letra c) — Motivos de nulidad — Marca denominativa compuesta exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o servicio — Otras características de un producto o servicio — Instalación de obtención del producto — Marca denominativa constituida por un signo que designa productos vinícolas y una denominación geográfica que constituye un elemento denominativo de la denominación social del titular de la marca.
Asunto C-629/17.
Court reports – general
Asunto C‑629/17
J. Portugal Ramos Vinhos, S.A.,
contra
Adega Cooperativa de Borba, C.R.L.,
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça)
«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derecho de marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 3, apartado 1, letra c) — Motivos de nulidad — Marca denominativa compuesta exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o servicio — Otras características de un producto o servicio — Instalación de obtención del producto — Marca denominativa constituida por un signo que designa productos vinícolas y una denominación geográfica que constituye un elemento denominativo de la denominación social del titular de la marca»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 6 de diciembre de 2018
Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Motivos de denegación o de nulidad — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Características de un producto o servicio — Concepto
[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1, letra c)]
Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Motivos de denegación o de nulidad — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto o de un servicio — Marca constituida por un signo denominativo que designa productos vinícolas e incluye una denominación geográfica
[Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1, letra c)]
Al emplear, en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, los términos «la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los mismos», el legislador de la Unión ha indicado, por una parte, que esos términos deben ser considerados todos ellos como características de los productos o de los servicios y, por otra parte, ha precisado que esta lista no es exhaustiva y que se puede tener también en cuenta cualquier otra característica de los productos o de los servicios.
Por ello, la elección por el legislador de la Unión del término «característica» pone de relieve que los signos contemplados por dicha disposición solo son los que sirven para designar una propiedad, fácilmente reconocible por los sectores interesados, de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro.
Por tanto, solo se puede denegar el registro de un signo sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95 si cabe razonablemente pensar que será efectivamente reconocido por los sectores interesados como una descripción de una de dichas características.
(véanse los apartados 18 a 20)
El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que debe denegarse el registro de una marca constituida por un signo denominativo, como el controvertido en el litigio principal, que designa productos vinícolas e incluye una denominación geográfica, cuando dicho signo contenga un término que, por una parte, se utiliza corrientemente para designar las instalaciones o locales en los que se elaboran tales productos y, por otra, es también uno de los elementos denominativos que componen la denominación social de la persona jurídica que pretende obtener el registro de dicha marca.
(véanse el apartado 28 y el fallo)