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Document 62001CJ0224

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Violación por un Estado miembro - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo - Irrelevancia - Órgano jurisdiccional competente para conocer de un litigio relativo a dicha reparación - Aplicación del Derecho nacional

2. Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Violación por un Estado miembro - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Requisitos en caso de violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo - Carácter manifiesto de la violación - Criterios

3. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Retribución de los profesores de universidad - Discriminación indirecta - Complemento por antigüedad que sólo tiene en cuenta la antigüedad adquirida en las universidades del Estado miembro de que se trata - Improcedencia - Justificación - Inexistencia

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, art. 7, ap. 1]

4. Derecho comunitario - Violación por un Estado miembro - Obligación de reparar el perjuicio causado a los particulares - Violación imputable a un órgano jurisdiccional supremo - Caso concreto - Ausencia de carácter manifiesto de la violación

Índice

1. El principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia.

En efecto, este principio, inherente al sistema del Tratado, es válido para cualquier supuesto de violación del Derecho comunitario por parte de un Estado miembro, independientemente de cuál sea el órgano del Estado miembro a cuya acción u omisión se deba el incumplimiento.

Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación. Sin perjuicio de que los Estados miembros tengan que garantizar, en cada caso, una tutela judicial efectiva de los derechos individuales derivados del ordenamiento jurídico comunitario, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.

( véanse los apartados 30, 31, 33, 46, 47, 50 y el punto 1 del fallo )

2. Los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables cuando la norma de Derecho comunitario vulnerada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por las personas perjudicadas. Para determinar si está suficientemente caracterizada cuando la violación controvertida se derive de una decisión de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, el juez nacional competente deberá examinar, habida cuenta de la especificidad de la función jurisdiccional así como de las exigencias legítimas de seguridad jurídica, si dicha violación presenta un carácter manifiesto.

En especial, el juez nacional deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido. Entre estos elementos figuran, en particular, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho, la posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero.

En todo caso, una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada cuando la resolución de que se trate se haya dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia.

( véanse los apartados 51 a 56 y el punto 1 del fallo )

3. Los artículos 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y 7, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro conceda, como empleador, a los profesores de universidad un complemento especial por antigüedad, que procura una ventaja económica que se añade a la retribución básica, cuyo importe se fija ya en función de la antigüedad en el servicio, y que recibe un profesor de universidad si ha ejercido esta profesión durante un mínimo de quince años en una universidad de dicho Estado miembro y si, además, recibe desde al menos cuatro años el complemento normal por antigüedad.

Al excluir, para conceder el complemento especial por antigüedad que prevé, toda posibilidad de tomar en consideración los períodos de actividad que un profesor de universidad haya cumplido en otro Estado miembro, un régimen de ese tipo puede obstaculizar, en efecto, la libre circulación de los trabajadores.

Aunque no puede excluirse que el objetivo de lograr la fidelidad de los trabajadores hacia sus empleadores en el marco de una política de investigación o de enseñanza universitaria constituya una razón imperiosa de interés general, el obstáculo que implica una medida así no puede justificarse a la luz del objetivo mencionado.

( véanse los apartados 70 a 72, 83, y el punto 2 del fallo )

4. Una violación del Derecho comunitario no tiene el carácter manifiesto que se requiere para poder exigir, en virtud del Derecho comunitario, la responsabilidad de un Estado miembro por una resolución de uno de sus órganos jurisdiccionales que resuelva en última instancia cuando, por una parte, el Derecho comunitario no regula de manera expresa la cuestión jurídica de que se trata, la cuestión tampoco encuentra respuesta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y esta respuesta no es evidente, y, por otra parte, dicha violación no presenta un carácter deliberado sino que resulta de la lectura errónea de una sentencia del Tribunal de Justicia.

( véanse los apartados 122 y 123, 126 y el punto 3 del fallo )

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