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Document 61991CJ0109

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

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1. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Retribución ° Concepto ° Pensión de supervivencia abonada por un Plan de Pensiones de Empresa ° Inclusión ° Prestación destinada al sobreviviente del trabajador ° Falta de pertinencia

(Tratado CEE, art. 119)

2. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Artículo 119 del Tratado ° Aplicabilidad a los Planes de Pensiones de Empresa privados ° Declaración en la sentencia de 17 de mayo de 1990, C-262/88 ° Efectos limitados a las prestaciones devengadas por períodos de empleo posteriores a la fecha del pronunciamiento de dicha sentencia

(Tratado CEE, art. 119)

Índice

1. Una pensión de supervivencia abonada por un Plan de Pensiones de Empresa cuyas normas no han sido directamente fijadas por la ley, sino que son el resultado de una concertación entre interlocutores sociales, habiéndose limitado los poderes públicos, a petición de las organizaciones patronales y sindicales consideradas representativas, a declarar la obligatoriedad del Plan para el conjunto del sector profesional, exclusivamente financiado por los trabajadores y los empresarios del sector de que se trata, sin ninguna intervención financiera de carácter público, está comprendida en el concepto de retribución con arreglo al artículo 119 del Tratado, por lo que está sujeta a la prohibición de discriminación establecida en dicha disposición.

El hecho de que la pensión de supervivencia, por definición, no se pague al trabajador, sino a su sobreviviente, no enerva dicha interpretación, ya que el derecho a tal prestación es una ventaja que procede de la participación en el Plan del cónyuge del superviviente, de modo que la pensión corresponde a este último por el vínculo de empleo entre el empresario y dicho cónyuge y se le paga en razón de su empleo.

2. Con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores a la fecha de pronunciamiento de dicha sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

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