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Document 61976CJ0014

Sumario de la sentencia

Asunto 14/76

A. De Bloos, SPRL

contra

Société en commandite par actions Bouyer

Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Mons

«Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, artículo 5, números 1 y 5»

   

   

Sumario de la sentencia

  1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — -Competencias especiales — -Materia contractual — Obligación — Concepto

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1)

  2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — -Competencias especiales — -Materia contractual — Concesión en exclusiva — Litigio entre el concesionario y el concedente — Obligación contractual — Concepto — Indemnizaciones compensatorias — Acción de reclamación de cantidad — Atribuciones del órgano jurisdiccional nacional

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1)

  3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciale — Competencias especiales — Concesionario de venta en exclusiva — Dirección de sucursal, agencia o establecimiento del concedente — Criterios de distinción

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 5)

  1.  Para determinar el lugar de cumplimiento en el sentido del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, la obligación que se debe tomar en consideración es la correspondiente al derecho contractual que sirve de base a la acción del demandante. En los supuestos en que el demandante alega su derecho a una indemnización de daños y perjuicios o invoca la resolución del contrato por causa imputable a la otra parte, la obligación a la que se refiere el número 1 del artículo 5 siempre es la que emana del contrato y cuyo incumplimiento se invoca para justificar tales pretensiones.

  2.  En un litigio entre el beneficiario de una concesión de venta en exclusiva y su concedente, a quien aquél le imputa haber incumplido el contrato de concesión en exclusiva, el término «obligación», que figura en el número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se refiere a la obligación contractual que sirve de base a la demanda, es decir, a la obligación del concedente que corresponde al derecho contractual invocado para justificar la pretensión del concesionario.

    En un litigio que versa sobre las consecuencias del incumplimiento de un contrato de concesión en exclusiva por parte del concedente, consecuencias tales como el pago de la indemnización por daños y perjuicios o la resolución del contrato, la obligación que debe tomarse en consideración a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, es la contractual, que incumbe al concedente y cuyo incumplimiento invoca el concesionario para justificar su pretensión de indemnización de daños y perjuicios o de resolución del contrato.

    Por lo que respecta a las demandas de indemnizaciones compensatorias, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar si, según el Derecho aplicable al contrato, se trata de una obligación contractual autónoma o de una obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida.

  3.  No se puede considerar que el concesionario de venta en exclusiva esté al frente de una sucursal, de una agencia o de cualquier otro establecimiento de su concedente, en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, cuando no está sometido ni a su control ni a su dirección.

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