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Document 62011CN0327

Asunto C-327/11 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de junio de 2011 por United States Polo Association contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 13 de abril de 2011 en el asunto T-228/09, United States Polo Association/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) — Textiles CMG, SA

OJ C 311, 22.10.2011, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 311/16


Recurso de casación interpuesto el 24 de junio de 2011 por United States Polo Association contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 13 de abril de 2011 en el asunto T-228/09, United States Polo Association/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) — Textiles CMG, SA

(Asunto C-327/11 P)

2011/C 311/25

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: United States Polo Association (representantes: P. Goldenbaum, Rechtsanwältin, T. Melchert, Rechtsanwalt e I. Rohr, Rechtsanwältin)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de 13 de abril de 2011 en el asunto T-228/09.

Que se anule la resolución de la Sala de Recurso R 08861/2008-4.

Que se condene a la OAMI a cargar con sus propias costas y con las costas de la parte recurrente.

Para el caso de que Textiles CMG, S.A., intervenga en el procedimiento, que se condene a Textiles CMG, S.A., a cargar con sus propias costas.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente alega que el Tribunal General realizó en su sentencia una incorrecta interpretación y una incorrecta aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, (actualmente, artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009) sobre la marca comunitaria. (1)

Como consecuencia de esa incorrecta interpretación y esa incorrecta aplicación, el Tribunal General llegó a la errónea conclusión de que la Sala de Recurso había estimado acertadamente que existía riesgo de confusión entre las marcas U.S. POLO ASSN. (solicitud objeto de litigio) y POLO-POLO (marca anterior).

El Tribunal General no realizó una valoración global correcta y completa del riesgo de confusión y no tomó suficientemente en consideración o aplicó incorrectamente los principios definidos a este respecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las principales alegaciones de la parte recurrente relativas a los errores en que incurre la apreciación del Tribunal General pueden resumirse del siguiente modo:

1)

El Tribunal General realizó una aplicación incorrecta de los principios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, Medion (C-120/04, Rec. 2005 p. I-8551) en relación con la posible función distintiva y autónoma de un elemento en un signo compuesto aunque tal elemento no resulte predominante en la impresión de conjunto.

El Tribunal General, en primer lugar, negó –acertadamente– que el término «POLO» fuera dominante en la marca posterior pero seguidamente apreció –erróneamente– que el elemento «POLO» desempeñaba una supuesta función distintiva y autónoma debido al hecho de que los otros elementos «U.S.» y «ASSN» eran iniciales y abreviaturas cortas y a la circunstancia de que supuestamente carecían de significado y no resultaban suficientemente distintivos. Este criterio revela una errónea interpretación del requisito de la función distintiva y autónoma de un elemento en un signo compuesto.

En ningún caso puede interpretarse que el pronunciamiento del asunto Medion establece una regla general según la cual debe entenderse que cualquier elemento dotado de un carácter distintivo normal que comparten dos marcas desempeña una función distintiva y autónoma en un signo compuesto. El Tribunal General no ha tomado en consideración la circunstancia de que, según la sentencia del asunto Medion, existe una relación de regla y excepción, y que el supuesto ordinario será aquel en el que el consumidor medio percibe una marca como un todo con la posibilidad de que la impresión general esté dominada por uno o más componentes del signo compuesto, siendo la excepción aquellos casos en los que tiene una función distintiva y autónoma un elemento que no resulta predominante en la impresión de conjunto. El Tribunal General no ha presentado razones que demuestren que concurre tal supuesto excepcional.

2)

El Tribunal General atribuyó un valor exclusive y decisivo al hecho de que los dos signos en conflicto compartieran el elemento «POLO» sin aplicar correctamente los principios de valoración global del riesgo de confusión que se desprenden, en particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, Sabel (C-251/95, Rec. p. I-6191).

El Tribunal General no aplicó el principio de que el público en general percibe la marca como un todo y no analiza sus diferentes detalles sino que, en relación con la marca anterior, únicamente tomó un componente y lo comparó con la marca posterior.

En particular, el Tribunal General no tomó plenamente en consideración las circunstancias del presente asunto al obviar las diferencias que presentan las marcas en conflicto, en particular el llamativo duplicado del elemento «POLO» en la marca anterior. El elemento independiente «POLO» ni predomina en la marca anterior «POLO-POLO» ni desempeña una función distintiva y autónoma en el signo compuesto y el Tribunal General ni siquiera sostuvo en este caso que se cumpliera tal función.

Por otra parte, la marca anterior «POLO-POLO», considerada como un todo, no tiene ningún significado en ningún idioma de la Comunidad. En consecuencia, no resulta posible una comparación conceptual.

3)

El Tribunal General no ha tomado en consideración el principio de que sólo puede realizarse la valoración de la semejanza a partir de un único elemento cuando el resto de los componentes de la marca son insignificantes.

4)

La argumentación del Tribunal General es contradictoria e incoherente en los siguientes puntos:

El Tribunal General, por una parte, consideró que los elementos «U.S.» y «ASSN» carecían de significado en cuanto tales. Por otra parte, señaló que el público destinatario percibiría «U.S.» como una referencia al origen geográfico. Por otra parte, incluso suponiendo que algunos consumidores puedan no comprender la abreviatura «ASSN», los consumidores no tendrían razones para pasarla por alto sino que, según los principios establecidos en el asunto MATRA TZEN, tendrán mayores motivos para percibirla como un elemento distintivo.


(1)  DO L 78, p. 1.


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