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Document 61976CJ0025

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1976.
Galeries Segoura SPRL contra Rahim Bonakdarian.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio relativo a la competencia judicial de 27 de septiembre de 1968 - Artículo 17 (prórroga de la competencia).
Asunto 25-76.

English special edition 1976 00609

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1976:178

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 14 de diciembre de 1976 ( *1 )

En el asunto 25/76,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 1 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Galeries Segoura SPRL, con domicilio social en Bruselas,

y

Rahim Bonakdarian, con domicilio en Hamburgo,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner, y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart y A. Ó'Keeffe, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 18 de febrero de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de marzo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo «Convenio») varias cuestiones que versaban sobre la interpretación del artículo 17 de dicho Convenio;

2

que de la resolución de remisión se desprende que, en esta fase, el litigio entablado, que se encuentra en grado de casación ante el Bundesgerichtshof, se refiere a la competencia del Landgericht (Tribunal de Primera Instancia) de Hamburgo para conocer de una demanda presentada por una empresa comercial, domiciliada en la circunscripción de dicho tribunal, contra una sociedad mercantil, con domicilio social en Bruselas, sobre reclamación de cantidad para el pago del saldo restante del precio de una partida de alfombras adquirida en Hamburgo por la sociedad de Bruselas;

que el contrato, celebrado verbalmente entre las partes, fue cumplido en el mismo día por el vendedor, contra el pago de una cantidad a cuenta del precio por parte del comprador;

que, en el momento de la entrega de la mercancía, el vendedor dio al comprador un documento denominado «confirmación de pedido y factura», en virtud del cual la venta y la entrega se habían realizado «según las condiciones fijadas al dorso»;

que las «condiciones de venta, de entrega y de pago» impresas al dorso de dicho documento contienen, entre otras, una cláusula que establece la competencia exclusiva de los tribunales de Hamburgo en caso de litigio;

que este documento no recibió confirmación por parte del comprador;

3

que al haber incurrido este último en mora respecto del pago del saldo restante del precio de compra, el vendedor presentó demanda ante el Landgericht de Hamburgo que, en resolución dictada en rebeldía el 16 de mayo de 1973, condenó al comprador al pago de dicho saldo más los intereses de demora;

que, el Landgericht, mediante resolución de 17 de diciembre de 1973, revocó la sentencia en rebeldía, a la que se había opuesto el comprador, y declinó su competencia, debido a que las partes no habían celebrado un acuerdo atributivo de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio;

que, el vendedor recurrió en apelación ante el Hanseatisches Oberlandesgericht, el cual por considerar que las partes habían celebrado válidamente un acuerdo atributivo de competencia con arreglo al artículo 17 del Convenio, revocó la resolución del Landgericht y le devolvió el asunto;

4

que, el comprador formuló ante el Bundesgerichtshof recurso de casación contra la sentencia del Oberlandesgericht;

que, en este contexto, el Bundesgerichtshof ha planteado dos cuestiones relativas a la interpretación del párrafo primero del artículo 17.

Sobre la interpretación del artículo 17 del Convenio en general

5

Considerando que, según el párrafo primero del artículo 17 del Convenio, «si las partes, teniendo al menos una de ellas su domicilio en el territorio de un Estado contratante, hubieran designado, por acuerdo escrito o verbal, ratificado por escrito, un tribunal o los tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios, presentes o futuros, nacidos de una relación jurídica determinada, tal tribunal o los tribunales de ese Estado serán los únicos competentes»;

6

que los requisitos de aplicación de esta norma se deben interpretar a la luz de los efectos de la prórroga de la competencia, que consisten en excluir, tanto el principio general de determinación de competencia consagrado por el artículo 2, como las competencias especiales de los artículos 5 y 6 del Convenio;

que, teniendo en cuenta las consecuencias que tal opción puede tener para la posición de las partes en el proceso, los requisitos a los cuales el artículo 17 subordina la validez de las cláusulas atributivas de competencia, han de ser interpretados en sentido estricto;

que, al subordinar dicha validez a la existencia de un «acuerdo» entre las partes, el artículo 17 impone al Juez que conoce del asunto la obligación de examinar, en primer lugar, si la cláusula que le atribuye competencia ha sido, efectivamente, objeto de un consentimiento por ambas partes, que se debe manifestar de manera clara y precisa;

que la función de los requisitos de forma exigidos por el artículo 17 consiste en garantizar que consta, efectivamente, que ambas partes han prestado su consentimiento;

que las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof han de ser examinadas a la luz de estas consideraciones.

Sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof

7

Considerando que, mediante la primera cuestión, se plantea si se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 17 del Convenio cuando, al celebrar verbalmente un contrato de compraventa, el vendedor manifestó que pretendía hacerlo de acuerdo con sus condiciones generales de venta, y cuando a continuación confirmó dicho contrato por escrito al comprador, adjuntando a esta confirmación sus condiciones generales de venta, que contienen una cláusula atributiva de competencia.

8

Considerando que, de acuerdo con las observaciones de orden general que preceden, no se puede presumir la renuncia, por una de las partes, a la ventaja de las atribuciones de competencia previstas por el Convenio;

que, aunque el comprador acepte, en un contrato celebrado verbalmente, concertarlo de acuerdo con las condiciones generales del vendedor, no por ello se supone que haya aceptado una cláusula atributiva de competencia que pueda figurar eventualmente en dichas condiciones generales;

que de ello se desprende que la confirmación escrita del contrato por parte del vendedor, en la que Comunica el texto de sus condiciones generales, resulta inoperante en lo que se refiere a una posible cláusula atributiva de competencia, a menos que el comprador la acepte por escrito.

9

Considerando que, mediante la segunda cuestión, se pide también que se dilucide si el artículo 17 del Convenio es aplicable cuando, en las relaciones entre comerciantes, el vendedor, tras haberse celebrado verbalmente el contrato, entrega al comprador una confirmación por escrito de que el contrato se celebra de acuerdo con sus condiciones generales de venta, adjuntando a este escrito el texto de éstas, que contienen una cláusula atributiva de competencia, y cuando el comprador no manifiesta su desacuerdo con esta confirmación escrita.

10

Considerando que de la comparación del tenor de ambas cuestiones y de las explicaciones dadas en el curso del procedimiento se desprende que la segunda cuestión se refiere al supuesto de una compraventa celebrada sin hacer alusión alguna a la existencia de condiciones generales de venta;

que, en tal caso, resulta evidente que una cláusula atributiva de competencia, que forme parte eventualmente de estas condiciones generales, no fue objeto del contrato celebrado verbalmente entre las partes;

que la posterior comunicación de las condiciones generales, que contienen tal cláusula, no puede modificar las estipulaciones pactadas entre las partes, salvo si dichas condiciones dan lugar a aceptación expresa y por escrito del comprador.

11

Considerando que de lo anteriormente expuesto se desprende que, tanto en una como en otra hipótesis planteada por el Bundesgerichtshof, una declaración unilateral escrita, como la del presente caso, no es suficiente para constituir un acuerdo de prórroga de la competencia;

que, sin embargo, la situación sería distinta en caso de que el acuerdo verbal formara parte de las relaciones comerciales habituales entre las partes, si se probara por lo demás que, en su conjunto, dichas relaciones se rigen por las condiciones generales del autor de la confirmación, que contienen una cláusula atributiva de competencia;

que, efectivamente, en tal contexto sería contrario a la buena fe que el destinatario de la confirmación negara la existencia de una prórroga de la competencia, incluso aunque no hubiera una aceptación escrita por su parte;

12

que, por tanto, es posible responder conjuntamente a ambas cuestiones planteadas, en el sentido de que en caso de un contrato celebrado verbalmente, únicamente se cumplen los requisitos de forma establecidos por el párrafo primero del artículo 17, si la confirmación escrita del vendedor, en la que se comunican las condiciones generales de venta, ha dado lugar a una aceptación escrita por parte del comprador;

que el hecho de que el comprador no formule objeción alguna a la confirmación, emanada uni lateralmente de la otra parte, no significa la aceptación de la cláusula atributiva de competencia, salvo si el acuerdo verbal se encuadra en el marco de relaciones comerciales habituales entre las partes, establecidas sobre la base de las condiciones generales de una de ellas, que contienen una cláusula atributiva de competencia.

Costas

13

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Bundesgerichtshof, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 18 de febrero de 1976, declara:

 

En caso de un contrato celebrado verbalmente, únicamente se cumplen los requisitos de forma establecidos por el párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, si la confirmación escrita del vendedor, en la que se comunican las condiciones generales de venta, ha dado lugar a una aceptación escrita por parte del comprador.

 

El hecho de que el comprador no formule objeción alguna a la confirmación, emanada unilateralmente de la otra parte, no significa la aceptación de la cláusula atributiva de competencia, salvo si el acuerdo verbal se encuadra en el marco de las relaciones comerciales habituales entre las partes, establecidas sobre la base de las condiciones generales de una de ellas, que contienen una cláusula atributiva de competencia.

 

Kutscher

Donner

Pescatore

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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