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Document 41955A0419(01)
ECSC: Agreement on the establishment of through international railway tariffs
Acuerdo relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril
Acuerdo relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril
DO 9 de 19.4.1955, p. 701–713
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1952-1958 p. 25 - 35
No longer in force, Date of end of validity: 01/06/2002
Acuerdo relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril
Diario Oficial n° 009 de 19/04/1955 p. 0701 - 0713
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0025
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0025
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0003
ACUERDO relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO , Vistas las disposiciones del artículo 70 del Tratado de 18 de abril de 1951 constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ( denominado en lo sucesivo « el Tratado » ) , En aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 , 2 º del apartado 10 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias ( denominado en lo sucesivo « el Convenio » , referentes al establecimiento de tarifas directas internacionales , HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE : TÍTULO I Definiciones Artículo 1 En presente Acuerdo se entenderá por : « Alta Autoridad » La Alta autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ; « Consejo » El consejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ; « carbón y acero » Los productos designados en los Anexos I y III del Tratado ; « ferrocarriles » la administración ferroviaria que explote la red principal de alguno de los Territorios contemplados en el párrafo primero del artículo 79 del Tratado y las administraciones ferroviarias que participen en sus tarifas . « tarifas interiores de alcance general » las tarifas interiores aplicables por igual a todos los usuarios en idénticas condiciones en alguno de los Territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado ; « tarifas directas internacionales » los precios y condiciones publicados y aplicados a los transportes de carbón y de acero , entre los territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado , que sean objeto de un contrato único de transporte ; « punto de tránsito » el punto de la frontera determinado de conformidad con el artículo 10 del Convenio Internacional relativo al transporte de mercancías por ferrocarril ; « recorrido completo » El recorrido desde el punto de expedición al punto de destino del contrato de transporte único , pasando por el punto o puntos de tránsito ; « recorrido parcial » las fracciones del recorrido total situadas bien en el país de expedición , bien en el país de tránsito , bien en el país de destino . « distancia parcial » la longitud de un recorrido parcial determinado según las normas vigentes de las redes ferroviarias afectadas para su tráfico interno ; « distancia total » la suma de las distancias parciales « tasa terminal » el precio por tonelada resultante de extrapolar la tarifa a la distancia de 0 km , sin considerar el mínimo de la distancia tasada o el mínimo de tasa ; « tasa de recorrido » la tasa de transporte menos la tasa terminal correspondiente ; « disminución » la disminución de la tasa de recorrido por tonelada/kilómetro a medida que aumenta la distancia ; « tasa de recorrido básico » la tasa de recorrido por tonelada/kilómetro hasta la distancia en que comienza a actuar la disminución ; « coeficiente de disminución » el cociente de la tasa de recorrido por tonelada/kilómetro para una distancia dada por la tasa de recorrido básico . TÍTULO II Disposiciones Generales Artículo 2 Las tarifas directas internacionales objeto del presente Acuerdo serán aplicables a todas las relaciones de tráfico de carbón y acero dentro de la Comunidad , con la excepción de los casos particulares previstos en el Anexo I del presente Acuerdo , para los que se establecerá una regulación especial . La denominación detallada de los productos que se beneficiarán de las tarifas generales internacionales será objeto de una nomenclatura uniforme adaptada a las necesidades del transporte . Artículo 3 Los gobiernos de los Estados miembros se comprometen a la búsqueda en común , con la colaboración y asistencia de la Alta Autoridad , de soluciones encaminadas a la reducción y posterior eliminación de las cargas especiales del tráfico internacional del carbón y del acero que incidan sobre el precio de coste del transporte . TÍTULO III Normas para la formación de las tarifas Artículo 4 El precio de transporte de las tarifas directas internacionales estará constituido por la suma de una tasa terminal y de una tasa de distancia . La tasa terminal se compondrá de la suma de la mitad de la tasa terminal de la tarifa interior del país de expedición percibida por los ferrocarriles de dicho país y de la mitad de la tasa terminal de las tarifas del país de destino , percibida por los ferrocarriles de dicho país . Los ferrocarriles de los países de tránsito no percibirán ninguna tasa terminal . La tasa de recorrido se compondrá de la suma de las tasas de recorrido parciales de los ferrocarriles participantes ; la tasa de recorrido parcial de cada ferrocarril se obtendrá multiplicando su tasa de recorrido básico por la distancia parcial de dicho ferrocarril y por el coeficiente de disminución resultante de las disposiciones de los artículos 6 a 10 siguientes . Artículo 5 No obstante lo dispuesto en el artículo 4 anterior , los ferrocarriles podrán percibir , durante los periodos iniciales de un año fijados en el artículo 11 siguiente , respectivamente , para los combustibles y minerales por una parte , y para la chatarra y productos siderúrgicos por otra parte , unas tasas terminales iguales a : - 2/3 de su tasa terminal para cada uno de los ferrocarriles de expedición y de destino ; - 1/3 de su tasa terminal para los ferrocarriles de cada país de tránsito . TÍTULO IV Coeficientes de disminución Artículo 6 Los gobiernos de los Estados miembros consideran que el estudio de los coeficientes de disminución entra en el ámbito de los estudios de que se ocupa el Comité de Expertos , en virtud del párrafo tercero del apartado 10 del Convenio . Artículo 7 Para el período que expira el 10 de febrero de 1957 , la disminución se aplicará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 10 siguientes . Si para dicha fecha no se hubiere llegado a ningún acuerdo sobre la base del estudio previsto en el artículo 6 , las disposiciones de los artículos 8 a 10 seguirán en vigor hasta que se llegue a dicho acuerdo . En caso de que el Gobierno de cualquier Estado miembro se viese en la obligación , antes de expirar los plazos previstos anteriormente , de efectuar modificaciones en los coeficientes de disminución indicados en el Anexo II , deberá informar previamente a la Alta Autoridad ; si ésta lo considera necesario , se permitirá a los demás Gobiernos exponer su criterio y el Gobierno interesado deberá esforzarse en considerar en la medida de lo posible las observaciones eventuales que presente los demás Gobiernos . Las disposiciones precedentes no podrán ser obstáculo para la aplicación de las disposiciones del artículo 70 del Tratado . Artículo 8 Para la formación de las tasas de recorrido de las tarifas interiores de alcance general y de las tarifas directas internacionales , los coeficientes de disminución que aparecen en el apartado 1 del Anexo II del presente Acuerdo correspondientes a la distancia total , se utilizarán para los transportes cuya distancia total no exceda de 250 km para los combustibles , minerales y chatarra , y de 200 km para los demás productos . Artículo 9 Para los transportes interiores efectuados en distancias totales superiores a 250 km para los combustibles , minerales y chatarra , y a 200 km para los demás productos , el Gobierno de cada Estado miembro establecerá los coeficientes de disminución de sus tarifas interiores de alcance general , sin que éstos puedan salir no obstante , del intervalo definido por los límites inferior y superior que figuran en el apartado 2 del Anexo II del presente Acuerdo . Los mencionados coeficientes de disminución se deberán desarrollar hasta la distancia máxima existente dentro de la Comunidad y deberán comunicarse a la Alta Autoridad y a los Gobiernos de los Estados miembros . Artículo 10 La formación de las tasas de recorrido de las tarifas directas internacionales para distancias totales superiores a 250 km para los combustibles , minerales y chatarra , y a 200 km para los demás productos , se calculará utilizando , para cada tasa de recorrido parcial , el coeficiente nacional de disminución correspondiente a la distancia total . No obstante , si dicho coeficiente fuese inferior al coeficiente límite establecido en el apartado 3 del Anexo II del presente Acuerdo , se aplicará dicho coeficiente límite siempre que la tasa de recorrido parcial no exceda en ningún caso de la tasa de recorrido interior para una distancia igual a la distancia parcial . TÍTULO V Aplicación de las tarifas Artículo 11 Las tarifas directas internacionales se aplicarán en las fechas fijadas por la Alta Autoridad como sigue : el 1 º de mayo de 1955 : las tarifas directas internacionales para los combustibles y minerales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo ; el 1 de mayo de 1956 : las tarifas directas internacionales para los productos siderúrgicos y la chatarra , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo ; las tarifas directas internacionales para los combustibles y minerales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo . el 1 º de mayo de 1957 : las tarifas directas internacionales para los productos siderúrgicos y la chatarra , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo . TÍTULO VI Otras disposiciones Artículo 12 Los derechos respectivos de los ferrocarriles y los de los usuarios , resultantes de las tarifas directas internacionales publicadas de conformidad con el presente Acuerdo , estarán reguladas por las disposiciones vigentes en los Territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado y que regulan el transporte internacional de mercancías por ferrocarril . En particular , la entrada en vigor de cualquier modificación de las tarifas directas internacionales resultante de modificaciones de las tarifas interiores se hará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente . Artículo 13 Las tarifas directas internacionales se publicarán de conformidad con las disposiciones vigentes en los territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado y deberán permitir el cálculo de los precios de transporte desde y hasta todas las estaciones de la Comunidad abiertas al tráfico de carbón y de acero . En las relaciones en las que exista un tráfico regular e importante , las tarifas deberán incluir : - bien el precio de transporte para el recorrido total , - bien los precios parciales para los recorridos parciales , cuya suma constituirá el precio total de transporte completo . Artículo 14 Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo en modo alguno para la aplicación de los tres últimos párrafos del apartado 10 del Convenio . TÍTULO VII Tráfico en tránsito a través del territorio de terceros Estados Artículo 15 Los Gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo , establecerán de común acuerdo las instrucciones que deberán seguirse para llevar a cabo las negociaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 10 del Convenio con miras al establecimiento de las tarifas directas internacionales para el tráfico efectuado entre los Territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado en tránsito a través de territorios de terceros Estados . TÍTULO VIII Solución de controversias Artículo 16 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero tendrá competencia en las condiciones establecidas en el artículo 89 del Tratado , para resolver cualquier controversia entre Estados miembros en lo referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo . TÍTULO IX Claúsulas de salvaguardia y de revisión Artículo 17 Si en opinión de la Alta Autoridad o del Gobierno de un Estado miembro , determinadas dificultades imprevistas , un cambio profundo en las condiciones económicas o técnicas , o alteraciones fundamentales y persistentes del mercado , afectaren gravemente la aplicación del presente Acuerdo , los representantes de los Estados miembros y de la Alta Autoridad se reunirán en el seno del Consejo para adoptar las medidas apropiadas a la situación . Al expirar el plazo de cuatro años a partir de la aplicación del presente Acuerdo , se convocará una reunión en el seno del Consejo de los Gobiernos de los Estados miembros , a instancia de uno de ellos o de la Alta Autoridad , para considerar la conveniencia de modificar el presente Acuerdo . TÍTULO X Disposiciones finales Artículo 18 Se reconoce que los Gobiernos de los Estados miembros han aceptado , por el presente Acuerdo , solamente aquellas obligaciones que entran dentro del ámbito del Tratado y del Convenio , y que tienen como fin la ejecución de éstos . Artículo 19 El texto del presente Acuerdo , recogido en el Acta de las Deliberaciones del Consejo , será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Acuerdo entrará en vigor diez días después de su publicación . ANEXO I del Acuerdo de 21 de marzo de 1955 relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril REGULACIONES ESPECIALES adoptadas en virtud del artículo 2 del Acuerdo En aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2 del Acuerdo , los precios de transporte para las relaciones especificadas más adelante se establecerán de conformidad con las regulaciones especiales indicadas a continuación : A . - Transportes de productos siderúrgicos en tráfico interior por los países Bajos en distancias superiores a 150 km . Para los productos siderúrgicos en tráfico interior por los Países Bajos en distancias superiores a 150 km , se aplicarán los coeficientes de disminución establecidos en el cuadro siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 y en el artículo 8 del Acuerdo . Distancias Km * Coeficientes de disminución * * Arrabio y acero bruto * Productos semiacabados Productos especiales * Productos acabados * 151-155 * 0,951 * 0,958 * 0,967 * 156-160 * 0,929 * 0,935 * 0,944 * 161-165 * 0,907 * 0,914 * 0,923 * 166-170 * 0,886 * 0,895 * 0,903 * 171-175 * 0,867 * 0,876 * 0,884 * 176-180 * 0,848 * 0,857 * 0,865 * 181-185 * 0,832 * 0,840 * 0,848 * 186-190 * 0,817 * 0,824 * 0,832 * 191-195 * 0,803 * 0,809 * 0,817 * 196-200 * 0,789 * 0,796 * 0,802 * 201-210 * 0,770 * 0,777 * 0,783 * 211-220 * 0,745 * 0,751 * 0,758 * 221-230 * 0,722 * 0,730 * 0,734 * 231-240 * 0,701 * 0,710 * 0,712 * 241-250 * 0,682 * 0,690 * 0,693 * 251-260 * 0,665 * 0,673 * 0,676 * 261-270 * 0,648 * 0,658 * 0,659 * 271-280 * 0,633 * 0,643 * 0,644 * 281-290 * 0,620 * 0,629 * 0,629 * 291-300 * 0,607 * 0,616 * 0,616 * 301-310 * 0,594 * 0,604 * 0,603 * 311-320 * 0,582 * 0,593 * 0,591 * 321-330 * 0,572 * 0,582 * 0,580 * 331-340 * 0,562 * 0,571 * 0,570 * 341-350 * 0,553 * 0,561 * 0,561 * 351-360 * 0,544 * 0,553 * 0,552 * 361-370 * 0,535 * 0,544 * 0,543 * 371-380 * 0,527 * 0,536 * 0,535 * 381-390 * 0,520 * 0,530 * 0,528 * 391-400 * 0,512 * 0,522 * 0,520 * 401-420 * 0,502 * 0,511 * 0,509 * 421-440 * 0,489 * 0,500 * 0,496 * Los coeficientes de disminución precedentes no serán aplicables al tráfico internacional . Las tasas de recorridos parciales neerlandeses en tráfico internacional no podrán exceder de las tasas de recorridos interiores para una distancia igual a la distancia parcial resultante de los coeficientes de disminución progresiva precedentes . B . - Transportes de coque de Francia a Italia y viceversa Para el coque expedido de Francia a Italia y viceversa , se aplicará , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo , para cada tasa de recorrido parcial , el coeficiente nacional de disminución correspondiente a la distancia parcial ; además no se aplicará para el recorrido francés , la tarifa 103 de trenes completos conjuntamente con la tarifa directa internacional , hasta que se haya resuelto esta cuestión en el marco de la armonización . C . - Transportes de combustible y de productos siderúrgicos de Bélgica y de los Países Bajos a Alemania del Norte Unas comisiones especiales , formadas por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros interesados y por representantes de la Alta Autoridad , se reunirán entre el 1 º de enero de 1956 y el 31 de marzo de 1956 para estudiar la conveniencia de adoptar , el 1 º de mayo de 1956 , a fin de evitar en la medida necesaria cualquier perturbación en el mercado común , unas regulaciones especiales para los casos siguientes : a ) transportes de combustibles de los Países Bajos a Alemania del Norte , en tránsito por el punto de tránsito de Enschede-Gronau y los situados al norte de este último ; b ) transportes de combustibles procedentes de Bélgica hacia Alemania del Norte en tránsito por los Países Bajos y por los puntos de tránsito anteriormente citados ; c ) transportes de productos siderúrgicos de los Países Bajos a Alemania del Norte por los puntos de tránsito anteriormente citados ; d ) transportes de productos siderúrgicos de Bélgica a Alemania del Norte en tránsito por los Países Bajos , por los mismos puntos de tránsito . Las comisiones podrán ser convocadas igualmente antes del 1 de enero de 1956 a instancia de uno de sus miembros si este último estimase que están surgiendo perturbaciones en el mercado común , debidas a modificaciones de los coeficientes de disminución belga y neerlandesa o a otras causas . ANEXO II del Acuerdo de 21 de marzo de 1955 relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril COEFICIENTES DE DISMINUCIÓN previstos en los artículos 8 , 9 y 10 del Acuerdo § 1 ) Aplicación del artículo 8 Coeficientes de disminución uniformes aplicables hasta una distancia determinada : - hasta 250 km : combustibles * lista I * minerales * lista I * chatarras * lista II * - hasta 200 km : arrabio , acero bruto * baremo II * productos semiacabados , productos especiales * baremo III * productos acabados * baremo IV * § 2 ) Aplicación del artículo 9 Límites inferior y superior de los coeficientes de disminución nacionales : Mercancía * Límite inferior * Límite superior * Combustibles * lista V * 0,8247 * Minerales * lista VI * 0,8247 * Chatarra * lista VII * lista X * Arrabio , acero bruto * lista VIII * lista XI * Productos semiacabados , productos especiales * lista VIII * lista XII * Productos acabados * lista IX * lista XIII * § 3 ) Aplicación del artículo 10 : Coeficientes límites de las tasas de recorridos parciales : combustibles , minerales * 0,70 * chatarras , arrabio y acero bruto * 0,75 * productos semiacabados y productos especiales * 0,80 * productos acabados * 0,85 * COEFICIENTES DE DISMINUCIÓN UNIFORMES Listas I , II , III , y IV Distancias Km * Lista I * Lista II * Lista III * Lista IV * 101 * 1,0000 * 1,0000 * 1,0000 * 1,0000 * 102 * 0,9998 * 0,9999 * 0,9999 * 0,9999 * 103 * 0,9996 * 0,9997 * 0,9998 * 0,9998 * 104 * 0,9993 * 0,9995 * 0,9996 * 0,9997 * 105 * 0,9990 * 0,9992 * 0,9994 * 0,9996 * 106 * 0,9986 * 0,9989 * 0,9992 * 0,9994 * 107 * 0,9981 * 0,9986 * 0,9989 * 0,9992 * 108 * 0,9975 * 0,9982 * 0,9986 * 0,9991 * 109 * 0,9969 * 0,9979 * 0,9983 * 0,9988 * 110 * 0,9963 * 0,9974 * 0,9979 * 0,9986 * 111 * 0,9956 * 0,9969 * 0,9975 * 0,9983 * 112 * 0,9949 * 0,9963 * 0,9971 * 0,9979 * 113 * 0,9941 * 0,9958 * 0,9966 * 0,9976 * 114 * 0,9933 * 0,9952 * 0,9961 * 0,9973 * 115 * 0,9924 * 0,9946 * 0,9957 * 0,9969 * 116 * 0,9915 * 0,9939 * 0,9952 * 0,9966 * 117 * 0,9906 * 0,9932 * 0,9946 * 0,9962 * 118 * 0,9896 * 0,9925 * 0,9941 * 0,9958 * 119 * 0,9886 * 0,9918 * 0,9935 * 0,9954 * 120 * 0,9875 * 0,9910 * 0,9930 * 0,9950 * 121 * 0,9865 * 0,9903 * 0,9924 * 0,9946 * 122 * 0,9854 * 0,9895 * 0,9917 * 0,9941 * 123 * 0,9843 * 0,9887 * 0,9911 * 0,9937 * 124 * 0,9832 * 0,9879 * 0,9904 * 0,9932 * 125 * 0,9821 * 0,9871 * 0,9898 * 0,9927 * 126 * 0,9809 * 0,9862 * 0,9891 * 0,9923 * 127 * 0,9797 * 0,9854 * 0,9884 * 0,9918 * 128 * 0,9785 * 0,9845 * 0,9877 * 0,9913 * 129 * 0,9773 * 0,9836 * 0,9870 * 0,9908 * 130 * 0,9761 * 0,9828 * 0,9863 * 0,9903 * 131 * 0,9748 * 0,9819 * 0,9856 * 0,9898 * 132 * 0,9735 * 0,9810 * 0,9849 * 0,9893 * 133 * 0,9722 * 0,9801 * 0,9842 * 0,9888 * 134 * 0,9709 * 0,9792 * 0,9834 * 0,9883 * 135 * 0,9696 * 0,9782 * 0,9827 * 0,9878 * 136 * 0,9684 * 0,9773 * 0,9819 * 0,9872 * 137 * 0,9671 * 0,9764 * 0,9812 * 0,9867 * 138 * 0,9657 * 0,9754 * 0,9804 * 0,9862 * 139 * 0,9644 * 0,9744 * 0,9796 * 0,9857 * 140 * 0,9631 * 0,9735 * 0,9789 * 0,9852 * 141 * 0,9617 * 0,9725 * 0,9781 * 0,9846 * 142 * 0,9603 * 0,9716 * 0,9774 * 0,9841 * 143 * 0,9590 * 0,9706 * 0,9766 * 0,9836 * 144 * 0,9576 * 0,9696 * 0,9758 * 0,9831 * 145 * 0,9563 * 0,9686 * 0,9751 * 0,9825 * 146 * 0,9549 * 0,9677 * 0,9743 * 0,9820 * 147 * 0,9535 * 0,9667 * 0,9736 * 0,9814 * 148 *0,9521 * 0,9657 * 0,9728 * 0,9809 * 149 * 0,9507 * 0,9647 * 0,9720 * 0,9804 * 150 * 0,9493 * 0,9637 * 0,9712 * 0,9798 * COEFICIENTES DE DISMINUCIÓN UNIFORMES Listas I , II , III y IV ( Continuación ) Distancias Km * Lista I * Lista II * Lista III * Lista IV * 151 * 0,9479 * 0,9628 * 0,9705 * 0,9793 * 152 * 0,9465 * 0,9618 * 0,9697 * 0,9787 * 153 * 0,9451 * 0,9608 * 0,9689 * 0,9782 * 154 * 0,9437 * 0,9598 * 0,9681 * 0,9776 * 155 * 0,9424 * 0,9588 * 0,9673 * 0,9771 * 156 * 0,9410 * 0,9579 * 0,9666 * 0,9765 * 157 * 0,9396 * 0,9569 * 0,9658 * 0,9760 * 158 * 0,9382 * 0,9559 * 0,9650 * 0,9754 * 159 * 0,9368 * 0,9549 * 0,9640 * 0,9749 * 160 * 0,9354 * 0,9539 * 0,9635 * 0,9744 * 161 * 0,9340 * 0,9530 * 0,9627 * 0,9738 * 162 * 0,9326 * 0,9520 * 0,9620 * 0,9733 * 163 * 0,9312 * 0,9510 * 0,9612 * 0,9728 * 164 * 0,9298 * 0,9500 * 0,9604 * 0,9723 * 165 * 0,9285 * 0,9490 * 0,9596 * 0,9717 * 166 * 0,9271 0,9481 * 0,9589 * 0,9712 * 167 * 0,9257 * 0,9471 * 0,9581 * 0,9706 * 168 * 0,9243 * 0,9461 * 0,9573 * 0,9701 * 169 * 0,9229 * 0,9451 * 0,9573 * 0,9696 * 170 * 0,9216 * 0,9442 * 0,9565 * 0,9690 * 171 * 0,9202 * 0,9432 * 0,9550 * 0,9685 * 172 * 0,9188 * 0,9423 * 0,9543 * 0,9679 * 173 * 0,9175 * 0,9413 * 0,9535 * 0,9674 * 174 * 0,9161 * 0,9403 * 0,9528 * 0,9669 * 175 * 0,9147 * 0,9394 * 0,9520 * 0,9664 * 176 * 0,9134 * 0,9384 * 0,9513 * 0,9658 * 177 * 0,9121 * 0,9375 * 0,9505 * 0,9653 * 178 * 0,9107 * 0,9365 * 0,9498 * 0,9648 * 179 * 0,9093 * 0,9356 * 0,9491 * 0,9643 * 180 * 0,9080 * 0,9346 * 0,9483 * 0,9638 * 181 * 0,9066 * 0,9337 * 0,9476 * 0,9632 * 182 * 0,9053 * 0,9327 * 0,9468 * 0,9627 * 183 * 0,9040 * 0,9318 * 0,9461 * 0,9622 * 184 * 0,9027 * 0,9309 * 0,9454 * 0,9617 * 185 * 0,9013 * 0,9300 * 0,9447 * 0,9612 * 186 * 0,9000 * 0,9290 * 0,9439 * 0,9607 * 187 * 0,8987 * 0,9281 * 0,9432 * 0,9602 * 188 * 0,8973 * 0,9272 * 0,9425 * 0,9597 * 189 * 0,8960 * 0,9263 * 0,9418 * 0,9592 * 190 * 0,8947 * 0,9254 * 0,9411 * 0,9587 * 191 * 0,8934 * 0,9245 * 0,9403 * 0,9583 * 192 * 0,8921 * 0,9236 * 0,9396 * 0,9578 * 193 * 0,8908 * 0,9227 * 0,9389 * 0,9573 * 194 * 0,8895 * 0,9218 * 0,9382 * 0,9568 * 195 * 0,8882 * 0,9209 * 0,9375 * 0,9563 * 196 * 0,8869 * 0,9200 * 0,9369 * 0,9559 * 197 * 0,8857 * 0,9191 * 0,9362 * 0,9554 * 198 * 0,8845 * 0,9183 * 0,9355 * 0,9549 * 199 * 0,8832 * 0,9174 * 0,9348 * 0,9544 * 200 * 0,8820 * 0,9166 * 0,9341 * 0,9540 * COEFICIENTES DE DISMINUCIÓN UNIFORMES Listas I , II , III y IV ( Continuación ) Distancias Km * Lista I * Lista II * Lista III * Lista IV * 201 * 0,8807 * 0,9157 * * * 202 * 0,8794 * 0,9148 * * * 203 * 0,8782 * 0,9140 * * * 204 * 0,8770 * 0,9131 * * * 205 * 0,8757 * 0,9122 * * * 206 * 0,8744 * 0,9114 * * * 207 * 0,8732 * 0,9105 * * * 208 * 0,8720 * 0,9097 * * * 209 * 0,8708 * 0,9089 * * * 210 * 0,8695 * 0,9080 * * * 211 * 0,8683 * 0,9072 * * * 212 * 0,8671 * 0,9064 * * * 213 * 0,8659 * 0,9055 * * * 214 * 0,8647 * 0,9046 * * * 215 * 0,8635 * 0,9038 * * * 216 * 0,8623 * 0,9030 * * * 217 * 0,8611 * 0,9022 * * * 218 * 0,8599 * 0,9014 * * * 219 * 0,8588 * 0,9006 * * * 220 * 0,8576 * 0,8998 * * * 221 * 0,8564 * 0,8990 * * * 222 * 0,8553 * 0,8982 * * * 223 * 0,8541 * 0,8974 * * * 224 * 0,8530 * 0,8966 * * * 225 * 0,8519 * 0,8958 * * * 226 * 0,8507 * 0,8950 * * * 227 * 0,8496 * 0,8943 * * * 228 * 0,8484 * 0,8935 * * * 229 * 0,8473 * 0,8928 * * * 230 * 0,8462 * 0,8920 * * * 231 * 0,8450 * 0,8912 * * * 232 * 0,8439 * 0,8904 * * * 233 * 0,8428 * 0,8897 * * * 234 * 0,8417 * 0,8889 * * * 235 * 0,8406 * 0,8881 * * * 236 * 0,8395 * 0,8874 * * * 237 * 0,8384 * 0,8867 * * * 238 * 0,8374 * 0,8859 * * * 239 * 0,8364 * 0,8852 * * * 240 * 0,8353 * 0,8844 * * * 241 * 0,8342 * 0,98837 * * * 242 * 0,8331 * 0,8830 * * * 243 * 0,8320 * 0,8823 * * * 244 * 0,8309 * 0,8815 * * * 245 * 0,8298 * 0,8808 * * * 246 * 0,8288 * 0,8801 * * * 247 * 0,8278 * 0,8794 * * * 248 * 0,8267 * 0,8787 * * * 249 * 0,8257 * 0,8780 * * * 250 * 0,8247 * 0,8773 * * * Lista V , VI , VII , VIII y IX Distancias Km * Lista V * Lista VI * Lista VII * Lista VIII * Lista IX * 201-210 * * * * 0,9113 * 0,9307 * 211-220 * * * * 0,9725 * 0,8874 * 221-230 * * * * 0,8658 * 0,8731 * 231-240 * * * * 0,8553 * 0,8561 * 241-250 * * * * 0,8540 * 0,8499 * 251-260 * 0,8160 * 0,8138 * 0,8601 * 0,8448 * 0,8382 * 261-270 * 0,7950 * 0,7920 * 0,8285 * 0,8285 * 0,8331 * 271-280 * 0,7824 * 0,7702 * 0,8246 * 0,8240 * 0,8286 * 281-290 * 0,7668 * 0,7483 * 0,8174 * 0,8174 * 0,8209 * 291-300 * 0,7503 * 0,7265 * 0,8141 * 0,8141 * 0,8123 * 301-310 * 0,7379 * 0,7116 * 0,8009 * 0,8009 * 0,8035 * 311-320 * 0,7300 * 0,7040 * 0,7952 * 0,7952 * 0,7981 * 321-330 * 0,7226 * 0,6969 * 0,7866 * 0,7866 * 0,7879 * 331-340 * 0,7157 * 0,6902 * 0,7815 * 0,7815 * 0,7832 * 341-350 * 0,7092 * 0,6839 * 0,7738 * 0,7738 * 0,7763 * 351-360 * 0,7024 * 0,6780 * 0,7695 * 0,7695 * 0,7700 * 361-370 * 0,6949 * 0,6724 * 0,7568 * 0,7568 * 0,7596 * 371-380 * 0,6878 * 0,6670 * 0,7532 * 0,7532 * 0,7561 * 381-390 * 0,6810 * 0,6620 * 0,7523 * 0,7523 * 0,7507 * 391-400 * 0,6746 * 0,6572 * 0,7437 * 0,7437 * 0,7476 * 401-420 * 0,6651 * 0,6503 * 0,7342 * 0,7342 * 0,7412 * 421-440 * 0,6533 * 0,6417 * 0,7240 * 0,7240 * 0,7268 * 441-460 * 0,6425 * 0,6339 * 0,7148 * 0,7148 * 0,7119 * 461-480 * 0,6284 * 0,6267 * 0,6997 * 0,6997 * 0,7017 * 481-500 * 0,6032 * 0,6202 * 0,6712 * 0,6712 * 0,6938 * 501-520 * 0,5839 * 0,6128 * 0,6469 * 0,6469 * 0,6728 * 521-540 * 0,5697 * 0,6048 * 0,6380 * 0,6380 * 0,6622 * 541-560 * 0,5566 * 0,5974 * 0,6279 * 0,6279 * 0,6524 * 561-580 * 0,5444 * 0,5962 * 0,6204 * 0,6204 * 0,6446 * 581-600 * 0,5330 * 0,5840 * 0,6098 * 0,6098 * 0,6347 * 601-620 * 0,5221 * 0,5770 * 0,6017 * 0,6017 * 0,6242 * 621-640 * 0,5116 * 0,5695 * 0,5907 * 0,5907 * 0,6131 * 641-660 * 0,5017 * 0,5624 * 0,5805 * 0,5805 * 0,6051 * 661-680 * 0,4924 * 0,5558 * 0,5724 * 0,5724 * 0,5964 * 681-700 * 0,4837 * 0,5496 * 0,5618 * 0,5618 * 0,5859 * 701-720 * 0,4754 * 0,5429 * 0,5547 * 0,5547 * 0,5783 * 721-740 * 0,4676 * 0,5358 * 0,5465 * 0,5465 * 0,5689 * 741-760 * 0,4602 * 0,5292 * 0,5361 * 0,5361 * 0,5589 * 761-780 * 0,4532 * 0,5229 * 0,5275 * 0,5275 * 0,5515 * 781-800 * 0,4465 * 0,5169 * 0,5181 * 0,5181 * 0,5425 * 801-820 * 0,4402 * 0,5112 * 0,5116 * 0,5116 * 0,5340 * 821-840 * 0,4342 * 0,5057 * 0,5030 * 0,5030 * 0,5258 * 841-860 * 0,4285 * 0,5006 * 0,4936 * 0,4936 * 0,5162 * 861-880 * 0,4230 * 0,4956 * 0,4858 * 0,4858 * 0,5071 * 881-900 * 0,4178 * 0,4909 * 0,4772 * 0,4772 * 0,5010 * 901-920 * 0,4139 * 0,4864 * 0,4701 * 0,4701 * 0,4917 * 921-940 * 0,4114 * 0,4821 * 0,4645 * 0,4645 * 0,4853 * 941-960 * 0,4089 * 0,4780 * 0,4569 * 0,4569 * 0,4784 * 961-980 * 0,4065 * 0,4740 * 0,4496 * 0,4496 * 0,4710 * 981-1000 * 0,4043 * 0,4702 * 0,4436 * 0,4436 * 0,4646 * 1001-1050 * 0,4006 * 0,4639 * 0,4325 * 0,4325 * 0,4534 * 1051-1100 * 0,3956 * 0,4556 * 0,4171 * 0,4171 * 0,4374 * 1101-1150 * 0,3912 * 0,4481 * 0,4059 * 0,4059 * 0,4263 * 1151-1200 * 0,3871 * 0,4412 * 0,3939 * 0,3939 * 0,4122 * 1200 y más * 0,3860 * 0,4380 * 0,3812 * 0,3812 * 0,4005 * Listas X Distancias Km * LISTA X * 251-880 * 0,8773 * 881-900 * 0,8769 * 901-920 * 0,8738 * 921-940 * 0,8690 * 941-960 * 0,8646 * 961-980 * 0,8604 * 981-1000 * 0,8564 * 1001 y más * 0,8531 * LISTA XI Distancias Km * Lista XI * 201-280 * 0,9166 * 281-290 * 0,9158 * 291-300 * 0,9138 * 301-310 * 0,9124 * 311-320 * 0,9107 * 321-330 * 0,9095 * 331-340 * 0,9079 * 341-350 * 0,9062 * 351-360 * 0,9055 * 361-370 * 0,9046 * 371-380 * 0,9033 * 381-390 * 0,9025 * 391-400 * 0,9014 * Distancias Km * Lista XI * 401-420 * 0,9000 * 421-440 * 0,8983 * 441-460 * 0,8968 * 461-480 * 0,8955 * 481-500 * 0,8942 * 501-520 * 0,8931 * 521-540 * 0,8920 * 541-560 * 0,8910 * 561-580 * 0,8901 * 581-600 * 0,8893 * 601-620 * 0,8885 * 621-640 * 0,8877 * 641-660 * 0,8870 * 661-680 * 0,8863 * 681-700 * 0,8857 * Distancias Km * Lista XI * 701-720 * 0,8846 * 721-740 * 0,8840 * 741-760 * 0,8822 * 761-780 * 0,8810 * 781-800 * 0,8800 * 801-820 * 0,8790 * 821-840 * 0,8776 * 841-860 * 0,8764 * 861-880 * 0,8752 * 881-900 * 0,8747 * 901-920 * 0,8708 * 921-940 * 0,8663 * 941-960 * 0,8619 * 961-980 * 0,8578 * 981-1000 * 0,8536 * 1001 y más * 0,8484 * LISTA XII Y XIII Distancias Km * Lista XII * Lista XIII * 201-440 * 0,9341 * 0,9540 * 441-460 * 0,9263 * 0,9540 * 461-480 * 0,9146 * 0,9527 * 481-500 * 0,9038 * 0,9509 * 501-520 * 0,8931 * 0,9488 * 521-540 * 0,8920 * 0,9465 * 541-560 * 0,8910 * 0,9444 * 561-580 * 0,8901 * 0,9424 * 581-600 * 0,8893 * 0,9405 * Distancias Km * Lista XII * Lista XIII * 601-620 * 0,8885 * 0,9385 * 621-640 * 0,8877 * 0,9362 * 641-660 * 0,8870 * 0,9341 * 661-680 * 0,8863 * 0,9321 * 681-700 * 0,8857 * 0,9303 * 701-720 * 0,8846 * 0,9282 * 721-740 * 0,8840 * 0,9260 * 741-760 * 0,8822 * 0,9239 * 761-780 * 0,8810 * 0,9219 * 781-800 * 0,8800 * 0,9201 * Distancias Km * Lista XII * Lista XIII * 801-820 * 0,8790 * 0,9183 * 821-840 * 0,8776 * 0,9166 * 841-860 * 0,8764 * 0,9150 * 861-880 * 0,8752 * 0,9134 * 881-900 * 0,8747 * 0,9119 * 901-920 * 0,8708 * 0,9105 * 921-940 * 0,8663 * 0,9092 * 941-960 * 0,8619 * 0,9079 * 961-980 * 0,8578 * 0,9067 * 981-1000 * 0,8536 * 0,9055 * 1001 y más * 0,8484 * 0,9044