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Document 41955A0419(01)

    Acuerdo relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril

    DO 9 de 19.4.1955, p. 701–713 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1952-1958 p. 25 - 35

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/06/2002

    41955A0419(01)

    Acuerdo relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril

    Diario Oficial n° 009 de 19/04/1955 p. 0701 - 0713
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 1 p. 0003
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 1 p. 0003
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0025
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0025
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0003
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0003


    ACUERDO

    relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril

    LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO , REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ,

    Vistas las disposiciones del artículo 70 del Tratado de 18 de abril de 1951 constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ( denominado en lo sucesivo « el Tratado » ) ,

    En aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 , 2 º del apartado 10 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias ( denominado en lo sucesivo « el Convenio » , referentes al establecimiento de tarifas directas internacionales ,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE :

    TÍTULO I

    Definiciones

    Artículo 1

    En presente Acuerdo se entenderá por :

    « Alta Autoridad »

    La Alta autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

    « Consejo »

    El consejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

    « carbón y acero »

    Los productos designados en los Anexos I y III del Tratado ;

    « ferrocarriles »

    la administración ferroviaria que explote la red principal de alguno de los Territorios contemplados en el párrafo primero del artículo 79 del Tratado y las administraciones ferroviarias que participen en sus tarifas .

    « tarifas interiores de alcance general »

    las tarifas interiores aplicables por igual a todos los usuarios en idénticas condiciones en alguno de los Territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado ;

    « tarifas directas internacionales »

    los precios y condiciones publicados y aplicados a los transportes de carbón y de acero , entre los territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado , que sean objeto de un contrato único de transporte ;

    « punto de tránsito »

    el punto de la frontera determinado de conformidad con el artículo 10 del Convenio Internacional relativo al transporte de mercancías por ferrocarril ;

    « recorrido completo »

    El recorrido desde el punto de expedición al punto de destino del contrato de transporte único , pasando por el punto o puntos de tránsito ;

    « recorrido parcial »

    las fracciones del recorrido total situadas bien en el país de expedición , bien en el país de tránsito , bien en el país de destino .

    « distancia parcial »

    la longitud de un recorrido parcial determinado según las normas vigentes de las redes ferroviarias afectadas para su tráfico interno ;

    « distancia total »

    la suma de las distancias parciales

    « tasa terminal »

    el precio por tonelada resultante de extrapolar la tarifa a la distancia de 0 km , sin considerar el mínimo de la distancia tasada o el mínimo de tasa ;

    « tasa de recorrido »

    la tasa de transporte menos la tasa terminal correspondiente ;

    « disminución »

    la disminución de la tasa de recorrido por tonelada/kilómetro a medida que aumenta la distancia ;

    « tasa de recorrido básico »

    la tasa de recorrido por tonelada/kilómetro hasta la distancia en que comienza a actuar la disminución ;

    « coeficiente de disminución »

    el cociente de la tasa de recorrido por tonelada/kilómetro para una distancia dada por la tasa de recorrido básico .

    TÍTULO II

    Disposiciones Generales

    Artículo 2

    Las tarifas directas internacionales objeto del presente Acuerdo serán aplicables a todas las relaciones de tráfico de carbón y acero dentro de la Comunidad , con la excepción de los casos particulares previstos en el Anexo I del presente Acuerdo , para los que se establecerá una regulación especial .

    La denominación detallada de los productos que se beneficiarán de las tarifas generales internacionales será objeto de una nomenclatura uniforme adaptada a las necesidades del transporte .

    Artículo 3

    Los gobiernos de los Estados miembros se comprometen a la búsqueda en común , con la colaboración y asistencia de la Alta Autoridad , de soluciones encaminadas a la reducción y posterior eliminación de las cargas especiales del tráfico internacional del carbón y del acero que incidan sobre el precio de coste del transporte .

    TÍTULO III

    Normas para la formación de las tarifas

    Artículo 4

    El precio de transporte de las tarifas directas internacionales estará constituido por la suma de una tasa terminal y de una tasa de distancia .

    La tasa terminal se compondrá de la suma de la mitad de la tasa terminal de la tarifa interior del país de expedición percibida por los ferrocarriles de dicho país y de la mitad de la tasa terminal de las tarifas del país de destino , percibida por los ferrocarriles de dicho país .

    Los ferrocarriles de los países de tránsito no percibirán ninguna tasa terminal .

    La tasa de recorrido se compondrá de la suma de las tasas de recorrido parciales de los ferrocarriles participantes ; la tasa de recorrido parcial de cada ferrocarril se obtendrá multiplicando su tasa de recorrido básico por la distancia parcial de dicho ferrocarril y por el coeficiente de disminución resultante de las disposiciones de los artículos 6 a 10 siguientes .

    Artículo 5

    No obstante lo dispuesto en el artículo 4 anterior , los ferrocarriles podrán percibir , durante los periodos iniciales de un año fijados en el artículo 11 siguiente , respectivamente , para los combustibles y minerales por una parte , y para la chatarra y productos siderúrgicos por otra parte , unas tasas terminales iguales a :

    - 2/3 de su tasa terminal para cada uno de los ferrocarriles de expedición y de destino ;

    - 1/3 de su tasa terminal para los ferrocarriles de cada país de tránsito .

    TÍTULO IV

    Coeficientes de disminución

    Artículo 6

    Los gobiernos de los Estados miembros consideran que el estudio de los coeficientes de disminución entra en el ámbito de los estudios de que se ocupa el Comité de Expertos , en virtud del párrafo tercero del apartado 10 del Convenio .

    Artículo 7

    Para el período que expira el 10 de febrero de 1957 , la disminución se aplicará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 a 10 siguientes .

    Si para dicha fecha no se hubiere llegado a ningún acuerdo sobre la base del estudio previsto en el artículo 6 , las disposiciones de los artículos 8 a 10 seguirán en vigor hasta que se llegue a dicho acuerdo .

    En caso de que el Gobierno de cualquier Estado miembro se viese en la obligación , antes de expirar los plazos previstos anteriormente , de efectuar modificaciones en los coeficientes de disminución indicados en el Anexo II , deberá informar previamente a la Alta Autoridad ; si ésta lo considera necesario , se permitirá a los demás Gobiernos exponer su criterio y el Gobierno interesado deberá esforzarse en considerar en la medida de lo posible las observaciones eventuales que presente los demás Gobiernos . Las disposiciones precedentes no podrán ser obstáculo para la aplicación de las disposiciones del artículo 70 del Tratado .

    Artículo 8

    Para la formación de las tasas de recorrido de las tarifas interiores de alcance general y de las tarifas directas internacionales , los coeficientes de disminución que aparecen en el apartado 1 del Anexo II del presente Acuerdo correspondientes a la distancia total , se utilizarán para los transportes cuya distancia total no exceda de 250 km para los combustibles , minerales y chatarra , y de 200 km para los demás productos .

    Artículo 9

    Para los transportes interiores efectuados en distancias totales superiores a 250 km para los combustibles , minerales y chatarra , y a 200 km para los demás productos , el Gobierno de cada Estado miembro establecerá los coeficientes de disminución de sus tarifas interiores de alcance general , sin que éstos puedan salir no obstante , del intervalo definido por los límites inferior y superior que figuran en el apartado 2 del Anexo II del presente Acuerdo .

    Los mencionados coeficientes de disminución se deberán desarrollar hasta la distancia máxima existente dentro de la Comunidad y deberán comunicarse a la Alta Autoridad y a los Gobiernos de los Estados miembros .

    Artículo 10

    La formación de las tasas de recorrido de las tarifas directas internacionales para distancias totales superiores a 250 km para los combustibles , minerales y chatarra , y a 200 km para los demás productos , se calculará utilizando , para cada tasa de recorrido parcial , el coeficiente nacional de disminución correspondiente a la distancia total .

    No obstante , si dicho coeficiente fuese inferior al coeficiente límite establecido en el apartado 3 del Anexo II del presente Acuerdo , se aplicará dicho coeficiente límite siempre que la tasa de recorrido parcial no exceda en ningún caso de la tasa de recorrido interior para una distancia igual a la distancia parcial .

    TÍTULO V

    Aplicación de las tarifas

    Artículo 11

    Las tarifas directas internacionales se aplicarán en las fechas fijadas por la Alta Autoridad como sigue :

    el 1 º de mayo de 1955 :

    las tarifas directas internacionales para los combustibles y minerales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo ;

    el 1 de mayo de 1956 :

    las tarifas directas internacionales para los productos siderúrgicos y la chatarra , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo ;

    las tarifas directas internacionales para los combustibles y minerales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo .

    el 1 º de mayo de 1957 :

    las tarifas directas internacionales para los productos siderúrgicos y la chatarra , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo .

    TÍTULO VI

    Otras disposiciones

    Artículo 12

    Los derechos respectivos de los ferrocarriles y los de los usuarios , resultantes de las tarifas directas internacionales publicadas de conformidad con el presente Acuerdo , estarán reguladas por las disposiciones vigentes en los Territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado y que regulan el transporte internacional de mercancías por ferrocarril .

    En particular , la entrada en vigor de cualquier modificación de las tarifas directas internacionales resultante de modificaciones de las tarifas interiores se hará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente .

    Artículo 13

    Las tarifas directas internacionales se publicarán de conformidad con las disposiciones vigentes en los territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado y deberán permitir el cálculo de los precios de transporte desde y hasta todas las estaciones de la Comunidad abiertas al tráfico de carbón y de acero .

    En las relaciones en las que exista un tráfico regular e importante , las tarifas deberán incluir :

    - bien el precio de transporte para el recorrido total ,

    - bien los precios parciales para los recorridos parciales , cuya suma constituirá el precio total de transporte completo .

    Artículo 14

    Las disposiciones del presente Acuerdo no serán obstáculo en modo alguno para la aplicación de los tres últimos párrafos del apartado 10 del Convenio .

    TÍTULO VII

    Tráfico en tránsito a través del territorio de terceros Estados

    Artículo 15

    Los Gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo , establecerán de común acuerdo las instrucciones que deberán seguirse para llevar a cabo las negociaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 10 del Convenio con miras al establecimiento de las tarifas directas internacionales para el tráfico efectuado entre los Territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79 del Tratado en tránsito a través de territorios de terceros Estados .

    TÍTULO VIII

    Solución de controversias

    Artículo 16

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero tendrá competencia en las condiciones establecidas en el artículo 89 del Tratado , para resolver cualquier controversia entre Estados miembros en lo referente a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo .

    TÍTULO IX

    Claúsulas de salvaguardia y de revisión

    Artículo 17

    Si en opinión de la Alta Autoridad o del Gobierno de un Estado miembro , determinadas dificultades imprevistas , un cambio profundo en las condiciones económicas o técnicas , o alteraciones fundamentales y persistentes del mercado , afectaren gravemente la aplicación del presente Acuerdo , los representantes de los Estados miembros y de la Alta Autoridad se reunirán en el seno del Consejo para adoptar las medidas apropiadas a la situación .

    Al expirar el plazo de cuatro años a partir de la aplicación del presente Acuerdo , se convocará una reunión en el seno del Consejo de los Gobiernos de los Estados miembros , a instancia de uno de ellos o de la Alta Autoridad , para considerar la conveniencia de modificar el presente Acuerdo .

    TÍTULO X

    Disposiciones finales

    Artículo 18

    Se reconoce que los Gobiernos de los Estados miembros han aceptado , por el presente Acuerdo , solamente aquellas obligaciones que entran dentro del ámbito del Tratado y del Convenio , y que tienen como fin la ejecución de éstos .

    Artículo 19

    El texto del presente Acuerdo , recogido en el Acta de las Deliberaciones del Consejo , será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Acuerdo entrará en vigor diez días después de su publicación .

    ANEXO I

    del Acuerdo de 21 de marzo de 1955 relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril

    REGULACIONES ESPECIALES

    adoptadas en virtud del artículo 2 del Acuerdo

    En aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2 del Acuerdo , los precios de transporte para las relaciones especificadas más adelante se establecerán de conformidad con las regulaciones especiales indicadas a continuación :

    A . - Transportes de productos siderúrgicos en tráfico interior por los países Bajos en distancias superiores a 150 km .

    Para los productos siderúrgicos en tráfico interior por los Países Bajos en distancias superiores a 150 km , se aplicarán los coeficientes de disminución establecidos en el cuadro siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 y en el artículo 8 del Acuerdo .

    Distancias Km * Coeficientes de disminución *

    * Arrabio y acero bruto * Productos semiacabados Productos especiales * Productos acabados *

    151-155 * 0,951 * 0,958 * 0,967 *

    156-160 * 0,929 * 0,935 * 0,944 *

    161-165 * 0,907 * 0,914 * 0,923 *

    166-170 * 0,886 * 0,895 * 0,903 *

    171-175 * 0,867 * 0,876 * 0,884 *

    176-180 * 0,848 * 0,857 * 0,865 *

    181-185 * 0,832 * 0,840 * 0,848 *

    186-190 * 0,817 * 0,824 * 0,832 *

    191-195 * 0,803 * 0,809 * 0,817 *

    196-200 * 0,789 * 0,796 * 0,802 *

    201-210 * 0,770 * 0,777 * 0,783 *

    211-220 * 0,745 * 0,751 * 0,758 *

    221-230 * 0,722 * 0,730 * 0,734 *

    231-240 * 0,701 * 0,710 * 0,712 *

    241-250 * 0,682 * 0,690 * 0,693 *

    251-260 * 0,665 * 0,673 * 0,676 *

    261-270 * 0,648 * 0,658 * 0,659 *

    271-280 * 0,633 * 0,643 * 0,644 *

    281-290 * 0,620 * 0,629 * 0,629 *

    291-300 * 0,607 * 0,616 * 0,616 *

    301-310 * 0,594 * 0,604 * 0,603 *

    311-320 * 0,582 * 0,593 * 0,591 *

    321-330 * 0,572 * 0,582 * 0,580 *

    331-340 * 0,562 * 0,571 * 0,570 *

    341-350 * 0,553 * 0,561 * 0,561 *

    351-360 * 0,544 * 0,553 * 0,552 *

    361-370 * 0,535 * 0,544 * 0,543 *

    371-380 * 0,527 * 0,536 * 0,535 *

    381-390 * 0,520 * 0,530 * 0,528 *

    391-400 * 0,512 * 0,522 * 0,520 *

    401-420 * 0,502 * 0,511 * 0,509 *

    421-440 * 0,489 * 0,500 * 0,496 *

    Los coeficientes de disminución precedentes no serán aplicables al tráfico internacional . Las tasas de recorridos parciales neerlandeses en tráfico internacional no podrán exceder de las tasas de recorridos interiores para una distancia igual a la distancia parcial resultante de los coeficientes de disminución progresiva precedentes .

    B . - Transportes de coque de Francia a Italia y viceversa

    Para el coque expedido de Francia a Italia y viceversa , se aplicará , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo , para cada tasa de recorrido parcial , el coeficiente nacional de disminución correspondiente a la distancia parcial ; además no se aplicará para el recorrido francés , la tarifa 103 de trenes completos conjuntamente con la tarifa directa internacional , hasta que se haya resuelto esta cuestión en el marco de la armonización .

    C . - Transportes de combustible y de productos siderúrgicos de Bélgica y de los Países Bajos a Alemania del Norte

    Unas comisiones especiales , formadas por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros interesados y por representantes de la Alta Autoridad , se reunirán entre el 1 º de enero de 1956 y el 31 de marzo de 1956 para estudiar la conveniencia de adoptar , el 1 º de mayo de 1956 , a fin de evitar en la medida necesaria cualquier perturbación en el mercado común , unas regulaciones especiales para los casos siguientes :

    a ) transportes de combustibles de los Países Bajos a Alemania del Norte , en tránsito por el punto de tránsito de Enschede-Gronau y los situados al norte de este último ;

    b ) transportes de combustibles procedentes de Bélgica hacia Alemania del Norte en tránsito por los Países Bajos y por los puntos de tránsito anteriormente citados ;

    c ) transportes de productos siderúrgicos de los Países Bajos a Alemania del Norte por los puntos de tránsito anteriormente citados ;

    d ) transportes de productos siderúrgicos de Bélgica a Alemania del Norte en tránsito por los Países Bajos , por los mismos puntos de tránsito .

    Las comisiones podrán ser convocadas igualmente antes del 1 de enero de 1956 a instancia de uno de sus miembros si este último estimase que están surgiendo perturbaciones en el mercado común , debidas a modificaciones de los coeficientes de disminución belga y neerlandesa o a otras causas .

    ANEXO II

    del Acuerdo de 21 de marzo de 1955 relativo al establecimiento de tarifas directas internacionales de ferrocarril

    COEFICIENTES DE DISMINUCIÓN

    previstos en los artículos 8 , 9 y 10 del Acuerdo

    § 1 ) Aplicación del artículo 8

    Coeficientes de disminución uniformes aplicables hasta una distancia determinada :

    - hasta 250 km :

    combustibles * lista I *

    minerales * lista I *

    chatarras * lista II *

    - hasta 200 km :

    arrabio , acero bruto * baremo II *

    productos semiacabados , productos especiales * baremo III *

    productos acabados * baremo IV *

    § 2 ) Aplicación del artículo 9

    Límites inferior y superior de los coeficientes de disminución nacionales :

    Mercancía * Límite inferior * Límite superior *

    Combustibles * lista V * 0,8247 *

    Minerales * lista VI * 0,8247 *

    Chatarra * lista VII * lista X *

    Arrabio , acero bruto * lista VIII * lista XI *

    Productos semiacabados , productos especiales * lista VIII * lista XII *

    Productos acabados * lista IX * lista XIII *

    § 3 ) Aplicación del artículo 10 :

    Coeficientes límites de las tasas de recorridos parciales :

    combustibles , minerales * 0,70 *

    chatarras , arrabio y acero bruto * 0,75 *

    productos semiacabados y productos especiales * 0,80 *

    productos acabados * 0,85 *

    COEFICIENTES DE DISMINUCIÓN UNIFORMES

    Listas I , II , III , y IV

    Distancias Km * Lista I * Lista II * Lista III * Lista IV *

    101 * 1,0000 * 1,0000 * 1,0000 * 1,0000 *

    102 * 0,9998 * 0,9999 * 0,9999 * 0,9999 *

    103 * 0,9996 * 0,9997 * 0,9998 * 0,9998 *

    104 * 0,9993 * 0,9995 * 0,9996 * 0,9997 *

    105 * 0,9990 * 0,9992 * 0,9994 * 0,9996 *

    106 * 0,9986 * 0,9989 * 0,9992 * 0,9994 *

    107 * 0,9981 * 0,9986 * 0,9989 * 0,9992 *

    108 * 0,9975 * 0,9982 * 0,9986 * 0,9991 *

    109 * 0,9969 * 0,9979 * 0,9983 * 0,9988 *

    110 * 0,9963 * 0,9974 * 0,9979 * 0,9986 *

    111 * 0,9956 * 0,9969 * 0,9975 * 0,9983 *

    112 * 0,9949 * 0,9963 * 0,9971 * 0,9979 *

    113 * 0,9941 * 0,9958 * 0,9966 * 0,9976 *

    114 * 0,9933 * 0,9952 * 0,9961 * 0,9973 *

    115 * 0,9924 * 0,9946 * 0,9957 * 0,9969 *

    116 * 0,9915 * 0,9939 * 0,9952 * 0,9966 *

    117 * 0,9906 * 0,9932 * 0,9946 * 0,9962 *

    118 * 0,9896 * 0,9925 * 0,9941 * 0,9958 *

    119 * 0,9886 * 0,9918 * 0,9935 * 0,9954 *

    120 * 0,9875 * 0,9910 * 0,9930 * 0,9950 *

    121 * 0,9865 * 0,9903 * 0,9924 * 0,9946 *

    122 * 0,9854 * 0,9895 * 0,9917 * 0,9941 *

    123 * 0,9843 * 0,9887 * 0,9911 * 0,9937 *

    124 * 0,9832 * 0,9879 * 0,9904 * 0,9932 *

    125 * 0,9821 * 0,9871 * 0,9898 * 0,9927 *

    126 * 0,9809 * 0,9862 * 0,9891 * 0,9923 *

    127 * 0,9797 * 0,9854 * 0,9884 * 0,9918 *

    128 * 0,9785 * 0,9845 * 0,9877 * 0,9913 *

    129 * 0,9773 * 0,9836 * 0,9870 * 0,9908 *

    130 * 0,9761 * 0,9828 * 0,9863 * 0,9903 *

    131 * 0,9748 * 0,9819 * 0,9856 * 0,9898 *

    132 * 0,9735 * 0,9810 * 0,9849 * 0,9893 *

    133 * 0,9722 * 0,9801 * 0,9842 * 0,9888 *

    134 * 0,9709 * 0,9792 * 0,9834 * 0,9883 *

    135 * 0,9696 * 0,9782 * 0,9827 * 0,9878 *

    136 * 0,9684 * 0,9773 * 0,9819 * 0,9872 *

    137 * 0,9671 * 0,9764 * 0,9812 * 0,9867 *

    138 * 0,9657 * 0,9754 * 0,9804 * 0,9862 *

    139 * 0,9644 * 0,9744 * 0,9796 * 0,9857 *

    140 * 0,9631 * 0,9735 * 0,9789 * 0,9852 *

    141 * 0,9617 * 0,9725 * 0,9781 * 0,9846 *

    142 * 0,9603 * 0,9716 * 0,9774 * 0,9841 *

    143 * 0,9590 * 0,9706 * 0,9766 * 0,9836 *

    144 * 0,9576 * 0,9696 * 0,9758 * 0,9831 *

    145 * 0,9563 * 0,9686 * 0,9751 * 0,9825 *

    146 * 0,9549 * 0,9677 * 0,9743 * 0,9820 *

    147 * 0,9535 * 0,9667 * 0,9736 * 0,9814 *

    148 *0,9521 * 0,9657 * 0,9728 * 0,9809 *

    149 * 0,9507 * 0,9647 * 0,9720 * 0,9804 *

    150 * 0,9493 * 0,9637 * 0,9712 * 0,9798 *

    COEFICIENTES DE DISMINUCIÓN UNIFORMES

    Listas I , II , III y IV ( Continuación )

    Distancias Km * Lista I * Lista II * Lista III * Lista IV *

    151 * 0,9479 * 0,9628 * 0,9705 * 0,9793 *

    152 * 0,9465 * 0,9618 * 0,9697 * 0,9787 *

    153 * 0,9451 * 0,9608 * 0,9689 * 0,9782 *

    154 * 0,9437 * 0,9598 * 0,9681 * 0,9776 *

    155 * 0,9424 * 0,9588 * 0,9673 * 0,9771 *

    156 * 0,9410 * 0,9579 * 0,9666 * 0,9765 *

    157 * 0,9396 * 0,9569 * 0,9658 * 0,9760 *

    158 * 0,9382 * 0,9559 * 0,9650 * 0,9754 *

    159 * 0,9368 * 0,9549 * 0,9640 * 0,9749 *

    160 * 0,9354 * 0,9539 * 0,9635 * 0,9744 *

    161 * 0,9340 * 0,9530 * 0,9627 * 0,9738 *

    162 * 0,9326 * 0,9520 * 0,9620 * 0,9733 *

    163 * 0,9312 * 0,9510 * 0,9612 * 0,9728 *

    164 * 0,9298 * 0,9500 * 0,9604 * 0,9723 *

    165 * 0,9285 * 0,9490 * 0,9596 * 0,9717 *

    166 * 0,9271 0,9481 * 0,9589 * 0,9712 *

    167 * 0,9257 * 0,9471 * 0,9581 * 0,9706 *

    168 * 0,9243 * 0,9461 * 0,9573 * 0,9701 *

    169 * 0,9229 * 0,9451 * 0,9573 * 0,9696 *

    170 * 0,9216 * 0,9442 * 0,9565 * 0,9690 *

    171 * 0,9202 * 0,9432 * 0,9550 * 0,9685 *

    172 * 0,9188 * 0,9423 * 0,9543 * 0,9679 *

    173 * 0,9175 * 0,9413 * 0,9535 * 0,9674 *

    174 * 0,9161 * 0,9403 * 0,9528 * 0,9669 *

    175 * 0,9147 * 0,9394 * 0,9520 * 0,9664 *

    176 * 0,9134 * 0,9384 * 0,9513 * 0,9658 *

    177 * 0,9121 * 0,9375 * 0,9505 * 0,9653 *

    178 * 0,9107 * 0,9365 * 0,9498 * 0,9648 *

    179 * 0,9093 * 0,9356 * 0,9491 * 0,9643 *

    180 * 0,9080 * 0,9346 * 0,9483 * 0,9638 *

    181 * 0,9066 * 0,9337 * 0,9476 * 0,9632 *

    182 * 0,9053 * 0,9327 * 0,9468 * 0,9627 *

    183 * 0,9040 * 0,9318 * 0,9461 * 0,9622 *

    184 * 0,9027 * 0,9309 * 0,9454 * 0,9617 *

    185 * 0,9013 * 0,9300 * 0,9447 * 0,9612 *

    186 * 0,9000 * 0,9290 * 0,9439 * 0,9607 *

    187 * 0,8987 * 0,9281 * 0,9432 * 0,9602 *

    188 * 0,8973 * 0,9272 * 0,9425 * 0,9597 *

    189 * 0,8960 * 0,9263 * 0,9418 * 0,9592 *

    190 * 0,8947 * 0,9254 * 0,9411 * 0,9587 *

    191 * 0,8934 * 0,9245 * 0,9403 * 0,9583 *

    192 * 0,8921 * 0,9236 * 0,9396 * 0,9578 *

    193 * 0,8908 * 0,9227 * 0,9389 * 0,9573 *

    194 * 0,8895 * 0,9218 * 0,9382 * 0,9568 *

    195 * 0,8882 * 0,9209 * 0,9375 * 0,9563 *

    196 * 0,8869 * 0,9200 * 0,9369 * 0,9559 *

    197 * 0,8857 * 0,9191 * 0,9362 * 0,9554 *

    198 * 0,8845 * 0,9183 * 0,9355 * 0,9549 *

    199 * 0,8832 * 0,9174 * 0,9348 * 0,9544 *

    200 * 0,8820 * 0,9166 * 0,9341 * 0,9540 *

    COEFICIENTES DE DISMINUCIÓN UNIFORMES

    Listas I , II , III y IV ( Continuación )

    Distancias Km * Lista I * Lista II * Lista III * Lista IV *

    201 * 0,8807 * 0,9157 * * *

    202 * 0,8794 * 0,9148 * * *

    203 * 0,8782 * 0,9140 * * *

    204 * 0,8770 * 0,9131 * * *

    205 * 0,8757 * 0,9122 * * *

    206 * 0,8744 * 0,9114 * * *

    207 * 0,8732 * 0,9105 * * *

    208 * 0,8720 * 0,9097 * * *

    209 * 0,8708 * 0,9089 * * *

    210 * 0,8695 * 0,9080 * * *

    211 * 0,8683 * 0,9072 * * *

    212 * 0,8671 * 0,9064 * * *

    213 * 0,8659 * 0,9055 * * *

    214 * 0,8647 * 0,9046 * * *

    215 * 0,8635 * 0,9038 * * *

    216 * 0,8623 * 0,9030 * * *

    217 * 0,8611 * 0,9022 * * *

    218 * 0,8599 * 0,9014 * * *

    219 * 0,8588 * 0,9006 * * *

    220 * 0,8576 * 0,8998 * * *

    221 * 0,8564 * 0,8990 * * *

    222 * 0,8553 * 0,8982 * * *

    223 * 0,8541 * 0,8974 * * *

    224 * 0,8530 * 0,8966 * * *

    225 * 0,8519 * 0,8958 * * *

    226 * 0,8507 * 0,8950 * * *

    227 * 0,8496 * 0,8943 * * *

    228 * 0,8484 * 0,8935 * * *

    229 * 0,8473 * 0,8928 * * *

    230 * 0,8462 * 0,8920 * * *

    231 * 0,8450 * 0,8912 * * *

    232 * 0,8439 * 0,8904 * * *

    233 * 0,8428 * 0,8897 * * *

    234 * 0,8417 * 0,8889 * * *

    235 * 0,8406 * 0,8881 * * *

    236 * 0,8395 * 0,8874 * * *

    237 * 0,8384 * 0,8867 * * *

    238 * 0,8374 * 0,8859 * * *

    239 * 0,8364 * 0,8852 * * *

    240 * 0,8353 * 0,8844 * * *

    241 * 0,8342 * 0,98837 * * *

    242 * 0,8331 * 0,8830 * * *

    243 * 0,8320 * 0,8823 * * *

    244 * 0,8309 * 0,8815 * * *

    245 * 0,8298 * 0,8808 * * *

    246 * 0,8288 * 0,8801 * * *

    247 * 0,8278 * 0,8794 * * *

    248 * 0,8267 * 0,8787 * * *

    249 * 0,8257 * 0,8780 * * *

    250 * 0,8247 * 0,8773 * * *

    Lista V , VI , VII , VIII y IX

    Distancias Km * Lista V * Lista VI * Lista VII * Lista VIII * Lista IX *

    201-210 * * * * 0,9113 * 0,9307 *

    211-220 * * * * 0,9725 * 0,8874 *

    221-230 * * * * 0,8658 * 0,8731 *

    231-240 * * * * 0,8553 * 0,8561 *

    241-250 * * * * 0,8540 * 0,8499 *

    251-260 * 0,8160 * 0,8138 * 0,8601 * 0,8448 * 0,8382 *

    261-270 * 0,7950 * 0,7920 * 0,8285 * 0,8285 * 0,8331 *

    271-280 * 0,7824 * 0,7702 * 0,8246 * 0,8240 * 0,8286 *

    281-290 * 0,7668 * 0,7483 * 0,8174 * 0,8174 * 0,8209 *

    291-300 * 0,7503 * 0,7265 * 0,8141 * 0,8141 * 0,8123 *

    301-310 * 0,7379 * 0,7116 * 0,8009 * 0,8009 * 0,8035 *

    311-320 * 0,7300 * 0,7040 * 0,7952 * 0,7952 * 0,7981 *

    321-330 * 0,7226 * 0,6969 * 0,7866 * 0,7866 * 0,7879 *

    331-340 * 0,7157 * 0,6902 * 0,7815 * 0,7815 * 0,7832 *

    341-350 * 0,7092 * 0,6839 * 0,7738 * 0,7738 * 0,7763 *

    351-360 * 0,7024 * 0,6780 * 0,7695 * 0,7695 * 0,7700 *

    361-370 * 0,6949 * 0,6724 * 0,7568 * 0,7568 * 0,7596 *

    371-380 * 0,6878 * 0,6670 * 0,7532 * 0,7532 * 0,7561 *

    381-390 * 0,6810 * 0,6620 * 0,7523 * 0,7523 * 0,7507 *

    391-400 * 0,6746 * 0,6572 * 0,7437 * 0,7437 * 0,7476 *

    401-420 * 0,6651 * 0,6503 * 0,7342 * 0,7342 * 0,7412 *

    421-440 * 0,6533 * 0,6417 * 0,7240 * 0,7240 * 0,7268 *

    441-460 * 0,6425 * 0,6339 * 0,7148 * 0,7148 * 0,7119 *

    461-480 * 0,6284 * 0,6267 * 0,6997 * 0,6997 * 0,7017 *

    481-500 * 0,6032 * 0,6202 * 0,6712 * 0,6712 * 0,6938 *

    501-520 * 0,5839 * 0,6128 * 0,6469 * 0,6469 * 0,6728 *

    521-540 * 0,5697 * 0,6048 * 0,6380 * 0,6380 * 0,6622 *

    541-560 * 0,5566 * 0,5974 * 0,6279 * 0,6279 * 0,6524 *

    561-580 * 0,5444 * 0,5962 * 0,6204 * 0,6204 * 0,6446 *

    581-600 * 0,5330 * 0,5840 * 0,6098 * 0,6098 * 0,6347 *

    601-620 * 0,5221 * 0,5770 * 0,6017 * 0,6017 * 0,6242 *

    621-640 * 0,5116 * 0,5695 * 0,5907 * 0,5907 * 0,6131 *

    641-660 * 0,5017 * 0,5624 * 0,5805 * 0,5805 * 0,6051 *

    661-680 * 0,4924 * 0,5558 * 0,5724 * 0,5724 * 0,5964 *

    681-700 * 0,4837 * 0,5496 * 0,5618 * 0,5618 * 0,5859 *

    701-720 * 0,4754 * 0,5429 * 0,5547 * 0,5547 * 0,5783 *

    721-740 * 0,4676 * 0,5358 * 0,5465 * 0,5465 * 0,5689 *

    741-760 * 0,4602 * 0,5292 * 0,5361 * 0,5361 * 0,5589 *

    761-780 * 0,4532 * 0,5229 * 0,5275 * 0,5275 * 0,5515 *

    781-800 * 0,4465 * 0,5169 * 0,5181 * 0,5181 * 0,5425 *

    801-820 * 0,4402 * 0,5112 * 0,5116 * 0,5116 * 0,5340 *

    821-840 * 0,4342 * 0,5057 * 0,5030 * 0,5030 * 0,5258 *

    841-860 * 0,4285 * 0,5006 * 0,4936 * 0,4936 * 0,5162 *

    861-880 * 0,4230 * 0,4956 * 0,4858 * 0,4858 * 0,5071 *

    881-900 * 0,4178 * 0,4909 * 0,4772 * 0,4772 * 0,5010 *

    901-920 * 0,4139 * 0,4864 * 0,4701 * 0,4701 * 0,4917 *

    921-940 * 0,4114 * 0,4821 * 0,4645 * 0,4645 * 0,4853 *

    941-960 * 0,4089 * 0,4780 * 0,4569 * 0,4569 * 0,4784 *

    961-980 * 0,4065 * 0,4740 * 0,4496 * 0,4496 * 0,4710 *

    981-1000 * 0,4043 * 0,4702 * 0,4436 * 0,4436 * 0,4646 *

    1001-1050 * 0,4006 * 0,4639 * 0,4325 * 0,4325 * 0,4534 *

    1051-1100 * 0,3956 * 0,4556 * 0,4171 * 0,4171 * 0,4374 *

    1101-1150 * 0,3912 * 0,4481 * 0,4059 * 0,4059 * 0,4263 *

    1151-1200 * 0,3871 * 0,4412 * 0,3939 * 0,3939 * 0,4122 *

    1200 y más * 0,3860 * 0,4380 * 0,3812 * 0,3812 * 0,4005 *

    Listas X

    Distancias Km * LISTA X *

    251-880 * 0,8773 *

    881-900 * 0,8769 *

    901-920 * 0,8738 *

    921-940 * 0,8690 *

    941-960 * 0,8646 *

    961-980 * 0,8604 *

    981-1000 * 0,8564 *

    1001 y más * 0,8531 *

    LISTA XI

    Distancias Km * Lista XI *

    201-280 * 0,9166 *

    281-290 * 0,9158 *

    291-300 * 0,9138 *

    301-310 * 0,9124 *

    311-320 * 0,9107 *

    321-330 * 0,9095 *

    331-340 * 0,9079 *

    341-350 * 0,9062 *

    351-360 * 0,9055 *

    361-370 * 0,9046 *

    371-380 * 0,9033 *

    381-390 * 0,9025 *

    391-400 * 0,9014 *

    Distancias Km * Lista XI *

    401-420 * 0,9000 *

    421-440 * 0,8983 *

    441-460 * 0,8968 *

    461-480 * 0,8955 *

    481-500 * 0,8942 *

    501-520 * 0,8931 *

    521-540 * 0,8920 *

    541-560 * 0,8910 *

    561-580 * 0,8901 *

    581-600 * 0,8893 *

    601-620 * 0,8885 *

    621-640 * 0,8877 *

    641-660 * 0,8870 *

    661-680 * 0,8863 *

    681-700 * 0,8857 *

    Distancias Km * Lista XI *

    701-720 * 0,8846 *

    721-740 * 0,8840 *

    741-760 * 0,8822 *

    761-780 * 0,8810 *

    781-800 * 0,8800 *

    801-820 * 0,8790 *

    821-840 * 0,8776 *

    841-860 * 0,8764 *

    861-880 * 0,8752 *

    881-900 * 0,8747 *

    901-920 * 0,8708 *

    921-940 * 0,8663 *

    941-960 * 0,8619 *

    961-980 * 0,8578 *

    981-1000 * 0,8536 *

    1001 y más * 0,8484 *

    LISTA XII Y XIII

    Distancias Km * Lista XII * Lista XIII *

    201-440 * 0,9341 * 0,9540 *

    441-460 * 0,9263 * 0,9540 *

    461-480 * 0,9146 * 0,9527 *

    481-500 * 0,9038 * 0,9509 *

    501-520 * 0,8931 * 0,9488 *

    521-540 * 0,8920 * 0,9465 *

    541-560 * 0,8910 * 0,9444 *

    561-580 * 0,8901 * 0,9424 *

    581-600 * 0,8893 * 0,9405 *

    Distancias Km * Lista XII * Lista XIII *

    601-620 * 0,8885 * 0,9385 *

    621-640 * 0,8877 * 0,9362 *

    641-660 * 0,8870 * 0,9341 *

    661-680 * 0,8863 * 0,9321 *

    681-700 * 0,8857 * 0,9303 *

    701-720 * 0,8846 * 0,9282 *

    721-740 * 0,8840 * 0,9260 *

    741-760 * 0,8822 * 0,9239 *

    761-780 * 0,8810 * 0,9219 *

    781-800 * 0,8800 * 0,9201 *

    Distancias Km * Lista XII * Lista XIII *

    801-820 * 0,8790 * 0,9183 *

    821-840 * 0,8776 * 0,9166 *

    841-860 * 0,8764 * 0,9150 *

    861-880 * 0,8752 * 0,9134 *

    881-900 * 0,8747 * 0,9119 *

    901-920 * 0,8708 * 0,9105 *

    921-940 * 0,8663 * 0,9092 *

    941-960 * 0,8619 * 0,9079 *

    961-980 * 0,8578 * 0,9067 *

    981-1000 * 0,8536 * 0,9055 *

    1001 y más * 0,8484 * 0,9044

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