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Document 32017R0284

    Reglamento (UE) 2017/284 del Consejo, de 17 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

    DO L 42 de 18.2.2017, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/284/oj

    18.2.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 42/1


    REGLAMENTO (UE) 2017/284 DEL CONSEJO

    de 17 de febrero de 2017

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

    Vista la Decisión (PESC) 2017/288 del Consejo, de 17 de febrero de 2017, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a determinadas medidas restrictivas contra Zimbabue (1),

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo (2) hace efectiva la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (3) y establece determinadas medidas dirigidas contra personas en Zimbabue, incluida la inmovilización de sus activos.

    (2)

    A raíz de la adopción de la Decisión (PESC) 2017/288, debe introducirse una excepción adicional a la prohibición de venta, suministro, transferencia y exportación de equipo que pueda ser utilizado para la represión interna con el fin de permitir la autorización de determinado tipo de equipo, si procede, para un uso civil en minería o proyectos de infraestructura.

    (3)

    Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2017/288, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.

    (4)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 314/2004 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.o 314/2004 se modifica como sigue:

    1)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 4 bis

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el Estado miembro a partir del cual se suministran sustancias explosivas y equipos conexos, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de sustancias explosivas y equipos conexos enumerados en el punto 4 del anexo I y la asistencia financiera y técnica, cuando las sustancias explosivas y el equipo conexo estén destinados y tengan un uso exclusivamente civil para inversiones en minería e infraestructura.

    2.   La autorización a que hace referencia el presente artículo será concedida en conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.

    3.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para la evaluación de su solicitud de autorización.

    4.   El Estado miembro de que se trate debe informar al resto de Estados miembros y a la Comisión al menos dos semanas antes sobre su intención de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».

    2)

    Se sustituye el anexo I por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2017.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. BARTOLO


    (1)  DO L 42 de 18.2.2017, p. 12

    (2)  Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1).

    (3)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).


    ANEXO

    «ANEXO I

    Lista de equipos para la represión interna a que se refiere el artículo 3

    1.

    Las armas de fuego, munición y accesorios relacionados siguientes:

    1.1.

    armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la UE;

    1.2.

    munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;

    1.3.

    miras no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

    2.

    Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar de la UE.

    3.

    Los siguientes vehículos:

    3.1.

    vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios;

    3.2.

    vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

    3.3.

    vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles;

    3.4.

    vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos;

    3.5.

    vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles;

    3.6.

    componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

    Nota 1: No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.

    Nota 2: A efectos del punto 3.5, el término “vehículos” incluye los remolques.

    4.

    Sustancias explosivas y equipo conexo:

    4.1.

    equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

    4.2.

    cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar de la UE;

    4.3.

    los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias conexas:

    a)

    amatol;

    b)

    nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

    c)

    nitroglicol;

    d)

    tetranitropentaeritrita (pentrita);

    e)

    cloruro de picrilo;

    f)

    2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

    5.

    Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar de la UE:

    5.1.

    vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas;

    5.2.

    cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

    Nota: no se aplica a:

    equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

    equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.

    6.

    Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar de la UE, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

    7.

    Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar de la UE.

    8.

    Alambre de espino.

    9.

    Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.

    10.

    Maquinaria de producción especialmente diseñada para los equipos especificados en la presente lista.

    11.

    Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.».


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