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Document 32016D1818
Council Implementing Decision (EU) 2016/1818 of 10 October 2016 amending Implementing Decision 2014/170/EU to remove the Republic of Guinea from the list of non-cooperating third countries in fighting illegal, unreported and unregulated fishing
Decisión de Ejecución (UE) 2016/1818 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/EU a fin de retirar la República de Guinea de la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
Decisión de Ejecución (UE) 2016/1818 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/EU a fin de retirar la República de Guinea de la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
DO L 278 de 14.10.2016, pp. 46–47
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
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14.10.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/46 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1818 DEL CONSEJO
de 10 de octubre de 2016
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/170/EU a fin de retirar la República de Guinea de la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 34, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»). |
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(2) |
El capítulo VI del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 establece el procedimiento para la identificación de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR y la creación de una lista de tales terceros países no cooperantes. |
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(3) |
La Comisión, mediante Decisión de 15 de noviembre de 2012 (2), determinó la información relativa a los principales hechos y consideraciones que motivaban esa posible identificación e informó a ocho terceros países, incluida la República de Guinea (en lo sucesivo, «Guinea»), de la posibilidad de ser identificados como países a los que considerara terceros países no cooperantes. |
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(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución de 26 de noviembre de 2013 (3), la Comisión identificó a Guinea como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR. En la mencionada Decisión, la Comisión expuso los motivos por los que consideraba que Guinea había incumplido las obligaciones impuestas por el Derecho internacional, en su condición de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. |
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(5) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2014/170/UE (4), el Consejo adoptó la lista de terceros países no cooperantes, que incluía a Guinea. |
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(6) |
Guinea, a raíz de su inclusión en dicha lista, se esforzó en corregir la situación que había motivado su inclusión en la lista y tomar medidas concretas capaces de subsanar las deficiencias detectadas. |
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(7) |
Sobre la base de la información obtenida por la Comisión, parece que Guinea ha comenzado a cumplir las obligaciones derivadas del Derecho internacional que le incumben y ha adoptado un marco jurídico idóneo para luchar contra la pesca INDNR. Ha creado un régimen sancionador disuasorio. También ha establecido un sistema adecuado y eficaz de seguimiento, control e inspección, mediante el desarrollo de un plan nacional de inspección, la introducción de vigilancia aérea y el equipamiento de su Centro de Seguimiento de Pesca con un sistema de localización de buques plenamente operativo. Guinea también ha revisado sus sistemas de matriculación y concesión de licencias y ha introducido medidas técnicas, de conservación y de gestión para garantizar un equilibrio razonable entre las licencias de pesca otorgadas, los recursos disponibles y su capacidad de controlar e imponer el cumplimiento de la normativa. Además, Guinea ha reconsiderado su participación en las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), ha mejorado el cumplimiento de las obligaciones internacionales que le incumben derivadas de las recomendaciones y resoluciones de estas organizaciones y ha tomado medidas adecuadas contra los buques de pesca INDNR guineanos incluidos en las listas INDNR elaboradas por las OROP. |
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(8) |
También se observa que a raíz de las acciones emprendidas, Guinea ha dejado de incumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho internacional y, en particular, a la luz de los artículos 61, 62 94, 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo de las Naciones Unidas relativo a las poblaciones de peces. |
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(9) |
Se puede concluir, por tanto, que la situación que justificó la inclusión de Guinea en la lista ha sido corregida y que ese país ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la situación. |
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(10) |
Por consiguiente, debe modificarse la Decisión de Ejecución 2014/170/UE a fin de retirar a Guinea de la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR. |
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(11) |
La presente Decisión no prejuzga ninguna otra acción ulterior que pueda emprender la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008, en caso de que los hechos pusieran de manifiesto que Guinea ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho internacional, en su condición de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. |
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(12) |
Dadas las consecuencias negativas que genera la inclusión de un país en la lista de terceros países no cooperantes, conviene dar efecto inmediato a la retirada de Guinea de esa lista. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se retira a Guinea del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/170/UE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
G. MATEČNÁ
(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(2) Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 354 de 17.11.2012, p. 1).
(3) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de noviembre de 2013, por la que se identifica a un tercer país que la Comisión considera tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 346 de 27.11.2013, p. 2).
(4) Decisión de Ejecución 2014/170/UE del Consejo, de 24 de marzo de 2014, por la que se establece la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 91 de 27.3.2014, p. 43).