This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32013R0698
Commission Implementing Regulation (EU) No 698/2013 of 19 July 2013 amending Annex I to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff
Reglamento de Ejecución (UE) n o 698/2013 de la Comisión, de 19 de julio de 2013 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Reglamento de Ejecución (UE) n o 698/2013 de la Comisión, de 19 de julio de 2013 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
DO L 198 de 23.7.2013, p. 35–35
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
23.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 698/2013 DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2013
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada», que figura en su anexo I. |
(2) |
La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009 en los asuntos acumulados C-410/08 a C412/08 («Swiss Caps») estableció un nuevo paradigma para la clasificación de los «complementos alimenticios». |
(3) |
Por un lado, en el apartado 29 de dicha sentencia se afirma que «el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de calificación, siempre que sea inherente a dicho producto». Por otro, en su apartado 32 se declara que la presentación en cápsulas «es un elemento determinante que revela su función de complemento alimenticio, dado que determina las dosis de las preparaciones alimenticias, su modo de absorción y el lugar en el que se supone que actúan.». |
(4) |
Por consiguiente, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, los productos utilizados como complementos alimenticios con objeto de mantener la salud y la forma física y presentados en cápsulas deben clasificarse en la partida 2106 como «preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte». |
(5) |
No obstante, es posible que surjan problemas a la hora de clasificar productos con la misma composición y la misma finalidad, que contengan una dosis determinada, pero presentados en tabletas, pastillas o píldoras. |
(6) |
Por tanto, a fin de garantizar una interpretación coherente de la nomenclatura combinada, resulta oportuno que la clasificación de las preparaciones alimenticias presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios tenga en cuenta los criterios establecidos en los asuntos acumulados C-410/08 a C-412/08 («Swiss Caps»). |
(7) |
Por consiguiente, procede incorporar al capítulo 21 de la nomenclatura combinada una nueva nota complementaria que garantice una interpretación uniforme en todo el territorio de la Unión. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el capítulo 21 de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se añade la nota complementaria 5 siguiente:
«5. |
Las preparaciones alimenticias presentadas en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.