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Document 32013R0696

Reglamento (UE) n o  696/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

DO L 198 de 23.7.2013, p. 22–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2017; derog. impl. por 32017R1509

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/696/oj

23.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/22


REGLAMENTO (UE) No 696/2013 DEL CONSEJO

de 22 de julio de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vistas las propuestas conjuntas de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), hace efectivas las medidas previstas en la Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (2), que fue posteriormente derogada y sustituida por la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (3).

(2)

El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (4), que renovaba las medidas existentes y hacía efectiva la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Consejo de Seguridad de la ONU»).

(3)

Las medidas restrictivas incluyen la prohibición de impartir formación técnica, prestar asesoramiento, servicios o asistencia técnica en relación con artículos prohibidos, y es necesario ampliar el ámbito de dicha prohibición para incluir otros servicios de intermediación.

(4)

Está prohibido prestar servicios financieros a otras personas y entidades, a saber, aquellas que actúen en nombre o bajo la dirección de las personas y entidades designadas, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, y es necesario añadir, a tal efecto, un nuevo criterio de inclusión en la lista del Reglamento (CE) no 329/2007.

(5)

Es necesario prohibir el establecimiento de nuevas relaciones de corresponsalía con bancos de la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte») y el mantenimiento de relaciones de corresponsalía con bancos de Corea del Norte cuando haya motivos razonables para pensar que ello podría contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos o a otras actividades prohibidas. Por otra parte, se debe prohibir a las entidades financieras de los Estados miembros abrir cuentas bancarias en Corea del Norte.

(6)

Es preciso inspeccionar todo cargamento procedente de Corea del Norte o destinado a ese país, o que Corea del Norte o sus nacionales, particulares o entidades que actúen en su nombre, hayan facilitado o comercializado en calidad de corredores de comercio, cuando existan motivos razonables para pensar que el cargamento contiene artículos prohibidos. Por consiguiente, se debe establecer la obligación de presentar información previa a la llegada y a la salida. Procede denegar la entrada a los buques que no permitan una inspección.

(7)

Es necesario prohibir que cualquier aeronave despegue, aterrice o sobrevuele el territorio de la Unión si existen motivos razonables para pensar que lleva a bordo artículos prohibidos.

(8)

El anexo I del Reglamento (CE) no 329/2007 incluye todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que constituyen productos o tecnología de doble uso según la definición del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (5), y cuya venta, suministro, transferencia o exportación, a cualquier persona, entidad u organismo en Corea del Norte, o para su uso en ese país, queda prohibida de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 329/2007.

(9)

En el anexo I bis se enumeran otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pueden contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, y cuya venta, suministro, transferencia o exportación también está prohibida. Corresponde a la Unión adoptar las medidas necesarias a fin de determinar los artículos que deben incluirse en dicho anexo.

(10)

Resulta oportuno modificar la lista de artículos del anexo 1 bis del Reglamento (CE) no 329/2007 a fin de incorporar la lista de artículos del anexo I del presente Reglamento.

(11)

Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesario ejercer las competencias de regulación a nivel de la Unión para su implementación, a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 329/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el punto siguiente:

«9.   “servicios de intermediación”:

i)

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país.».

2)

En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter, y con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en los anexos I, I bis y I ter a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en ese país;».

3)

El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Con el fin de impedir la transferencia de bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación estén prohibidos por el presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como las declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida.

2.   Los elementos adicionales requeridos a que se hace referencia en el presente artículo se presentarán por escrito o utilizando una declaración en aduanas, según proceda.

3.   Cuando haya motivos fundados para pensar que un buque puede transportar bienes prohibidos en virtud del presente Reglamento, se prohibirá aceptar en los puertos situados en el territorio de la Unión, o dar acceso a dichos puertos, a:

a)

todo buque que se haya negado a ser inspeccionado, cuando el Estado de abanderamiento del buque haya autorizado la inspección, o

b)

todo buque que enarbole pabellón de Corea del Norte y que se haya negado a ser inspeccionado.

4.   Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso a los puertos en casos de emergencia.

5.   Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso a los puertos cuando este sea necesario a efectos de inspección.

6.   Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro a puertos de su Estado de abanderamiento.

7.   Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir el apartado 3.

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 ter

Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento, así como cualesquiera otros servicios, a buques de Corea del Norte cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 3 bis, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.

Artículo 3 quater

1.   Salvo que esté prohibido con arreglo al apartado 8 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU, a los apartados 9, 10 y 23 de la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de la ONU, al apartado 9 de la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU, a los apartados 7 y 20 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU, o a las medidas pertinentes en virtud de ulteriores resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, las autoridades competentes podrán autorizar, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, transacciones relacionadas con bienes y tecnologías referidos en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, o para prestar la asistencia o servicios de intermediación referidos en el artículo 3, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.».

5)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el supuesto de que se considere necesaria en un caso específico una derogación del artículo 2, apartado 1, letra a), o del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), el vendedor, proveedor, transferidor, exportador o prestatario de servicios podrá presentar una petición debidamente motivada ante cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros que se indican en las páginas web enumeradas en la lista del anexo II. Si considera que tal derogación está justificada, el Estado miembro que reciba la petición presentará una petición de autorización específica al Consejo de Seguridad de la ONU.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de los Estadoso miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, una transacción relacionada con los bienes recogidos en el punto 17 del anexo III, siempre que los bienes estén destinados a fines humanitarios o a fines oficiales de las misiones diplomáticas o consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional.».

6)

El artículo 5 bis, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

abrir una nueva cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

b)

establecer nuevas relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«c)

abrir una nueva oficina de representación en Corea del Norte o establecer una nueva sucursal o filial en ese país;

d)

crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;

e)

mantener una relación de corresponsalía bancaria con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte y con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2, si existe información que ofrezca motivos razonables para pensar que ello podría contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos u otras actividades prohibidas por el presente Reglamento o por la Decisión 2013/183/PESC.».

7)

En el artículo 6, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU, de conformidad con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU y el apartado 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU.

2.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV, que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión 2013/183/PESC, el Consejo haya reconocido como:

a)

responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos, o personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

b)

suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus leyes, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos, o personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o

c)

implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a Corea del Norte o por parte de ese país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.

El anexo V se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

2 bis.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo V bis. El anexo V bis incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos IV o V que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerados en los anexos IV o V, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o de la Decisión 2013/183/PESC.

El anexo V bis se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses.

3.   Los anexos IV, V y V bis recogerán, cuando se disponga de ella, información acerca de las personas físicas que figuren en la lista a efectos de una identificación suficiente de las personas.

Dicha información podrá incluir:

a)

nombre y apellidos, incluidos alias y títulos, si los hubiera;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

número de pasaporte y número de documento de identidad;

e)

número fiscal y número de seguridad social;

f)

sexo;

g)

dirección u otra información sobre el paradero;

h)

cargo o profesión;

i)

fecha de designación.

Los anexos IV, V y V bis contendrán también los motivos de la inscripción en la lista, como la ocupación.

Los anexos IV, V y V bis también podrán contener información a efectos de identificación, como se establece en el presente apartado, relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que dicha información sea necesaria en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida que figure en la lista.

4.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas ni de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV, V y V bis, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.».

8)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet recogidos en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que se haya resuelto que los recursos económicos o fondos:

a)

son necesarios para sufragar necesidades básicas de aquellas personas físicas o jurídicas, entidades u organisimos que figuran en los anexos IV, V o V bis y de los familiares a cargo de dichas personas, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada, o

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, y

d)

cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet recogidos en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:

a)

cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo IV, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y el Comité de Sanciones la haya aprobado, y

b)

cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en los anexos V o V bis, el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

3.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.».

9)

En el artículo 8, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos IV, V o V bis;».

10)

En el artículo 11 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades financieras y de crédito que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 16, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito mencionadas en el apartado 2, y con el fin de impedir que tales actividades contribuyan a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos o de impedir otras actividades prohibidas por el presente Reglamento o la Decisión 2013/183/PESC:

a)

ejercerán una vigilancia continua sobre la actividad contable, en particular por medio de sus programas en pro de la diligencia debida para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas a la prevención del blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo;

b)

exigirán que en las instrucciones de pago se cumplimenten todos los campos de información que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilitase esta información, rechazarán la transacción;

c)

conservarán durante cinco años todos los extractos de las transacciones y los pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan;

d)

si sospecharan o tuvieran motivos razonables para sospechar que los capitales están relacionados con la financiación de la proliferación, comunicarán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro de que se trate, tal como se indica en los sitios de internet enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 6. La UIF o cualquier otra autoridad competente servirán de centro nacional para recibir y analizar declaraciones de transacciones sospechosas relacionadas con la posible financiación de la proliferación. La UIF o la autoridad competente de que se trate tendrá acceso, directo o indirecto, a su debido momento, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para desempeñar adecuadamente dicha función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 ter

1.   Cuando existan motivos razonables para pensar que una aeronave pudiera contener artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de los artículos 2, 4 o 4 bis, se le prohibirá:

a)

sobrevolar el territorio de la Unión, o

b)

despegar o aterrizar en el territorio de la Unión.

2.   El apartado 1 no limitará la realización por una aeronave de un aterrizaje de emergencia.

3.   El apartado 1 no limitará la realización de un aterrizaje a fines de inspección de artículos prohibidos por parte de una aeronave matriculada en un Estado miembro.

4.   Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir el apartado 1.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 quater

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las medidas establecidas en el presente Reglamento no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones.».

13)

El anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como en el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo V bis del Reglamento (CE) no 329/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.

(2)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.

(3)  DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.

(4)  DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.

(5)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(6)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».


ANEXO I

El anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como sigue:

Después de la rúbrica I.A1.024 se inserta el texto siguiente:

«I.A1.025

Aleaciones de tántalo distintas de las especificadas en 1C002 y 1C202.

1C002

 

 

1C202

I.A1.026

Circonio y aleaciones de circonio distintas de las especificadas en 1C011, 1C111 y 1C234.

1C011

 

 

1C111

 

 

1C234

I.A1.027

Explosivos distintos de los especificados en 1C239, o materias o mezclas con un contenido superior al 2 % en peso de dichos explosivos, con una densidad cristalina superior a 1,5 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 5 000 m/s.

1C239».

La rúbrica I.A2.002 se sustituye por el texto siguiente:

«I.A2.002

Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001 o 2B201 y cualquier combinación de ellas para el arranque (o corte) de metales, materiales cerámicos o materiales compuestos que, según las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el “control numérico”, con precisiones de posicionamiento iguales o inferiores a (mejores que) 30 micras, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) (1) o normas equivalentes nacionales, en cualquiera de sus ejes lineales.

2B001

 

 

2B201»

Después de la rúbrica I.A6.012 se inserta el texto siguiente:

«I.A6.013

Láseres distintos de los especificados en 6A005 o 6A205.

6A005

 

 

6A205».


ANEXO II

«ANEXO V BIS

LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2 BIS »


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