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Document 32013R0696
Council Regulation (EU) No 696/2013 of 22 July 2013 amending Regulation (EC) No 329/2007 concerning restrictive measures against the Democratic People’s Republic of Korea
Reglamento (UE) n o 696/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Reglamento (UE) n o 696/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
DO L 198 de 23.7.2013, p. 22–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2017; derog. impl. por 32017R1509
23.7.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/22 |
REGLAMENTO (UE) No 696/2013 DEL CONSEJO
de 22 de julio de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vistas las propuestas conjuntas de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (1), hace efectivas las medidas previstas en la Posición Común 2006/795/PESC del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (2), que fue posteriormente derogada y sustituida por la Decisión 2010/800/PESC del Consejo, de 22 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (3). |
(2) |
El 22 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (4), que renovaba las medidas existentes y hacía efectiva la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Consejo de Seguridad de la ONU»). |
(3) |
Las medidas restrictivas incluyen la prohibición de impartir formación técnica, prestar asesoramiento, servicios o asistencia técnica en relación con artículos prohibidos, y es necesario ampliar el ámbito de dicha prohibición para incluir otros servicios de intermediación. |
(4) |
Está prohibido prestar servicios financieros a otras personas y entidades, a saber, aquellas que actúen en nombre o bajo la dirección de las personas y entidades designadas, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, y es necesario añadir, a tal efecto, un nuevo criterio de inclusión en la lista del Reglamento (CE) no 329/2007. |
(5) |
Es necesario prohibir el establecimiento de nuevas relaciones de corresponsalía con bancos de la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte») y el mantenimiento de relaciones de corresponsalía con bancos de Corea del Norte cuando haya motivos razonables para pensar que ello podría contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos o a otras actividades prohibidas. Por otra parte, se debe prohibir a las entidades financieras de los Estados miembros abrir cuentas bancarias en Corea del Norte. |
(6) |
Es preciso inspeccionar todo cargamento procedente de Corea del Norte o destinado a ese país, o que Corea del Norte o sus nacionales, particulares o entidades que actúen en su nombre, hayan facilitado o comercializado en calidad de corredores de comercio, cuando existan motivos razonables para pensar que el cargamento contiene artículos prohibidos. Por consiguiente, se debe establecer la obligación de presentar información previa a la llegada y a la salida. Procede denegar la entrada a los buques que no permitan una inspección. |
(7) |
Es necesario prohibir que cualquier aeronave despegue, aterrice o sobrevuele el territorio de la Unión si existen motivos razonables para pensar que lleva a bordo artículos prohibidos. |
(8) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 329/2007 incluye todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que constituyen productos o tecnología de doble uso según la definición del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo (5), y cuya venta, suministro, transferencia o exportación, a cualquier persona, entidad u organismo en Corea del Norte, o para su uso en ese país, queda prohibida de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 329/2007. |
(9) |
En el anexo I bis se enumeran otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pueden contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, y cuya venta, suministro, transferencia o exportación también está prohibida. Corresponde a la Unión adoptar las medidas necesarias a fin de determinar los artículos que deben incluirse en dicho anexo. |
(10) |
Resulta oportuno modificar la lista de artículos del anexo 1 bis del Reglamento (CE) no 329/2007 a fin de incorporar la lista de artículos del anexo I del presente Reglamento. |
(11) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesario ejercer las competencias de regulación a nivel de la Unión para su implementación, a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 329/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añade el punto siguiente: «9. “servicios de intermediación”:
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2) |
En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis 1. Con el fin de impedir la transferencia de bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación estén prohibidos por el presente Reglamento, y además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como las declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. 2. Los elementos adicionales requeridos a que se hace referencia en el presente artículo se presentarán por escrito o utilizando una declaración en aduanas, según proceda. 3. Cuando haya motivos fundados para pensar que un buque puede transportar bienes prohibidos en virtud del presente Reglamento, se prohibirá aceptar en los puertos situados en el territorio de la Unión, o dar acceso a dichos puertos, a:
4. Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso a los puertos en casos de emergencia. 5. Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso a los puertos cuando este sea necesario a efectos de inspección. 6. Las prohibiciones a que se refiere el apartado 3 no impedirán el acceso de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro a puertos de su Estado de abanderamiento. 7. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir el apartado 3. |
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 ter Queda prohibida la prestación de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento, así como cualesquiera otros servicios, a buques de Corea del Norte cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 3 bis, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios. Artículo 3 quater 1. Salvo que esté prohibido con arreglo al apartado 8 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU, a los apartados 9, 10 y 23 de la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de la ONU, al apartado 9 de la Resolución 2087 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU, a los apartados 7 y 20 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU, o a las medidas pertinentes en virtud de ulteriores resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, las autoridades competentes podrán autorizar, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, transacciones relacionadas con bienes y tecnologías referidos en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, o para prestar la asistencia o servicios de intermediación referidos en el artículo 3, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios. 2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.». |
5) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 5 bis, apartado 1, se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 6, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de la ONU, de conformidad con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de la ONU y el apartado 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad de la ONU. 2. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV, que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión 2013/183/PESC, el Consejo haya reconocido como:
2 bis. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo V bis. El anexo V bis incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos IV o V que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerados en los anexos IV o V, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o de la Decisión 2013/183/PESC. El anexo V bis se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses. 3. Los anexos IV, V y V bis recogerán, cuando se disponga de ella, información acerca de las personas físicas que figuren en la lista a efectos de una identificación suficiente de las personas. Dicha información podrá incluir:
Los anexos IV, V y V bis contendrán también los motivos de la inscripción en la lista, como la ocupación. Los anexos IV, V y V bis también podrán contener información a efectos de identificación, como se establece en el presente apartado, relativa a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que dicha información sea necesaria en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida que figure en la lista. 4. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas ni de las entidades u organismos enumerados en los anexos IV, V y V bis, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos.». |
8) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet recogidos en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que se haya resuelto que los recursos económicos o fondos:
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet recogidos en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:
3. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.». |
9) |
En el artículo 8, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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10) |
En el artículo 11 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las entidades financieras y de crédito que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 16, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito mencionadas en el apartado 2, y con el fin de impedir que tales actividades contribuyan a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos o de impedir otras actividades prohibidas por el presente Reglamento o la Decisión 2013/183/PESC:
|
11) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 ter 1. Cuando existan motivos razonables para pensar que una aeronave pudiera contener artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de los artículos 2, 4 o 4 bis, se le prohibirá:
2. El apartado 1 no limitará la realización por una aeronave de un aterrizaje de emergencia. 3. El apartado 1 no limitará la realización de un aterrizaje a fines de inspección de artículos prohibidos por parte de una aeronave matriculada en un Estado miembro. 4. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir el apartado 1.». |
12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 quater 1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia. 2. Las medidas establecidas en el presente Reglamento no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos fundados para sospechar que sus acciones infringirían estas prohibiciones.». |
13) |
El anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como en el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo V bis del Reglamento (CE) no 329/2007. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 88 de 29.3.2007, p. 1.
(2) DO L 322 de 22.11.2006, p. 32.
(3) DO L 341 de 23.12.2010, p. 32.
(4) DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.
(5) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(7) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».
ANEXO I
El anexo I bis del Reglamento (CE) no 329/2007 se modifica como sigue:
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Después de la rúbrica I.A1.024 se inserta el texto siguiente:
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La rúbrica I.A2.002 se sustituye por el texto siguiente:
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Después de la rúbrica I.A6.012 se inserta el texto siguiente:
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ANEXO II
«ANEXO V BIS
LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2 BIS »