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Document 32013L0060
Commission Directive 2013/60/EU of 27 November 2013 amending for the purposes of adapting to technical progress, Directive 97/24/EC of the European Parliament and of the Council on certain components and characteristics of two or three-wheel motor vehicles, Directive 2002/24/EC of the European Parliament and of the Council relating to the type-approval of two or three-wheel motor vehicles and Directive 2009/67/EC of the European Parliament and of the Council on the installation of lighting and light-signalling devices on two- or three-wheel motor vehicles Text with EEA relevance
Directiva 2013/60/UE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013 , que modifica, para adaptarlas al progreso técnico, la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y la Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva 2013/60/UE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013 , que modifica, para adaptarlas al progreso técnico, la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y la Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 329 de 10.12.2013, p. 15–38
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derog. impl. por 32013R0168
10.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/15 |
DIRECTIVA 2013/60/UE DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2013
que modifica, para adaptarlas al progreso técnico, la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y la Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (2), y, en particular, su artículo 17,
Vista la Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas (3), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es parte contratante del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (4). Para simplificar la legislación de la Unión sobre la homologación de tipo en consonancia con las recomendaciones del informe final titulado «CARS 21: A Competitive Automotive Regulatory System for the 21st century» (CARS 21: un sistema regulador competitivo para el sector automovilístico del siglo XXI), procede modificar las directivas de la UE incorporando al Derecho de la Unión y aplicando en la legislación vigente sobre la homologación de tipo de los vehículos de la categoría L los reglamentos adicionales de la CEPE, sin que se reduzca el nivel de protección. Para reducir la carga administrativa que conllevan los procedimientos de homologación de tipo, debe permitirse a los fabricantes de vehículos solicitar la homologación de tipo de conformidad con los reglamentos pertinentes de la CEPE citados en el artículo 1 de la presente Directiva. |
(2) |
En el período transitorio hasta que el Reglamento CEPE no 41, relativo a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido (5), sea obligatorio según el Reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (6), conviene que, en relación con nuevos tipos de vehículos, se consideren equivalentes los requisitos acústicos aplicables a las motocicletas expuestos en el capítulo 9 de la Directiva 97/24/CE y en la cuarta serie de enmiendas del Reglamento CEPE no 41, incluidos los límites acústicos asociados que se indican en el anexo 6 de dicho Reglamento. |
(3) |
Ante el nivel desproporcionadamente elevado de emisiones de hidrocarburos y monóxido de carbono que producen los vehículos de las categorías L1e, L2e y L6e (ciclomotores de dos y tres ruedas y cuatriciclos ligeros), conviene revisar el ensayo medioambiental de tipo I (emisiones del tubo de escape tras arranque en frío) incluyendo mediciones de emisiones inmediatamente después del arranque en frío, a fin de reflejar mejor el uso real y la proporción significativa de emisiones contaminantes que se producen inmediatamente después del arranque en frío, mientras el motor se calienta. Los cambios en el procedimiento de ensayo de laboratorio de las emisiones deben plasmarse en las disposiciones administrativas, en particular en los cambios relativos a las entradas del certificado de conformidad y en la hoja de resultados de los ensayos de medición de la Directiva 2002/24/CE. |
(4) |
Para garantizar la igualdad de condiciones de todos los fabricantes, y en aras de un rendimiento medioambiental similar de los vehículos de las categorías L1e, L2e y L6e en cuanto a las emisiones de gases del cárter, conviene también exigir a los fabricantes de vehículos que soliciten una nueva homologación de tipo una declaración explícita de que el sistema de ventilación del cárter de estas categorías de vehículos no produce ninguna emisión, lo que implica que el cárter esté adecuadamente sellado y que los gases que en él se producen no se liberen directamente a la atmósfera en toda la vida útil del vehículo. |
(5) |
En aras de la coherencia con los requisitos de la CEPE relativos a la instalación de alumbrado y señalización luminosa aplicables a los vehículos de la categoría L y con el fin de mejorar la visibilidad de estos vehículos, los tipos nuevos de estos vehículos han de estar equipados con luces que se enciendan automáticamente en cumplimiento de los Reglamentos no 74 (vehículos L1e) (7) y no 53 (vehículos L3e) (8) de la CEPE, o con luces de circulación diurna específicas que se ajusten a los requisitos pertinentes del Reglamento no 87 (9) de la CEPE. En las demás subcategorías de vehículos de la categoría L deben instalarse o bien un sistema de encendido automático del alumbrado o bien, a elección del fabricante, luces de circulación diurna específicas que se enciendan de manera automática. |
(6) |
La presente Directiva debe introducir expresamente la fase Euro para los vehículos de las categorías L1e, L2e y L6e que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/24/CE. Debe permitirse que los certificados de conformidad de vehículos cuya homologación, por lo que respecta a las emisiones, se haya expedido conforme a disposiciones anteriores sigan indicando la fase Euro de forma voluntaria. |
(7) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la Adaptación al Progreso Técnico. |
(8) |
A fin de que los Estados miembros puedan adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo en ella establecido, esta debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 97/24/CE queda modificada como sigue:
1. |
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 97/24/CE se sustituye por el texto siguiente: «1. Queda reconocida, de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 2002/24/CE, la equivalencia entre las disposiciones de los capítulos 1 (neumáticos), 2 (dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa) y 4 (retrovisores), del anexo III del capítulo 9 (nivel sonoro admisible y dispositivos de escape de las motocicletas) y del capítulo 11 (cinturones de seguridad) anejos a la presente Directiva y las de los Reglamentos de la CEPE nos 30 (10), 54 (11), 64 (12) y 75 (13), por lo que se refiere a los neumáticos, nos 3 (14), 19 (15), 20 (16), 37 (17), 38 (18), 50 (19), 53 (20), 56 (21), 57 (22), 72 (23), 74 (24) y 82 (25), por lo que se refiere a los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, no 81 (26), por lo que se refiere a los retrovisores, no 16 (27), por lo que se refiere a los cinturones de seguridad, y no 41 (28), por lo que se refiere a las emisiones acústicas de las motocicletas. (10) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 29." (11) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 53." (12) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 63." (13) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 74." (14) E/CEPE/TRANS/324/Add. 2." (15) E/CEPE/TRANS/324/Rev. 1/Add. 18." (16) E/CEPE/TRANS/324/Rev. 1/Add. 19." (17) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 36." (18) E/CEPE/TRANS/324/Rev. 1/Add. 37." (19) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 49." (20) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 52/Rev. 2." (21) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 55." (22) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 56." (23) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 71." (24) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 73/Rev.2/Amend. 1." (25) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 81." (26) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 80." (27) E/CEPE/TRANS/505/Rev. 1/Add. 15." (28) E/CEPE/TRANS/505/Rev.1/Add. 40/Rev.2.»." |
2. |
Los anexos I, II y IV del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva. |
Artículo 2
Los anexos IV y VII de la Directiva 2002/24/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
Los anexos I a VI de la Directiva 2009/67/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva.
Artículo 4
1. Con efectos a partir del 1 de julio de 2014, los Estados miembros denegarán la homologación de tipo CE, por razones de lucha contra la contaminación atmosférica y de seguridad funcional, a los tipos nuevos de vehículos de motor de dos o tres ruedas que no cumplan las Directivas 2002/24/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva.
2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2014, se expedirán certificados de conformidad a los vehículos que cumplan las disposiciones de la Directiva 97/24/CE, modificada por el punto 1 del anexo II de la presente Directiva.
Artículo 5
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1.
(2) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
(3) DO L 222 de 25.8.2009, p. 1.
(4) DO L 346 de 17.12.1997, p. 81.
(5) DO L 317 de 14.11.2012, p. 1.
(6) DO L 60 de 2.3.2013, p. 52.
(7) DO L 166 de 18.6.2013, p. 88.
ANEXO I
Los anexos I, II y IV del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CE quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CE queda modificado como sigue:
|
2) |
El punto 2.2.1.1.7 del anexo II del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CE queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo IV del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CEE se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV ESPECIFICACIONES DEL COMBUSTIBLE DE REFERENCIA Los combustibles de referencia gasolina (E5) y gasóleo (B5) se especificarán conforme a la sección A del anexo IX del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (*1). |
(1) En el caso de los ciclomotores de tres ruedas (L2e) y de los cuatriciclos ligeros (L6e), el valor límite de la masa de CO será de 3,5 g/km.
ANEXO II
1) |
Los anexos IV y VII de la Directiva 2002/24/CE quedan modificados como sigue:
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2) |
El anexo VII de la Directiva 2002/24/CE queda modificado como sigue:
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ANEXO III
Los anexos I a VI de la Directiva 2009/67/CE quedan modificados como sigue:
1) |
La lista de anexos queda modificada como sigue:
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2) |
El anexo I queda modificado como sigue:
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3) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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4) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
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6) |
El anexo V queda modificado como sigue:
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7) |
El anexo VI queda modificado como sigue:
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