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Document 32009R1120

Reglamento (CE) n o 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n o  73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

DO L 316 de 2.12.2009, p. 1–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/06/2014; derogado por 32014R0639

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1120/oj

2.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/1


REGLAMENTO (CE) N o 1120/2009 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2009

que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 36, su artículo 39, apartado 2, su artículo 41, apartado 4, su artículo 43, apartado 3, su artículo 57, apartado 2, su artículo 68, apartado 7, su artículo 69, apartado 6, párrafo primero, letra a), su artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, su artículo 71, apartado 6, párrafo segundo, su artículo 71, apartado 10, su artículo 142, letras c), d), f), g), h) y q), su artículo 147 y su artículo 148,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (2), ha sido modificado sustancialmente. Posteriormente, se adoptó el Reglamento (CE) no 639/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a las ayudas específicas (3). Puesto que deben llevarse a cabo nuevas modificaciones del Reglamento (CE) no 795/2004, resulta conveniente, en aras de la claridad, englobar los Reglamentos (CE) no 795/2004 y (CE) no 639/2009 en un único Reglamento que contenga todas las disposiciones de aplicación del título III del Reglamento (CE) no 73/2009.

(2)

Por razones de seguridad jurídica y claridad, resulta procedente adoptar algunas definiciones. En lo que atañe a los árboles forestales de cultivo corto, es oportuno permitir a los Estados miembros que definan las variedades idóneas en función de su adaptabilidad climática y agronómica al territorio.

(3)

El artículo 28 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece los requisitos mínimos que deben satisfacerse, pero la aplicación del artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra b), no es apropiada para los agricultores que todavía estén recibiendo pagos directos al amparo de determinados regímenes de ayudas no disociadas sin poseer ninguna hectárea. Por su naturaleza, las primas por ovino y caprino, contempladas en el título IV, capítulo 1, sección 10, de dicho Reglamento, o el pago por ganado vacuno, contemplado en el título IV, capítulo 1, sección 11, de dicho Reglamento, se encuentran entre dichos regímenes de ayudas no disociadas. Estos agricultores se encuentran en la misma situación que los agricultores que poseen derechos especiales y, por lo tanto, con el fin de garantizar la máxima eficacia de tales regímenes, deben ser tratados de la misma forma que los agricultores que poseen derechos especiales a efectos del artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.

(4)

Para facilitar el cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda, deben fijarse normas claras relativas al redondeo de las cifras y a la posibilidad de dividir los derechos de ayuda existentes en caso de que el tamaño de la parcela que se declara o se cede con los derechos solo represente una fracción de hectárea y normas que cubran la fusión de derechos y fracciones.

(5)

El artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 permite la integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único. Deben establecerse normas adecuadas que permitan dicho aplazamiento. En particular, el párrafo tercero de dicha disposición permite a los Estados miembros revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (4) con el fin de facilitar una integración más rápida en el régimen de pago único. Sin embargo, según el artículo 38 del Reglamento (CE) no 73/2009, con objeto de que el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento surta efecto, es necesario que las superficies en cuestión puedan acogerse al régimen de pago único. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

Deben establecerse disposiciones particulares para la gestión de la reserva nacional.

(7)

El artículo 41, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 contempla la posibilidad de utilizar la reserva nacional para la atribución de derechos de ayuda. Resulta procedente fijar normas para el cálculo del número y del valor de los derechos de ayuda que deben atribuirse de esta manera. Para otorgar cierta flexibilidad a los Estados miembros, que se encuentran en mejores condiciones para evaluar la situación de cada agricultor que solicita este tipo de medidas, el número máximo de derechos que debe atribuirse no debe rebasar el número de hectáreas declaradas y su valor no debe ser superior a un importe que deben fijar los Estados miembros con arreglo a criterios objetivos.

(8)

En determinadas circunstancias los agricultores pueden poseer más derechos que tierras para activarlos, por ejemplo, a causa del vencimiento de un arrendamiento, incluso en caso de explotación común de una superficie forrajera. Por lo tanto, parece apropiado prever un mecanismo que garantice que la ayuda puede seguir concediéndose a los agricultores mediante la concentración de la misma en las hectáreas disponibles restantes. Sin embargo, para evitar la utilización abusiva de este mecanismo, deben establecerse algunas condiciones para acogerse al mismo.

(9)

En virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 la reserva nacional se reabastece gracias a los derechos no utilizados u, opcionalmente, gracias a la retención sobre las ventas de los derechos de ayuda o sobre las ventas que han tenido lugar antes de una determinada fecha que debe ser fijada por los Estados miembros cuando se produzca una mayor disociación. Por lo tanto, es necesario fijar una fecha después de la cual los derechos no utilizados revierten a la reserva nacional.

(10)

En caso de aplicación de la retención sobre la venta de los derechos de ayuda, deben establecerse y diferenciarse los porcentajes máximos y los criterios de aplicación para tener en cuenta el tipo de cesiones y el tipo de derechos de ayuda objetos de la cesión. No obstante, dichas retenciones no deben obstaculizar considerablemente o prohibir la cesión de los derechos de ayuda. Sin embargo, en caso de aplicación regional según el modelo híbrido, la retención no debe influir en el valor básico regional de los derechos de ayuda sino únicamente en los importes vinculados a las referencias históricas.

(11)

Para facilitar la administración de la reserva nacional, resulta adecuado prever una gestión de la misma a escala regional, salvo en los casos mencionados en el artículo 41, apartado 2, o, en su caso, en el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando los Estados miembros estén obligados a atribuir los derechos de ayuda.

(12)

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que los agricultores tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único mediante atribución o cesión de derechos de ayuda. Con el fin de evitar cambios de la situación jurídica de la explotación que se esté utilizando para eludir la aplicación de las normas sobre cesiones normales de una explotación con sus respectivas cantidades de referencia, deben formularse condiciones para los casos de herencia anticipada o herencia, fusiones y escisiones.

(13)

El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que un agricultor de un nuevo Estado miembro que ha introducido el régimen de pago único solo puede ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado, a tenor del artículo 34 del mismo Reglamento, por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda durante al menos un año natural. Para tener en cuenta las cesiones de tierras efectuadas en el período previo a la aplicación del régimen de pago único, está justificado considerar la cesión de una explotación o parte de la misma y los futuros derechos de ayuda como una cesión válida de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 43 de dicho Reglamento, siempre que se cumplan ciertas condiciones, particularmente que el vendedor solicite el establecimiento de los derechos de ayuda en la medida en que dicho Reglamento dispone claramente que solo los beneficiarios del pago directo durante el período de referencia tienen acceso al régimen.

(14)

El artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 permite a la Comisión definir las situaciones especiales que autorizan el establecimiento de importes de referencia para determinados agricultores que se encuentran en situaciones que les han impedido percibir, íntegra o parcialmente, los pagos directos durante el período de referencia. Por lo tanto, es preciso enumerar esas situaciones especiales mediante la fijación de normas tendentes a evitar que en un mismo agricultor se acumule el beneficio de las distintas atribuciones de derechos de ayuda, sin perjuicio de que la Comisión pueda añadir otros casos a dicha lista si fuese necesario. Por otra parte, los Estados miembros deben tener cierta flexibilidad para establecer el importe de referencia que debe atribuirse.

(15)

En caso de que un Estado miembro, de acuerdo con su Derecho nacional o práctica usual vigente, en la definición de arrendamiento a largo plazo también incluya el arrendamiento de 5 años, resulta pertinente permitir a dicho Estado que aplique este plazo más corto.

(16)

Cuando un agricultor se jubila o fallece y cede su explotación o parte de la misma a un miembro de su familia o a un heredero que tiene la intención de proseguir con la actividad agraria en dicha explotación, es preciso garantizar que la cesión de la explotación o una parte de la misma pueda realizarse fácilmente, particularmente cuando las tierras cedidas se arrendaron a una tercera persona durante el período de referencia, sin prejuzgar la posibilidad de que el heredero prosiga con la actividad agraria.

(17)

Los agricultores que realizaron inversiones susceptibles de ocasionar un aumento potencial del importe de los pagos directos, que se les debería haber atribuido si no se hubiera implantado el régimen de pago único o si el sector en cuestión no hubiera sido disociado, también deben beneficiarse de la atribución de derechos. Deben fijarse normas específicas para el cálculo de los derechos de ayuda en caso de que un agricultor ya posea los derechos de ayuda o no posea ninguna hectárea. En las mismas circunstancias, los agricultores que compraron o arrendaron tierras, o participaron en programas nacionales de reconversión de la producción, gracias a los cuales se les podría haber atribuido un pago directo en virtud del régimen de pago único durante el período de referencia, se encontrarían sin ningún derecho de ayuda a pesar de haber adquirido las tierras o haber participado en tales programas para ejercer una actividad agraria que en el futuro aún podría beneficiarse de algún pago directo. Por lo tanto, también resulta procedente prever la atribución de derechos de ayuda en tales casos.

(18)

Para la correcta administración del régimen, es preciso prever normas que regulen las cesiones y autoricen la modificación de los derechos de ayuda, en particular para permitir la fusión de fracciones.

(19)

El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que un Estado miembro puede decidir que los derechos de ayuda solo pueden cederse o utilizarse dentro de una misma y única región. Para evitar problemas prácticos, deben fijarse normas específicas para las explotaciones situadas en dos o más regiones.

(20)

El artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009 admite la producción de cáñamo bajo determinadas condiciones. Es necesario elaborar la lista de las variedades subvencionables y prever su certificación.

(21)

En caso de establecimiento de derechos especiales, deben fijarse normas específicas para el cálculo de la unidad de ganado mayor que remitan a la tabla de conversión existente prevista para los sectores de la carne de vacuno, ovino y caprino.

(22)

En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de regionalizar el régimen de pago único, deben establecerse disposiciones particulares que faciliten el cálculo del importe de referencia regional de las explotaciones situadas entre dos o más regiones y que garanticen la atribución completa del importe regional durante el primer año de aplicación del régimen. Por tal motivo, deben adecuarse algunas disposiciones previstas por el presente Reglamento, especialmente las relativas al establecimiento de la reserva nacional, a la atribución inicial de los derechos de ayuda y a la cesión de los derechos de ayuda, para que puedan aplicarse al modelo regional.

(23)

Debe crearse un marco común que ofrezca soluciones específicas a determinadas situaciones que se produzcan como consecuencia de una mayor disociación.

(24)

El título III, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la posibilidad de conceder ayudas específicas a los agricultores. Es preciso establecer las disposiciones de aplicación de ese capítulo.

(25)

Conforme al artículo 68, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas específicas que se concedan en virtud de ese artículo deben ser coherentes con otras medidas comunitarias de ayuda o medidas financiadas mediante ayudas estatales. Para una gestión ordenada de los regímenes, no se deben financiar medidas similares por partida doble a través de ayudas específicas y de otros regímenes de ayuda comunitarios. No obstante, debido a la variedad de posibilidades que existen para aplicar las ayudas específicas, debe dejarse a los Estados miembros la responsabilidad de velar por la coherencia de las medidas en función de la decisión de aplicar medidas específicas de ayuda que tomen, en el marco establecido por el Reglamento (CE) no 73/2009 y atendiendo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

(26)

Dado que los agricultores están obligados a cumplir siempre la legislación, las ayudas específicas no deben ser una forma de compensarles por ese cumplimiento.

(27)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar los tipos específicos de actividades agrarias recaiga en los Estados miembros, si bien es necesario que las medidas tengan por finalidad la consecución de beneficios medioambientales significativos y mensurables.

(28)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la calidad de los productos agrícolas. Para ayudar a los Estados miembros, procede establecer una lista indicativa de las condiciones que deben cumplirse.

(29)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la comercialización de los productos agrícolas, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra c), de ese Reglamento, según el cual las ayudas deben satisfacer los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (5). Resulta oportuno especificar el contenido de las medidas que causen derecho a las ayudas y las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (6).

(30)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para la puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal. Para conseguir normas de bienestar animal más exigentes, procede disponer que los Estados miembros implanten un sistema de evaluación de los planes de los solicitantes para mejorar diferentes aspectos del bienestar animal.

(31)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales. Según el artículo 68, apartado 2, letra a), una de las condiciones para conceder esas ayudas es que hayan sido aprobadas por la Comisión. Debe, pues, especificarse el marco detallado al que han de atenerse los Estados miembros cuando dispongan los criterios para causar derecho a las ayudas. Asimismo, debe preverse el procedimiento de comunicación, evaluación y aprobación de la medida por la Comisión.

(32)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para compensar desventajas específicas que afecten a los productores de ciertos sectores en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar las superficies o los tipos de agricultura que causan derecho a las ayudas y de fijar el nivel apropiado de estas recaiga en los Estados miembros. No obstante, a fin de evitar distorsiones del mercado, las ayudas no deben basarse en las fluctuaciones de los precios de mercado ni equivaler a un sistema de pagos compensatorios en el que los Estados miembros abonan a los agricultores la diferencia entre un precio indicativo y el precio del mercado interior.

(33)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo, al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas. Resulta conveniente establecer disposiciones en relación con, en particular, la fijación de importes de referencia por agricultor con derecho a ayuda, la atribución de derechos de ayuda, el cálculo del incremento del valor de estos y el control de los programas por los Estados miembros, las cuales, por motivos de coherencia, deben amoldarse a las previstas para la atribución de importes de la reserva nacional.

(34)

De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas. Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembro deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de atribución de las contribuciones financieras para el pago de esas primas al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.

(35)

El artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009 establece disposiciones bastante precisas en relación con las ayudas específicas destinadas a compensar a los agricultores, mediante contribuciones a fondos mutuales, las pérdidas económicas derivadas de enfermedades animales o vegetales e incidencias medioambientales. Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembro deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de organización de las contribuciones financieras a fondos mutuales al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.

(36)

Los importes contemplados en el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 deben ser calculados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 de ese mismo artículo. Así pues, procede fijar esos importes para cada uno de los Estados miembros y las condiciones aplicables a su revisión por la Comisión.

(37)

El artículo 46 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece que los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y el artículo 47 de dicho Reglamento dispone que los Estados miembros podrán proceder a una regionalización del régimen de pago único en casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos. Por lo tanto, resulta procedente prever la comunicación de todos los datos e información necesarios antes de los plazos aplicables.

(38)

Deben fijarse fechas para que los Estados miembros que decidan aplicar cualesquiera de las opciones previstas en el artículo 28, apartados 1 y 2, en el artículo 38, en el artículo 41, apartados 2 a 5, en el artículo 45, apartados 1 y 3, en el artículo 46, apartados 1 y 3, en el artículo 47, apartados 1 a 4, en el artículo 49, en el artículo 51, apartado 1, en el artículo 67, apartado 1, y en los artículos 68 a 72 y 136, del Reglamento (CE) no 73/2009, lo notifiquen a la Comisión.

(39)

Con el fin de evaluar la aplicación del régimen de pago único, es oportuno concretar las disposiciones de aplicación y los plazos para el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros así como notificar a la Comisión las superficies por las cuales se ha abonado la ayuda, a escala nacional, y, cuando proceda, a escala regional.

(40)

Procede, por tanto, derogar los Reglamentos (CE) no 795/2004 y (CE) no 639/2009.

(41)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del título III del Reglamento (CE) no 73/2009 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«tierras de cultivo»: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 73/2009, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;

b)

«cultivos permanentes»: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto;

c)

«pastos permanentes»: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo (7), las retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo (8) y las retiradas de la producción de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (9); y a tal efecto, se entenderá por «gramíneas u otros forrajes herbáceos» todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales). Los Estados miembros podrán incluir los cultivos herbáceos que figuran en la lista del anexo I;

d)

«pastizales»: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); a efectos de aplicación del artículo 49 del Reglamento (CE) no 73/2009, los pastizales incluirán los pastos permanentes;

e)

«venta»: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando estas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas;

f)

«arrendamiento»: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar;

g)

«cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras»: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del presente Reglamento, la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento para el mismo período de tiempo de un número correspondiente de hectáreas con derecho a ayuda, en el sentido del artículo 34 del Reglamento (CE) no 73/2009, que obre en poder del cedente. La cesión de todos los derechos especiales, en el sentido del artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009, que obren en poder de un agricultor, se considerará como una cesión de derechos de ayuda con tierras;

h)

«fusión»: la fusión de dos o más agricultores distintos, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, en un nuevo agricultor, en la acepción de dicho artículo, controlado en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros por los agricultores que inicialmente gestionaban las explotaciones o una de ellas;

i)

«escisión»:

i)

la escisión de un agricultor, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 en, como mínimo, dos nuevos agricultores distintos, en la acepción de dicho artículo, de los cuales como mínimo uno permanece controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por como mínimo una de las personas jurídicas o físicas que originalmente gestionaban la explotación, o

ii)

la escisión de un agricultor, en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 en, como mínimo, un nuevo agricultor distinto, en la acepción de dicho artículo 2, letra a), permaneciendo el otro controlado, en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros, por el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación;

j)

«unidad de producción»: al menos una superficie, incluidas las superficies forrajeras, que dio derecho a pagos directos durante el período de referencia pertinente o un animal que hubiera dado derecho a pagos directos, durante el período de referencia, acompañados, en su caso, de un derecho a la prima correspondiente;

k)

«superficie forrajera»: la superficie de la explotación que estuviera disponible durante todo el año natural para la cría de animales, incluidas las superficies de uso compartido y las superficies con cultivo mixto. La superficie forrajera no incluirá:

las construcciones, los bosques, las albercas y los caminos,

las superficies dedicadas a otros cultivos que puedan recibir una ayuda comunitaria, a cultivos permanentes o a cultivos hortícolas,

las superficies que puedan acogerse al sistema de ayudas en favor de los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas a efectos del régimen de ayudas en favor de los forrajes desecados o sujetas a un régimen nacional o comunitario de retirada de tierras de la producción;

l)

a efectos del artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, por «agricultores que comiencen su actividad agraria» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los cinco años anteriores al comienzo de la nueva actividad agraria no desarrolló ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo ni ejerció el control de una persona jurídica dedicada a una actividad agraria.

En el caso de una persona jurídica, la persona o personas físicas que ejerzan el control de la persona jurídica no deben haber practicado ninguna actividad agraria por su propia cuenta y riesgo en los cinco años anteriores al comienzo de la actividad agraria de la persona jurídica;

m)

«viveros»: los definidos en el punto G/5 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (10);

n)

«árboles forestales de cultivo corto»: superficies plantadas con las especies arbóreas del código NC 0602 90 41 que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente; a partir de 2010, los Estados miembros deberán elaborar una lista con las especies idóneas para este uso y definir sus ciclos máximos de cosecha;

o)

«medidas específicas de ayuda»: las medidas por las que se desarrollan las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

p)

«otros instrumentos comunitarios de ayuda»:

i)

las medida previstas en los Reglamentos (CE) no 1698/2005, (CE) no 509/2006 (11), (CE) no 510/2006 (12), (CE) no 834/2007 (13), (CE) no 1234/2007 (14) y (CE) no 3/2008 del Consejo, y

ii)

las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (15), incluidas las medidas veterinarias y fitosanitarias.

TÍTULO II

APLICACIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Sección 1

Activación de derechos y admisibilidad de las tierras

Artículo 3

Herencia y herencia anticipada

1.   Cuando la herencia o la herencia anticipada pueda afectar a la atribución de derechos de ayuda, el agricultor que haya recibido la explotación o una parte de la misma reivindicará, en su nombre, que se calculen los derechos de ayuda por la explotación o la parte de la explotación recibida.

El importe de referencia se establecerá sobre la base de las unidades de producción heredadas.

2.   En caso de herencia anticipada revocable, el acceso al régimen de pago único se concederá una sola vez al heredero designado en la fecha de presentación de una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único.

La sucesión por vía de un contrato de arrendamiento, herencia o herencia anticipada de un agricultor que es una persona física y que, durante el período de referencia pertinente era el arrendatario de una explotación o de una parte de la misma que podría conferir derechos de ayuda o aumentar el valor de derechos de ayuda, tendrá el mismo tratamiento que la herencia de una explotación.

3.   Si el agricultor contemplado en el apartado 1 ya puede beneficiarse de los derechos de ayuda o de un aumento del valor de los derechos de ayuda, el importe de referencia se establecerá, respectivamente, sobre la base de la suma de los importes de referencia correspondientes a su explotación inicial y a las unidades de producción heredadas.

4.   A efectos del presente Reglamento, se utilizará la definición de «herencia» y «herencia anticipada» que figure en la legislación nacional.

Artículo 4

Cambio de personalidad jurídica o de denominación

En los casos de cambio de personalidad jurídica o de denominación, el agricultor tendrá acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor que gestionaba inicialmente la explotación, sin rebasar el límite de los derechos de ayuda que ostentaba la explotación original, o, en caso de atribución de derechos o aumento del valor de los derechos de ayuda, sin rebasar los límites aplicables a las atribuciones a la explotación original.

En caso de que una persona jurídica cambie de personalidad jurídica o una persona física pase a ser persona jurídica o viceversa, el agricultor que gestione la nueva explotación será el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros.

Artículo 5

Fusiones y escisiones

Cuando una fusión o escisión pueda influir en la atribución de derechos de ayuda o aumentar el valor de los derechos de ayuda, el agricultor o agricultores que gestionan la nueva explotación o explotaciones tendrán acceso al régimen de pago único en las mismas condiciones que el agricultor o agricultores que gestionaban la explotación o explotaciones iniciales.

El importe de referencia se establecerá sobre la base de las unidades de producción correspondientes a la explotación o explotaciones iniciales.

Artículo 6

Requisitos mínimos

A efectos del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, los agricultores que reciban las primas por ovino y caprino a las que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, sección 10, de dicho Reglamento, o los pagos por ganado vacuno a los que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, sección 11, de dicho Reglamento, y posean un número de hectáreas inferior al umbral establecido por un Estado miembro serán tratados de la misma forma que los agricultores que poseen derechos especiales a los que se hace referencia en el artículo 44, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 7

Cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda se calcularán hasta el tercer decimal y se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo da un resultado exactamente intermedio, la cifra se redondeará hasta el segundo decimal superior más cercano.

2.   Cuando el tamaño de una parcela que se cede con un derecho de ayuda de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 73/2009 corresponde a una fracción de hectárea, el agricultor podrá ceder la parte del derecho correspondiente a las tierras con un valor calculado proporcionalmente a la misma fracción. La parte restante del derecho permanecerá a disposición del agricultor con un valor calculado proporcionalmente.

Sin perjuicio del artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento, si un agricultor cede una fracción de derecho sin tierras, el valor de las dos fracciones se calculará proporcionalmente.

3.   Los Estados miembros podrán modificar los derechos de ayuda mediante la fusión de las fracciones de derechos del mismo tipo que obren en poder de un agricultor. El apartado 1 se aplicará al resultado de dicha fusión.

Artículo 8

Declaración y utilización de los derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda solo podrán ser declarados una vez al año a los efectos del pago por el agricultor que los posea en la fecha límite de presentación de la solicitud única, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión (16).

No obstante, cuando el agricultor haga uso de la posibilidad de modificar la solicitud única de acuerdo con el artículo 14 de dicho Reglamento, también podrá declarar los derechos de ayuda que posea en la fecha de notificación de las modificaciones a la autoridad competente, siempre que los derechos de ayuda en cuestión no sean declarados por otro agricultor respecto del mismo año.

En caso de que el agricultor adquiera los derechos de ayuda en cuestión mediante cesión de otro agricultor y este ya haya declarado esos derechos de ayuda, la declaración adicional de dichos derechos solo será admisible si el cedente ya ha informado a la autoridad competente de la cesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, y retira esos derechos de su propia solicitud única, dentro de los plazos aplicables previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1122/2009.

2.   Cuando un agricultor, tras haber declarado, en virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, las parcelas correspondientes a todos sus derechos de ayuda disponibles aún posea una parcela que represente una fracción de hectárea, podrá declarar un nuevo derecho de ayuda completo que le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela. Sin embargo, el derecho de ayuda se considerará totalmente utilizado a efectos del artículo 42 de dicho Reglamento.

Artículo 9

Utilización esencialmente agrícola

A efectos del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.

Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del párrafo primero en su territorio.

Sección 2

Criterios de subvencionabilidad específicos

Artículo 10

Producción de cáñamo

A efectos del artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago de los derechos por las superficies de cáñamo estará subordinado a la utilización de semillas de alguna de las variedades enumeradas en el «Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas» el 15 de marzo del año con respecto al cual se concede el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (17), con excepción de las variedades Finola y Tiborszallasi. Las semillas deberán estar certificadas con arreglo a la Directiva 2002/57/CE del Consejo (18).

Artículo 11

Integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros que hayan recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán permitir que se realicen cultivos secundarios en las hectáreas subvencionables por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año o en la fecha establecida en el anexo II para el Estado miembro y la región de que se trate.

2.   Cuando un Estado miembro haya recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá, en caso necesario, revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en las dos semanas siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Sección 3

Cesión de derechos

Artículo 12

Cesión de derechos de ayuda

1.   Los derechos de ayuda podrán cederse en cualquier momento del año.

2.   El cedente notificará dicha cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la misma en el plazo que fije ese Estado miembro.

3.   Un Estado miembro podrá exigir que el cedente notifique la cesión a las autoridades competentes del Estado miembro donde se lleve a cabo la cesión en el plazo que fije ese Estado miembro, pero como muy pronto seis semanas antes de que la cesión tenga lugar y teniendo en cuenta la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único. La cesión tendrá lugar del modo previsto en la notificación, a menos que la autoridad competente se oponga a la cesión y lo notifique al cedente dentro de ese plazo.

Las autoridades competentes solo podrán oponerse a una cesión cuando esta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009 ni a las del presente Reglamento.

4.   A efectos del artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el porcentaje de los derechos de ayuda que haya utilizado el agricultor se calculará en función del número de derechos de ayuda que le hayan sido asignados el primer año de aplicación del régimen de pago único, excepto los derechos de ayuda vendidos junto con tierras, y los derechos de ayuda se deberán utilizar durante un año civil.

Artículo 13

Delimitación regional

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, y en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando un Estado miembro recurra a la opción establecida en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de ese Reglamento, dicho Estado miembro definirá la región en el nivel territorial apropiado, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

2.   El Estado miembro definirá la región contemplada en el apartado 1 a más tardar un mes antes de la fecha fijada por dicho Estado miembro en virtud del artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009 en el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

Un agricultor cuya explotación esté situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas que declaró el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 46, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que declare en el primer año de aplicación de la opción prevista en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Un agricultor cuya explotación esté parcialmente situada en la región en cuestión no podrá ceder ni utilizar fuera de esa región sus derechos de ayuda correspondientes al número de hectáreas, situadas en dicha región, que declare el primer año de aplicación de la opción.

3.   La restricción aplicable a la cesión de derechos de ayuda mencionada en el artículo 43, apartado 1, párrafo tercero, de Reglamento (CE) no 73/2009 no se aplicará en caso de herencia real o anticipada de los derechos de ayuda sin un número equivalente de hectáreas subvencionables.

Sección 4

Derechos especiales

Artículo 14

Cálculo de las unidades de ganado mayor para los derechos especiales

1.   A efectos del artículo 44, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, la actividad agraria ejercida durante el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor («UGM») será la que se calculó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 795/2004.

2.   A efectos del artículo 65 del Reglamento (CE) no 73/2009 y del cálculo de la actividad agraria ejercida durante la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 expresada en UGM, a la que se hace referencia en el artículo 44, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, se aplicará la siguiente tabla de conversión al número medio de animales determinado para la concesión de un pago directo contemplado en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el período de referencia correspondiente:

Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas, vacas lecheras

1,0 UGM

Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses

0,6 UGM

Bovinos machos y hembras de menos de 6 meses

0,2 UGM

Ovinos

0,15 UGM

Caprinos

0,15 UGM

En el caso de la prima por sacrificio, cuando los datos necesarios sobre la edad de los animales no estén disponibles, los Estados miembros podrán convertir los toros, bueyes, vacas y novillas en UGM utilizando el coeficiente 0,7 y los terneros mediante el coeficiente 0,25.

Cuando el mismo animal haya recibido varias primas, el coeficiente aplicable será la media del coeficiente aplicable a las diferentes primas.

3.   El número de UGM mencionado en los apartados 1 y 2 se calculará proporcionalmente a los derechos de ayuda respecto de los cuales el agricultor no dispone de hectáreas en el año de integración del régimen de ayuda asociada en el régimen de pago único o de aplicación del régimen de pago único y para los que solicita la atribución de derechos sujetos a condiciones especiales. Se aplicará partiendo de los derechos de ayuda de menor valor.

Dicha solicitud deberá realizarse únicamente en el primer año de integración del régimen de ayuda asociada en el régimen de pago único o de aplicación del régimen de pago único. Los Estados miembros fijarán la fecha de la solicitud. Podrá renovarse en los años siguientes por el mismo número de derechos especiales contemplados en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 durante el año anterior o, en caso de cesión de alguno de esos derechos de ayuda o de declaración de alguno de esos derechos de ayuda con un número de hectáreas correspondiente, por el resto de esos derechos de ayuda.

En estos casos, el número de UGM se calculará de nuevo proporcionalmente al resto de los derechos de ayuda respecto de los cuales el agricultor solicita las condiciones especiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, no podrá solicitarse el restablecimiento de las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009 para esos derechos de ayuda una vez que se hayan declarado con un número equivalente de hectáreas o que se hayan cedido.

4.   Para comprobar el cumplimiento del límite mínimo de actividad agraria, expresado en unidades de ganado mayor, los Estados miembros utilizarán la tabla de conversión que figura en el apartado 2 y determinarán el número de animales siguiendo alguno de los métodos siguientes:

a)

los Estados miembros solicitarán a cada productor que declare el número de UGM, basándose en su registro de explotación, antes de una fecha fijada por el Estado miembro pero a más tardar en la fecha del pago, o

b)

los Estados miembros utilizarán la base de datos informatizada creada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) para determinar el número de UGM siempre que la base de datos ofrezca, a satisfacción del Estado miembro, garantías adecuadas en cuanto a la exactitud de los datos que contiene para la aplicación del régimen de pago único.

5.   Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima cuando el número de UGM alcance el 50 % durante un período o en determinadas fechas fijadas por los Estados miembros. Se tendrán en cuenta todos los animales vendidos o sacrificados durante el año civil de que se trate.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar el artículo 30 del Reglamento (CE) no 73/2009 en el caso de que los productores, recurriendo a números anormalmente elevados de UGM durante una parte del año, creen artificialmente las condiciones exigidas para cumplir el requisito relativo a la actividad agraria mínima.

CAPÍTULO 2

Reserva nacional

Sección 1

Restitución a la reserva nacional

Artículo 15

Derechos de ayuda no utilizados

1.   Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los derechos de ayuda no utilizados se restituirán a la reserva nacional el día siguiente al último día previsto para modificar la solicitud al amparo del régimen de pago único durante el año civil en el cual expira el período mencionado en el artículo 28, apartado 3, y en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Un derecho de ayuda se considerará no utilizado cuando no se haya concedido ninguna ayuda por ese derecho durante el período contemplado en el párrafo primero. Los derechos de ayuda con respecto a los cuales se presente una solicitud y acompañen a una superficie determinada en el sentido del artículo 2, punto 23, del Reglamento (CE) no 1122/2009 se considerarán utilizados.

Cuando la superficie determinada a efectos del régimen de pago único sea inferior a la superficie declarada, se aplicarán las disposiciones siguientes para determinar los derechos de ayuda que deban restituirse a la reserva nacional de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) no 73/2009:

a)

la superficie determinada se tendrá en cuenta comenzando con los derechos de ayuda de mayor valor;

b)

los derechos de ayuda de mayor valor se asignarán a esa superficie en primer lugar, seguidos de los de un valor inmediatamente inferior.

2.   El agricultor podrá ceder voluntariamente derechos de ayuda a la reserva nacional.

Artículo 16

Retención sobre la venta de derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro podrá decidir que restituirá a la reserva nacional:

a)

en caso de venta de los derechos de ayuda sin tierras, hasta un 30 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda; sin embargo, durante los tres primeros años de aplicación del régimen de pago único, el porcentaje del 30 % podrá ser sustituido por 50 %, y/o

b)

en caso de venta de los derechos de ayuda con tierras, hasta un 10 % del valor de cada derecho de ayuda o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda, y/o

c)

en caso de venta de los derechos de ayuda con toda la explotación, hasta un 5 % del valor de cada derecho de ayuda y/o el importe equivalente expresado en número de derechos de ayuda.

No se aplicará retención alguna en caso de venta de los derechos de ayuda, con o sin tierras, a un agricultor que inicia una actividad agraria ni en caso de herencia real o anticipada de derechos de ayuda.

2.   Cuando fije los porcentajes contemplados en el apartado 1, un Estado miembro podrá diferenciar el porcentaje en el ámbito de cualquiera de los casos previstos en el apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

3.   Cuando un Estado miembro que haya regionalizado el régimen de pago único, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, o haya recurrido a la opción prevista en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, decida acogerse a la opción prevista en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los porcentajes de reducción establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán después de deducir del valor de los derechos de ayuda una exención igual al valor unitario regional calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2 o 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en el artículo 46, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Sección 2

Atribución de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional

Artículo 17

Establecimiento de los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en el artículo 41, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, los agricultores podrán recibir, de conformidad con las condiciones fijadas en la presente sección y con los criterios objetivos establecidos por el Estado miembro de que se trate, derechos de ayuda de la reserva nacional.

2.   En caso de que un agricultor, que no dispone de ningún derecho de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee (en propiedad o en arrendamiento) en ese momento.

3.   En caso de que un agricultor, que dispone de derechos de ayuda, solicite derechos de ayuda de la reserva nacional, podrá recibir un número de derechos de ayuda que no exceda el número de hectáreas que posee y con respecto a las cuales no detenta ningún derecho de ayuda.

El valor unitario de cada derecho de ayuda que ya posee podrá aumentarse.

4.   El valor de cada uno de los derechos de ayuda recibido de conformidad con los apartados 2 o 3, con excepción del apartado 3, párrafo segundo, se calculará dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre el número de derechos que vayan a atribuirse.

Artículo 18

Aplicación del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 en caso de que el número de hectáreas sea inferior a los derechos de ayuda

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá concretamente atribuir, previa petición, de conformidad con el presente artículo, derechos de ayuda a los agricultores de las zonas de que se trate que declaran un número de hectáreas inferior al número correspondiente a los derechos de ayuda que se les hayan atribuido de conformidad con los artículos 43 y 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En tal caso, el agricultor cederá a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que posee o debería haber recibido, salvo los derechos de ayuda sujetos a las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 73/2009.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «derechos de ayuda» únicamente los derechos de ayuda asignados por el Estado miembro en el primer año de aplicación del régimen de pago único incluido cualquier año de integración de las ayudas asociadas a la producción.

2.   El número de derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional será igual al número de hectáreas declarado por el agricultor en el año de la solicitud.

3.   El valor unitario de los derechos de ayuda atribuidos procedentes de la reserva nacional se calculará dividiendo el importe de referencia del agricultor entre el número de hectáreas que declara.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los agricultores que declaren menos del 50 % del número total de hectáreas que poseían (en arrendamiento o en propiedad) durante el período de referencia.

5.   A efectos de los apartados 1, 2 y 3, las hectáreas cedidas mediante venta o arrendamiento y que no se sustituyan con un número equivalente de hectáreas se incluirán en el número de hectáreas que declare el agricultor.

6.   El agricultor en cuestión declarará todas las hectáreas que posee en el momento de la solicitud.

Artículo 19

Disposiciones generales aplicables a los agricultores que se hallen en una situación especial

1.   A efectos del artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, se entenderá por «agricultores que se hallen en una situación especial» los agricultores a los que se hace referencia en los artículos 20 a 23 del presente Reglamento.

2.   Cuando un agricultor que se halle en una situación especial cumpla las condiciones para la aplicación de varios de los artículos 20, 21 y 22, recibirá un número de derechos de ayuda establecidos con arreglo al artículo 17, apartados 2 y 3, y cuyo valor sea igual al valor más elevado que pueda obtener aplicando por separado cada uno de los artículos cuyas condiciones satisface.

En caso de que un agricultor también se beneficie de la atribución de derechos en virtud del artículo 22, el número total de derechos que se le asignen no deberá rebasar el número fijado con arreglo al presente artículo.

3.   En los casos en que el arrendamiento mencionado en los artículos 20 y 22 expire después de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, el agricultor en cuestión podrá solicitar el establecimiento de sus derechos de ayuda, después del vencimiento del arrendamiento, en una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero a más tardar en la fecha límite fijada para la modificación de la solicitud de ayuda en el año siguiente.

4.   Cuando, de conformidad con su derecho nacional o práctica usual vigente, la definición de arrendamiento a largo plazo también incluya el arrendamiento por cinco años, los Estados miembros podrán decidir aplicar los artículos 20, 21 y 22 a dicho arrendamiento.

Artículo 20

Cesión de tierras arrendadas

1.   En caso de que un agricultor reciba, mediante cesión, bien por venta o por arrendamiento de seis o más años, gratuita o a un precio simbólico, o por vía de herencia real o anticipada, una explotación o una parte de una explotación, que estaba arrendada a una tercera persona durante el período de referencia, de un agricultor jubilado de la actividad agrícola o fallecido antes de la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación, sus derechos de ayuda se calcularán dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas de la explotación o de la parte de la explotación que recibió.

2.   Los agricultores a los que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser cualquier persona que pueda recibir la explotación o una parte de la explotación mencionada en el apartado 1 por vía de herencia real o anticipada.

Artículo 21

Inversiones

1.   Los Estados miembros podrán aumentar el valor de los derechos de ayuda o asignar derechos de ayuda a los agricultores que hayan invertido en un sector sujeto a la integración en el régimen de pago único en virtud del título III, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

Al establecer los criterios contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deberán tener en cuenta el período de referencia y/u otros criterios empleados para la integración del sector de que se trate.

2.   El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en caso de que finalice la aplicación del régimen de pago único por superficie en virtud del artículo 122 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 22

Arrendamiento y adquisición de tierras arrendadas

1.   En caso de que un agricultor arriende, entre el final del período de referencia correspondiente para la introducción del régimen de pago único y el 15 de mayo de 2004 en lo que atañe a la introducción del régimen de pago único antes de 2009, o antes del 31 de enero de 2009 en caso de aplicación del título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, durante seis o más años una explotación o parte de la misma cuyas condiciones de arrendamiento no puedan revisarse, podrá recibir derechos de ayuda calculados dividiendo el importe de referencia, establecido por el Estado miembro, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, entre un número de hectáreas igual o inferior al número de hectáreas que arrendó.

Al establecer los criterios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular, aquellas situaciones en las que los agricultores solo dispongan de las hectáreas arrendadas.

2.   El apartado 1 se aplicará a los agricultores que compraron, en lo que atañe a la introducción del régimen de pago único antes de 2009, bien en el período de referencia para su introducción, bien antes del 15 de mayo de 2004, o, en caso de aplicación del título III, capítulo 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, antes del 31 de enero de 2009, una explotación o parte de la misma cuyas tierras estaban arrendadas durante el período de referencia correspondiente, y que van a iniciar o ampliar su actividad agraria en el plazo de un año a partir del vencimiento del arrendamiento.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, se entenderá por «tierras arrendadas» las tierras cuyo arrendamiento, en el momento de la adquisición o después de esta, nunca se había renovado excepto en caso de renovación impuesta por imperativo legal.

Artículo 23

Actos administrativos y sentencias

Cuando un agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia firme o de un acto administrativo definitivo que emane de la autoridad competente de un Estado miembro, recibirá el número y valor de los derechos de ayuda que establezca esa sentencia o ese acto en una fecha que deberá fijar el Estado miembro y que no podrá ser posterior al último día del plazo de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único después de la fecha de la sentencia o del acto y teniendo en cuenta la aplicación del artículo 34 y/o del artículo 35 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Sección 3

Administración regional

Artículo 24

Reservas regionales

1.   Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional.

En tal caso, los Estados miembros atribuirán, íntegra o parcialmente, los importes disponibles a escala nacional a la escala regional con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

2.   Los importes asignados a cada nivel regional solo podrán atribuirse en la región de que se trate, salvo en los casos mencionados en el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 o, en función de la elección del Estado miembro, en caso de aplicación del artículo 41, apartado 2, de dicho Reglamento.

TÍTULO III

ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE AYUDA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 25

Solicitudes

1.   El valor y el número o aumento de los derechos de ayuda atribuidos sobre la base de la solicitud del agricultor podrán ser provisionales. El valor y el número definitivos se establecerán a más tardar el 1 de abril del año siguiente al primer año de aplicación del régimen de pago único o de integración de las ayudas asociadas, una vez finalizados los controles pertinentes realizados en virtud del artículo 20 del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Los agricultores podrán presentar, a reserva del establecimiento definitivo de los derechos, solicitudes en virtud del régimen de pago único sobre la base de los derechos provisionales o, si un Estado miembro recurre a la opción prevista en los artículos 26 y 27, de los derechos adquiridos al amparo de las cláusulas que rigen los contratos privados a las que se hace referencia en dichos artículos.

3.   El solicitante demostrará, a satisfacción del Estado miembro, que en la fecha de solicitud de los derechos de ayuda es un agricultor en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.

4.   Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación en términos de superficie agraria por la que puede solicitarse el establecimiento de los derechos de ayuda. No obstante, este tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009.

No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos especiales contemplados en los artículos 60 o 65 del Reglamento (CE) no 73/2009, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 26

Cláusula que rige los contratos privados en caso de venta

1.   Cuando un contrato de venta celebrado o modificado a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud para la atribución de derechos, bien durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, bien durante el año de integración de las ayudas asociadas, estipule que se vende la totalidad o parte de la explotación, íntegra o parcialmente, con los derechos de ayuda o el aumento del valor de los derechos de ayuda que deben atribuirse en función de las hectáreas o de la parte de la explotación cedida, el Estado miembro podrá considerar el contrato de venta como una cesión de los derechos de ayuda con tierras.

2.   El vendedor solicitará la atribución o el aumento de los derechos de ayuda, adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta e indicando las unidades de producción y el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda se propone ceder.

3.   Un Estado miembro podrá autorizar al comprador que solicite, en nombre del vendedor y con la autorización explícita del mismo, la atribución de los derechos de ayuda. En tal caso, el Estado miembro comprobará que el vendedor satisface en la fecha de la cesión los criterios de subvencionabilidad y, en particular, la condición contemplada en el artículo 25, apartado 3. El comprador solicitará el pago al amparo del régimen de pago único adjuntando a su solicitud una copia del contrato de venta.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes del comprador y del vendedor se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.

Artículo 27

Cláusula que rige los contratos privados en caso de arrendamiento

1.   Cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas tendrá carácter de arrendamiento de los derechos de ayuda con tierras en la acepción del artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, en los casos en que:

a)

un agricultor haya arrendado a otro agricultor su explotación o una parte de la misma a más tardar en la fecha de presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único durante su primer año de aplicación o durante el año de integración de las ayudas asociadas;

b)

el contrato de arrendamiento expire con posterioridad a la fecha límite para la presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago único, y

c)

el arrendador decida arrendar sus derechos de ayuda al agricultor a quien arrendó la explotación o una parte de la misma.

2.   El arrendador solicitará la atribución o el aumento de los derechos de ayuda, adjuntado a su solicitud una copia del contrato de arrendamiento e indicando el número de hectáreas cuyos derechos de ayuda pretende arrendar.

3.   El arrendatario presentará una solicitud de pago al amparo del régimen de pago único adjuntado a la solicitud una copia del contrato de arrendamiento.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes del arrendatario y del arrendador se presenten simultáneamente o que la segunda solicitud incluya una referencia a la primera.

CAPÍTULO 2

Puesta en marcha del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Artículo 28

Disposiciones generales

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el presente Reglamento se aplicará a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.

2.   Cualquier referencia en el presente Reglamento al artículo 41 del Reglamento (CE) no 73/2009 se interpretará como referencia al artículo 57 de dicho Reglamento.

3.   A efectos del artículo 57, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el nuevo Estado miembro podrá fijar un período representativo, que preceda al primer año de aplicación del régimen de pago único.

4.   Las referencias del presente Reglamento al «período de referencia» se interpretarán como referencia al primer año de aplicación del régimen de pago único o al período de referencia fijado en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 29

Atribución inicial de los derechos de ayuda

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, a efectos del artículo 59, apartado 2, de dicho Reglamento, los nuevos Estados miembros establecerán el número de hectáreas subvencionables a que se hace referencia en dicho apartado sobre la base del número de hectáreas declaradas para el establecimiento de los derechos de ayuda durante el primer año de aplicación del régimen de pago único.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los nuevos Estados miembros podrán establecer el número de hectáreas subvencionables a que hace referencia el artículo 59, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 sobre la base del número de hectáreas declaradas para el año que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único.

En caso de que el número de hectáreas subvencionables declaradas por los agricultores durante el primer año de aplicación del régimen de pago único sea inferior al número de hectáreas subvencionables establecidas de conformidad con el párrafo primero, un nuevo Estado miembro podrá reasignar, parcial o totalmente, los importes correspondientes a las hectáreas que no han sido declaradas como un suplemento a cada derecho de ayuda atribuido durante el primer año de aplicación del régimen de pago único. El suplemento se calculará dividiendo el importe en cuestión entre el número de derechos de ayuda atribuidos.

3.   Cuando un Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, podrá iniciar, a partir del año civil que precede al primer año de aplicación del régimen de pago único, la identificación de los agricultores que pueden acogerse al régimen, establecer con carácter provisional el número de hectáreas contemplado en dicho apartado y realizar una comprobación preliminar de las condiciones contempladas en el artículo 25, apartado 3, del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento (CE) no 73/2009, el valor de los derechos se calculará dividiendo el importe contemplado en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento por el importe total de los derechos concedidos en virtud del presente apartado.

4.   Se informará al agricultor de los derechos provisionales al menos un mes antes de la fecha límite para la presentación de las solicitudes determinada de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009.

A efectos del cálculo de la actividad agraria, expresada en unidades de ganado mayor (UGM), mencionada en el artículo 44, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, el número de animales en poder del agricultor durante un período fijado por el Estado miembro se convertirá en UGM según la tabla de conversión que figura en el artículo 14, apartado 2. A efectos del control de la actividad agraria mínima en los nuevos Estados miembros, en virtud del artículo 44, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, se aplicará el artículo 14, apartados 4, 5 y 6.

CAPÍTULO 3

Integración de las ayudas asociadas

Sección 1

Integración del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único

Artículo 30

Disposiciones generales

1.   A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la integración del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, se aplicará el anexo IX, sección A, del Reglamento (CE) no 73/2009, a reserva de las disposiciones del artículo 31 del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, a reserva de las disposiciones del artículo 32 del presente Reglamento.

2.   Cuando proceda, se aplicará el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009 al valor de todos los derechos de ayuda existentes antes de la integración de las ayudas al sector de las frutas y hortalizas y a los importes de referencia calculados para las ayudas al sector de las frutas y hortalizas.

3.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento al sector de las frutas y hortalizas, el primer año de aplicación del régimen de pago único será el año en que el Estado miembro determine los importes y las hectáreas subvencionables tal como se contempla en el anexo IX, sección A, del Reglamento (CE) no 73/2009, habida cuenta del período transitorio opcional de tres años contemplado en el párrafo segundo del apartado 2 del citado punto.

Artículo 31

Disposiciones específicas

1.   Si el agricultor no posee derechos de ayuda o únicamente posee derechos especiales antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda, recibirá derechos de ayuda calculados de conformidad con el anexo IX, sección A, del Reglamento (CE) no 73/2009 para el sector de las frutas y hortalizas.

El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda entre el primer año de aplicación del régimen de pago único y el año de la integración del sector de las frutas y hortalizas.

2.   Si el agricultor ha comprado derechos de ayuda o le han sido atribuidos antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda, el valor y el número de los derechos de ayuda que posea se volverán a calcular del siguiente modo:

a)

el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el anexo IX, sección A, punto 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 en el caso de las frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros;

b)

el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el anexo IX, sección A, punto 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 en el caso de las frutas y hortalizas, por el número establecido con arreglo al presente apartado, letra a).

Los derechos especiales no se tendrán en cuenta en el cálculo a que hace referencia el presente apartado.

3.   Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2. No obstante, los derechos de ayuda arrendados mediante una cláusula contractual, contemplada en el artículo 27, se tomarán en consideración para el cálculo mencionado en el apartado 2 del presente artículo solo si las condiciones de arrendamiento pueden adaptarse.

Artículo 32

Aplicación regional

1.   Cuando un Estado miembro haya recurrido a la opción prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas subvencionables destinadas a frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros declaradas en su solicitud única en 2008.

El valor de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un número adicional de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo IX, sección A, del Reglamento (CE) no 73/2009 en lo que respecta a las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros.

Sección 2

Vino

Subsección 1

Transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único

Artículo 33

Disposiciones generales

1.   A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la transferencia a partir de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único, se aplicará el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009, a reserva de las disposiciones específicas del artículo 34 del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o de los artículos 47 o 58 del Reglamento (CE) no 73/2009, a reserva de las disposiciones específicas del artículo 35 del presente Reglamento.

2.   A partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros podrán iniciar la identificación de los agricultores que pueden acogerse al beneficio de los derechos de ayuda derivados de la transferencia de los programas de ayuda en favor del vino al régimen de pago único.

3.   A efectos del artículo 18 del presente Reglamento en relación con el sector del vino, el primer año de aplicación del régimen de pago único es el año de determinación, por el Estado miembro, de los importes y de las hectáreas subvencionables a que hace referencia el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 34

Disposiciones específicas

1.   Si en la fecha límite de presentación de las solicitudes de establecimiento de los derechos de ayuda fijada de conformidad con el presente Reglamento, el agricultor no posee derechos de ayuda o únicamente posee derechos especiales, los derechos de ayuda que le serán concedidos por el vino se calcularán de conformidad con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009.

El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda entre el primer año de aplicación del régimen de pago único y el año de la transferencia de los programas de ayuda.

2.   Si el agricultor ha comprado o recibido derechos de ayuda o le han sido atribuidos antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijada de conformidad con el presente Reglamento, el valor y el número de los derechos de ayuda que posea se volverán a calcular del siguiente modo:

a)

el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de conformidad con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009 por el número establecido con arreglo al presente apartado, letra a).

Los derechos especiales no se tendrán en cuenta en el cálculo a que hace referencia el presente apartado.

3.   Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único fijada de conformidad con el presente Reglamento se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2.

Artículo 35

Aplicación regional

1.   Cuando un Estado miembro haya recurrido a la opción prevista en el artículo 59 o en el artículo 71 septies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o a los artículos 47 o 58 del Reglamento (CE) no 73/2009, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas de viñedos declaradas en su solicitud única en 2009.

El valor de los derechos de ayuda se calculará sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer el número de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo IX, sección C, del Reglamento (CE) no 73/2009.

Subsección 2

Arranque

Artículo 36

MEDIA regional

A efectos de determinar el valor de los derechos de ayuda en aplicación del anexo IX, sección B, del Reglamento (CE) no 73/2009, la media regional será establecida por los Estados miembros al nivel territorial apropiado. Dicha media se establecerá en una fecha que fijará el Estado miembro. Podrá revisarse anualmente. Estará basada en el valor de los derechos de ayuda atribuidos a los agricultores en la región en cuestión. No estará diferenciada en función de los sectores de producción.

TÍTULO IV

AYUDA ESPECÍFICA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 37

Criterios para acogerse a medidas específicas de ayuda

1.   Los Estados miembros fijarán los criterios para acogerse a las medidas específicas de ayuda ateniéndose al marco establecido en el Reglamento (CE) no 73/2009 y a las condiciones previstas en el presente título.

2.   Los Estados miembros aplicarán el presente título y, en particular, su apartado 1, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

Artículo 38

Coherencia y acumulación de ayudas

1.   Los Estados miembros garantizarán la coherencia entre las siguientes medidas:

a)

las medidas específicas de ayuda y las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda;

b)

las diferentes medidas específicas de ayuda;

c)

las medidas específicas de ayuda y las medidas financiadas mediante ayudas estatales.

En particular, los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda no interfieran en el funcionamiento de las medidas aplicadas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda o de otras medidas financiadas mediante ayudas estatales.

2.   Cuando las ayudas de una medida específica de ayuda también puedan concederse en virtud de una medida perteneciente a otros instrumentos comunitarios de ayuda o a otra medida específica de ayuda, los Estados miembros se cerciorarán de que los agricultores solo puedan recibir ayuda de una de esas medidas para una operación dada.

Artículo 39

Condiciones aplicables a las medidas de ayuda

1.   Las medidas específicas de ayuda no serán una compensación por la observancia de obligaciones y, particularmente, de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren, respectivamente, los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009 o de los demás requisitos contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.   Las medidas específicas de ayuda no servirán para financiar impuestos.

3.   Los Estados miembros velarán por que las medidas específicas de ayuda que apliquen sean verificables y controlables.

CAPÍTULO 2

Disposiciones específicas

Artículo 40

Tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente

Los Estados miembros determinarán los tipos específicos de actividades agrarias importantes para la protección o mejora del medio ambiente para los cuales el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé ayudas suplementarias. Esos tipos de actividades habrán de tener beneficios medioambientales significativos y mensurables.

Artículo 41

Mejora de la calidad de los productos agrícolas

Las ayudas anuales suplementarias dirigidas a mejorar la calidad de los productos agrícolas, previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009, podrán tener entre sus objetivos que los agricultores:

a)

cumplan los requisitos necesarios para participar en los programas comunitarios de calidad de los alimentos enunciados en los actos citados en el artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009 y en los Reglamentos (CE) no 1898/2006 (20), (CE) no 1216/2007 (21), (CE) no 889/2008 (22) y (CE) no 114/2009 (23) de la Comisión, o

b)

participen en programas privados o nacionales de certificación de la calidad de alimentos.

Si las medidas específicas de ayuda se conceden para los fines indicados en el párrafo primero, letra b), se aplicarán, mutatis mutandis, los criterios indicados en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (24).

Artículo 42

Mejora de la comercialización de los productos agrícolas

1.   Las ayudas anuales suplementarias a los agricultores previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, dirigidas a la mejora de la comercialización de los productos agrícolas, fomentarán que los agricultores mejoren la comercialización de sus productos proporcionando información más completa sobre su calidad, sus características o sus métodos de producción o promocionándolo mejor.

2.   Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 4, 5 y 6 y los anexos I y II del Reglamento (CE) no 501/2008.

Artículo 43

Puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que apliquen prácticas más exigentes de bienestar animal, tendrán en cuenta lo siguiente, si procede:

a)

el tipo de actividad agraria;

b)

el tamaño de la explotación desde el punto de vista de la carga ganadera o el número de animales y la mano de obra utilizada, y

c)

el sistema de explotación aplicable.

2.   Se considerarán prácticas más exigentes de bienestar animal las que sean más rigurosas que los requisitos mínimos fijados por la normativa comunitaria y nacional aplicable y, particularmente, por los actos contemplados en el anexo II, punto C, del Reglamento (CE) no 73/2009. Esas prácticas podrán incluir las normas más exigentes a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1974/2006.

Artículo 44

Actividades agrícolas específicas que reportan mayores beneficios agroambientales

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, tendrán en cuenta lo siguiente, entre otras cosas:

a)

los objetivos medioambientales de la región en la que vaya a aplicarse la medida, y

b)

las ayudas ya concedidas en virtud de otros instrumentos comunitarios de ayuda, de otras medidas específicas de ayuda o de medidas financiadas mediante ayudas estatales.

2.   Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 27, apartados 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 13, y los artículos 48 y 53 del Reglamento (CE) no 1974/2006 a las ayudas específicas destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales.

3.   La Comisión comprobará si las medidas específicas de ayuda destinadas a los agricultores que ejerzan actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales que le notifiquen los Estados miembros se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 73/2009 y en el presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que las medidas propuestas se ajustan a esas disposiciones, las aprobará conforme a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009 en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información proporcionada en virtud del artículo 50, apartado 3, del presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que las medidas propuestas no se ajustan a esas disposiciones, pedirá al Estado miembro que las modifique convenientemente y se las vuelva a notificar. Las aprobará cuando considere que han sido modificadas adecuadamente.

Artículo 45

Desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz

1.   Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a compensar desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables, determinarán las zonas económicamente vulnerables, las zonas sensibles desde el punto de vista medioambiental o los tipos de agricultura económicamente vulnerables que causan derecho a la ayuda teniendo en cuenta, entre otras cosas, las estructuras y las condiciones de producción.

2.   La ayuda específica no estará basada en las fluctuaciones de los precios del mercado ni equivaldrá a un sistema de pagos compensatorios.

Artículo 46

Zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo

1.   En las condiciones para causar derecho a medidas específicas de ayuda en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas, previstas en el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, se establecerán, entre otras cosas:

a)

el modo en que se fijarán los importes individuales de referencia de los agricultores que cumplan las condiciones de admisibilidad, y

b)

los programas de reestructuración o desarrollo y/o las condiciones para aprobarlos.

2.   Cuando un agricultor que no cuente con ningún derecho de ayuda solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de ayuda superior al número de hectáreas que tenga (en propiedad o arrendadas) en ese momento.

Cuando un agricultor que cuente con derechos de ayuda solicite la ayuda a que se refiere el apartado 1, no podrá recibir un número de derechos de ayuda superior al número de hectáreas que tenga con respecto a las cuales no cuente con derechos de ayuda.

Podrá aumentarse el valor unitario de los derechos de ayuda con que cuente ya el agricultor.

El valor de cada uno de los derechos de ayuda recibidos en virtud del presente apartado, salvo el párrafo tercero, se calculará dividiendo el importe individual de referencia fijado por el Estado miembro por el número de derechos a que se refiere el párrafo segundo.

3.   El aumento del importe por hectárea del régimen de pago único por superficie contemplado en el artículo 131, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 se determinará dividiendo el importe de referencia del agricultor por el número de hectáreas admisibles que declare a efectos de pago en virtud del régimen de pago único por superficie.

4.   Los Estados miembros se cerciorarán de que las desventajas específicas que sufran los agricultores en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo en las que se concedan ayudas específicas no se compensen al amparo de ninguna otra disposición de esos programas que persiga el mismo fin.

Artículo 47

Seguros de cosechas, animales y plantas

1.   Los Estados miembros establecerán las condiciones que deben cumplir los contratos para causar derecho a las ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   Los contratos estipularán:

a)

los riesgos asegurados;

b)

las pérdidas económicas aseguradas, y

c)

la prima abonada, impuestos excluidos.

3.   Los contratos solo cubrirán la producción de una campaña. Cuando abarquen partes de dos años naturales, los Estados miembros velarán por que no se conceda dos veces la compensación por el mismo contrato.

4.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones que habrán de aplicarse para calcular la destrucción de la producción media anual de un agricultor conforme al artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009.

5.   El agricultor comunicará cada año al Estado miembro el número de su póliza de seguro y le transmitirá una copia del contrato y una prueba del pago de la prima.

Artículo 48

Fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes medioambientales

1.   Las normas que fijen los Estados miembros de conformidad con el artículo 71, apartado 9, del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación con los fondos mutuales que puedan recibir contribuciones financieras en caso de enfermedades animales y vegetales o accidentes medioambientales, según el artículo 68, apartado 1, letra e), de ese Reglamento, especificarán, entre otros, los siguientes aspectos:

a)

las condiciones de financiación del fondo mutual;

b)

los brotes de enfermedades animales o vegetales o los accidentes medioambientales que puedan dar lugar al pago de compensaciones a los agricultores, con la indicación del área geográfica, cuando proceda;

c)

los criterios para determinar si una situación dada puede dar lugar al pago de compensaciones a los agricultores;

d)

los métodos de cálculo de los costes adicionales que constituyen pérdidas económicas en la acepción del artículo 71, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

el cálculo de los costes administrativos contemplados en el artículo 71, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009;

f)

los límites que, en su caso, se apliquen de conformidad con el artículo 71, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los costes que pueden dar lugar a una contribución financiera;

g)

el procedimiento de autorización de un fondo mutual dado con arreglo a la legislación nacional;

h)

normas de procedimiento, y

i)

las auditorías de conformidad y de liquidación de cuentas a que estará sometido el fondo mutual una vez reconocido.

2.   Cuando la compensación financiera que se abone al fondo mutual consista en un préstamo comercial, la duración mínima de este será de un año y la máxima, de cinco.

3.   Los Estados miembros velarán por que los agricultores estén informados de:

a)

todos los fondos mutuales reconocidos;

b)

las condiciones de afiliación a un fondo mutual concreto, y

c)

los mecanismos de financiación de los fondos mutuales.

Artículo 49

Disposiciones financieras aplicables a las medidas específicas de ayuda

1.   En el anexo III del presente Reglamento se fijan los importes a que se refiere el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009.

2.   A partir de 2010, y a los efectos del artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros podrán solicitar una revisión de los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a más tardar el 1 de agosto de un año natural dado, si el importe resultante de la aplicación del cálculo indicado en el artículo 69, apartado 7, párrafo primero, de ese Reglamento para el ejercicio económico de que se trate difiere en más de un 20 % del importe fijado en el anexo III del presente Reglamento.

Los importes revisados que fije la Comisión se aplicarán a partir del año natural siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de revisión.

TÍTULO V

NOTIFICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO 1

Notificaciones

Artículo 50

Notificación de las decisiones

1.   Cuando un Estado miembro recurra a las opciones previstas en el artículo 28, apartados 1 y 2, 38, en el artículo 41, apartados 2 a 5, en el artículo 45, apartados 1 y 3, en el artículo 46, apartados 1 y 3, en el artículo 47, apartados 1 a 4, en los artículos 48 y 49, en el artículo 51, apartado 1, y en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 73/2009 y en el artículo 11, apartado 2, del presente Reglamento, notificará a la Comisión los pormenores de la decisión adoptada así como la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción en cuestión:

a)

en el caso de las decisiones que se apliquen en 2010, en un plazo de dos semanas a partir de:

i)

la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o,

ii)

la fecha en la que se adoptó la decisión si es posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y

b)

a más tardar el 1 de agosto de 2010 en los demás casos.

Cuando un Estado miembro adopte una nueva decisión en lo que atañe al uso de las opciones contempladas en el artículo 41, apartados 2 a 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, notificará a la Comisión, en las dos semanas siguientes a la fecha de su adopción, los pormenores de la decisión adoptada así como la justificación y los criterios objetivos que le han servido de base para decidir aplicar esa opción en cuestión.

2.   Cuando un nuevo Estado miembro decida concluir la aplicación del régimen de pago único por superficie de conformidad con el artículo 122, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, notificará a la Comisión a más tardar el 1 de agosto del año precedente al primer año de aplicación del régimen de pago único las disposiciones de aplicación de este, incluidas las opciones contempladas en el artículo 55, apartado 3, en el artículo 57, apartados 3 a 6, en el artículo 59, apartado 3, y en el artículo 61 de dicho Reglamento, así como los criterios objetivos sobre cuya base se han adoptado las decisiones.

3.   A más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de las medidas específicas de ayuda que proyecten aplicar, los Estados miembros comunicarán dichas medidas a la Comisión.

Los datos que deberán comunicar serán los indicados en el anexo IV, parte A, salvo cuando se trate de medidas específicas de ayuda para actividades agrarias específicas que conlleven beneficios agroambientales adicionales, con respecto a las cuales deberán comunicar los datos indicados en el anexo IV, parte B.

Artículo 51

Estadísticas e informes

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información por vía electrónica utilizando el formulario puesto a su disposición por la Comisión:

1.

A más tardar el 1 de septiembre del año en cuestión:

a)

el número total de solicitudes presentadas al amparo del régimen de pago único en el año en curso, así como el importe total correspondiente de los derechos de ayuda y el número total de hectáreas subvencionables; estos datos deberán desglosarse por regiones en caso de aplicación regional del régimen de pago único; durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, la información deberá basarse en los derechos de ayuda provisionales;

b)

en caso de aplicarse las medidas en virtud del artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros comunicarán el importe total de la ayuda solicitada para el año en curso para cada una de las medidas y, cuando proceda, sectores de que se trate.

2.

A más tardar el 1 de mayo del año siguiente, con respecto al primer año de aplicación del régimen de pago único, la misma información a la que se hace referencia en el punto 1, letra a), pero basada en los derechos de ayuda definitivos.

3.

A más tardar el 15 de septiembre del año siguiente:

a)

el valor total de los derechos de ayuda actuales, activados o no, en el año en cuestión y el número de hectáreas exigidas para la activación; la información deberá desglosarse por tipo de derechos y por regiones en caso de aplicación regional del régimen de pago único;

b)

los datos definitivos relativos al número total de solicitudes al amparo del régimen de pago único aceptadas durante el año anterior y el importe total correspondiente de las ayudas que se hayan concedido, después de la aplicación, según proceda, de las medidas mencionadas en los artículos 7 y 9, en el artículo 11, apartados 1 y 2, y en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento (CE) no 73/2009, así como la suma total de los importes que hayan quedado en la reserva nacional el 31 de diciembre del año anterior y el número total de hectáreas subvencionables; estos datos deberán desglosarse por regiones, cuando proceda, en caso de aplicación regional del régimen de pago único;

c)

en lo que atañe al artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009, con respecto al año anterior, el número total de beneficiarios y el importe de las ayudas que se hayan concedido por medida y, cuando proceda, para cada uno de los sectores de que se trate, y

d)

el informe anual que deben enviar los Estados miembros a la Comisión sobre la aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) no 73/2009 que deberá contener la información enumerada en el anexo V del presente Reglamento.

4.

A más tardar el 1 de octubre de 2012, un informe sobre las medidas específicas de ayuda puestas en marcha en 2009, 2010 y 2011, su repercusión sobre sus objetivos y los problemas encontrados.

CAPÍTULO 2

Disposiciones finales

Artículo 52

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 795/2004 y (CE) no 639/2009.

No obstante, dichos Reglamentos seguirán aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 53

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010, salvo el artículo 11, apartado 2, y el artículo 50, apartado 1, letra a), que se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 191 de 23.7.2009, p. 17.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(5)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(6)  DO L 147 de 6.6.2008, p. 3.

(7)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.

(8)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(9)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(10)  DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.

(11)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(12)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(13)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(14)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(15)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(16)  Véase la página 65 del presente Diario Oficial.

(17)  DO L 193 de 20.7.2004, p. 1.

(18)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(19)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(20)  DO L 369 de 23.12.2006, p. 1.

(21)  DO L 275 de 19.10.2007, p. 3.

(22)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(23)  DO L 38 de 7.2.2009, p. 26.

(24)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.


ANEXO I

Lista de cultivos herbáceos a los que se hace referencia en el artículo 2, letra c)

Código NC

Designación

I.   

CEREALES

1001 10 00

Trigo duro

1001 90

Los demás trigos y morcajo o tranquillón

1002 00 00

Centeno

1003 00

Cebada

1004 00 00

Avena

1005

Maíz

1007 00

Sorgo de grano

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

0709 90 60

Maíz dulce

II.   

SEMILLAS OLEAGINOSAS

1201 00

Habas de soja

ex 1205 00

Semillas de nabo (nabina)

ex 1206 00 10

Semillas de girasol

III.   

PROTEAGINOSAS

0713 10

Guisantes

0713 50

Habas

ex 1209 29 50

Altramuces dulces

IV.   

LINO

ex 1204 00

Semillas de lino (Linum usitatissimum L.)

ex 5301 10 00

Lino en bruto o enriado destinado a la producción de fibra (Linum usitatissimum L.)

V.   

CÁÑAMO

ex 5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado destinado a la producción de fibra (Cannabis sativa L.)


ANEXO II

Fechas a las que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1

Estado miembro y regiones

Fecha

España: Castilla-La Mancha

1 de junio

España: Aragón, Asturias, Baleares, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Madrid, Murcia, País Vasco, la Rioja, Comunidad Valenciana

1 de julio

España: Andalucía

1 de septiembre

España: Extremadura

15 de septiembre

España: Navarra

15 de agosto

Francia: Aquitania, Mediodía-Pirineos y Languedoc-Rosellón

1 de julio

Francia: Alsacia, Auvernia, Borgoña, Bretaña, Centro, Champaña-Ardenas, Córcega, Franco Condado, Isla de Francia, Lemosín, Lorena, Norte-Paso de Calais, Baja Normandía, Alta Normandía, Países del Loira (excepto los departamentos de Loira Atlántico y Vendée), Picardía, Poitou-Charentes, Provenza-Alpes-Costa Azul y Ródano-Alpes

15 de julio

Francia: departamentos de Loira Atlántico y Vendée

15 de octubre

Austria

30 de junio


ANEXO III

Importes a que se refiere el artículo 49, apartado 1, calculados en aplicación del artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009

(en millones EUR)

Bélgica

8,6

Dinamarca

15,8

Alemania

42,6

Irlanda

23,9

Grecia

74,3

España

144,4

Francia

97,4

Italia

144,9

Luxemburgo

0,8

Malta

0,1

Países Bajos

31,7

Austria

11,9

Portugal

21,7

Finlandia

4,8

Eslovenia

2,4

Suecia

13,9

Reino Unido

42,8


ANEXO IV

Información que debe transmitirse a la Comisión en virtud del artículo 50, apartado 3

PARTE A

En todas las medidas específicas de ayuda, salvo las correspondientes a actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, la información incluirá lo siguiente:

a)

el título de cada medida y la disposición pertinente del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

b)

una descripción de cada medida en la que se especifiquen, como mínimo:

i)

los sectores beneficiados,

ii)

su duración,

iii)

sus objetivos,

iv)

las condiciones para causar derecho a ella,

v)

el nivel indicativo de ayuda,

vi)

el importe total fijado para ella,

vii)

los datos necesarios para fijar los topes presupuestarios correspondientes, y

viii)

la fuente de financiación;

c)

las medidas existentes que, en su caso, se apliquen en virtud de otros regímenes de ayuda comunitarios o de medidas financiadas por ayudas estatales en el mismo ámbito o sector que la medida específica de ayuda y, si procede, la delimitación entre ellas;

d)

en su caso, una descripción de:

i)

los tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente contemplados en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009,

ii)

las normas más exigentes de bienestar animal a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009,

iii)

las zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o los tipos de agricultura económicamente vulnerables a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, así como los niveles actuales de producción contemplados en el artículo 68, apartado 3, de dicho Reglamento,

iv)

los programas de reestructuración o desarrollo a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009.

PARTE B

En el caso de las medidas específicas de ayuda para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales, la información incluirá lo siguiente:

a)

el título de la medida;

b)

la zona geográfica abarcada;

c)

una descripción de la medida propuesta y los efectos medioambientales previsibles en relación con las necesidades y prioridades medioambientales así como los objetivos específicos verificables;

d)

las razones de la intervención, el alcance y las actuaciones, los indicadores, los objetivos cuantificados y, en su caso, los beneficiarios;

e)

los criterios y reglas administrativas que garanticen que las operaciones no reciban ayuda de otros regímenes comunitarios;

f)

justificantes, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006, para que la Comisión pueda comprobar la coherencia y verosimilitud de los cálculos;

g)

una descripción pormenorizada de la aplicación a escala nacional de los requisitos mínimos en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios y otros requisitos obligatorios pertinentes, contemplados en el anexo II, parte A, punto 5.3.2.1 del Reglamento (CE) no 1974/2006;

h)

una descripción del método y de los supuestos y parámetros agronómicos [incluida una descripción de los requisitos de base contemplados en el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 que sean pertinentes para cada tipo particular de compromiso] utilizados como punto de referencia para los cálculos que justifican: a) los costes adicionales, y b) las pérdidas de ingresos derivadas del compromiso suscrito; en su caso, este método deberá tener en cuenta la ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 73/2009; cuando proceda, el método de conversión utilizado para otras unidades de conformidad con el artículo 27, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1974/2006;

i)

la cuantía de las ayudas;

j)

cuando proceda, la información indicada en el anexo II, parte A, punto 5.3.2.1.4, guiones quinto y sexto, del Reglamento (CE) no 1974/2006.


ANEXO V

Información que debe figurar en el informe anual sobre fondos mutuales contemplado en el artículo 51, apartado 3, letra d)

La información incluirá lo siguiente:

a)

una lista de los fondos mutuales reconocidos y el número de agricultores afiliados a cada uno de ellos;

b)

en su caso, los costes administrativos derivados de la creación de nuevos fondos mutuales;

c)

la fuente de financiación, de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letras a) o c), del Reglamento (CE) no 73/2009 y, si procede, el importe de la reducción lineal aplicada y los pagos a los que se ha aplicado;

d)

los tipos de pérdidas económicas por los que se han otorgado compensaciones, desglosados por fondos reconocidos y por causas, conforme al artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

e)

el número de agricultores a los que se ha otorgado compensaciones, desglosado por fondos reconocidos, por tipos de pérdidas económicas y por causas, conforme al artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009;

f)

los gastos de cada fondo reconocido, desglosados por tipos de pérdidas económicas;

g)

el porcentaje y el importe abonado por cada fondo para la contribución financiera indicada en el artículo 71, apartado 7, del Reglamento (CE) no 73/2009;

h)

la experiencia adquirida en la aplicación de la medida específica de ayuda referida a los fondos mutuales.


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