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Document 32006D0697

    2006/697/CE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2006 , relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega

    DO L 292 de 21.10.2006, p. 1–1 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/697/oj

    Related international agreement

    21.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 292/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 27 de junio de 2006

    relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega

    (2006/697/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Unión Europea está decidida a mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, sin perjuicio de las normas que protegen las libertades individuales.

    (2)

    En virtud de la Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2001, por la que se autoriza a la Presidencia del Consejo a negociar acuerdos con Noruega e Islandia relativos a la cooperación judicial en materia penal sobre la base de los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, modificada por la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002, la Presidencia, asistida por la Comisión, negoció un acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, a reserva de su celebración.

    El texto del Acuerdo y las declaraciones que se formularán en el momento de su firma se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración.

    Artículo 3

    La presente Decisión y el Acuerdo adjunto a la misma se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. PRÖLL


    ACUERDO

    entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega

    LA UNIÓN EUROPEA,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE ISLANDIA

    y

    EL REINO DE NORUEGA,

    por otra parte,

    denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

    DESEANDO mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, sin perjuicio de las normas de protección de las libertades individuales;

    CONSIDERANDO que las actuales relaciones entre las Partes contratantes requieren una cooperación estrecha en la lucha contra la delincuencia;

    EXPRESANDO su confianza mutua en la estructura y funcionamiento de sus sistemas judiciales y en la capacidad de las Partes contratantes de garantizar juicios justos;

    CONSIDERANDO que Islandia y Noruega han expresado su deseo de suscribir un acuerdo que les permita agilizar los procedimientos aplicables con los Estados miembros para entregar a sospechosos y a condenados y aplicar un procedimiento de entrega con los Estados miembros;

    CONSIDERANDO que la Unión Europea también juzga deseable disponer de tal acuerdo;

    CONSIDERANDO, por tanto, que conviene instaurar un sistema para el procedimiento de entrega;

    CONSIDERANDO que todos los Estados miembros y el Reino de Noruega y la República de Islandia son partes en una serie de convenios en materia de extradición, incluido el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, y el Convenio Europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977. Los Estados nórdicos tienen leyes uniformes sobre extradición, basadas en un mismo concepto de la extradición;

    CONSIDERANDO que, de no poder mejorarse, debería al menos mantenerse el nivel de cooperación resultante del Convenio de la UE relativo al procedimiento simplificado de extradición, de 10 de marzo de 1995, y del Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996;

    CONSIDERANDO que las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención, según se define en el presente Acuerdo, deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión acerca de la entrega de la persona buscada debería corresponder a una autoridad judicial del Estado en el que dicha persona haya sido detenida;

    CONSIDERANDO que la función de las autoridades centrales en la ejecución de una orden de detención, según se define en el presente Acuerdo, debería limitarse a un apoyo práctico y administrativo;

    CONSIDERANDO que el presente Acuerdo respeta los derechos fundamentales y, en particular, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    El presente Acuerdo no impedirá a ningún Estado aplicar sus normas constitucionales en materia de garantías procesales, libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios de comunicación, así como las relativas a los activistas por las libertades;

    CONSIDERANDO que ninguna persona podrá ser entregada a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometida a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes;

    CONSIDERANDO que todos los Estados han ratificado el Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y conviene que los datos de carácter personal tratados en el marco de la aplicación del presente Acuerdo estén protegidos con arreglo a los principios de dicho Convenio,

    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

    CAPÍTULO 1

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y finalidad

    1.   Las Partes contratantes se comprometen a mejorar, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, la entrega de personas a efectos de enjuiciamiento o de ejecución de sentencia entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega y la República de Islandia, por otra parte, teniendo en cuenta, como normas mínimas, los términos del Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996.

    2.   Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, a garantizar que el sistema de extradición entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega y la República de Islandia, por otra parte, esté basado en un mecanismo de entrega consecutiva a una orden de detención, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    3.   El presente Acuerdo no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o, en caso de ejecución por una autoridad judicial de un Estado miembro, por los principios contemplados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

    4.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá interpretarse en el sentido de que prohíbe que se deniegue la entrega de una persona contra la que se haya dictado orden de detención conforme a la definición del presente Acuerdo, cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención ha sido dictada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda verse perjudicada por cualquiera de estas razones.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.   Por «Partes contratantes» se entenderá la Unión Europea y el Reino de Noruega y la República de Islandia.

    2.   Por «Estado miembro» se entenderá todo Estado miembro de la Unión Europea.

    3.   Por «Estado» se entenderá un Estado miembro, el Reino de Noruega o la República de Islandia.

    4.   Por «tercer Estado» se entenderá cualquier Estado distinto de los definidos en el apartado 3.

    5.   Por «orden de detención» se entenderá la resolución judicial emitida por un Estado con vistas a que otro Estado detenga y entregue a una persona buscada, para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    1.   Se podrá dictar una orden de detención por aquellos hechos para los que la ley del Estado emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o cuando se haya dictado una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad de duración no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

    2.   Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, la entrega estará supeditada al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención sean constitutivos de delito con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, con independencia de sus elementos constitutivos o de su calificación.

    3.   Sin perjuicio de los artículos 4, 5, apartado 1, letras b) a g), 6, 7 y 8, en ningún caso se negará un Estado a ejecutar la orden de detención emitida por la conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de uno o más delitos en el ámbito del terrorismo, tal como se definen en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión marco de 13 de junio de 2002 sobre la lucha contra el terrorismo, del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o de asesinato, lesiones graves, secuestro, retención ilegal, toma de rehenes y violación, castigados con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y prestada con pleno conocimiento de que dicha participación contribuirá a la realización de las actividades delictivas de la organización.

    4.   Noruega e Islandia, por una parte, y la UE en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por otra, podrán efectuar una declaración a efectos de que, en régimen de reciprocidad, la condición de doble tipificación a que hace referencia el apartado 2 no se aplique cuando concurran las condiciones que se señalan a continuación. Darán lugar a la entrega en virtud de una orden de detención, en las condiciones que establece el presente Acuerdo y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado emisor:

    pertenencia a organización delictiva,

    terrorismo,

    trata de seres humanos,

    explotación sexual de los niños y pornografía infantil,

    tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

    tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

    corrupción,

    fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

    blanqueo del producto del delito,

    falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

    delitos de alta tecnología, en particular delito informático,

    delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

    ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

    homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

    tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

    secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

    racismo y xenofobia,

    robos organizados o a mano armada,

    tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

    estafa,

    chantaje y extorsión de fondos,

    violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

    falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

    falsificación de medios de pago,

    tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

    tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

    tráfico de vehículos robados,

    violación,

    incendio voluntario,

    delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

    secuestro de aeronaves y buques,

    sabotaje.

    Artículo 4

    Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención

    Los Estados establecerán la obligación de que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de la orden de detención en los supuestos siguientes:

    1)

    cuando el delito en que se base la orden de detención esté cubierto por una amnistía en el Estado de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

    2)

    cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada por un Estado con emisión de sentencia firme por los mismos hechos, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

    3)

    cuando la persona que sea objeto de la orden de detención no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado de ejecución.

    Artículo 5

    Otros motivos de no ejecución de la orden de detención

    1.   Los Estados podrán establecer la obligación o la posibilidad de que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de la orden de detención en los supuestos siguientes:

    a)

    cuando, en uno de los casos citados en el artículo 3, apartado 2, los hechos que motiven la orden de detención no fueren constitutivos de delito, de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención por el motivo de que la legislación del Estado de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio, que la legislación del Estado emisor;

    b)

    cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención esté sometida a un procedimiento penal en el Estado de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención;

    c)

    cuando las autoridades judiciales del Estado de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención, o bien poner fin a las actuaciones, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado otra resolución firme por los mismos hechos que impida el posterior ejercicio de diligencias penales;

    d)

    cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado según su propio Derecho penal;

    e)

    cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada por un tercer Estado con emisión de sentencia firme por los mismos hechos, toda vez que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

    f)

    cuando la orden de detención se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

    g)

    cuando la orden de detención se refiera a infracciones que:

    i)

    o el Derecho del Estado de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado de ejecución o en un lugar asimilado al mismo,

    o

    ii)

    se hayan cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho del Estado de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

    2.   Cada Estado notificará a la Secretaría General del Consejo para cuáles de los motivos de no ejecución mencionados en el apartado 1 ha establecido la obligación de que sus autoridades judiciales de ejecución denieguen la ejecución de una orden de detención. La Secretaría General pondrá la información recibida a disposición de todos los Estados y de la Comisión.

    Artículo 6

    Excepción por delito político

    1.   No podrá denegarse la ejecución por el hecho de que el Estado de ejecución pudiera considerar el delito como un delito político, como delito relacionado con un delito político o como delito inspirado por motivos políticos.

    2.   No obstante, Noruega e Islandia, por una parte, y la Unión Europea en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por otra, podrán efectuar una declaración en el sentido de que solo será de aplicación el apartado 1 en relación con:

    a)

    los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo;

    b)

    los delitos de conspiración o asociación —que corresponden a la descripción de conducta mencionada en el artículo 3, apartado 3— para cometer cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la represión del terrorismo,

    y

    c)

    los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión marco de 13 de junio de 2002 sobre la lucha contra el terrorismo.

    3.   Cuando una orden de detención sea emitida por un Estado que haya efectuado una declaración en el sentido contemplado en el apartado 2 o por un Estado en cuyo nombre se haya efectuado tal declaración, el Estado de ejecución de la orden de detención podrá aplicar la reciprocidad.

    Artículo 7

    Excepción por nacionalidad

    1.   No podrá denegarse la ejecución por el hecho de que la persona buscada sea nacional del Estado de ejecución.

    2.   Noruega e Islandia, por una parte, y la Unión Europea en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por otra, podrán efectuar una declaración para que no haya entrega de nacionales o para que solo se autorice la entrega en condiciones especificadas.

    3.   Cuando una orden de detención sea emitida por un Estado que haya efectuado una declaración en el sentido contemplado en el apartado 2 o por un Estado en cuyo nombre se haya efectuado tal declaración, cualquier otro Estado podrá aplicar la reciprocidad para ejecutar la orden de detención.

    Artículo 8

    Garantías que deberá dar el Estado emisor en casos particulares

    La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes condiciones:

    1)

    cuando la orden de detención se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega podrá estar sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado emisor y de estar presente en la vista;

    2)

    cuando la infracción en que se basa la orden de detención esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención podrá estar sujeta a la condición de que el Estado emisor dé garantías que el Estado de ejecución considere suficientes de que revisará la pena o medida de seguridad impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o de que fomentará la aplicación de las medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

    3)

    cuando la persona que fuere objeto de una orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado de ejecución o residiere en él, la entrega podrá estar sujeta a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado emisor.

    Artículo 9

    Determinación de las autoridades judiciales competentes

    1.   La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado emisor que sea competente para dictar la orden de detención en virtud del Derecho de ese Estado.

    2.   La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención en virtud del Derecho de ese Estado. En el momento de la notificación indicada en el artículo 38, apartado 1, podrá designarse a un Ministro de Justicia como competente para la ejecución de una orden de detención, independientemente de que dicho Ministro sea o no una autoridad judicial en virtud del Derecho nacional de ese Estado.

    3.   Las Partes contratantes se notificarán mutuamente sus autoridades competentes.

    Artículo 10

    Intervención de la autoridad central

    1.   Las Partes contratantes podrán notificarse mutuamente la autoridad central que cada Estado haya designado o, si el ordenamiento jurídico del Estado de que se trate lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

    2.   Al efectuar tal notificación, las Partes contratantes podrán indicar que, debido a la organización interna del sistema judicial del Estado de que se trate, la autoridad o autoridades centrales serán las responsables de la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor.

    Artículo 11

    Contenido y forma de la orden de detención

    1.   La orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo del presente Acuerdo:

    a)

    la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

    b)

    el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

    c)

    la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 2 y 3;

    d)

    la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 3;

    e)

    una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

    f)

    la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado emisor;

    g)

    si es posible, otras consecuencias del delito.

    2.   La orden de detención deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Toda Parte contratante podrá, en el momento en que se celebre el presente Acuerdo o en una fecha posterior, manifestar en una declaración que aceptará una traducción en otra u otras lenguas oficiales de un Estado.

    CAPÍTULO 2

    PROCEDIMIENTO DE ENTREGA

    Artículo 12

    Transmisión de una orden de detención

    1.   Cuando se conozca el paradero de la persona buscada, la autoridad judicial emisora podrá comunicar directamente a la autoridad judicial de ejecución la orden de detención.

    2.   La autoridad judicial emisora podrá decidir, en cualquier circunstancia, introducir una descripción de la persona buscada en el Sistema de Información de Schengen (SIS).

    Dicha descripción se efectuará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión Europea sobre descripciones de personas a efectos de entrega en el Sistema de Información de Schengen. Una descripción en el Sistema de Información de Schengen equivaldrá a una orden de detención acompañada de la información que figura en el artículo 11, apartado 1.

    3.   Con carácter provisional, hasta el momento en que el SIS tenga capacidad para transmitir toda la información que figura en el artículo 11, la descripción equivaldrá a una orden de detención hasta que la autoridad judicial de ejecución reciba el original en buena y debida forma.

    Artículo 13

    Procedimiento de transmisión de la orden de detención

    1.   En caso de que no conozca la autoridad judicial de ejecución competente, la autoridad judicial emisora hará las indagaciones necesarias con el fin de obtener dicha información del Estado de ejecución.

    2.   Si no es posible recurrir al Sistema de Información de Schengen, la autoridad judicial emisora podrá recurrir a los servicios de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) para la comunicación de la orden de detención.

    3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir la orden de detención por cualesquiera medios fiables que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad.

    4.   Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención se solventará mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados.

    5.   Si la autoridad que recibe una orden de detención no es competente para darle curso, transmitirá de oficio dicha orden a la autoridad competente de su Estado e informará de ello a la autoridad judicial emisora.

    Artículo 14

    Derechos de la persona buscada

    1.   Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.

    2.   Toda persona buscada que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención tendrá derecho a contar con la asistencia de un abogado y de un intérprete, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

    Artículo 15

    Mantenimiento de la persona en detención

    Cuando se detenga a una persona en virtud de una orden de detención, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.

    Artículo 16

    Consentimiento a la entrega

    1.   Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento y, en su caso, la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, definido en el artículo 30, apartado 2, deberán manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

    2.   Los Estados adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha formulado voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

    3.   Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado de ejecución.

    4.   El consentimiento será, en principio, irrevocable. Todo Estado podrá establecer que dicho consentimiento y, en su caso, la renuncia podrán revocarse de conformidad con las normas aplicables en sus respectivos Derechos internos. En tal caso, el período comprendido entre la fecha del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el artículo 20. Noruega e Islandia, por una parte, y la Unión Europea en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por otra, podrán efectuar, en el momento en que se haya realizado la notificación prevista en el artículo 38, apartado 1, una declaración en la que indiquen que desean recurrir a dicha posibilidad y especifiquen las modalidades conforme a las cuales es posible revocar el consentimiento, así como cualquier modificación de estas.

    Artículo 17

    Audiencia de la persona buscada

    Cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tal como se menciona en el artículo 16, tendrá derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con el Derecho interno del Estado de ejecución.

    Artículo 18

    Decisión sobre la entrega

    1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá sobre la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en el presente Acuerdo.

    2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 4 a 6, 8 y 11, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 20.

    3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.

    Artículo 19

    Decisión en caso de concurrencia de solicitudes

    1.   En el caso de que dos o más Estados hubieran emitido orden de detención europea u orden de detención en relación con la misma persona, la elección sobre cuál de las órdenes de detención será ejecutada la adoptará la autoridad judicial de ejecución, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y en particular el lugar y la gravedad relativa de los delitos, las respectivas fechas de las distintas órdenes, así como el hecho de que la orden se haya dictado a efectos de persecución penal o a efectos de ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

    2.   La autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro podrá solicitar el dictamen de Eurojust con vistas a la elección mencionada en el apartado 1.

    3.   En caso de conflicto entre una orden de detención y una solicitud de extradición presentada por un tercer Estado, la decisión sobre si debe darse preferencia a la orden de detención o a la solicitud de extradición recaerá en la autoridad competente del Estado de ejecución, una vez consideradas todas las circunstancias, y en particular las contempladas en el apartado 1 y las mencionadas en el convenio o acuerdo aplicable.

    4.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados en virtud del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    Artículo 20

    Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención

    1.   La orden de detención se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

    2.   En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

    3.   En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

    4.   En determinados casos, cuando la orden de detención no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

    5.   La Unión Europea, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrá hacer en el momento en que se haya realizado la notificación prevista en el artículo 38, apartado 1, una declaración en la que se indique en qué casos no se aplicarán los apartados 3 y 4. Noruega e Islandia podrán aplicar la reciprocidad en relación con los Estados miembros de que se trate.

    6.   Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención, velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

    7.   Toda denegación de ejecución de la orden de detención deberá justificarse.

    Artículo 21

    Situación en espera de la decisión

    1.   Cuando se haya emitido una orden de detención para el ejercicio de acciones penales, la autoridad judicial de ejecución deberá:

    a)

    bien aceptar que se tome la declaración a la persona buscada con arreglo al artículo 22,

    b)

    o bien aceptar el traslado temporal de la persona buscada.

    2.   Las condiciones y la duración del traslado temporal se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

    3.   En caso de traslado temporal, la persona deberá poder volver al Estado de ejecución para asistir a las vistas orales que le conciernan, en el marco del procedimiento de entrega.

    Artículo 22

    Toma de declaración de la persona en espera de la decisión

    1.   La toma de declaración de la persona buscada la realizará una autoridad judicial asistida por cualquier otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado del órgano jurisdiccional solicitante.

    2.   La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

    3.   La autoridad judicial competente de ejecución podrá designar otra autoridad judicial del Estado de que depende para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y las condiciones establecidas.

    Artículo 23

    Privilegios e inmunidades

    1.   Cuando la persona buscada goce de un privilegio o inmunidad de jurisdicción o de ejecución en el Estado de ejecución, los plazos contemplados en el artículo 20 únicamente empezarán a contar si la autoridad judicial de ejecución ha sido informada de que dicho privilegio o dicha inmunidad se hubieren retirado, y únicamente a partir del día en que esa autoridad judicial haya sido informada de tal hecho.

    2.   El Estado de ejecución garantizará que se sigan dando las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva cuando la persona haya dejado de disfrutar de un privilegio o inmunidad de este tipo.

    3.   Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad del Estado de ejecución, la autoridad judicial de ejecución le formulará la solicitud sin demora. Cuando la retirada del privilegio o de la inmunidad competa a una autoridad de otro Estado o a una organización internacional, corresponderá hacer la solicitud a la autoridad judicial emisora.

    Artículo 24

    Concurrencia de obligaciones internacionales

    El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que incumban al Estado de ejecución en caso de que la persona buscada hubiere sido extraditada a dicho Estado desde un tercer Estado, y de que dicha persona estuviere protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al principio de especialidad. El Estado de ejecución adoptará las medidas necesarias para solicitar de inmediato el consentimiento del Estado que haya extraditado a la persona buscada, para que pueda ser entregada al Estado emisor. Los plazos contemplados en el artículo 20 empezarán a contar únicamente en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse.

    A la espera de la decisión del Estado al que la persona buscada ha sido extraditada, el Estado de ejecución garantizará que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.

    Artículo 25

    Notificación de la decisión

    La autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la orden de detención.

    Artículo 26

    Plazo de entrega de la persona

    1.   La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

    2.   Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención.

    3.   Cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados afectados impida entregar a la persona buscada dentro del plazo que establece el apartado 2, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora se pondrán inmediatamente en contacto y acordarán una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

    4.   Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con esta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

    5.   Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.

    Artículo 27

    Entrega suspendida o condicional

    1.   La autoridad judicial de ejecución, tras haber decidido la ejecución de la orden de detención, podrá suspender la entrega de la persona buscada para que pueda ser enjuiciada en el Estado de ejecución o, si estuviese ya condenada, para que pueda cumplir en su territorio la pena que se le hubiere impuesto por otros hechos distintos del que motivare la orden de detención.

    2.   En lugar de suspender la entrega, la autoridad judicial de ejecución podrá entregar provisionalmente al Estado emisor a la persona buscada, en condiciones que se determinarán de común acuerdo entre las autoridades judiciales de ejecución y emisora. Dicho acuerdo se formalizará por escrito y las condiciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado emisor.

    Artículo 28

    Tránsito

    1.   Todo Estado permitirá el tránsito por su territorio de una persona buscada que vaya a ser objeto de entrega, siempre que se le haya facilitado información sobre:

    a)

    la identidad y nacionalidad de la persona que es objeto de la orden de detención;

    b)

    la existencia de una orden de detención;

    c)

    el carácter y la calificación jurídica del delito;

    d)

    la descripción de las circunstancias del delito, incluidos la fecha y el lugar.

    El Estado en cuyo nombre se haya hecho una declaración, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, para que no haya entrega de nacionales o para que solo se autorice la entrega en condiciones específicas, podrá denegar el tránsito de sus nacionales por su territorio en idénticos términos o supeditarlo a las mismas condiciones.

    2.   Las Partes contratantes se notificarán entre sí la autoridad designada para cada Estado responsable de la recepción de las solicitudes de tránsito y de la documentación necesaria, así como de toda correspondencia oficial relacionada con solicitudes de tránsito.

    3.   La solicitud de tránsito, así como la información contemplada en el apartado 1, podrán remitirse a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2 por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita. El Estado de tránsito dará a conocer su decisión por el mismo procedimiento.

    4.   El presente Acuerdo no se aplicará en caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista. No obstante, si se produjera un aterrizaje fortuito, el Estado emisor facilitará a la autoridad designada de conformidad con el apartado 2 la información prevista en el apartado 1.

    5.   Cuando se trate del tránsito de una persona que ha de ser extraditada de un tercer Estado a un Estado, el presente artículo se aplicará, mutatis mutandis. En particular, la expresión «orden de detención», definida en el presente Acuerdo, se entenderá referida a «solicitud de extradición».

    CAPÍTULO 3

    EFECTOS DE LA ENTREGA

    Artículo 29

    Deducción del período de detención transcurrido en el Estado de ejecución

    1.   El Estado emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención.

    2.   Para ello, la autoridad judicial de ejecución o la autoridad central designada a tenor del artículo 10 remitirá a la autoridad judicial emisora, en el momento de la entrega, toda la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada a efectos de la ejecución de la orden de detención.

    Artículo 30

    Posibles actuaciones por otras infracciones

    1.   Noruega e Islandia, por una parte, y la Unión Europea en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por otra, podrán notificarse entre sí que en las relaciones entre aquellos Estados en que se aplique la referida notificación se presumirá dado el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad de una persona por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

    2.   Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última.

    3.   El apartado 2 no se aplicará en los siguientes casos:

    a)

    cuando, habiendo tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado al que haya sido entregada, la persona no lo haya hecho en un plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o haya vuelto a dicho territorio después de haber salido del mismo;

    b)

    cuando la infracción no sea punible con una pena o medida de seguridad privativas de libertad;

    c)

    cuando el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona;

    d)

    cuando la persona esté sujeta a una pena o medida no privativas de libertad, incluidas las sanciones pecuniarias, o a una medida equivalente, aun cuando dicha pena o medida pudieren restringir su libertad individual;

    e)

    cuando la persona hubiere dado su consentimiento, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16;

    f)

    cuando la persona hubiere renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su entrega. La renuncia se efectuará ante la autoridad judicial competente del Estado emisor, y se levantará acta de la misma con arreglo al Derecho interno de este. La renuncia se efectuará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

    g)

    cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

    4.   La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el artículo 11, apartado 1, y de una traducción, tal como se contempla en el artículo 11, apartado 2. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 4, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en los artículos 5, 6, apartado 2, y 7, apartado 2. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud. En las situaciones contempladas en el artículo 8, el Estado emisor deberá dar las garantías previstas en el mismo.

    Artículo 31

    Entrega o extradición ulterior

    1.   Noruega e Islandia, por una parte, y la Unión Europea en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por otra, podrán declarar que en las relaciones entre aquellos Estados en que se aplique la referida declaración se presume dado el consentimiento para la entrega de una persona a un Estado distinto del Estado de ejecución, en virtud de una orden de detención dictada para una infracción cometida antes de su entrega, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

    2.   En cualquier caso, será posible entregar, sin el consentimiento del Estado de ejecución, a una persona que haya sido entregada al Estado emisor, en ejecución de una orden de detención, a otro Estado distinto del de ejecución, de conformidad con una orden de detención emitida por otra infracción cometida antes de su entrega, en los siguientes casos:

    a)

    si la persona buscada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo;

    b)

    si la persona buscada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado distinto del Estado de ejecución en virtud de una orden de detención. El consentimiento se dará ante la autoridad judicial competente del Estado emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al Derecho interno de este. El consentimiento se dará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado;

    c)

    si la persona buscada no se acogiere al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letras a), e), f) y g).

    3.   La autoridad judicial de ejecución dará su consentimiento para la entrega de la persona de que se trate a otro Estado, de conformidad con los siguientes principios:

    a)

    se solicitará dicho consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, adjuntando a la solicitud la información mencionada en el artículo 11, apartado 1, y una traducción conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2;

    b)

    se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con el presente Acuerdo;

    c)

    la resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud;

    d)

    el consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 4, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en los artículos 5, 6, apartado 2, y 7, apartado 2.

    En las situaciones contempladas en el artículo 8, el Estado emisor deberá dar las garantías previstas en el mismo.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la persona entregada en virtud de una orden de detención no será extraditada a un tercer Estado sin el consentimiento de la autoridad competente del Estado desde el que dicha persona haya sido entregada. Se otorgará el consentimiento de conformidad con los convenios a que esté vinculado dicho Estado, así como con su Derecho interno.

    Artículo 32

    Entrega de objetos

    1.   A petición de la autoridad judicial emisora o por propia iniciativa, la autoridad judicial de ejecución intervendrá y entregará, de conformidad con su Derecho interno, los objetos:

    a)

    que pudieren servir como prueba,

    b)

    o que posea la persona buscada como resultado del delito.

    2.   Los objetos a que se refiere el apartado 1 deberán entregarse aun cuando la orden de detención no pueda ejecutarse debido al fallecimiento o la evasión de la persona buscada.

    3.   Si los objetos a que se refiere el apartado 1 fueren susceptibles de embargo o decomiso en el territorio del Estado de ejecución, este podrá, si dichos objetos son necesarios para un proceso penal en curso, retenerlos temporalmente o entregarlos al Estado emisor, a condición de que sean devueltos.

    4.   Se mantendrán todos los derechos que el Estado de ejecución o terceros puedan haber adquirido sobre los objetos a que se refiere el apartado 1. Cuando dichos derechos existan, el Estado emisor deberá devolver los objetos sin cargo alguno al Estado de ejecución, lo antes posible una vez terminado el proceso.

    Artículo 33

    Gastos

    1.   Los gastos causados en el territorio del Estado de ejecución por la ejecución de la orden de detención serán sufragados por dicho Estado.

    2.   Los demás gastos correrán a cargo del Estado emisor.

    CAPÍTULO 4

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 34

    Relación con otros instrumentos jurídicos

    1.   Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados y terceros Estados, las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo sustituirán, a partir de su entrada en vigor, a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Noruega e Islandia, por una parte, y los Estados miembros, por otra:

    a)

    el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional de 15 de octubre de 1975, su segundo protocolo adicional de 17 de marzo de 1978, y el Convenio Europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición, modificado por el Protocolo de 2003, una vez que entre en vigor;

    b)

    el título III, capítulo IV, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, de 19 de junio de 1990;

    c)

    las disposiciones pertinentes a efectos de Schengen de los Convenios de la UE de 1995 y 1996 relativos a la extradición, en la medida en que estén vigentes.

    2.   Los Estados podrán seguir aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor en el momento de la adopción del presente Acuerdo, en la medida en que estos permitan ir más allá de los objetivos del mismo y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención. Las Partes contratantes se notificarán entre sí todos estos posibles acuerdos o convenios.

    3.   Los Estados podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en la medida en que estos permitan ir más allá de las disposiciones del mismo y contribuyan a simplificar o facilitar más los procedimientos de entrega de las personas que fueren objeto de una orden de detención, en particular, estableciendo plazos más reducidos que los contemplados en el artículo 20, ampliando la lista de infracciones previstas en el artículo 3, apartado 4, limitando más los motivos de denegación previstos en los artículos 4 y 5, o reduciendo el umbral previsto en el artículo 3, apartados 1 o 4.

    Los acuerdos y convenios contemplados en el apartado 1 no podrán en ningún caso afectar a las relaciones con los Estados que no sean parte en los mismos.

    Las Partes contratantes se notificarán asimismo entre sí cualquier nuevo acuerdo o convenio de este tipo, tal como se contempla en el apartado 1, en el plazo de tres meses después de firmados.

    4.   En la medida en que los convenios o acuerdos contemplados en el apartado 1 se apliquen a territorios de los Estados, o a territorios cuyas relaciones exteriores asuma un Estado, a los cuales no se aplique el presente Acuerdo, esos instrumentos seguirán regulando las relaciones existentes entre dichos territorios y los demás Estados.

    Artículo 35

    Disposición transitoria

    1.   Seguirán aplicándose a las solicitudes de extradición que se reciban antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los instrumentos vigentes en materia de extradición. Las solicitudes recibidas con posterioridad a dicha fecha se regirán por el presente Acuerdo.

    2.   Noruega e Islandia, por una parte, y la UE —en nombre de cualquiera de sus Estados miembros—, por otra, podrán, con ocasión de de la notificación contemplada en el artículo 38, apartado 1, hacer una declaración en la que indiquen, como Estado de ejecución, que el Estado seguirá aplicando el sistema de extradición vigente antes de entrar en vigor el presente Acuerdo en relación con actos cometidos con anterioridad a la fecha que especifique. La fecha en cuestión no podrá ser posterior a la de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.

    Artículo 36

    Resolución de litigios

    Todo litigio entre Islandia o Noruega y un Estado miembro de la Unión Europea acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo podrá ser sometido por cualquiera de las partes en litigio a una reunión de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea y de Islandia y Noruega con miras a su resolución en un plazo de seis meses.

    Artículo 37

    Jurisprudencia

    A fin de alcanzar el objetivo de una aplicación e interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes contratantes someterán a estudio constante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de los tribunales competentes de Islandia y Noruega sobre dichas disposiciones y sobre las disposiciones de instrumentos similares de entrega. A tal fin, se creará un mecanismo que asegure la transmisión recíproca habitual de tal jurisprudencia.

    Artículo 38

    Notificaciones, declaraciones y entrada en vigor

    1.   Las Partes contratantes se notificarán entre sí la finalización de los procedimientos previstos para expresar su consentimiento a vincularse por el presente Acuerdo.

    2.   Al presentar la notificación con arreglo al apartado 1 las Partes contratantes efectuarán cualquiera de las notificaciones o declaraciones indicadas en los artículos 5, apartado 2, 9, apartado 3, 28, apartado 2, y 34, apartado 2, del presente Acuerdo y podrán efectuar cualquiera de las notificaciones o declaraciones indicada en los artículos 3, apartado 4, 6, apartado 2, 7, apartado 2, 10, apartado 1, 11, apartado 2, 16, apartado 4, 20, apartado 5, 30, apartado 1, 31, apartado 1, y 35, apartado 2, del presente Acuerdo. Las declaraciones o notificaciones contempladas en los artículos 3, apartado 4, 10, apartado 1, y 11, apartado 2, podrán efectuarse en todo momento. Las declaraciones o notificaciones contempladas en los artículos 9, apartado 3, y 28, apartado 2, podrán modificarse, y las citadas en los artículos 5, apartado 2, 6, apartado 2, 7, apartado 2, 10, apartado 1, 16, apartado 4, 20, apartado 5, 34, apartado 2, y 35, apartado 2, podrán retirarse en todo momento.

    3.   Cuando la Unión Europea efectúe alguna de estas declaraciones o notificaciones, indicará a cuál de sus Estados miembros se refiere la declaración.

    4.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al día en que el Secretario General del Consejo de la Unión Europea determine que se han cumplido todos los requisitos formales relativos a la expresión del consentimiento de las Partes contratantes respecto del presente Acuerdo.

    Artículo 39

    Adhesión

    La adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea generará derechos y obligaciones, con arreglo al presente Acuerdo, entre los nuevos Estados miembros e Islandia y Noruega.

    Artículo 40

    Revisión común

    Las Partes contratantes acuerdan efectuar una revisión común del presente Acuerdo a más tardar cinco años después de su entrada en vigor y, en particular, de las declaraciones efectuadas con arreglo a los artículos 3, apartado 4, 6, apartado 2, 7, apartado 2, y 20, apartado 5, del presente Acuerdo. En caso de que no se renueven las declaraciones a que hace referencia el artículo 7, apartado 2, estas expirarán cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La revisión tratará en particular de la aplicación práctica, la interpretación y el desarrollo del Acuerdo, y podrá asimismo incluir aspectos tales como las consecuencias de nuevas evoluciones de la Unión Europea respecto de la materia del presente Acuerdo.

    Artículo 41

    Terminación del Acuerdo

    1.   Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo. En caso de que Islandia o Noruega denuncien el presente Acuerdo, este seguirá en vigor entre la Unión Europea y la Parte contratante para la que no haya terminado.

    2.   La terminación del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 1 surtirá efecto seis meses después del depósito de la notificación de terminación. Los procedimientos para tramitar las solicitudes de entrega todavía en curso en dicha fecha se completarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 42

    Depositario

    1.   El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

    2.   El depositario hará pública la información sobre toda notificación o declaración relativa al presente Acuerdo.

    Hecho en Viena, el 28 de junio de 2006, en un único ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca, islandesa y norvega, siendo igualmente auténtica cada una de estas versiones.

    Fyrir hönd Evrópusambandsins

    For Den europeiske union

    Por la Unión Europea

    Za Evropskou unii

    For den Europæiske Union

    Für die Europäische Union

    Euroopa Liidu nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

    For the European Union

    Pour l'Union européenne

    Thar ceann an Aontais Eorpaigh

    Per l'Unione europea

    Eiropas Savienības vārdā

    Europos Sąjungos vardu

    Az Európai Unió részéről

    Għall-Unjoni Ewropea

    Voor de Europese Unie

    W imieniu Unii Europejskiej

    Pela União Europeia

    Za Európsku úniu

    Za Evropsko unijo

    Euroopan unionin puolesta

    På Europeiska unionens vägnar

    Image

    Fyrir hönd lýðveldisins Íslands

    For Republikken Island

    Por la República de Islandia

    Za Islandskou republiku

    For Republikken Island

    Für die Republik Island

    Islandi Vabariigi nimel

    Για τη Δημοκρατία της Ισλανδίας

    For the Republic of Iceland

    Pour la République d'Islande

    Thar ceann Phoblacht na hÍoslainne

    Per la Repubblica d'Islanda

    Islandes Republikas vārdā

    Islandijos Respublikos vardu

    Az Izlandi Köztársaság részéről

    Ghar-Repubblika ta' l-Iżlanda

    Voor de Republiek Ijsland

    W imieniu Republiki Islandii

    Pela República da Islândia

    Za Islandskú republiku

    Za Republiko Islandijo

    Islannin tasavallan puolesta

    På Republiken Islands vägnar

    Image

    Fyrir hönd Konungsríkisins Noregs

    For Kongeriket Norge

    Por el Reino de Noruega

    Za Norské královstvi

    For Kongeriget Norge

    Für das Königreich Norwegen

    Norra Kuningriigi nimel

    Για το Βασίλειο της Νορβηγίας

    For the Kingdom of Norway

    Pour le Royaume de Norvège

    Thar ceann Ríocht na hIorua

    Per il Regno di Norvegia

    Norvēģijas Karalistes vārdā

    Norvegijos Karalystės vardu

    A Norvég Királyság részéről

    Ghar-Renju tan-Norveġja

    Voor het Koninkrijk Noorwegen

    W imieniu Królestwa Norwegii

    Pelo Reino da Noruega

    Za Nórske kráľovstvo

    Za Kraljevino Norveško

    Norjan kuningaskunnan puolesta

    På Konungariket Norges vägnar

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    ANEXO

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    Declaración de las Partes contratantes en el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los procedimientos de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Norvega:

    «Las Partes contratantes acuerdan celebrar consultas, si fuere necesario, siempre que la República de Islandia o el Reino de Noruega o uno de los Estados miembros de la Unión Europea lo consideren procedente para poder utilizar de la manera más efectiva posible el presente Acuerdo, incluso con la perspectiva de prevenir litigios en relación con la aplicación e interpretación en la práctica del Acuerdo. La consulta se organizará de la manera más conveniente posible, tomando en consideración las estructuras de cooperación existentes.»

    Declaración de la Unión Europea:

    «La Unión Europea declara que la posibilidad que ofrece el artículo 9, apartado 2, segunda frase, de designar al Ministro de Justicia como autoridad competente para la ejecución de una orden de detención será utilizada únicamente por la Republica Federal de Alemania, el Reino de Dinamarca, la República de Eslovaquia y el Reino de los Países Bajos.

    La Unión Europea declara que los Estados miembros aplicarán el artículo 20, apartados 3 y 4, en cumplimiento de su normativa nacional para casos similares.»


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