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Document 32001R1230
Commission Regulation (EC) No 1230/2001 of 21 June 2001 amending Annex I to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff
Reglamento (CE) n° 1230/2001 de la Comisión, de 21 de junio de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadístic a y al arancel aduanero común
Reglamento (CE) n° 1230/2001 de la Comisión, de 21 de junio de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadístic a y al arancel aduanero común
DO L 168 de 23.6.2001, p. 6–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001; derog. impl. por 32001R2031
Reglamento (CE) n° 1230/2001 de la Comisión, de 21 de junio de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadístic a y al arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 168 de 23/06/2001 p. 0006 - 0007
Reglamento (CE) no 1230/2001 de la Comisión de 21 de junio de 2001 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadístic a y al arancel aduanero común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1229/2001 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9, Considerando lo siguiente: (1) La nota complementaria 2. C del capítulo 2 de la nomenclatura combinada, que figura como anexo del mencionado Reglamento, establece que en las subpartidas 0206 30 30, 0206 49 20 y 0210 90 39 se clasifica, en particular, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con o sin los sesos, la carrillada o la lengua y sus partes. Además, la citada nota complementaria establece que la cabeza estará separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al cráneo y que sus partes se considerarán partes de la cabeza. Por último, esta nota complementaria establece que la carne sin hueso perteneciente a la parte de la frente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta) se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 51 o 0210 19 81 según los casos. (2) Se ha puesto de relieve que la clasificación de las partes denominadas parte baja de la papada y papada de la parte de la paleta con arreglo a la nota complementaria 2. C del capítulo 2 presenta dificultades debido a la ausencia de una definición clara de tales partes en la nomenclatura combinada. Cuando la cabeza está separada del resto de la media canal por un corte recto paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, la parte denominada "parte baja de la papada" permanece adherida al resto de la media canal. Sin embargo, esta técnica de corte no se contempla en la nota complementaria correspondiente. Parece que la parte denominada "parte baja de la papada" podría ser clasificada en diversas subpartidas del capítulo 2 de la nomenclatura combinada dependiendo de la técnica de corte utilizada. (3) Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada parece necesario modificar la nota complementaria 2. C del capítulo 2 de la misma, de forma que se reflejen las técnicas de corte utilizadas y se aclaren las modalidades de clasificación de las partes denominadas "parte baja de la papada" y "papada de la parte de la paleta" del cerdo doméstico o de las partes denominadas "parte baja de la papada" y "papada de la parte de la paleta" del cerdo presentadas conjuntamente, en el capítulo 2 de la nomenclatura combinada. (4) Es necesario modificar la nota complementaria 2. A. a) y c) del capítulo 2 para reflejar las dos técnicas utilizadas para el corte de la media canal. (5) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El capítulo 2 de la nomenclatura combinada, que figura como anexo del Reglamento (CEE) n° 2658/87, quedará modificado como sigue: 1) La tercera frase de la nota complementaria 2. A. a) será sustituída por el texto siguiente: "Dichas canales o medias canales pueden presentarse con cabeza, carrillada, patas, manteca, riñones, rabo y diafragma o sin ellos.". 2) El primer párrafo de la nota complementaria 2. A. c) será sustituído por el texto siguiente: "'Parte delantera', a los efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60: la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, con o sin la carrillada, incluyendo los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino o sin ellos.". 3) La nota complementaria 2. C se sustituirá por el texto siguiente: "Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 30 30, 0206 49 20 y 0210 90 39, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes. La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas: - con un corte recto paralelo al cráneo, o - con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la 'parte baja de la papada' quede adherida al resto de la media canal. Se consideran partes de la cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 51 o 0210 19 81 según los casos.". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2001. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. (2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.