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Document 32001D0887

2001/887/JAI: Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación

DO L 329 de 14.12.2001, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/887/oj

32001D0887

2001/887/JAI: Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación

Diario Oficial n° L 329 de 14/12/2001 p. 0001 - 0002


Decisión del Consejo

de 6 de diciembre de 2001

relativa a la protección del euro contra la falsificación

(2001/887/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

Vista la iniciativa de la República Francesa(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro(3), fija la fecha del 1 de enero de 2002 para la puesta en circulación del euro y obliga a los Estados miembros participantes a velar por que existan sanciones adecuadas contra la imitación fraudulenta y la falsificación de billetes y monedas denominados en euros.

(2) Conviene completar y reforzar las medidas de protección del euro creadas por los citados instrumentos, mediante disposiciones que garanticen una estrecha cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales, Europol y Eurojust, con vistas a la represión de las infracciones de falsificación del euro.

(3) El 29 de mayo de 2000 el Consejo adoptó la Decisión marco 2000/383/JAI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro(4).

(4) El 28 de junio de 2001 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1338/2001, relativo a la protección del euro contra la falsificación, y el Reglamento (CE) n° 1339/2001 del Consejo(5), por el que se amplían los efectos del Reglamento (CE) n° 1338/2001 a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única(6).

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) "billetes falsos" y "monedas falsas": los billetes y las monedas definidos como tales en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1338/2001;

b) "falsificación y delitos relacionados con la falsificación del euro": los comportamientos, en relación con el euro, descritos en los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión marco 2000/383/JAI;

c) "autoridades competentes": las autoridades designadas por los Estados miembros con el fin de centralizar información, en particular las oficinas centrales nacionales, y de detectar, investigar o sancionar la falsificación y los delitos relacionados con la falsificación del euro;

d) "Convenio de Ginebra": el Convenio internacional de Represión de la Falsificación de Moneda firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 y su Protocolo;

e) "Convenio Europol": el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía(7).

Artículo 2

Peritaje de billetes y de monedas

Los Estados miembros garantizarán que, en el ámbito de las investigaciones sobre falsificación y delitos relacionados con la falsificación del euro:

a) un Centro Nacional de Análisis (CNA), designado o creado en virtud el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1338/2001, lleve a cabo los peritajes necesarios de los billetes presuntamente falsos; y

b) un Centro Nacional de Análisis de Monedas (CNAM), designado o creado en virtud el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1338/2001, lleve a cabo los peritajes necesarios de las monedas presuntamente falsas.

Artículo 3

Transmisión del resultado de los peritajes

Los Estados miembros velarán por que los resultados de los peritajes llevados a cabo por los CAN y los CNAM con arreglo al artículo 2 se comuniquen a Europol con arreglo a las disposiciones del Convenio Europol.

Artículo 4

Obligación de comunicación

1. Los Estados miembros velarán por que las oficinas centrales nacionales contempladas en el artículo 12 del Convenio de Ginebra comuniquen a Europol, conforme a lo dispuesto en el Convenio Europol, la información centralizada pertinente relativa a las investigaciones sobre falsificación y delitos relacionados con la falsificación del euro, incluida la que obtengan de países terceros. Los Estados miembros y Europol cooperarán con el fin de determinar la información que debe comunicarse. Dicha información incluirá, como mínimo, los datos de las personas implicadas y de los delitos, las circunstancias en que se descubrieron dichos delitos, el contexto de la incautación y los vínculos con otros casos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembro recurrirán, en su caso, en las investigaciones sobre falsificación y delitos relacionados con la falsificación del euro, a los medios que ofrece la Unidad Provisional de Cooperación Judicial y, posteriormente, a los medios de cooperación ofrecidos por Eurojust en cuanto se cree, con arreglo a lo dispuesto en los instrumentos por los que se crean la Unidad Provisional de Cooperación Judicial y Eurojust.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Verwilghen

(1) DO C 75 de 7.3.2001, p. 1.

(2) Aún no publicado en el Diario Oficial.

(3) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(4) DO L 140 de 14.6.2000, p. 1.

(5) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.

(6) DO L 181 de 4.7.2001, p. 11.

(7) DO L 316 de 27.11.1995, p. 2; Convenio modificado por última vez por el Protocolo de 30 de noviembre de 2000 (DO C 358 de 13.12.2000, p. 2).

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