This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31999R0046
Commission Regulation (EC) No 46/1999 of 8 January 1999 amending Regulation (EEC) No 2454/93 laying down provisions for the implementation of Council Regulation (EEC) No 2913/92 establishing the Community Customs Code
Reglamento (CE) nº 46/1999 de la Comisión de 8 de enero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario
Reglamento (CE) nº 46/1999 de la Comisión de 8 de enero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario
DO L 10 de 15.1.1999, p. 1–80
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2016; derog. impl. por 32016R0481
Reglamento (CE) nº 46/1999 de la Comisión de 8 de enero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario
Diario Oficial n° L 010 de 15/01/1999 p. 0001 - 0080
REGLAMENTO (CE) N° 46/1999 DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 87/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en particular, su artículo 249, Considerando que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Essen de 9 y 10 de diciembre de 1994, la Comunidad ha emprendido una acción de unificación de las reglas de origen preferencial con el fin de facilitar los intercambios; que en el marco de esta acción, una lista única de transformación, acompañada de notas introductorias, debe sustituir progresivamente a las listas de transformación y sus correspondientes notas introductorias que figuran como anexo a los protocolos relativos a las reglas de origen previstas en cada uno de los acuerdos preferenciales firmados por la Comunidad; que, dentro de ese mismo punto de vista, es indispensable recoger también esa misma lista única, acompañada de sus notas introductorias, en el marco del sistema de preferencias generalizadas, establecido en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/98 (4); Considerando que es conveniente asegurarse de que la definición de las «partes vinculadas» que figura en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 es perfectamente aplicable al conjunto de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92 que se refieren a esta noción; Considerando que la autoridad aduanera de decisión a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 877 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de devolución y de condonación; que, por razones de claridad, conviene adaptar la redacción del artículo 890 de dicho Reglamento; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue: 1) Tras el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 67 se insertará el párrafo siguiente: «Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los productos de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.». 2) El artículo 69 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 69 A efectos de la aplicación del artículo 67, se considerará que las materias no originarias de un país beneficiario o de la Comunidad han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo 15. Estas condiciones indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplicarán únicamente en relación con tales materias. Si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.». 3) En el artículo 70 se suprimirán los términos «del apartado 1». 4) Se insertará el artículo 70 bis siguiente: «Artículo 70 bis 1. La unidad que debe tomarse en consideración, a los efectos de la presente sección, será el producto retenido como unidad de base para la determinación de su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado. Cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, el conjunto constituirá la unidad que se tomará en consideración. Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, se aplicará a cada producto considerado individualmente lo dispuesto en la presente sección. 2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con el producto que contienen, deberán considerarse como formando un todo con el producto, a efectos de la determinación del origen.». 5) En el artículo 71, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto. Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero no deberá suponer que se superen dichos porcentajes.». 6) En el apartado 3 del artículo 72, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente: «a) Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (Brunei-Darussalam, Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia, Vietnam);». 7) En el apartado 1 del artículo 102, los términos «del anexo 14.» se sustituirán por los términos «de la Parte B del anexo 14.». 8) La frase introductoria del apartado 1 del artículo 143 se sustituirá por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título II del Código y de las disposiciones del presente título, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:». 9) En el artículo 890, el tercer guión se sustituirá por el párrafo segundo siguiente: «La devolución o condonación se efectuará previa presentación de las mercancías. Cuando no puedan presentarse las mercancías a la aduana de ejecución, la autoridad aduanera de decisión sólo autorizará la devolución o condonación si de los elementos de control de que dispone se deduce sin ninguna duda que el certificado o documento presentado a posteriori se refiere a dichas mercancías.». 10) El anexo 14 se modificará con arreglo al anexo I del presente Reglamento. 11) El anexo 15 se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1999. Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. (2) DO L 17 de 21.1.1997, p. 1. (3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. (4) DO L 212 de 30.7.1998, p. 18. ANEXO I El anexo 14 quedará modificado como sigue: a) al comienzo del anexo se incluirá el texto siguiente: «APARTADO A NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO 15 Nota 1: La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 69. Nota 2: 2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. 2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. 2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. 2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. Nota 3: 3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 69 relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica del país beneficiario o de la Comunidad. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en el país beneficiario a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del país beneficiario. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. 3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. 3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida . . ." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. 3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. 3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a la materias textiles). Ejemplo: La norma correspondiente las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. 3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. Nota 4: 4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. 4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. Nota 5: 5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes.) 5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes: - seda, - lana, - pelos ordinarios, - pelos finos, - crines, - algodón, - materias para la fabricación de papel y papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras bastas, - sisal y demás fibras textiles del género Agave, - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, - filamentos sintéticos, - filamentos artificiales, - hilo conductor eléctrico, - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, - fibras sintéticas discontinuas de poliéster, - fibras sintéticas discontinuas de poliamida, - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, - fibras sintéticas discontinuas de poliimida, - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno, - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo, - las demás fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas de viscosa, - las demás fibras artificiales discontinuas, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, - productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, - los demás productos de la partida 5605. Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. 5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. 5.4. En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. Nota 6: 6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. 6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. 6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Nota 7: 7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes: a) la destilación al vacío; b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; i) la isomerización. 7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes: a) la destilación al vacío; b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción con disolventes selectivos; f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; ij) la isomerización; k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T); l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración; m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración) no se consideran tratamientos definidos; n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86; o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia. 7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. APARTADO B NOTAS INTRODUCTORIAS A LAS LISTAS DEL ANEXO 19 Y 20 (1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.» b) En el prefacio, se anulará la frase siguiente: «Excepto cuando se especifique lo contrario, estas notas se aplicarán a los tres regímenes preferenciales.»; c) En el prefacio y en la nota 1.1, los términos «de los anexos 15, 19 y 20» se sustituirán por «de los anexos 19 y 20»; d) En el prefacio y en la nota 2.1, los términos «en el apartado 1 del artículo 69 y el apartado 1 del artículo 100» se sustituirán por «en el apartado 1 del artículo 100»; e) En la nota 2.5 los términos «con arreglo a los artículos 70 y 101» se sustituirán por «con arreglo al artículo 101»; f) En la nota 5, se suprimirán los términos siguientes: «(Territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza y Repúblicas beneficiarias)»; g) En la nota 6, se suprimirán los términos siguientes: «Territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza y Repúblicas beneficiarias» y «SPG, Territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza y Repúblicas beneficiarias». ANEXO II «ANEXO 15 LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO (SPG) >SITIO PARA UN CUADRO> »