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Document 31985D0211

85/211/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativa a la celebración del canje de notas por el que se prorroga el acuerdo relativo al punto 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio en el sector ovino y caprino

DO L 96 de 3.4.1985, p. 30–30 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/11/2009; derogado por 32009R1139

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1985/211/oj

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31985D0211

85/211/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativa a la celebración del canje de notas por el que se prorroga el acuerdo relativo al punto 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio en el sector ovino y caprino

Diario Oficial n° L 096 de 03/04/1985 p. 0030 - 0030
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 11 p. 0209
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0099
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 11 p. 0209
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0099


DECISIÓN DEL CONSEJO de 26 de marzo de 1985 relativa a la celebración del Canje de Notas por el que se prorroga el acuerdo relativo al punto 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio en el sector ovino y caprino

(85/211/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco del Acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad en el sector de las carnes de ovino y caprino y de los animales vivos de las especies ovina y caprina, Rumania se ha comprometido, mediante Canje de Notas, a limitar sus exportaciones con destino a determinados mercados de la Comunidad considerados como zonas sensibles; que, no obstante, dicho compromiso se limita al 31 de marzo de 1984;

Considerando que las condiciones que motivaron el reconocimiento de las zonas mencionadas no se han modificado y que es conveniente, por tanto, prever la prórroga del acuerdo relativo a la limitación de las exportaciones a dichas zonas;

Considerando que la Comisión ha mantenido negociaciones al respecto con Rumania y que dichas negociaciones han llevado a un acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Canje de Notas por el que se prorroga el acuerdo relativo al punto 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista de Rumanía sobre el comercio en el sector ovino y caprino.

El texto del Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Canje de Notas Contemplado en el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

F. M. PANDOLFI

REGLAMENTO (CEE) No 1871/85 DE LA COMISIÓN de 26 de junio de 1985 por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) no 3800/81 por el que se establece la clasificación de las variedades de vid

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 798/85 (2), y en particular el apartado 4 de su artículo 31,

Considerando que la clasificación de las variedades de vid admitidas para su cultivo en la Comunidad ha sido establecida en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3800/81 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3582/83 (4);

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que pueden considerarse normalmente de buena calidad los vinos procedentes de determinadas variedades de vid de uva de vinificación, así como de determinadas variedades de vid de uva de mesa que figuran desde hace cinco años en la clase de las variedades autorizadas o autorizadas provisionalmente para determinadas unidades administrativas francesas y griegas; que procede, por tanto, clasificar dichas variedades entre las que se recomiendan para las mismas unidades administrativas en cumplimiento de lo que se dispone en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del Reglamento (CEE) no 347/79 del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (5), modificado por el Acta de adhesión de Grecia;

Considerando que parece oportuno completar la clasificación de las variedades de vid de uva y de uva de mesa añadiendo, entre las variedades recomendadas o autorizadas para determinadas unidades administrativas griegas o francesas, determinadas variedades que llevan inscritas por lo menos cinco años en la clasificación para una unidad administrativa adyacente y que cumplen, pues, la condición prescrita en el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 347/79;

Considerando que es conveniente completar la clasificación incluyendo determinadas variedades de vid de uva de vinificación y una variedad de uva de mesa cuya aptitud cultural previo examen, ha sido reconocida satisfactoria; que, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 347/79, las citadas variedades pueden ser autorizadas provisionalmente para determinadas unidades administrativas alemanas, italianas o griegas;

Considerando que el examen de aptitud cultural de determinadas variedades de vid de uva de vinificación y de uva de mesa que no figuran entre las variedades recomendadas o autorizadas para determinadas unidades administrativas griegas o para las unidades administrativas adyacentes ha sido considerado satisfactorio y que permite desde este momento una valoración definitiva de la clasificación; que es conveniente, por consiguiente, clasificar dichas variedades entre las autorizadas para las unidades administrativas griegas citadas anteriormente, en cumplimiento de lo que se dispone en el punto b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 347/79;

Considerando que la aptitud cultural de determinadas variedades de vid autorizadas griegas y de una variedad de vid de destino especial francesa no es satisfactoria; que es oportuno, por consiguiente, eliminar dichas variedades de la clasificación, en cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3800/81;

Considerando que conviene, con este motivo, rectificar determinados errores materiales que se han deslizado en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3800/81;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) no 3800/81 con arreglo a las indicaciones incluidas en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.(2) DO no L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.(3) DO no L 381 de 31. 12. 1981, p. 1.(4) DO no L 356 de 20. 12. 1983, p. 18.(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 75.

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