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Document 31984R3606
Commission Regulation (EEC) No 3606/84 of 19 December 1984 extending the period of application of Regulation (EEC) No 3749/83 on the definition of the concept of originating products for purposes of the application of tariff preferences granted by the European Economic Community in respect of certain products from developing countries
Reglamento (CEE) n° 3606/84 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por el que se prorroga el período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo
Reglamento (CEE) n° 3606/84 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por el que se prorroga el período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo
DO L 333 de 21.12.1984, p. 33–34
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1991
Reglamento (CEE) n° 3606/84 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por el que se prorroga el período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo
Diario Oficial n° L 333 de 21/12/1984 p. 0033 - 0034
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0014
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0014
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3606/84 DE LA COMISION de 21 de diciembre de 1984 por el que se prorroga el periodo de aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 3749/83 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios para la aplicacion de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Economica Europea a determinados productos de paises en vias de desarrollo . LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3562/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican referencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos industriales originarios de paises en vias de desarrollo (1) y , en particular , su articulo 1 , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3563/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo (2) y , en particular , su articulo 1 , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3564/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos agricolas originarios de paises en vias de desarrollo (3) y , en particular , su articulo 1 , Considerando que , para el conjunto de los productos contemplados en los Reglamentos citados , deben definirse reglas tanto en lo referente a las condiciones en las que esos productos adquieren el caracter de productos originarios como a la justificacion de dicho caracter y a las modalidades de su control ; que , para ello , parece oportuno recoger las disposiciones contenidas en el Reglamento ( CEE ) n * 3749/83 de la Comision (4) , denominado en lo sucesivo " Reglamento de base " que define la nocion de productos originarios para la aplicacion de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad ; que conviene introducir en dicho Reglamento ciertas modificaciones teniendo en cuenta la experiencia adquirida ; Considerando que la Decision de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , reunidos en el seno del Consejo , el 18 de diciembre de 1984 , relativa a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos siderurgicos originarios de paises en vias de desarrollo , ( 84/637/CECA ) (5) , establece que la nocion de productos originarios se adoptara segun el procedimiento contemplado en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 del Consejo , de 27 de junio 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (6) ; que las reglas que se han de aplicar deben ser las mismas que las establecidas para los demas productos ; Considerando que es conveniente establecer las disposiciones transitorias en favor de paises de los que determinados productos no se beneficiaban con anterioridad de preferencias arancelarias ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 2 del presente Reglamento , las reglas fijadas en el Reglamento de base permaneceran vigentes para la aplicacion de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos originarios de paises en vias de desarrollo . Articulo 2 1 . El texto del apartado 1 del articulo 7 se sustituira por el texto siguiente : " 1 . Los productos originarios en el sentido del presente Reglamento seran admitidos para su importacion en la Comunidad con los beneficios de las preferencias arancelarias a que se refiere el articulo 1 , mediante la presentacion de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades aduaneras , o bien por otras autoridades gubernativas del pais de exportacion beneficiario , siempre que este ultimo pais : - haya comunicado a la Comision de las Comunidades Europeas la informacion exigida por el articulo 26 y , - preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de dichos productos . " 2 . El texto del apartado 1 del articulo 23 se sustituira por el texto siguiente : " 1 . El certificado podra ser expedido excepcionalmente después de la exportacion efectiva de los productos a los que se refiere , cuando no haya sido expedido en el momento de la exportacion , por causa de errores , omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales , siempre que las mercancias no hayan sido exportadas antes de la comunicacion a la Comision de las Comunidades Europeas de la informacion exigida por el articulo 26 . " 3 . La frase " el modelo de certificado o de formulario en vigor en 1982 podra seguir siendo utilizado " sera suprimida en el parrafo primero del articulo 18 y en el apartado 1 del articulo 25 . 4 . El texto del articulo 31 se sustituira por el texto siguiente : " Articulo 31 Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 , los certificados de origen modelo A , asi como los documentos justificativos del transporte directo podran ser presentados en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para los productos contemplados en los Reglamentos ( CEE ) n * 3562/84 , ( CEE ) n * 3563/84 y ( CEE ) n * 3564/84 , de 18 de diciembre de 1984 , que se beneficien por primera vez el 1 de enero de 1985 de las preferencias arancelarias generalizadas y se encuentren en ruta o bien en la Comunidad en régimen de deposito provisional , deposito aduanero o zona franca . " 5 . El texto del apartado 1 del articulo 5 sustituira por el texto siguiente : " 1 . Se podran establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento en favor de los paises enumerados en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n * 3562/84 y de la Decision 84/637/CEE , asi como en el Anexo V de los Reglamentos ( CEE ) n * 3563/64 y ( CEE ) 3564/84 , cuando lo justifique el desarrollo de las industrias existentes o la implantacion de industrias nuevas . A tal efecto , el pais de que se trate presentara ante la Comision de las Comunidades Europeas una solicitud sobre la base de la documentacion justificativa conforme al apartado 3 . " 6 . a ) El texto del apartado 1 , del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente : " 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 29 , las certificaciones de autenticidad previstas en el apartado 4 del articulo 1 y en el del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n * 3564/74 del Consejo , se consignaran en la casilla n * 7 del certificado de origen , modelo A , previsto por el presente Reglamento . " b ) El texto del primer guion del apartado 3 del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente : " - Tabaco en rama o sin elaborar del tipo Virginia " flue-cured " o " unmanufactured flue-cured tobacco Virginia type " . " 7 . En la lista B , el texto relativo a la partida ex 75.01 se sustituira por el texto siguiente : " ex 75.01 Niquel en bruto ( con exclusion de los anodos de la partida n * 75.05 ) * Refinado por electrolisis , por fusion o por medios quimicos de matas de niquel , " speiss " y otros productos intermedios de la metalurgia del niquel . * ex 75.01 * Niquel en bruto con exclusion de las aleaciones de niquel * Refinado por electrolisis , por fusion o por medios quimicos de desperdicios y desechos de niquel . " * Articulo 3 El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1985 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , 19 de diciembre de 1984 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision . (1) DO n * L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 1 . (2) DO n * L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 98 . (3) DO n * L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 183 . (4) DO n * L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 . (5) DO n * L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 225 . (6) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .