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Document 31984R3606

    Reglamento (CEE) n° 3606/84 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por el que se prorroga el período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo

    DO L 333 de 21.12.1984, p. 33–34 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1991

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1984/3606/oj

    31984R3606

    Reglamento (CEE) n° 3606/84 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, por el que se prorroga el período de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3749/83 relativo a la definición de la noción de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Económica Europea a determinados productos de países en vías de desarrollo

    Diario Oficial n° L 333 de 21/12/1984 p. 0033 - 0034
    Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0014
    Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 13 p. 0014


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    REGLAMENTO ( CEE ) N * 3606/84 DE LA COMISION

    de 21 de diciembre de 1984

    por el que se prorroga el periodo de aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 3749/83 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios para la aplicacion de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Economica Europea a determinados productos de paises en vias de desarrollo .

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3562/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican referencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos industriales originarios de paises en vias de desarrollo (1) y , en particular , su articulo 1 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3563/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo (2) y , en particular , su articulo 1 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n * 3564/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos agricolas originarios de paises en vias de desarrollo (3) y , en particular , su articulo 1 ,

    Considerando que , para el conjunto de los productos contemplados en los Reglamentos citados , deben definirse reglas tanto en lo referente a las condiciones en las que esos productos adquieren el caracter de productos originarios como a la justificacion de dicho caracter y a las modalidades de su control ; que , para ello , parece oportuno recoger las disposiciones contenidas en el Reglamento ( CEE ) n * 3749/83 de la Comision (4) , denominado en lo sucesivo " Reglamento de base " que define la nocion de productos originarios para la aplicacion de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad ; que conviene introducir en dicho Reglamento ciertas modificaciones teniendo en cuenta la experiencia adquirida ;

    Considerando que la Decision de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , reunidos en el seno del Consejo , el 18 de diciembre de 1984 , relativa a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos siderurgicos originarios de paises en vias de desarrollo , ( 84/637/CECA ) (5) , establece que la nocion de productos originarios se adoptara segun el procedimiento contemplado en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n * 802/68 del Consejo , de 27 de junio 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (6) ; que las reglas que se han de aplicar deben ser las mismas que las establecidas para los demas productos ;

    Considerando que es conveniente establecer las disposiciones transitorias en favor de paises de los que determinados productos no se beneficiaban con anterioridad de preferencias arancelarias ;

    Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Articulo 1

    Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 2 del presente Reglamento , las reglas fijadas en el Reglamento de base permaneceran vigentes para la aplicacion de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos originarios de paises en vias de desarrollo .

    Articulo 2

    1 . El texto del apartado 1 del articulo 7 se sustituira por el texto siguiente :

    " 1 . Los productos originarios en el sentido del presente Reglamento seran admitidos para su importacion en la Comunidad con los beneficios de las preferencias arancelarias a que se refiere el articulo 1 , mediante la presentacion de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades aduaneras , o bien por otras autoridades gubernativas del pais de exportacion beneficiario , siempre que este ultimo pais :

    - haya comunicado a la Comision de las Comunidades Europeas la informacion exigida por el articulo 26 y ,

    - preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de dichos productos . "

    2 . El texto del apartado 1 del articulo 23 se sustituira por el texto siguiente :

    " 1 . El certificado podra ser expedido excepcionalmente después de la exportacion efectiva de los productos a los que se refiere , cuando no haya sido expedido en el momento de la exportacion , por causa de errores , omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales , siempre que las mercancias no hayan sido exportadas antes de la comunicacion a la Comision de las Comunidades Europeas de la informacion exigida por el articulo 26 . "

    3 . La frase " el modelo de certificado o de formulario en vigor en 1982 podra seguir siendo utilizado " sera suprimida en el parrafo primero del articulo 18 y en el apartado 1 del articulo 25 .

    4 . El texto del articulo 31 se sustituira por el texto siguiente :

    " Articulo 31

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 , los certificados de origen modelo A , asi como los documentos justificativos del transporte directo podran ser presentados en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para los productos contemplados en los Reglamentos ( CEE ) n * 3562/84 , ( CEE ) n * 3563/84 y ( CEE ) n * 3564/84 , de 18 de diciembre de 1984 , que se beneficien por primera vez el 1 de enero de 1985 de las preferencias arancelarias generalizadas y se encuentren en ruta o bien en la Comunidad en régimen de deposito provisional , deposito aduanero o zona franca . "

    5 . El texto del apartado 1 del articulo 5 sustituira por el texto siguiente :

    " 1 . Se podran establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento en favor de los paises enumerados en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n * 3562/84 y de la Decision 84/637/CEE , asi como en el Anexo V de los Reglamentos ( CEE ) n * 3563/64 y ( CEE ) 3564/84 , cuando lo justifique el desarrollo de las industrias existentes o la implantacion de industrias nuevas .

    A tal efecto , el pais de que se trate presentara ante la Comision de las Comunidades Europeas una solicitud sobre la base de la documentacion justificativa conforme al apartado 3 . "

    6 . a ) El texto del apartado 1 , del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente :

    " 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 29 , las certificaciones de autenticidad previstas en el apartado 4 del articulo 1 y en el del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n * 3564/74 del Consejo , se consignaran en la casilla n * 7 del certificado de origen , modelo A , previsto por el presente Reglamento . "

    b ) El texto del primer guion del apartado 3 del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente :

    " - Tabaco en rama o sin elaborar del tipo Virginia " flue-cured " o " unmanufactured flue-cured tobacco Virginia type " . "

    7 . En la lista B , el texto relativo a la partida ex 75.01 se sustituira por el texto siguiente :

    " ex 75.01 Niquel en bruto ( con exclusion de los anodos de la partida n * 75.05 ) * Refinado por electrolisis , por fusion o por medios quimicos de matas de niquel , " speiss " y otros productos intermedios de la metalurgia del niquel . *

    ex 75.01 * Niquel en bruto con exclusion de las aleaciones de niquel * Refinado por electrolisis , por fusion o por medios quimicos de desperdicios y desechos de niquel . " *

    Articulo 3

    El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .

    El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , 19 de diciembre de 1984 .

    Por la Comision

    Karl-Heinz NARJES

    Miembro de la Comision .

    (1) DO n * L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 1 .

    (2) DO n * L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 98 .

    (3) DO n * L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 183 .

    (4) DO n * L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .

    (5) DO n * L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 225 .

    (6) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .

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