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Documento 31983L0191

    Segunda Directiva 83/191/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1983, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos

    DO L 109 de 26.4.1983, pagg. 25–27 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Stato giuridico del documento Non più in vigore, Data di fine della validità: 11/07/2013

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/191/oj

    31983L0191

    Segunda Directiva 83/191/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1983, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, IV y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos

    Diario Oficial n° L 109 de 26/04/1983 p. 0025 - 0027
    Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0124
    Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0124
    Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0171
    Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0171


    SEGUNDA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

    de 30 de marzo de 1983

    por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II , III , IV y V de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos

    ( 83/191/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , modificada en último lugar por la Directiva 82/368/CEE (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 8 ,

    Considerando que , sobre la base de los estudios realizados , pueden autorizarse las lacas , pigmentos o sales de bario , estroncio y circonio de un número limitado de colorantes ;

    Considerando que , sobre la base de los conocimientos científicos actuales , el uso de la metil-6-cumarina en los productos cosméticos puede autorizarse en determinadas condiciones ;

    Considerando que , con vistas a la salvaguardia de la salud pública , conviene adoptar disposiciones relativas al nitrato de plata ;

    Considerando que , de acuerdo con las informaciones recibidas , determinados complejos de circonio pueden admitirse como antitranspirantes provisionalmente y en determinadas condiciones ;

    Considerando que los anexos de las versiones en lengua francesa e italiana de la Directiva 76/768/CEE contienen errores tipográficos que conviene corregir ;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

    Artículo 1

    La Directiva 76/768/CEE será modificada como sigue

    1 . En el Anexo II , el texto de la sustancia n º 46 será sustituido por :

    « 46 . Bario ( sales de ) , con excepción del sulfato de bario , del sulfuro de bario en las condiciones previstas en el Anexo III ( 1 ª parte ) , de las lacas , pigmentos o sales preparados a partir de los colorantes que figuran , con la referencia (5) , en la lista de los Anexos III ( 2 ª parte ) y IV ( 2 ª parte ) . »

    2 . En la primera parte del Anexo III se añadirá :

    Número de orden * Substancias * Restricciones * Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta *

    * * Campo de aplicación y/o uso * Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado * Otras limitaciones y exigencias * *

    a * b * c * d * e * f *

    « 46 * Metil-6-cumarina * Productos de higiene * 0,003 % » * * *

    3 . La segunda parte del Anexo III será modificada como sigue :

    - se suprimirán los números del Número índice Color

    15 630 : 1 ( Ba )

    15 630 : 3 ( SR )

    15 865 : 3 ( SR ) ;

    - se suprimirá la mención ( Ba ) en el número 45 170 : 1 ( Ba ) ;

    - se añadirá la referencia (5) delante de las cifras del Número índice Color

    12 085

    15 585

    15 630

    15 850

    15 865

    16 255

    45 170

    45 370

    45 380

    45 410

    45 430

    10 316

    12 075

    15 510

    15 985

    19 140

    42 051

    - se añadirá a pie de página la nota siguiente :

    « (5) Estarán igualmente admitidos las lacas , los pigmentos o las sales de bario , estroncio y circonio , insolubles , de dichos colorantes . Deberán satisfacer la prueba de insolubilidad que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 8 . »

    4 . En la primera parte del Anexo IV se añadirán las indicaciones siguientes :

    Número de orden * Substancias * Restricciones * Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta *

    * * Campo de aplicación y/o uso * Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado * Otras limitaciones y exigencias * *

    a * b * c * d * e * f *

    « 6 * Nitrato de plata * Unicamente para los productos destinados a la coloración de las cejas y las pestañas * 4 % * * - Contiene nitrato de plata *

    * * * * * - Enjuagar inmediatamente los ojos cuando el producto entre en contacto con estos *

    7 * Hidroxicloruros de aluminio y de circonio Al x Zr (OH)y Cl z y su complejo con la glicina * Antitranspirantes * 20 % de hidroxicloruro de aluminio y de circonio anhidro 5,4 % expresado en circonio * 1 . La relación entre el número de atomos de aluminio y de circonio debe estar comprendida entre 2 y 10 * *

    * * * * 2 . La relación entre el número de átomos de ( Al + Zr ) y de cloro debe estar comprendida entre 0,9 y 2,1 * *

    * * * * 3 . Prohibido en los generadores aerosoles ( Spray ) » * *

    5 . La segunda parte del Anexo IV será modificada como sigue :

    - se suprimirá del Número índice Color : 15 585 : 1 ( Ba ) ;

    - se añadirá la referencia (5) delante de la cifra Número índice Color : 27 290 ;

    - Se añadirá a pie de página la nota siguiente :

    « (5) Se admiten igualmente las lacas , los pigmentos o las sales de bario , estroncio y circonio , insolubles , de dichos colorantes . Deberán satisfacer la prueba de insolubilidad que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 8 . »

    6 . La tercera parte del Anexo IV quedará modificada como sigue :

    - en la lista B , en el apartado « Violetas , marrones , negros , blancos » , « disperso violeta 23 » será sustituido por « 60 724 » .

    7 . En el Anexo V , los textos relativos a las sustancias n º 5 y 6 serán sustituidos por los textos siguientes :

    « 5 . Estroncio y sus compuestos , con excepción del sulfuro de estroncio en las condiciones previstas en el Anexo III ( 1 ª parte ) y las lacas , pigmentos o sales de estroncio de los colorantes que figuran con la referencia (5) en el Anexo III ( 2 ª parte ) y en el Anexo IV ( 2 ª parte ) .

    6 . Circonio y sus combinaciones , con excepción de los complejos que se recogen con el número de orden 7 en el Anexo IV ( 1 ª parte ) y las lacas , los pigmentos o las sales de circonio de los colorantes que figuran con la referencia (5) en el Anexo III ( 2 ª parte ) y en el Anexo IV ( 2 ª parte ) . »

    Artículo 2

    1 . La versión en lengua francesa de la primera parte del Anexo IV de la Directiva 76/768/CEE será corregida como sigue :

    - en la columna d de la sustancia que lleva el número de orden 4 , se deberá leer « 35 % » en lugar de « 3,5 % » ;

    - en la columna b de la sustancia que lleva el número de orden 5 , la palabra entre corchetes deberá leerse « Tribromsalan » , en lugar de « Tribomsalan » .

    2 . En la versión en lengua italiana , la nota a pie de página (3) de la primera parte del Anexo III de la Directiva 76/768/CEE deberá leerse :

    « (3) Sono ammessi anche la lacche o i sali di tali coloranti che contengono sostanze non vietate dall'allegato II o non escluse dal campo di applicazione delle direttiva in base all'allegato V . »

    Artículo 3

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1983 .

    Por la Comisión

    Karl-Heinz NARJES

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .

    (2) DO n º L 167 de 15 . 6 . 1982 , p. 1 .

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