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Document 31982R3045
Council Regulation (EEC) No 3045/82 of 15 November 1982 amending Regulation (EEC) No 3247/81 on the financing by the European Agricultural Guidance and Guarantee Fund, Guarantee Section, of certain intervention measures, particularly those involving the buying in, storage and sale of agricultural products by intervention agenciesc
Reglamento (CEE) n° 3045/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención, y en particular de las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención
Reglamento (CEE) n° 3045/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención, y en particular de las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención
DO L 322 de 18.11.1982, p. 5–5
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/03/1989
Reglamento (CEE) n° 3045/82 del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección "Garantía", de determinadas medidas de intervención, y en particular de las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención
Diario Oficial n° L 322 de 18/11/1982 p. 0005 - 0005
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0121
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0121
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3045/82 DEL CONSEJO de 15 de noviembre de 1982 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 relativo a la financiación por el Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Garantía » , de determinadas medidas de intervención , y en particular de las consistentes en la compra , almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1262/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 (3) determina las normas y condiciones relativas a las cuentas anuales que permiten establecer los gastos que debe financiar el FEOGA , sección « Garantía » , para las medidas de intervención de que se trate ; Considerando que , con miras a eventuales compras , previstas por la regulación relativa a las organizaciones comunes de mercados , de productos que todavía no hayan sido objeto de dichas operaciones , procede completar las citadas normas y condiciones , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se sustituye el primer guión del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 por el texto siguiente : « - el precio que se consignará en la cuenta será el que se tome en consideración , en aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , para el cálculo del valor de las cantidades trasladadas al comienzo del ejercicio ; en caso de que , para un producto determinado , no se hubiere fijado dicho precio , se tomará en consideración el precio de compra medio , con deducción , en su caso , de la depreciación contemplada en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 , registrado por el organismo de intervención correspondiente desde el comienzo del ejercicio hasta el momento en que se hubiere producido el siniestro o deterioro o , en su defecto , hasta la fecha de su comprobación . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1982 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 15 de noviembre de 1982 . Por el Consejo El Presidente N. A. KOFOED (1) DO n º L 216 , de 5 . 8 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 148 , de 27 . 5 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 327 , de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .