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Document 31982L0470

Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del tansporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI)

DO L 213 de 21.7.1982, pp. 1–7 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/07/1999; derogado y sustituido por 31999L0042

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1982/470/oj

31982L0470

Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982, relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del tansporte y de los agentes de viaje (grupo 718 CITI) así como de los almacenistas (grupo 720 CITI)

Diario Oficial n° L 213 de 21/07/1982 p. 0001 - 0007
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0139
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0139


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 29 de junio de 1982

relativa a las medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades por cuenta propia de determinados auxiliares del transporte y de los agentes de viaje ( grupo 718 CITI ) así como de los almacenistas ( grupo 720 CITI )

( 82/470/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en aplicación del Tratado , a partir de la expiración del período transitorio , queda prohibido en materia de establecimiento y de prestación de servicios todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad ; que dicho principio del trato nacional así realizado se aplica , en particular , a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

Considerando , además , que el artículo 57 del Tratado prevé que , a fin de facilitar el acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio , se adopten directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos , así como para la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros ;

Considerando no obstante que , a falta de un reconocimiento mutuo de los diplomas o de una coordinación inmediata , parece deseable facilitar la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades pertenecientes a los grupos 718 y 720 CITI , mediante la adopción de medidas destinadas en primer lugar a evitar que se produzca un entorpecimiento anormal a los nacionales de los Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;

Considerando que , para salvar dicha dificultad , las medidas deberían consistir principalmente en admitir que , en los Estados miembros de acogida en los que estén reguladas las actividades de que se trate , excluida en todo caso la de transporte , sea condición suficiente para acceder a ellas el ejercicio efectivo de las mismas en el país de procedencia durante un período razonable y bastante próximo en el tiempo , en los casos en que no se requiera una formación previa , para garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales ;

Considerando que el ejercicio práctico y , en su caso , la formación profesional deben haberse adquirido en la misma rama en la que el beneficiario quiera establecerse en el Estado miembro de acogida , cuando este último imponga dicha condición a sus nacionales ;

Considerando que , con arreglo a los principios generales del Tratado que consagran a la igualdad de trato , y a la correspondiente jurisprudencia del Tribunal de Justicia , la libertad de prestación de servicios deberá ejercerse en cada Estado miembro en las mismas condiciones que éste exija , en sus leyes y reglamentos , a sus propios nacionales para la misma actividad ; que , al adoptar las medidas necesarias para ajustarse a la presente Directiva , compete a los Estados miembros garantizar para sus nacionales y para los de los demás Estados miembros la equivalencia de las condiciones de ejercicio de las actividades referidas , en particular en lo que se refiere a las condiciones de explotación y a las garantías financieras necesarias ;

Considerando que , en la medida en que los Estados miembros supediten el acceso a las actividades enumeradas en la presente Directiva o el ejercicio de las mismas , en lo que se refiere también a los asalariados , a la posesión de conocimientos y aptitudes profesionales , la presente Directiva habrá de aplicarse asimismo a dicha categoría de personas , con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y completar así las medidas tomadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) ;

Considerando que es conveniente , por la misma razón , aplicar asimismo a los asalariados las disposiciones previstas en materia de prueba de honorabilidad y de ausencia de quiebra ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas definidas en la presente Directiva en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título 1 de los programas generales (5) , así como a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en los sucesivo denominadas « beneficiarios » , en el sector de las actividades contempladas en el artículo 2 .

2 . La presente Directiva será aplicable asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , quieran ejercer como asalariados las actividades contempladas en el artículo 2 de la presente Directiva .

Artículo 2

La presente Directiva se aplicará a las actividades que figuran en el Anexo 1 del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , grupos 718 y 720 CITI .

Dichas actividades consisten , en particular , en lo siguiente :

A . a ) actuar como intermediario entre los empresarios de los distintos modos de transporte y las personas que expiden o se hacen expedir mercancías , así como efectuar diversas operaciones anejas :

aa ) celebrando contratos , por cuenta de los comitentes , con los empresarios de transportes ;

bb ) eligiendo el modo de transporte , la empresa y el itinerario considerados más ventajosos para el comitente ;

cc ) preparando el transporte desde el punto de vista técnico ( por ejemplo , embalaje necesario para el transporte ) ; efectuando diversas operaciones accesorias durante el transporte ( por ejemplo , garantizando el abastecimiento de hielo para los vagones frigoríficos ) ;

dd ) cumplimentando las formalidades vinculadas al transporte , como la redacción de las cartas de porte ; agrupando y desagrupando los envíos ;

ee ) coordinando las distintas partes de un transporte ocupándose del tránsito , la reexpedición , el transbordo y diversas operaciones terminales ;

ff ) proporcionando , respectivamente , el flete a los transportistas y los medios de transporte a las personas que expiden o se hacen expedir mercancías ;

b ) calcular los costes de transporte y controlar su desglose ;

c ) proporcionar en alquiler vagones o coches de ferrocarril para el transporte de personas o de mercancías ;

d ) realizar determinados trámites de forma permanente u ocasional , en nombre y por cuenta de un armador o un transportista marítimo ( ante las autoridades portuarias , las empresas de abastecimiento del navío , etc. ) ;

e ) actuar como intermediario para la compra , la venta o el arrendamiento de navíos ;

B . a ) organizar , presentar y vender , a tanto alzado o a comisión , los elementos aislados o coordinados ( transporte , alojamiento , comida , excursión , etc. ) de un viaje o una estancia , sea cual sea el motivo del desplazamiento ;

b ) preparar , negociar y celebrar contratos para el transporte de emigrantes ;

C . a ) recibir cualesquiera objetos y mercancías en depósito , por cuenta del depositante , en régimen aduanero o no aduanero , en depósitos , almacenes generales , guardamuebles , depósitos frigoríficos , silos , etc. ) ;

b ) expedir al depositante un documento representativo del objeto o de la mercancía recibida en depósito ;

c ) facilitar rediles , alimento y emplazamiento de venta para el ganado en custodia temporal , ya sea antes de la venta del mismo o en el tránsito hasta su destino o desde el mercado ;

D . a ) realizar la inspección o la peritación técnica de vehículos automóviles ;

b ) medir , pesar y calibrar las mercancías .

Artículo 3

Para las actividades enumeradas en el artículo 2 , las denominaciones usuales utilizadas actualmente en los Estados miembros son , a título indicativo , las siguientes :

Bélgica

A . Commissionnaire de transport

Vervoercommissionnair

Courtier de transport

Vervoermakelaar

Commissionnaire-expéditeur au transport

Commissionnair-expediteur bij her vervoer

Commissionnaire affréteur

Commissionnair-bevrachter

Commissionnaire-affréteur routier

Commissionnair-wegbevrachter

Affréteur routier

Wegbevrachter

Affréteur fluvial

Binnenvaarbevrachter of rivierbevrachter

Affréteur maritime

Scheepsbevrachter

Agent maritime

Scheepsagent

Courtier de navires

Scheepsmakelaar

B . Agent de Voyages

Reisagent

Agent d'émigration

Emigratieagent

C . Entrepositaire

Depothouder

D . Expert en automobile

Deskundige inzake auto's

Peseur - mesureur - jaugeur juré

Beëdigde wegers , meters en ijkers

Alemania

A . Spediteur

Abfertigungsspediteur

Gueterkraftverkehrsvermittler

Schiffsmakler

Vermieter von Eisenbahnwagen und Eisenbahnwaggons

B . Reisebuerounternehmer

Auswanderungsagent

C . Lagerhalter

D . Kraftfahrzeugsachverstaendiger

Waeger

Dinamarca

A . Speditoer

Skibsagent

B . Rejsebureau

C . Opbevaring

D . Vejer og maeler

Bilinspektoer og nilassistent

Francia

A . Commissionnaire de transport

Courtier de fret routier

Dépositaire de colis

Courtier de fret de navigation intérieure

Agent maritime

Agent consignataire de navires

B . Agent de voyage

C . Entrepositaire

Exploitant de magasin général

D . Expert-automobile

Peseur - mesureur juré

Grecia

!***

Irlanda

A . Forwarding agent

Shipping and forwarding agent

Shipbroker

Freight agent

Shipping agent

Air Freight agent

Road haulage broker

B . Travel agent

Tour operator

Air broker

Air travel organiser

C . Bonder

Warehousekeeper

Market or lairage operator

D . Motor vehicle examiner

Italia

A . Spedizioniere ( commissionario )

Mediatore

Agente marittimo raccomandatario

Mediatore marittimo

B . Agente di viaggio e turismo

Mandatario di vettore di emigrante

C . Esercenti depositi in magazzini doganali di proprietà privata

Esercenti magazzini generali

Esercenti depositi franchi

D . Stimatore e pesatore pubblico

Luxemburgo

A . Commissionnaire de transport

Commissionnaire expéditeur au transport

B . Agent de voyage

Agent d'émigration

C . Entrepositaire

D . Expert en automobiles

Peseur

Países Bajos

A . Expediteur

Bevrachter

Scheepsmakelaar

Scheepsagent

Verhuren van spoorrijtuigen en spoorwagens

B . Reisbureaubedrijf

Reiseagentschap

Emigratie-agent

C . Douane-entreport ( publiek , particulier , fictief )

Gewone opslagplaatsen

D . Technische inspectie van motorrijtuigen

Meter , wagen en ijken

Reino Unido

A . Freight forwarder

Shipbroker

Air cargo agent

Shipping and forwarding agent

B . Tour operator

Travel agent

Air broker

Air travel organiser

C . Storekeeper

Livestock dealer

Market or lairage operator

Warehousekeeper

Wharfinger

D . Motor vehicle examiner

Master porter

Cargo superintendent

Artículo 4

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarados anteriormente en quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , admitirá como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite el cumplimiento de dichas exigencias .

2 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a cualquiera de las actividades contempladas en el punto B del artículo 2 , determinadas condiciones de honorabilidad , cuya prueba no pueda aportarse mediante el documento contemplado en el apartado 1 , admitirá como prueba suficiente , para los nacionales de los demás Estados miembros , una certificación expedida por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia que acredite el cumplimiento de dichas condiciones . La certificación se referirá a los hechos precisos que se tomen en consideración en el país de acogida .

3 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida , en lo que se refiere a la honorabilidad o a la ausencia de quiebra , el documento contemplado en el apartado 1 o la certificación contemplada en el apartado 2 , podrá ser sustituído por una declaración jurada o , en los Estados en los que ésta no exista , por una declaración solemne , realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente , o , en su caso , ante un notario del país de origen o de procedencia , que expedirá una certificación dando fe de la misma . La declaración de ausencia de quiebra podrá hacerse asimismo ante un organismo profesional cualificado de este mismo país .

No obstante lo anterior , el Estado miembro de acogida podrá tener en cuenta asimismo hechos precisos de los que haya tenido conocimiento por sus propios medios .

4 . Cuando en el Estado miembro de acogida deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará las certificaciones expedidas por los bancos de los demás Estados miembros equivalentes a las expedidas en su propio territorio .

5 . Los documentos habrán de presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo a los apartados 1 , 2 , 3 y 4 .

6 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos contemplados en el presente artículo e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 5

Los Estados miembros en los que no se pueda acceder a cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 2 , y ejercerla , sino cumpliendo determinadas condiciones de cualificación velarán por que el beneficiario que presente la correspondiente solicitud sea informado , antes de establecerse o de comenzar a ejercer una actividad temporal , de la regulación referida a la actividad que proyecta ejercer .

Artículo 6

1 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a cualquiera de las actividades mencionadas en la letra a ) , b ) o d ) del punto A del artículo 2 , o el ejercicio de la misma esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro :

a ) bien durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien :

- durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de tres años por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo competente ;

- durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de dos años por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

c ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años por lo menos ;

d ) bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de dos años por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente .

2 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a cualquiera de las actividades mencionadas en las letras c ) ó e ) del punto A , en la letra b ) del punto B , o en los puntos C ó D del artículo 2 , o el ejercicio de las mismas esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad referida en otro Estado miembro :

a ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

c ) bien durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante tres años por lo menos ;

d ) bien durante tres años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente .

3 . Cuando , en un Estado miembro , el acceso a las actividades mencionadas en la letra a ) del punto B del artículo 2 , o el ejercicio de las mismas , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro :

a ) bien durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa ;

b ) bien :

- durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de tres años por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

- durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de dos años por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

c ) bien durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha ejercido por cuenta ajena la actividad de que se trate durante cinco años por lo menos ;

d ) bien :

- durante cinco años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de tres años por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

- durante seis años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa de dos años por lo menos , sancionada por un certificado reconocido por el Estado o estimada plenamente válida por un organismo profesional competente .

4 . El Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de otros Estados miembros , en la medida en que lo exija a sus propios nacionales , que la actividad considerada se haya ejercido y la formación profesional se haya recibido en la misma rama en la que el beneficiario solicite establecerse en él .

5 . En los casos contemplados en las letras a ) y c ) del apartado 1 , en las letras a ) y c ) del apartado 2 y en las letras a ) y c ) del apartado 3 , dicha actividad no deberá haberse interrumpido más de diez años antes de la fecha de presentación de la solicitud , con arreglo al apartado 3 del artículo 7 . No obstante , cuando en un Estado miembro esté establecido un plazo más corto para los nacionales , dicho plazo podrá aplicarse asimismo a los beneficiarios .

Artículo 7

1 . Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa en el marco de los apartados 1 y 2 del artículo 6 toda persona que haya ejercido en un centro de la rama profesional correspondiente :

a ) bien la función de director de empresa o director de una sucursal ;

b ) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o el director de empresa representado ;

c ) bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y responsable , por lo menos , de un departamento de la empresa .

2 . Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa en el marco del apartado 3 del artículo 6 toda persona que haya ejercido en un centro de la rama profesional correspondiente :

a ) bien la función de director de empresa ;

b ) bien la función de adjunto al empresario o al director de empresa , o la de director de una sucursal , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o el director de empresa representado ;

c ) bien la función de directivo encargado de tareas comerciales y responsable , por lo menos , de un departamento de la empresa .

3 . La prueba de que se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 6 se aportará mediante certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o procedencia , que el interesado habrá de presentar en apoyo de su solicitud de autorización para ejercer en el Estado miembro de acogida la actividad o actividades de que se trate .

4 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones contempladas en el apartado 3 , e informarán inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

P. de KEERSMAEKER

(1) DO n º 73 de 23 . 4 . 1966 , p. 1099/64 .

(2) DO n º 201 de 5 . 11 . 1966 , p. 3475/66 .

(3) DO n º 17 de 28 . 1 . 1967 , p. 284/67 .

(4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

(5) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , pp. 32/62 y 36/62 .

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