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Document 31981S2320

Decisión n° 2320/81/CECA de la Comisión, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias para las audas a la siderurgia

DO L 228 de 13.8.1981, pp. 14–18 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

⏵Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1981/2320/oj

31981S2320

Decisión n° 2320/81/CECA de la Comisión, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias para las audas a la siderurgia

Diario Oficial n° L 228 de 13/08/1981 p. 0014 - 0018
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0090
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0090


DECISIÓN N º 2320/81/CECA DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 1981

por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y , en particular , los párrafos primero y segundo de su artículo 95 ,

Previo dictamen del Comité consultivo y con el dictamen favorable del Consejo adoptado por unanimidad ,

Considerando que :

I

Cuando la Comisión adoptó el 1 de febrero de 1980 su Decisión n º 257/80/CECA (1) , la prolongada crisis del acero había debilitado la situación financiera de la mayoría de las empresas siderúrgicas hasta el punto de incapacitarlas para realizar las reestructuraciones que eran necesarias , en particular , para adaptar su capacidad a la demanda previsible . La finalidad esencial de la Decisión era establecer un sistema comunitario que permitiera la concesión de ayudas específicas a la siderurgia , destinadas a lograr objetivos claramente definidos , siempre que contribuyeran a la reestructuración del sector , que su duración y alcance fueran limitados y que no provocaran distorsiones inaceptables de la competencia . Las ayudas concedidas a las empresas siderúrgicas en virtud de los regímenes de ayuda regionales o generales quedaban sometidas a la aplicación conjunta del artículo 67 del Tratado CECA y de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE .

Desde entonces , la crisis de la siderurgia se ha intensificado . Para la mayoría de los productos , la demanda se ha retraído y las dificultades financieras de las empresas se han agravado . La necesidad de reducir las capacidades y de restablecer la competitividad se ha hecho , en consecuencia , más urgente . Por otro lado , los Estados miembros están sometidos a presiones crecientes para que ayuden a sus empresas y antes que nada para que las mantengan con vida , lo que aumenta aún más el riesgo de que las ayudas provoquen bajas de los precios o el mantenimiento de precios no rentables , en una coyuntura en que la vuelta a un nivel más elevado de precios es condición indispensable para la recuperación del sector .

Ha quedado asimismo claro que , para que la reestructuración se lleve a cabo de forma coherente , equitativa y socialmente aceptable , es deseable establecer un sistema comunitario global que tenga en cuenta a la vez la evolución de las circunstancias y la experiencia adquirida en la aplicación de la citada Decisión n º 257/80/CECA . Este sistema , aun conservando los mismos objetivos generales que los precedentes , debe garantizar , mediante la aplicación de normas más estrictas que prescriban la supresión progresiva de las ayudas en un período determinado , que la reestructuración , incluidas las reducciones de capacidad , se realice con toda la celeridad que la situación actual exige . Debe garantizarse asimismo a todas las ayudas de las que pueda beneficiarse la siderurgia un trato uniforme , en el contexto de un procedimiento único que cubra tanto las ayudas específicas , es decir las que se concedan en virtud de regímenes cuyo objetivo o efecto principal sea el de favorecer a las empresas siderúrgicas , como las ayudas no específicas , particularmente las que se concedan en virtud de regímenes de ayuda generales o regionales . Ha de implicar , además , una distorsión mínima de la competencia . Un sistema comunitario global , así concebido y caracterizado por la fijación de unas fechas de vencimiento , es , junto con otros elementos tales como la estabilización del mercado y la adopción de medidas sociales para aliviar los efectos de los esfuerzos de reestructuración sobre la mano de obra , un elemento indispensable de la política general que la Comunidad pretende adoptar con el fin de conseguir la recuperación de la siderurgia .

La Comunidad se encuentra , pues , ante un caso no previsto en el Tratado CECA , pero ante el que ha de actuar . En estas condiciones , procede recurrir al apartado 1 del artículo 95 del Tratado para poner a la Comunidad en condiciones de conseguir los objetivos definidos en los primeros artículos de este mismo Tratado .

II

Para que la indispensable reestructuración de la industria siderúrgica se inicie sin demora y se realice en el plazo más breve posible , es necesario prever la reducción progresiva y la eliminación final de las ayudas en fechas determinadas . Estas fechas de vencimiento deben aplicarse no solamente a las decisiones de concesión de ayudas de los Estados miembros , sino también a los pagos de dichas ayudas . Es conveniente asimismo diferenciar las diversas formas de ayuda , con el fin de someter a limitaciones de tiempo más estrictas a las que puedan producir efectos más perjudiciales sobre la competencia y sean menos eficaces en la promoción de la reestructuración . Es importante introducir un cierto grado de flexibilidad en la fijación de las fechas de vencimiento , para tener en cuenta la evolución del mercado y evitar todo efecto negativo imprevisible derivado de las mismas .

Es preciso velar por que las ayudas sean destinadas exclusivamente a los fines para los que hayan sido autorizadas y para que las medidas de reestructuración , incluidas las reducciones de capacidad a que vayan asociadas , sean llevadas efectivamente a cabo . Aunque las ayudas sean necesarias para lograr la reestructuración , implican un riesgo de grave distorsión de la competencia en la Comunidad . Es conveniente además adoptar procedimientos de vigilancia apropiados para garantizar que la concesión de las ayudas no obstaculice el restablecimiento de las condiciones normales del mercado , en especial el retorno a niveles de precios que permitan a la siderurgia volver a ser rentable en el plazo más breve posible y prescindir de toda ayuda .

La industria siderúrgica debe establecer los programas de investigación y desarrollo que sean esenciales para su competitividad futura y para el progreso técnico . Es necesario establecer criterios de evaluación apropiados para las ayudas destinadas a dichas actividades .

En la evaluación de las ayudas , no debe aplicarse ninguna discriminación entre las empresas públicas y las privadas , en particular en función de sus regímenes de propiedad . En consecuencia , las normas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse asimismo a todos los elementos de ayuda contenidos en las medidas de financiación adoptadas por los Estados miembros con relación a las empresas siderúrgicas del sector público . Entre estas medidas hay que mencionar las aportaciones de capital , la amortización de pérdidas , la no percepción de dividendos o de las remuneraciones normales por la aportación de fondos públicos o la compensación de cargas financieras impuestas por las autoridades públicas . El examen por parte de la Comisión de estos elementos de ayuda no podrá conducir al ejercicio de un control de la misma sobre la estructura de los sistemas económicos de los Estados miembros .

III

Teniendo en cuenta el agravamiento de la crisis de la industria siderúrgica y la mayor rigidez de las normas que deben aplicarse para solucionarla , la aplicación de la presente Decisión exige una colaboración más estrecha entre la Comisión y los Estados miembros , que se extienda no sólo a las ayudas cuya compatibilidad con el Tratado no plantea problema alguno , sino también a las que den lugar a controversias .

Sin perjuicio de las medidas que se consideren necesarias a la luz de los acontecimientos futuros , la situación económica y social de la Comunidad en general y de la industria siderúrgica en particular es tal que , para garantizar el buen funcionamiento del mercado común , la presente Decisión deberá ser aplicada hasta el 31 de diciembre de 1985 ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1

1 . Todas las ayudas a la siderurgia financiadas por un Estado miembro o por medio de recursos estatales , en la forma que sea , ya sean específicas o no , podrán ser consideradas ayudas comunitarias y , por tanto , únicamente compatibles con el buen funcionamiento del mercado común cuando se ajusten a las normas generales previstas en el artículo 2 y cumplan las disposiciones de los artículos 3 a 7 . Dichas ayudas sólo se ejecutarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Decisión .

2 . El concepto de ayuda incluye las ayudas concedidas por los entes territoriales y asimismo los elementos de ayuda contenidos , en su caso , en las medidas de financiación adoptadas por los Estados miembros respecto de las empresas siderúrgicas que controlen directa o indirectamente , y que no impliquen la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las empresas en la economía de mercado .

Artículo 2

Normas generales

1 . Las ayudas a la siderurgia podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común cuando cumplan las condiciones siguientes :

- que la empresa o conjunto de empresas beneficiarias se comprometan a la ejecución de un programa de reestructuración coherente y preciso que abarque los diferentes elementos de una reestructuración ( modernización , reducción de capacidad y , en su caso , reestructuración financiera ) y que sea adecuado para restablecer su competitividad y hacerlas financieramente viables , sin ayuda exterior , en las condiciones de mercado normales ,

- que el programa de reestructuración tenga por resultado la reducción de la capacidad global de producción de la empresa o conjunto de empresas beneficiarias , sin prever un aumento de la capacidad de producción de las diversas categorías de productos cuyo mercado no se encuentre en expansión ,

- que el importe e intensidad de las ayudas concedidas a las empresas siderúrgicas se reduzcan progresivamente ,

- que las ayudas no impliquen distorsiones de la competencia ni alteren las condiciones de los intercambios en grado perjudicial para el interés común ,

- que las ayudas sean autorizadas a más tardar el 1 de julio de 1983 y no prevean pagos posteriores al 31 de diciembre de 1985 , con excepción de las bonificaciones de intereses y de los pagos en concepto de garantía de préstamos concedidos antes de dicha fecha .

2 . Al examinar el importe y la intensidad de los proyectos de ayuda , la Comisión podrá tener en cuenta , en la medida en que sea compatible con los objetivos de la presente Decisión , todas las demás ayudas que hayan podido concederse a la empresa afectada y todas las medidas de reestructuración que hayan podido ser adoptadas por ésta .

3 . Al decidir sobre las solicitudes de ayuda que le sean sometidas en el marco del programa de reestructuración , la Comisión tendrá en cuenta la situación particular de los Estados miembros que cuenten con una única empresa siderúrgica cuyo impacto sobre el mercado comunitario sea poco significativo .

Artículo 3

Ayudas a las inversiones

1 . Las ayudas a las inversiones en la industria siderúrgica podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común cuando cumplan las condiciones siguientes :

- que la Comisión haya recibido previamente comunicación del programa de inversiones , cuando esta comunicación sea obligatoria con arreglo a la Decisión n º 22/66 de la Alta Autoridad , de 16 de noviembre de 1966 , relativa a la información que deben facilitar las empresas en relación con sus inversiones (2) , modificada por la Decisión n º 2237/73/CECA (3) o por cualquier otra decisión posterior ,

- que el importe y la intensidad de las ayudas estén justificados por la importancia del esfuerzo de reestructuración realizado , teniendo en cuenta los problemas estructurales que padezca la región en que haya de realizarse la inversión , y se limiten a lo que sea necesario para lograr este fin ,

- que el programa de inversiones siga los criterios definidos en el artículo 2 y los objetivos generales del sector del acero , teniendo en cuenta el dictamen motivado formulado , en su caso , por la Comisión a este respecto .

2 . Al examinar dichas ayudas , la Comisión tendrá en cuenta la medida en que el programa de inversiones afectado contribuya a otros objetivos comunitarios , tales como la innovación , las economías de energía y la protección del medio ambiente , si bien habrán de ser respetadas en todo caso las normas del artículo 2 y del apartado 1 anterior .

Artículo 4

Ayudas para el cierre

1 . Las ayudas destinadas a cubrir los gastos normales ocasionados por el cierre total o parcial de instalaciones siderúrgicas podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común .

2 . Los gastos que podrán cubrirse con dichas ayudas son los siguientes :

- las indemnizaciones pagadas a los trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente , siempre que dichas indemnizaciones no sean objeto de ayudas en aplicación de la letra c ) del apartado 1 o de la letra b ) del apartado 2 del artículo 56 del Tratado ,

- las indemnizaciones debidas a terceros por razón del cumplimiento de contratos que se refieran en particular al suministro de materias primas ,

- los gastos ocasionados por la readaptación del terreno , de los edificios y/o de las infraestructuras de la instalación cerrada , para destinarlos a una nueva utilización industrial .

3 . Las ayudas para el cierre que no hayan podido preverse en los programas notificados antes del 30 de septiembre , con carácter excepcional y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 y en el quinto guión del apartado 1 del artículo 2 , podrán ser notificadas a la Comisión después de esa fecha y autorizadas después del 1 de julio de 1983 .

Artículo 5

Ayudas al funcionamiento

1 . Las ayudas destinadas a facilitar el funcionamiento de determinadas empresas o de determinadas instalaciones , podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común cuando cumplan las condiciones siguientes :

- que formen parte integrante de un programa de reestructuración tal como el que se define en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 ,

- que su duración se limite a dos años como máximo , que se reduzcan progresivamente una vez al año como mínimo y que no ocasionen pago alguno posterior al 31 de diciembre de 1984 ; no obstante , en casos excepcionales y previa solicitud debidamente justificada del Estado miembro afectado , la Comisión podrá autorizar excepciones a la duración de dos años tras haber solicitado el dictamen de los Estados miembros en el seno del Consejo ,

- que su intensidad y su importe se limiten a lo estrictamente necesario para la continuación de las actividades durante el período de reestructuración y estén justificados por la importancia del esfuerzo de reestructuración emprendido , teniendo siempre en cuenta las ayudas concedidas , en su caso , a las inversiones .

2 . Al examinar dichas ayudas , la Comisión tendrá en cuenta los problemas a los que se enfrenten la unidad o unidades de que se trate y la región o regiones afectadas , así como los posibles efectos secundarios de la ayuda sobre la competencia en mercados distintos del acero , en particular el de los transportes .

Artículo 6

Ayudas urgentes

1 . Las ayudas urgentes concedidas en forma de medidas de salvamento , como solución para el mantenimiento temporal de una empresa en tanto se apruebe un programa de reestructuración o se produzca el cierre , sólo podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común cuando , en función de su amplitud y de su naturaleza , sean necesarias para hacer frente a problemas sociales graves .

Dichas ayudas sólo podrán concederse para una duración máxima de seis meses . No deberán alterar las condiciones de los intercambios en medida contraria al interés común .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 , las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no serán aplicables a las ayudas urgentes .

3 . No podrá autorizarse ninguna ayuda urgente después del 31 de diciembre de 1981 .

Artículo 7

Ayudas a la investigación y el desarrollo

1 . Las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyectos de investigación y desarrollo , podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común cuando el proyecto de investigación y/o desarrollo de que se trate persiga uno de los objetivos siguientes :

- la reducción de los costes de producción , en particular economías de energía o mejoras de la productividad ,

- la mejora de la calidad del producto ,

- la mejora del rendimiento de los productos siderúrgicos o la ampliación de la gama de utilizaciones del acero ,

- la mejora de las condiciones de trabajo en lo que se refiere a la salud y la seguridad .

2 . El importe total de las ayudas concedidas para estos fines no podrá sobrepasar el 50 % de los costes imputables del proyecto . Se entenderá por costes imputables para las ayudas los que estén directamente relacionados con el proyecto , con exclusión , en particular , de todos los gastos de inversión relacionados con el proceso de producción .

Artículo 8

1 . La Comisión será informada , con la antelación debida para que pueda presentar sus observaciones , de los proyectos dirigidos a establecer o modificar las ayudas mencionadas en los artículos 3 a 7 . Las notificaciones hechas en virtud del presente artículo deberán ser realizadas a más tardar el 30 de septiembre de 1982 . El Estado miembro interesado sólo podrá aplicar las medidas proyectadas con la aprobación de la Comisión y ajustándose a las condiciones fijadas por ella .

2 . La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de ayuda importantes que le sean notificados , antes de adoptar una posición con respecto a ellos . La Comisión informará a todos los Estados miembros de la posición adoptada sobre cada proyecto de ayuda .

3 . Si , tras haber requerido a los interesados para que presenten sus observaciones , la Comisión comprobare que una determinada ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión , informará de su decisión al Estado miembro interesado . La Comisión adoptará dicha decisión a más tardar tres meses después de la recepción de las informaciones necesarias para poder evaluar la ayuda de que se trate . Se aplicarán las disposiciones del artículo 88 del Tratado cuando un Estado miembro no esté conforme con dichas decisiones .

4 . Transcurrido un plazo de dos meses , a partir de la fecha de recepción de la notificación del proyecto , sin que la Comisión inicie el procedimiento previsto en el apartado 3 o haga conocer su posición de cualquier otra forma , podrán ejecutarse las medidas proyectadas , siempre que el Estado miembro informe previamente a la Comisión de su intención .

5 . La Comisión actuará con la mayor rapidez posible , teniendo en cuenta la urgencia que revista el caso .

La Comisión no se pronunciará sobre los regímenes de ayuda ni solicitará notificación de los casos concretos e aplicación de dichos regímenes , sino cuando resulte necesario para garantizar la compatibilidad de una ayuda con las disposiciones de la presente Decisión .

Artículo 9

Los Estados miembros remitirán a la Comisión , dos veces al año , informes sobre las ayudas pagadas durante los seis meses precedentes , sobre la utilización que se haya hecho de ellas y sobre los resultados obtenidos en dicho período en materia de reestructuración . Dichos informes deberán incluir información sobre todas las medidas financieras adoptadas por los Estados miembros o por las autoridades regionales o locales en lo que se refiere a las empresas siderúrgicas públicas . Deberán ser remitidos en un plazo de dos meses a partir del final de cada semestre y redactarse en la forma que determine la Comisión .

El primero de dichos informes tratará de las ayudas pagadas durante el segundo semestre de 1981 .

Artículo 10

La Comisión elaborará a intervalos regulares informes sobre la aplicación de la presente Decisión , destinados al Consejo y con objeto de informar posteriormente al Parlamento Europeo .

Artículo 11

1 . La Comisión informará al Consejo , a más tardar dos meses antes de las fechas límite previstas para la notificación de las medidas de ayuda proyectadas y del pago de la ayuda , de la evolución de los precios registrada en los productos siderúrgicos sujetos al Tratado CECA .

2 . La Comisión , previo dictamen favorable del Consejo adoptado por unanimidad y después de consultar al Comité consultivo , podrá modificar , en su caso , la presente Decisión , en particular en función de las nuevas orientaciones de las otras políticas comunitarias referentes al sector siderúrgico .

Artículo 12

1 . Modificación de los plazos

Si , a la vista de la evolución del mercado y del nivel de precios de los productos siderúrgicos , la Comisión estimare que es necesario modificar los plazos previstos en los artículos 2 , 5 y 6 y en el apartado 1 del artículo 8 , solicitará el dictamen conforme unánime del Consejo .

Si el Consejo no se pronunciare por unanimidad en los dos meses siguientes a la solicitud de la Comisión , el dictamen conforme se adoptará por mayoría calificada , según lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 28 del Tratado para la aplicación de los artículos 78 , 78 ter y 78 quinto .

2 . Casos particulares de ayudas no específicas

La Comisión , de acuerdo con el mismo procedimiento previsto en el apartado 1 , podrá adoptar disposiciones que constituyan excepción de la presente Decisión y mediante las cuales se evite que , con posterioridad al 1 de julio de 1983 , la aplicación de la presente Decisión al régimen de ayudas no específicas , y en particular a las referentes a las economías de energía y a la protección del medio ambiente , implique consecuencias distintas a las perseguidas por la presente Decisión para las empresas siderúrgicas , si bien seguirán aplicándose en todo caso los principios enunciados en el primero al cuarto guiones del apartado 1 del artículo 2 .

Artículo 13

La presente Decisión sustituye a la Decisión n º 257/80/CECA .

En cualquier caso , las normas de procedimiento emanadas de la Decisión n º 257/80/CECA seguirán siendo de aplicación a los proyectos de ayuda notificados que , en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión , hayan sido ya objeto de un requerimiento a los interesados .

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985 .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de agosto de 1981 .

Por la Comisión

F. H. J. J. ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 29 , de 6 . 2 . 1980 , p. 5 .

(2) DO n º 219 de 29 . 11 . 1966 , p. 3728/66 .

(3) DO n º L 229 de 17 . 8 . 1973 , p. 28 .

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