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Dokuments 31981R1410

Reglamento (CEE) n° 1410/81 de la Comisión, de 25 de mayo de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la acción común en favor del desarrollo de la producción de vacuno de carne de Irlanda e Irlanda del Norte

DO L 141 de 27.5.1981., 26.–28. lpp. (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Dokumenta juridiskais statuss Vairs nav spēkā, Datums, līdz kuram ir spēkā: 31/12/1986

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/1410/oj

31981R1410

Reglamento (CEE) n° 1410/81 de la Comisión, de 25 de mayo de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la acción común en favor del desarrollo de la producción de vacuno de carne de Irlanda e Irlanda del Norte

Diario Oficial n° L 141 de 27/05/1981 p. 0026 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0085
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0009
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0085
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0009


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1410/81 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 1981

por el que se establecen las modalidades de aplicación de la acción común en favor del desarrollo de la producción de vacuno de carne de Irlanda e Irlanda del Norte

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 del Consejo , de 21 de abril de 1981 , por el que se establece una acción común en favor del desarrollo de la producción de bovinos de carne en Irlanda e Irlanda del Norte (1) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que , de acuerdo el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 , las modalidades de aplicación de las medidas de intensificación de los controles de rendimiento y descendencia de los toros de razas cárnicas , de estímulo a una mayor utilización de la inseminación artificial , de utilización creciente de cal en los pastizales y praderas y de estímulo al ensilado , deben establecerse con acuerdo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo (2) ;

Considerando que las ayudas para la intensificación de los controles de rendimiento y descendencia pueden incluir las inversiones necesarias para la creación de los equipamientos de acogida suplementarios , ayudas que reduzcan los gastos a cargo de los ganaderos al realizarse las pruebas , la concesión de primas a los ganaderos de bovinos de raza pura que sometan algunos de sus toros a los controles de descendencia y la compra de toros suplementarios con el mismo objeto ;

Considerando que en la realización de las inseminaciones artificiales deberían respetarse unos niveles mínimos de calidad y prevención de indecciones ;

Considerando que deben establecerse unas especificaciones técnicas mínimas en lo que se refiere a los diferentes tipos de cal que deban financiarse ;

Considerando que la ayuda para la práctica del ensilado debería reservarse únicamente a aquéllos empresarios agrícolas que efectuen el ensilado por primera vez en su propia explotación ; que deben adoptarse medidas adecuadas para la protección del ensilado y la prevención de la contaminación ; que los servicios de extensión agraria deberían asesorar a los empresarios para que realicen ensilados de buena calidad ;

Considerando que por razón de la difícil situación de las explotaciones agrícolas de Irlanda e Irlanda del Norte en materia de rentas y del carácter estacional de las medidas , éstas deberían aplicarse tan rápidamente como sea posible ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Estructuras Agrícolas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las medidas de intensificación de los controles de rendimiento y descendencia de los toros de raza cárnica , con arreglo a las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 del Consejo abarcarán únicamente los elementos siguientes :

a ) la compra o suministro de los equipos suplementarios o de los bienes siguientes :

- equipos móviles destinados al control del peso en las explotaciones de los bovinos de raza pura ,

- edificios y equipos destinados al control de rendimiento de los toros de raza cárnica y mixtos , los equipos podrán incluir aquéllos destinados a la alimentación , limpieza , pesado , manipulación física de los toros y a su registro , así como los aparatos de ultrasonidos de medida de las características de las canales y carnes ;

- instalaciones de acogida de los toros sometidos a los controles de descendencia en los centros autorizados ;

- toros destinados a pruebas en los centros autorizados ;

- materiales y toma de muestras para la determinación de las características de las carnes y canales de la descendencia de los toros sometidos al control de descendencia ;

- instalaciones de acogida de los terneros al realizar los controles de la descendencia de los toros en los centros autorizados ,

b ) el desarrollo de un sistema informatizado de recogida y tratamiento de las cifras de pesada registradas en las explotaciones ;

c ) la disminución de los gastos a cargo de los productores de ganado vacuno de carne de raza pura para el control de peso , directamente en la explotación , y el control del rendimiento de los toros de razas cárnicas ;

d ) el pago de una prima por descendiente procedente de toros seleccionados y bajo control de descendencia , nacido en una explotación de vacuno de carne de raza pura .

2 . Los resultados de los controles de rendimiento y descendencia se publicarán y divulgarán para conocimiento de los compradores de toros y semen .

Artículo 2

1 . Las ayudas para el estímulo a la inseminación artificial , previstas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 del Consejo podrán concederse en las condiciones siguientes , con objeto de reducir los gastos a cargo de los ganaderos en el momento de la primera inseminación anual de los bovinos :

a ) el importe de dicha ayuda figurará en los documentos sobre la inseminación artificial remitidos a los ganaderos ;

b ) la ayuda no podrá sobrepasar 1,7 ECUS ( A ) para la primera inseminación en los casos de inseminación no efectuado por un centro autorizado ( inseminaciones realizadas por los propios ganaderos ) , donde dichas inseminaciones estén autorizadas ;

c ) se adoptarán medidas para :

- que las operaciones de inseminación artificial se efectúen respetando unos niveles de calidad suficientes , tanto en lo que se refiere a los propios equipos de inseminación artificial como a la cualificación del personal , a la calidad de los toros y a la de su semen ;

- evitar que la inseminación artificial contribuya a la propagación de infecciones ;

- garantizar un control de los precios de las inseminaciones artificiales .

2 . Las medidas de estímulo a la utilización de cal , tal como se prevén en la letra d ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 del Consejo podrán adoptarse en las condiciones siguientes :

a ) la ayuda se concederá únicamente para la cal utilizada por los empresarios para la mejora de los pastizales y praderas ;

b ) en las zonas donde se apliquen otras acciones comunes , con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (4) , la aplicación del presente Reglamento no deberá tener como resultado el crecimiento del volumen de ayudas previstas por la aplicación inicial de cal prevista por dichas acciones ;

c ) los diferentes tipos de cal deberán cumplir los niveles técnicos mínimos existentes .

Los servicios de extensión agraria deberían poder asesorar a los empresarios en cuanto a las condiciones del encalado .

3 . Las ayudas para la mejora de la calidad y cantidad de las provisiones de forrajes de invierno mediante la promoción de una mayor conservación y la práctica del ensilado , previstas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1054/81 del Consejo :

a ) serán accesibles a los empresarios que realicen el ensilado por primera vez :

- si emplean el ensilado en su propia explotación ;

- si el emplazamiento del ensilado se elige correctamente y si el silo se cubre o protege de una forma correcta desde el punto de vista técnico ;

- si se adoptan medidas para evitar cualquier contaminación por parte de los efluentes del ensilado ;

b ) se calcularán por tonelada de ensilado ( una tonelada equivale a 1,13 metros cúbicos a 40 pies cúbicos ) .

Los servicios de extensión agraria deberían poder asesorar a los empresarios en cuanto a las técnicas de realización de buenos ensilados .

Artículo 3

Los Estados miembros de que se trate remitirán a la Comisión un informe que recoja los resultados de la aplicación del presente Reglamento , a más tardar el 31 de marzo de cada año y , por primera vez , a más tardar el 31 de marzo de 1982 .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 111 de 23 . 4 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .

Augša