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Document 31981K1835

Recomendación n° 1835/81/CECA de la Comisión, de 3 de julio de 1981, a los Estados miembros, relativa a las obligaciones de publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta así como a las prácticas prohibidas en el comercio del acero

DO L 184 de 4.7.1981, pp. 9–12 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1985

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/1981/1835/oj

31981K1835

Recomendación n° 1835/81/CECA de la Comisión, de 3 de julio de 1981, a los Estados miembros, relativa a las obligaciones de publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta así como a las prácticas prohibidas en el comercio del acero

Diario Oficial n° L 184 de 04/07/1981 p. 0009 - 0012
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0086
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0086


RECOMENDACIÓN N º 1835/81/CECA DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 1981

a los Estados miembros , relativa a las obligaciones de publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta así como a las prácticas prohibidas en el comercio del acero

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , el apartado 3 del artículo 63 ,

Considerando que la situación actual del mercado del acero requiere una intervención enérgica sobre los precios de venta de los productos siderúrgicos ; que , en este marco , la Comisión refuerza sus controles del cumplimiento de las normas en materia de precios y que , mediante la Decisión n º 1834/81/CECA de 3 de julio de 1981 que modifica la Decisión n º 30-53 de la Alta Autoridad (1) , se han completado las obligaciones de las empresas en relación con sus organizaciones de venta ;

Considerando que el mercado del acero forma un conjunto global en el que los intermediarios desempeñan un importante papel , dado que más de la mitad del acero que se vende en la Comunidad pasa por su conducto , tanto en lo que se refiere a la venta directa como a la venta por almacén , incluidas las ventas de productos importados de terceros países ;

Considerando , que para asegurar una disciplina eficaz en materia de precios es preciso que todo el mercado esté controlado y que la Comisión complete sus intervenciones sobre los precios haciendo uso del poder que le confiere el apartado 3 del artículo 63 del Tratado para que las empresas de distribución del acero respeten una normativa en materia de precios y de condiciones de venta análoga a la que el artículo 60 del Tratado y sus decisiones de aplicación imponen a las empresas de producción ;

Considerando que estas disposiciones deben aplicarse a todas las categorías y calidades de acero consideradas en el Tratado , producidas en la Comunidad o procedentes de terceros países ; que deben aplicarse a todas las formas de venta tanto para las ventas directas como para las ventas por almacén ;

Considerando , sin embargo , que no conviene hacer extensivas las obligaciones de venta al conjunto de las empresas de distribución , puesto que algunas tienen un escaso volumen de negocios ; que , en estas condiciones , las obligaciones que han de imponerse a la venta pueden limitarse a las empresas de distribución cuyo volumen anual de reventa sea por lo menos de 12 000 toneladas ;

Considerando que las empresas de distribución pertenecientes a un mismo grupo deben estar sujetas a las obligaciones cuando el monto de su volumen de reventa alcance o supere el antedicho tonelaje mínimo anual , ya que actúan como una sola entidad económica ;

Considerando que , para evitar cualquier discriminación , hay que tratar de la misma manera a las empresas de distribución que comercializan productos siderúrgicos incluidos en el Tratado , transformados a partir de otros productos de acero , en particular las empresas de transformación de tablestacas laminadas en caliente que llevan a cabo una operación de transformación por cortado de chapas o de flejes ;

Considerando que la puesta en práctica de la presente Recomendación requiere , en algunos Estados miembros , ciertos procedimientos legislativos y otras medidas cuya elaboración lleva cierto tiempo ; que , por lo tanto , hay que conceder un plazo que resulte suficiente - hasta el 30 de junio de 1982 - para su aplicación efectiva ; que , mientras tanto , la propia Comisión impondrá directamente , mediante su Decisión n º 1836/81/CECA , adoptada a tenor del artículo 95 , obligaciones equivalentes a las empresas de distribución ; que , por consiguiente , los Estados miembros no tendrán que asegurarse del acatamiento y del control de estas obligaciones más que a partir de esa fecha .

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN :

Artículo 1

Desde el 1 de julio de 1982 y hasta el 30 de junio de 1984 , los Estados miembros aplicarán medidas suficientes para asegurarse de que las empresas de distribución del acero mencionadas en el artículo 2 , quedarán sujetas a las obligaciones que son objeto de la presente Recomendación y para hacer que se cumplan estas obligaciones mediante las oportunas medidas de control y las sanciones que se detallan en el artículo 16 .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 º de enero de 1982 , las medidas adoptadas .

Artículo 2

1 . Serán consideradas como incluidas en la presente Recomendación las empresas de distribución de la Comunidad que realicen ventas directas y ventas por almacén , en el mercado común , de los productos de acero que se definen en el Anexo I del Tratado , con exclusión de la chatarra , siempre que :

- dichas empresas consigan todo o parte del acero directamente de empresas de producción de la Comunidad o de terceros países ,

y que

- su volumen de reventa de acero , incrementado eventualmente con el volumen de reventa de acero de sus por lo menos de 12 000 toneladas anuales , dando fe de ello el resultado del último ejercicio anual ,

y que

- dichas empresas no sean una organización de venta en el sentido de la Decisión n º 30-53

empresas que en lo sucesivo se denominarán « intermediarios en el sector del acero » .

2 . Asimismo se considerarán « intermediarios en el sector del acero » y por ello , estarán igualmente obligadas , las empresas de distribución mencionadas en el apartado 1 que comercialicen productos de acero después de haberlos transformado . Existirá transformación , en el sentido de la presente Recomendación , cuando uno de los productos de acero mencionados en el Anexo I del Tratado CECA sea transformado en otro producto de acero mencionado en dicho anexo , mediante una operación que no sea la laminación .

3 . Si el volumen de reventa de acero de una empresa de distribución alcanzara o superara durante un año el tonelaje mínimo anual fijado en el apartado 1 , las disposiciones de la presente Recomendación le serán aplicables a partir del año natural siguiente .

Artículo 3

Los intermediarios en el sector del acero tendrán que publicar las listas de precios y las condiciones de venta para las ventas directas y para las ventas por almacén , de conformidad con las disposiciones siguientes y tendrán que comunicarlas a un servicio designado por el Estado miembro .

Las sociedades matrices del sector del acero podrán publicar las listas de precios y las condiciones de venta que sean igualmente válidas para sus filiales y sucursales .

Artículo 4

Todas las listas de precios y las condiciones de venta publicadas deberán incluir las indicaciones siguientes :

a ) precio base por categoría de productos o precio base por calidad y categoría de productos ;

b ) extra aplicable en cada caso haciendo constar :

- las diferencias por dimensión y longitud ,

- los recargos por calidad y tipo ,

- los aumentos y bonificaciones de cantidades por muestra y/o por pedido específico ,

- las tolerancias exentas de sobreprecio ,

- los aumentos por reducción de tolerancias ,

- así como los sobreprecios y aumentos que se apliquen habitualmente y en relación con la entrega de los distintos productos , en particular , sobreprecios por cortados ;

c ) lugar de entrega ;

d ) modalidad de cotización ;

e ) gastos asociados a la modalidad de carga ;

f ) todas las rebajas , retornos y cualquier forma de retribución concedidas a otros comerciantes o usuarios que se apliquen ;

g ) condiciones de pago ;

h ) naturaleza e importe de las tasas y demás gravámenes que se añadan a los precios de las listas según las condiciones ofrecidas a los compradores .

Artículo 5

Las listas de precios de los intermediarios en el sector del acero no podrán incluir los precios relativos a productos que el intermediario de que se trate no ofrezca efectivamente en el mercado .

Artículo 6

1 . a ) Las listas de precios y las condiciones de venta serán aplicables como muy pronto dos días cabales después de haber sido enviados al servicio designado por el Estado miembro .

b ) Los intermediarios del sector del acero deberán comunicar las listas de precios y las condiciones de venta a cualquier persona interesada que lo solicite .

2 . El apartado 1 se aplicará asimismo a cualquier modificación en las listas de precios y en las condiciones de venta .

Artículo 7

1 . En lo que respecta a las ventas directas , el intermediario en el sector del acero puede cumplir con sus obligaciones de publicar las listas de precios y las condiciones de venta haciendo figurar la cláusula siguiente en su lista de precios de venta de acero , según su procedencia :

a ) « Los precios aplicables a las ventas directas de acero procedentes de un productor de la CECA serán los precios de coste en lugar de destino incluidos en la lista de precios del productor , que se haya utilizado para la conclusión de la venta y a los que se aplican nuestras condiciones de venta publicadas , así como los siguientes aumentos ... »

b ) « Los precios aplicables a las ventas directas del acero procedentes de países cuyas ofertas hayan sido objeto de una prohibición de ajuste por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas serán los precios de coste en lugar de destino que resulten de la consideración de la lista de precios de la empresa de la Comunidad que ofrezca el precio de coste en lugar de destino más favorable , una vez descontadas las rebajas de introducción autorizadas en ese país y a los que se aplican nuestras condiciones de venta publicadas , así como los siguientes aumentos ... »

c ) « Los precios aplicables a las ventas directas de acero procedentes de otros terceros países serán los precios de coste en lugar de destino incluidos en los precios base de importación publicados por la Comisión de las Comunidades Europeas y a los que se aplican nuestras condiciones de venta publicadas , así como los siguientes aumentos ... »

2 . Habrá venta directa cuando en el marco de contratos de venta celebrados , entre el productor y el intermediario del sector del acero por un lado , y , entre el intermediario del sector del acero y el cliente que le compra la mercancía , por otro , el envío de las mercancías se efectúa directamente por el productor al cliente del intermediario del sector del acero o siguiendo las instrucciones del cliente . Las demás ventas serán todas ventas por almacén .

Artículo 8

Los intermediarios del sector del acero podrán no publicar las rebajas para productos desclasificados o de segundas calidades . En tal caso , estarán obligados a precisar en las facturas la razón de la desclasificación del producto o de su clasificación como productos de segundas calidades .

Artículo 9

Constituirá una práctica prohibida el hecho que un intermediario del sector del acero aplique en el mercado común condiciones desiguales ( artículo 11 ) a transacciones comparables ( artículo 10 ) .

Artículo 10

1 . Serán comparables las transacciones :

a ) concluidas con compradores :

- que compitan entre sí ,

- o que fabriquen productos idénticos o similares ,

- o que realicen las mismas funciones comerciales ,

y

b ) que se refieran a productos idénticos o similares

y

c ) cuyas restantes características comerciales esenciales no difieran sensiblemente .

2 . No serán comparables las transacciones entre cuya conclusión se haya producido alguna modificación duradera de los precios o de las condiciones de venta del intermediario del sector del acero .

Artículo 11

1 . No constituirán condiciones desiguales , las condiciones diferentes que un intermediario del sector del acero aplique a transacciones comparables en la medida en que dichas condiciones tengan en cuenta de forma apropiada las diferencias en las prestaciones o en la realización de las transacciones .

2 . Se aplicarán condiciones desiguales cuando un intermediario del sector del acero conceda sin aumento de precios , aplazamientos de pago más favorables que los que aplica normalmente a las transacciones comparables .

Artículo 12

El intermediario del sector del acero que aduzca que las transacciones no son comparables ( artículo 10 ) o que las condiciones no son desiguales ( artículo 11 ) , tendrá que demostrar , a petición del servicio designado por el Estado miembro , las circunstancias y los hechos que lo acrediten debidamente .

Artículo 13

1 . Cuando un intermediario del sector del acero ajuste su oferta a la lista de precios de un competidor , constituirá una práctica prohibida la aplicación de condiciones que aseguren al comprador un precio final efectivo de entrega en destino inferior al precio del producto que el comprador podría obtener de un competidor .

2 . El precio final de entrega en destino deberá incluir , además de los precios y condiciones , los gastos de transporte , los aumentos o impuestos a cuenta del comprador , una vez descontadas las rebajas y retornos de las que se beneficie .

3 . Cuando un intermediario del sector del acero ajuste su oferta a las condiciones de un competidor exterior a la Comunidad , las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán , mutatis mutandis .

4 . Los intermediarios del sector del acero que aduzcan que han ajustado su oferta al precio inferior de entrega de un competidor del mercado común o de un competidor exterior a la Comunidad , tendrán que acreditar , a petición del servicio designado por el Estado miembro , que se reunían las condiciones del ajuste y que , en el cálculo del precio de ajuste , han acatado las disposiciones de los apartados 1 al 3 .

La condición requerida para un ajuste a las condiciones ofrecidas por competidores exteriores a la Comunidad será la de que dicho ajuste haya sido impuesto por la competencia efectiva del competidor exterior a la Comunidad .

Artículo 14

Constituirá una práctica prohibida la inclusión , en el precio exigido al comprador , del importe de los impuestos o de las tasas para las que el intermediario del sector del acero tenga derecho a exoneración o devolución .

Artículo 15

Los intermediarios del sector del acero tendrán que facilitar al servicio designado por el Estado miembro toda la información que se juzgue necesaria ; dicho servicio podrá realizar las verificaciones oportunas para controlar el cumplimiento de las disposiciones anteriores .

Para que se puedan llevar a cabo tales verificaciones , los intermediarios del sector del acero estarán obligados a llevar una documentación contable y comercial que incluya como mínimo los documentos indicados desde la letra a ) a la g ) del artículo 1 de la Decisión 14-64 de la Comisión (2) y a ponerla a disposición de los agentes o mandatarios del Estado miembro encargados del control .

Artículo 16

1 . Los intermediarios del sector del acero que incumplan las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones adoptadas para aplicar los artículos 2 al 14 , se expondrán a multas que podrán llegar al doble del valor de las ventas irregulares . En caso de reincidencia , se doblará el tope anterior .

2 . Los intermediarios del sector del acero que incumplan las obligaciones que les incumben en virtud de las disposiciones adoptadas para aplicar el artículo 15 se expondrán a multas que podrán alcanzar el uno por ciento de su volumen de negocios anual y a multas coercitivas cuyo importe máximo será el cinco por ciento del volumen diario medio de negocios por cada día de retraso .

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1981 .

Por la Comisión

Étienne DAVIGNON

Vicepresidente

(1) DO CECA de 4 . 5 . 1953 , p. 109 .

(2) DO n º 120 de 18 . 7 . 1964 , p. 1967/64 .

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