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Document 31980R3398

Reglamento (CEE) n° 3398/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, referente a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad

DO L 357 de 30.12.1980, p. 130–130 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/3398/oj

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31980R3398

Reglamento (CEE) n° 3398/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, referente a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad

Diario Oficial n° L 357 de 30/12/1980 p. 0130 - 0130
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0046
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0240
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0046
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0228
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0228


REGLAMENTO (CEE) No 3398/80 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 1980 referente a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (1), firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica a la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad.

El texto del Protocolo figura anejo al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el Artículo 12 del Protocolo Adicional.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1980.

Por el Consejo

El Presidente

C. NEY

(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 189.

PROTOCOLO ADICIONAL al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y a la Confederación Suiza como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

por una parte,

y

LA CONFEDERACION SUIZA,

por otra,

VISTA la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1981,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, en adelante denominado «Acuerdo»,

HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo las adaptaciones y las medidas transitorias relativas al Acuerdo como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea,

Y CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:

TÍTULO I

Adaptaciones

Artículo 1

El texto del Acuerdo se redactará en lengua griega, y este texto será auténtico del mismo modo que los textos originales. El Comité mixto aprobará el texto griego.

Artículo 2

1. La República Helénica aplicará las disposiciones establecidas en el cuadro que figura en el apartado 3 del Artículo 1 del Protocolo no 1 del Acuerdo, a todos los productos de los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común, originarios de Suiza, que no se enumeren en el Anexo I.

2. Suiza aplicará las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Protocolo no 1 del Acuerdo a todos los productos comprendidos en dichos apartados y procedentes de Grecia.

TÍTULO II

Medidas transitorias

Artículo 3

Para los productos mencionados en el Anexo I, la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Suiza, de acuerdo con el siguiente calendario:

- el 1 de enero de 1981, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1982, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base,

- las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:

- el 1 de enero de 1983,

- el 1 de enero de 1984,

- el 1 de enero de 1985,

- el 1 de enero de 1986.

Artículo 4

1. Para los productos mencionados en el Anexo I, el derecho de base sobre el que deberán operarse las sucesivas reducciones previstas en el Artículo 3 será, para cada producto, el derecho efectivamente aplicado por la República Helénica con respecto a Suiza el 1 de julio de 1980.

2. No obstante, por lo que se refiere a las cerillas y fósforos de la partida 36.06 del arancel aduanero común, el derecho de base será del 17,2 % ad valorem.

Artículo 5

1. Para los productos mencionados en el Anexo I, la República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de Suiza, de acuerdo con el siguiente calendario:

- el 1 de enero de 1981, cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base,

- el 1 de enero de 1982, cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base,

- las otras cuatro reducciones, del 20 % cada una, se efectuarán:

- el 1 de enero de 1983,

- el 1 de enero de 1984,

- el 1 de enero de 1985,

- el 1 de enero de 1986.

2. Para cada producto, el tipo de base sobre el que deberán operarse las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1, será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad en su composición actual.

3. Cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación, establecida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Suiza, será suprimida el 1 de enero de 1981.

Artículo 6

Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición actual más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido, suspenderá o reducirá igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Suiza.

Artículo 7

1. El elemento móvil que la República Helénica podrá aplicar, conforme a las disposiciones del artículo 1 del Protocolo no 2 del Acuerdo, a los productos mencionados en el cuadro I de dicho Protocolo, originarios de Suiza, será objeto de un ajuste mediante el montante compensatorio aplicado en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Grecia.

2. Para los productos mencionados tanto en el cuadro I del Protocolo no 2 del Acuerdo como en el Anexo I del presente Protocolo, la República Helénica suprimirá, de acuerdo con el calendario establecido en el artículo 3, la diferencia entre:

- el elemento fijo del derecho que deberá aplicar la República Helénica en el momento de la adhesión,

- el derecho (distinto del elemento móvil) indicado en la última columna del cuadro I del Protocolo no 2.

Artículo 8

1. La República Helénica podrá continuar sometiendo a restricciones cuantitativas, hasta el 31 de diciembre de 1985, los productos mencionados en el Anexo II originarios de Suiza.

2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 consistirán en la aplicación de contingentes globales, que se abrirán del mismo modo a las importaciones originarias de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia.

Los contingentes globales para 1981 se enumeran en el Anexo II.

3. El ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes mencionados en el apartado 2, será del 25 % al comienzo de cada año por lo que se refiere a los contingentes expresados en unidades de cuenta, y del 20 % al comienzo de cada año por lo que se refiere a los contingentes expresados en volumen. El aumento será añadido a cada contingente, y el siguiente aumento se calculará sobre el total obtenido.

Cuando un contingente haga referencia a la vez al volumen y al valor, el contingente sobre el volumen será aumentado a razón de un mínimo del 20 % anual y el contingente sobre el valor a razón de un mínimo del 25 % anual, y los contingentes siguientes serán calculados cada año sobre la base del contingente precedente incrementado en el correspondiente aumento.

Sin embargo, por lo que se refiere a los autocares, autobuses y otros vehículos de la subpartida ex 87.02 A I del arancel aduanero común, el contingente sobre el volumen será aumentado a razón del 15 % anual y el contingente sobre el valor a razón del 20 % anual.

4. Cuando se compruebe que las importaciones en Grecia de uno de los productos mencionados en el Anexo II han sido, a lo largo de dos años consecutivos, inferiores al 90 % del contingente, la República Helénica liberalizará la importación de dicho producto originario de Suiza y de los países mencionados en el apartado 2, si el producto de que se trate fuere liberalizado en ese momento con respecto a la Comunidad en su composición actual.

5. Si la República Helénica liberalizare las importaciones de uno de los productos mencionados en el Anexo II procedentes de la Comunidad en su composición actual, o si aumentare un contingente más allá del tipo mínimo aplicable a la Comunidad en su composición actual, liberalizará del mismo modo las importaciones de dicho producto originario de Suiza o aumentará proporcionalmente el contingente global.

6. Por lo que se refiere a las licencias de importación de los productos mencionados en el Anexo II y originarios de Suiza, la República Helénica aplicará las mismas normas y prácticas administrativas que las aplicadas a las importaciones de esos productos originarios de la Comunidad en su composición actual, con excepción del contingente abierto para los abonos de las partidas 31.02, 31.03 y de las subpartidas 31.05 A I, II y IV del arancel aduanero común, para el cual la República Helénica podrá aplicar las normas y prácticas conformes al ejercicio de derechos exclusivos de comercialización.

Artículo 9

1. Los depósitos previos a la importación y los pagos al contado en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 por lo que se refiere a las importaciones de productos originarios de Suiza, serán suprimidos progresivamente durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 1981.

Los tipos de los depósitos previos a la importación y de los pagos al contado se reducirán de acuerdo con el siguiente calendario:

- el 1 de enero de 1981: 25 %,

- el 1 de enero de 1982: 25 %,

- el 1 de enero de 1983: 25 %,

- el 1 de enero de 1984: 25 %.

2. Si la República Helénica redujere con respecto a la Comunidad en su composición actual el tipo de los depósitos previos a la importación o de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1, concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Suiza.

TÍTULO III

Disposiciones generales y finales

Artículo 10

El Comité mixto aportará a las normas de origen las modificaciones eventualmente necesarias como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante de este último. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el 1 de enero de 1981, siempre que antes de esta fecha las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Después de esa fecha, el Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a dicha notificación.

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta.

Udfaerdiget i Bruxelles, den syttende juli nitten hundrede og firs.

Geschehen zu Bruessel am siebzehnten Juli neunzehnhundertachtzig.

Done at Brussels on the seventeenth day of July in the year one thousand nine hundred and eighty.

Fait à Bruxelles, le dix-sept juillet mil neuf cent quatre-vingt.

Egine stis Vryxeles, stis deka epta Ioylioy chilia enneakosia ogdonta.

Fatto a Bruxelles, addì diciassette luglio millenovecentottanta.

Gedaan te Brussel, de zeventiende juli negentienhonderd tachtig.

Por la Comunidad Económica Europea

For Det europaeiske oekonomiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft

For the European Economic Community

Pour la Communauté économique européenne

Gia tin Evropaiki Oikonomiki Koinotita

Per la Comunità economica europea

Voor de Europese Economische Gemeenschap

Por la Confederación Suiza

Fuer die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

ANEXO I

Lista a la que se hace referencia en el artículo 4 "" ID="1">Capítulo 15"> ID="1">ex 15.10> ID="2">Productos obtenidos de la madera de pino con un contenido de ácidos grasos igual o superior al 90 % en peso"> ID="1">Capítulo 17"> ID="1">17.04> ID="2">Artículos de confitería sin cacao"> ID="1">Capítulo 18"> ID="1">18.06> ID="2">Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao"> ID="1">Capítulo 19"> ID="1">ex 19.02> ID="2">Extractos de malta"> ID="1">19.03> ID="2">Pastas alimenticias"> ID="1">19.05> ID="2">Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado: «puffed rice», «corn-flakes» y análogos"> ID="1">ex 19.07> ID="2">Panes, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas"> ID="1">19.08> ID="2">Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción"> ID="1">Capítulo 21"> ID="1">ex 21.02> ID="2">Sucedáneos de café tostados con exclusión de la achicoria tostada; extractos de sucedáneos de café tostados con exclusión de los extractos de achicoria tostada"> ID="1">ex 21.04> ID="2">Salsas; condimentos y sazonadores compuestos, con exclusión del encurtido de mango, líquido"> ID="1">ex 21.06> ID="2">Levaduras para panificación y levaduras naturales muertas"> ID="1">Capítulo 22"> ID="1">ex 22.02> ID="2">Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida 20.07:

- que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche, pero con azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

o

- que contengan leche o materias grasas procedentes de la leche"> ID="1">22.03> ID="2">Cervezas"> ID="1">22.06> ID="2">Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o materias aromáticas"> ID="1">ex 22.09> ID="2">Bebidas espirituosas que contengan huevos o yemas de huevo y/o azúcar (sacarosa o azúcar invertido)"> ID="1">Capítulo 25"> ID="1">25.20> ID="2">Yeso natural; anhidrita; yesos calcinados, incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores, pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental"> ID="1">25.22> ID="2">Cal ordinaria (viva o apagada); cal hidráulica, con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio"> ID="1">25.23> ID="2">Cementos hidráulicos (incluidos los cementos sin pulverizar llamados «clinkers»), incluso coloreados"> ID="1">ex 25.30> ID="2">Ácido bórico natural con un contenido máximo de 85 % de H3 BO3 valorado sobre producto seco"> ID="1">ex 25.32> ID="2">Tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre ellas; tierra de santorín, puzolana, tierra de trass y similares, incluso molidas o pulverizadas, empleadas en la composición de cementos hidráulicos"> ID="1">Capítulo 27"> ID="1">27.05 bis> ID="2">Gas de alumbrado, gas pobre, gas de agua y similares"> ID="1">27.06> ID="2">Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y otros alquitranes minerales, incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos."> ID="1">27.08> ID="2">Brea y coque de brea de alquitrán, de hulla o de otros alquitranes minerales"> ID="1">ex 27.10> ID="2">Aceites y grasas minerales lubricantes"> ID="1">ex 27.11> ID="2">Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos, con exclusión del propano de una pureza igual o superior al 99 % destinado para usos distintos de los de carburante o combustible"> ID="1">27.12> ID="2">Vaselina"> ID="1">27.13> ID="2">Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, residuos parafínicos (gatsch, slack wax, etc.), incluso coloreados"> ID="1">27.14> ID="2">Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos"> ID="1">27.15> ID="2">Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; rocas asfálticas"> ID="1">27.16> ID="2">Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (mástiques bituminosos, cut-backs, etc.)"> ID="1">Capítulo 28"> ID="1">ex 28.01> ID="2">Cloro"> ID="1">ex 28.04> ID="2">Hidrógeno, oxígeno (incluido el ozono) y nitrógeno"> ID="1">ex 28.06> ID="2">Ácido clorhídrico"> ID="1">28.08> ID="2">Ácido sulfúrico, óleum"> ID="1">28.09> ID="2">Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos"> ID="1">28.10> ID="2">Anhídrido y ácidos fosfóricos (meta-, orto- y piro-)"> ID="1">28.12> ID="2">Ácido y anhídrico bóricos"> ID="1">28.13> ID="2">Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides"> ID="1">28.15> ID="2">Sulfuros metalóidicos, incluido el trisulfuro de fósforo"> ID="1">28.16> ID="2">Amoníaco licuado o en solución"> ID="1">28.17> ID="2">Hidróxido de sodio (sosa cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio y de potasio"> ID="1">ex 28.19> ID="2">Óxido de cinc"> ID="1">ex 28.20> ID="2">Corindones artificiales"> ID="1">28.22> ID="2">Óxido de manganesio"> ID="1">ex 28.23> ID="2">Óxidos de hierro (incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural, que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado, valorado en Fe2O3)"> ID="1">ex 28.27> ID="2">Minio de plomo y litargirio"> ID="1">28.29> ID="2">Floruros; fluosilicatos, fluoboratos y demás fluosales"> ID="1">ex 28.30> ID="2">Cloruro de magnesio, cloruro de calcio"> ID="1">ex 28.31> ID="2">Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos"> ID="1">28.35> ID="2">Sulfuros, incluidos los polisulfuros"> ID="1">28.36> ID="2">Hidrosulfitos, incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas; sulfoxilatos"> ID="1">28.37> ID="2">Sulfitos o hiposulfitos"> ID="1">ex 28.38> ID="2">Sulfato de sodio, de bario, de hierro, de cinc, de magnesio, de aluminio; alumbres"> ID="1">ex 28.40> ID="2">Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos, con exclusión del pirofosfato de plomo"> ID="1">ex 28.42> ID="2">Carbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico, con exclusión del hidrocarbonato de plomo (cerusa)"> ID="1">ex 28.44> ID="2">Fulminato de mercurio"> ID="1">ex 28.45> ID="2">Silicato de sodio y silicato de potasio, incluidos los comerciales"> ID="1">ex 28.46> ID="2">Bórax refinado"> ID="1">ex 28.48> ID="2">Arsenitas y arseniatos"> ID="1">28.54> ID="2">Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua oxigenada sólida"> ID="1">ex 28.56> ID="2">Carburos de silicio, de boro, de calcio"> ID="1">ex 28.58> ID="2">Aguas destiladas, de conductibilidad o del mismo grado de pureza"> ID="1">Capítulo 29"> ID="1">ex 29.01> ID="2">Hidrocarburos destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles; naftaleno, antraceno"> ID="1">ex 29.04> ID="2">Alcoholes amílicos"> ID="1">29.06> ID="2">Fenoles y fenoles-alcoholes"> ID="1">ex 29.08> ID="2">Óxido de dipentileno (éter n-amílico), óxido de etilo (éter etílico); anetol"> ID="1">ex 29.14> ID="2">Ácidos palmítico, esteárico, oléico y sus sales solubles en agua; anhídridos"> ID="1">ex 29.16> ID="2">Ácidos tartárico, cítrico, gálico; tartrato de calcio"> ID="1">ex 29.21> ID="2">Nitroglicerina"> ID="1">ex 29.42> ID="2">Sulfato de nicotina"> ID="1">29.43> ID="2">Azúcares, químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas 29.39, 29.41 y 29.42"> ID="1">Capítulo 30"> ID="1">ex 30.02> ID="2">Sueros de animales o personas inmunizados"> ID="1">ex 30.03> ID="2">Medicamentos empleados en medicina o veterinaria, con exclusión de los siguientes productos:

- Cigarrillos antiasmáticos

- Quinina, cinconina, quinidina y sus sales, incluso presentados en forma de especialidades

- Morfina, cocaína y otros estupefacientes, incluso presentados en forma de especialidades

- Antibióticos y preparados a base de antibiótico

- Vitaminas y preparados a base de vitaminas

- Sulfamidas, hormonas y preparados a base de hormonas"> ID="1">30.04> ID="2">Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de sustancias farmacáuticas o acondicionados para la venta al por menos con fines médicos o quirúrgicos distintos de los productos a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo"> ID="1">Capítulo 31"> ID="1">ex 31.03> ID="2">Abonos minerales o químicos fosfatados, con exclusión de

- Escorias de desfosforación

- Fosfatos de calcio desagregados (termofosfatos y fosfatos fundidos) y fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente

- Fosfatos bicálcicos que contengan una proporción de flúor superior o igual a 0,2 %"> ID="1">31.05> ID="2">Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg"> ID="1">Capítulo 32"> ID="1">ex 32.01> ID="2">Extractos curtientes de origen vegetal; taninos (ácidos tánicos), incluido el tanino de nuez de agallas al agua"> ID="1">ex 32.04> ID="2">Materias colorantes de origen vegetal (incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales, pero con exclusión del índigo, de la alheña y de la clorofila) y materias colorantes de origen animal con excepción del carmín y del quermes"> ID="1">ex 32.05> ID="2">Materias colorantes orgánicas sintéticas, con exclusión del índigo artificial; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como «luminóforos»; productos de los denominados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre fibra"> ID="1">32.06> ID="2">Lacas colorantes"> ID="1">ex 32.07> ID="2">Otras materias colorantes, excepto:

a) pigmentos inorgánicos o de origen mineral, contengan o no otras sustancias que faciliten el tinte, a base de sales de cadmio

b) colores de cromo y de azul de Prusia; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como «luminóforos»"> ID="1">32.08> ID="2">Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, lustres líquidos y preparaciones similares, para las industrias de cerámica, esmalte o vidrio; engobes; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o copos"> ID="1">32.09> ID="2">Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite de linaza, en «white spirit», en esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo"> ID="1">32.11> ID="2">Secativos preparados"> ID="1">32.12> ID="2">Mástiques (incluidos los mástiques y cementos de resina); plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería"> ID="1">32.13> ID="2">Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras tintas"> ID="1">Capítulo 33"> ID="1">ex 33.01> ID="2">Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos, con exclusión de las esencias de rosa, de romero, de eucaliptus, de sándalo y de cedro; resinoides; soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas, en los aceites fijos, en las ceras o en materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración"> ID="1">ex 33.06> ID="2">Aguas de colonia y otras aguas de tocador; cosméticos y productos para el cuidado de la piel, de los cabellos y de las uñas; polvos y pastas dentífricas, productos para la higiene bucal; desodorantes de locales, preparados, incluso sin perfumar"> ID="1">Capítulo 34> ID="2">Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos análogos, pastas para modelar y «ceras para el arte dental»"> ID="1">Capítulo 35> ID="2">Materias albuminoideas, con exclusión de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina; colas; enzimas"> ID="1">Capítulo 36> ID="2">Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos, aleaciones pirofóricas; materias inflamables"> ID="1">Capítulo 37"> ID="1">37.03> ID="2">Papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, estén o no impresionados, pero sin revelar"> ID="1">Capítulo 38"> ID="1">38.03> ID="2">Carbones activados, materias minerales naturales activadas; negros de origen animal, incluido el negro animal agotado"> ID="1">38.09> ID="2">Alquitranes de madera; aceites de alquitranes de madera (distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida 38.18); creosota de madera; metileno; aceite de acetona; pez vegetal de todas clases; pez de cerveceros y productos análogos a base de colofonias o de pez vegetal; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos naturales"> ID="1">ex 38.11> ID="2">Desinfectantes, insecticidas, raticidas, productos antiparásitos y similares presentados como artículos con un soporte, tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas, bastoncillos recubiertos de hexaclorociclohexano y artículos análogos; preparaciones que consistan en un producto activo (DDT, etc.) mezclado con otras materias y en envases tipo aerosol, listos para su uso"> ID="1">38.18> ID="2">Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares"> ID="1">ex 38.19> ID="2">Preparaciones llamadas «líquidos para transmisiones hidráulicas» (para frenos hidráulicos sobre todo) que no contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos o que los contengan en cantidad inferior al 70 % en peso"> ID="1">Capítulo 39"> ID="1">ex 39.02> ID="2">Cloruro de polivinilo"> ID="1">ex 39.01> ID="2" ASSV="6" ACCV="6.1.2">Poliestireno bajo todas sus formas; otras materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales, con exclusión de

a) Materias bajo forma de granulados, copos, grumos o polvos y desechos y desperdicios, que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b) Intercambiadores de iones"> ID="1">ex 39.02"> ID="1">ex 39.03"> ID="1">ex 39.04"> ID="1">ex 39.05"> ID="1">ex 39.06"> ID="1">ex 39.07> ID="2">Manufacturas de las materias de las partidas 39.01 al 39.06 inclusive, excepto los abanicos plegables o rígidos, sus monturas y partes de las monturas y de las bobinas y soportes análogos para enrollar filmes y películas fotográficas y cinematográficas o las cintas, películas etc. a las que se refiere la partida 92.12"> ID="1">Capítulo 40> ID="2">Caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho, con exclusión de las partidas 40.01, 40.02, 40.03 y 40.04, del látex (ex 40.06), soluciones y dispersiones (ex 40.06), artículos para protección de cirujanos y radiólogos y trajes de escafandrista (ex 40.13) masas o bloques; desechos, polvos y desperdicios de caucho endurecido (ebonita) (ex 40.15)"> ID="1">Capítulo 41> ID="2">Pieles y cueros, con exclusión de los cueros y pieles apergaminados y los artículos de las partidas 41.01 y 41.09"> ID="1">Capítulo 42> ID="2">Manufacturas de cuero; artículos de talabartería y guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas"> ID="1">Capítulo 43> ID="2">Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia"> ID="1">Capítulo 44> ID="2">Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, con exclusión de la partida 44.07, manufacturas de paneles de fibras (ex 44.21, ex 44.23, ex 44.27, ex 44.28), bobinas y soportes similares para enrollar películas y filmes fotográficos y cinematográficos, o cintas, películas, etc. de la partida 92.12 (ex 44.26) y pavimentos de madera (ex 44.28)"> ID="1">Capítulo 45"> ID="1">45.03> ID="2">Manufacturas de corcho natural"> ID="1">45.04> ID="2">Corcho aglomerado (con aglutinante o sin él) y sus manufacturas"> ID="1">Capítulo 46> ID="2">Manufacturas de espartería y de cestería, con exclusión de las trenzas y artículos similares de materias trenzables para cualquier uso, incluso ensambladas formando bandas (ex 46.02)"> ID="1">Capítulo 48"> ID="1">ex 48.01> ID="2">Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas, con exclusión de los siguientes productos:

- Papel común para la impresión de diarios, compuesto de pastas químicas y mecánicas, con un peso de hasta 60 g/m2

- Papel para la impresión de publicaciones periódicas

- Papel de fumar

- Papel seda

- Papel de filtro

- Guata de celulosa

- Papeles y cartones hechos hoja a hoja (papeles hechos a mano)"> ID="1">48.03> ID="2">Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el papel llamado «cristal», en rollos o en hojas"> ID="1">48.04> ID="2">Papeles y cartones simplemente unidos por encolado, sin impregnar ni recubrir en su superficie, incluso reforzados interiormente, en rollos o en hojas"> ID="1">ex 48.05> ID="2">Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimientos por encolado), gofrados, estampados, en rollos o en hojas"> ID="1">ex 48.07> ID="2">Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas, con exclusión del papel cuadriculado, papeles dorados o plateados y sus imitaciones, papeles de calco, con reactivo y papeles para fotografía no sensibilizados"> ID="1">ex 48.13> ID="2">Papel carbón"> ID="1">48.14> ID="2">Artículos para correspondencia: papel de escribir en blocks, sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia; cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia"> ID="1">ex 48.15> ID="2">Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado, con exclusión del papel de fumar, cintas para teletipos, tiras perforadas para monotipos y máquinas de calcular, papeles y cartones-filtros (incluidos los filtros para cigarrillos), cintas encoladas"> ID="1">48.16> ID="2">Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón; cartonajes usados en oficina, tiendas y similares"> ID="1">48.18> ID="2">Libros registros, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de notas, recibos y similares), blocks de notas, agendas, carpetas, clasificadores, encuadernaciones (de hojas movibles u otras) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares, de oficina o de papelería; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón"> ID="1">48.19> ID="2">Etiquetas de todas clases de papel o cartón, estén o no impresas, con ilustraciones o sin ellas, incluso engomadas"> ID="1">ex 48.21> ID="2">Pantallas; manteles, mantelitos y servilletas, pañuelos y toallitas; bandejas, platos, vasos, salvamanteles para fuentes y botellas, posavasos"> ID="1">Capítulo 49"> ID="1">ex 49.01> ID="2">Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, en lengua griega"> ID="1">ex 49.03> ID="2">Álbumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o colorear, en rústica, en cartoné o encuadernados, para niños, impresos totalmente o en parte en lengua griega"> ID="1">ex 49.07> ID="2">Sellos no destinados a servicios públicos"> ID="1">49.09> ID="2">Tarjetas postales, tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación, ilustradas, obtenidas por cualquier procedimiento, incluso con adornos o aplicaciones"> ID="1">ex 49.10> ID="2">Calendarios de todas clases, de papel o cartón, incluidos los tacos o bloques de calendario, con exclusión de los calendarios con fines publicitarios, en cualquier lengua distinta del griego"> ID="1">ex 49.11> ID="2">Estampas, grabados, fotografías y demás impresos, obtenidos por cualquier procedimiento, con exclusión de los siguientes artículos:

- Decorados de teatro y de estudios fotográficos

- Impresos y publicaciones con fines publicitarios (incluidos los de propaganda turística), en cualquier lengua distinta del griego"> ID="1">Capítulo 50> ID="2">Seda, borra de seda («schappe») y borrilla de seda"> ID="1">Capítulo 51> ID="2">Textiles sintéticos y artificiales continuos"> ID="1">Capítulo 52> ID="2">Textiles metálicos y metalizados"> ID="1">Capítulo 53> ID="2">Lana, pelos y crines, con exclusión de los productos brutos, blanqueados, sin teñir, de las partidas 53.01, 53.02, 53.03 y 53.04"> ID="1">Capítulo 54> ID="2">Lino y ramio, con exclusión de la partida 54.01"> ID="1">Capítulo 55> ID="2">Algodón"> ID="1">Capítulo 56> ID="2">Textiles sintéticos y artificiales discontinuos"> ID="1">Capítulo 57> ID="2">Las demás fibras textiles vegetales, con exclusión de la partida 57.01; hilados de papel y tejidos de hilados de papel"> ID="1">Capítulo 58> ID="2">Alfombras y tapices; terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla; cintas; pasamanería; tules y tejidos de mallas anudadas (red); encajes y blondas; bordados"> ID="1">Capítulo 59> ID="2">Guatas y fieltros; cuerdas y artículos de cordelería; tejidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos; artículos de materias textiles para usos técnicos"> ID="1">Capítulo 60> ID="2">Géneros de punto"> ID="1">Capítulo 61> ID="2">Prendas y accesorios de vestir, de tejidos"> ID="1">Capítulo 62> ID="2">Otros artículos de tejidos confeccionados, con exclusión de los abanicos plegables o rígidos (ex 62.05)"> ID="1">Capítulo 63> ID="2">Prendería y trapos"> ID="1">Capítulo 64> ID="2">Calzado, botines, polainas y artículos análogos; partes componentes de los mismos"> ID="1">Capítulo 65> ID="2">Sombreros y demás torados y sus partes componentes"> ID="1">Capítulo 66"> ID="1">66.01> ID="2">Paraguas, sombrillos y quitasoles, incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos"> ID="1">Capítulo 67"> ID="1">ex 67.01> ID="2">Plumeros"> ID="1">67.02> ID="2">Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes y frutos artificiales"> ID="1">Capítulo 68"> ID="1">68.04> ID="2">Piedras para afilar o pulir a mano, muelas y artículos similares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales, incluso aglomeradas, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con partes de otras materias núcleos, cañas, casquillos, etc.) con sus ejes, pero sin bastidor"> ID="1">68.06> ID="2">Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano, aplicados sobre tejidos, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma"> ID="1">68.09> ID="2">Paneles, planchas, baldosas, bloques y similares, de fibras vegetales, fibras de madera, paja, virutas o desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso u otros aglutinantes minerales"> ID="1">68.10> ID="2">Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso"> ID="1">68.11> ID="2">Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, aunque estén armadas, incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo"> ID="1">68.12> ID="2">Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento y similares"> ID="1">68.14> ID="2">Guarniciones de fricción (segmentos, discos, arandelas, cintas, planchas, placas, rollos, etc.) para frenos, embragues y demás órganos de frotamiento, a base de amianto o de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinadas con textiles u otras materias"> ID="1">Capítulo 69> ID="2">Productos cerámicos, con exclusión de las partidas 69.01, 69.02, distintos de los ladrillos a base de magnesita y de magnesito-cromita, 69.03, 69.04 y 69.05, aparatos y artículos para usos químicos y otros usos técnicos, recipientes para el transporte de ácidos y demás productos químicos, artículos para usos rurales de la partida 69.09 y artículos de porcelana de las partidas 69.10, 69.13 y 69.14"> ID="1">Capítulo 70"> ID="1">70.04> ID="2">Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación), en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular"> ID="1">70.05> ID="2">Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin labrar (incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular"> ID="1">ex 70.06> ID="2">Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso armados y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas, de forma cuadrada o rectangular, con exclusión de los vidrios sin armar para espejos"> ID="1">ex 70.07> ID="2">Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (estén o no desbastadas o pulidos), cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra forma (biselados, grabados, etc.); vidrieras artísticas"> ID="1">70.08> ID="2">Lunas o vidrios de seguridad, incluso con forma, que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas"> ID="1">70.09> ID="2">Espejos de vidrio, con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores"> ID="1">70.10> ID="2">Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio"> ID="1">ex 70.13> ID="2">Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorio, adorno de habitaciones o usos similares con exclusión de los artículos comprendidos en la partida 70.19, distintos de los objetos para servicios de mesa y de cocina de vidrio resistente al fuego, con débil coeficiente de dilatación, del tipo Pyrex, Durex, etc."> ID="1">70.14> ID="2">Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico"> ID="1">ex 70.15> ID="2">Cristales para gafas corrientes y análogos, abombados, curvados y de formas similares"> ID="1">ex 70.16> ID="2">Vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio en bloques, paneles, placas y conchas"> ID="1">ex 70.17> ID="2">Objetos de vidrio para laboratorio, higiene y farmacia, estén o no graduados o calibrados, con exclusión de los objetos de vidrio para laboratorios de química; ampollas para sueros y artículos similares"> ID="1">ex 70.21> ID="2">Otras manufacturas de vidrio, con exclusión de los artículos para la industria"> ID="1">Capítulo 71"> ID="1">ex 71.12> ID="2">Artículos de joyería de plata (incluida la plata dorada) o de metales comunes, chapados de metales preciosos"> ID="1">71.13> ID="2">Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o chapados de metales preciosos"> ID="1">ex 71.14> ID="2">Otras manufacturas de metales preciosos, o de chapados de metales preciosos, con exclusión de los artículos y utensilios para talleres y laboratorios"> ID="1">71.16> ID="2">Bisutería de fantasía"> ID="1">Capítulo 73> ID="2">Fundición, hierro y acero, excepto:

a) los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de las partidas 73.01, 73.02, 73.03, 73.05, 73.06, 73.07, 73.08, 73.09, 73.10, 73.11, 73.12, 73.13, 73.15 y 73.16

b) los productos de las partidas 73.02, 73.05, 73.07 y 73.16 que no sean de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

c) las partidas 73.04, 73.17, 73.19, 73.30, 73.33 y 73.34 y los muelles y ballestas, de hierro o acero, destinados para vagones de ferrocarril de la partida 73.35"> ID="1">Capítulo 74> ID="2">Cobre, excepto las aleaciones de cobre que contengan níquel en proporción superior al 10 % en peso, y los artículos de las partidas 74.01, 74.02, 74.06 y 74.11"> ID="1">Capítulo 76> ID="2">Aluminio, con exclusión de las partidas 76.01, 76.05 y las bobinas y soportes análogos para enrollar filmes y películas fotográficas y cinematográficas o cintas, películas, etc., mencionados en la partida 92.12 (ex 76.16)"> ID="1">Capítulo 78> ID="2">Plomo"> ID="1">Capítulo 79> ID="2">Cinc, con exclusión de las partidas 79.01, 79.02 y 79.03"> ID="1">Capítulo 82"> ID="1">ex 82.01> ID="2">Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales"> ID="1">82.02> ID="2">Sierras de mano, hojas de sierra de todas clases (incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar)"> ID="1">ex 82.04> ID="2">Forjas portátiles; muelas con bastidor, de mano o de pedal; artículos para uso doméstico"> ID="1">82.09> ID="2">Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar) y sus hojas, distintos de los cuchillos de la partida 82.06"> ID="1">ex 82.11> ID="2">Hojas de navajas y máquinas de afeitar de seguridad y sus esbozos"> ID="1">ex 82.13> ID="2">Otros artículos de cuchillería (incluso las podaderas, esquiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles), con exclusión de las esquiladoras de mano y sus piezas sueltas"> ID="1">82.14> ID="2">Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares"> ID="1">82.15> ID="2">Mangos de metales comunes para los artículos de las partidas 82.09, 82.13 y 82.14"> ID="1">Capítulo 83> ID="2">Manufacturas diversas de metales comunes, con exclusión de la partida 83.08, las estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores (ex 83.06) y las cuentas y lentejuelas sueltas (ex 83.09)"> ID="1">Capítulo 84"> ID="1">ex 84.06> ID="2">Motores de explosión que utilicen gasolina, con cilindrada igual o superior a 220 cm³; motores de combustión interna semi-Diesel; motores de combustión interna Diesel con una potencia igual o inferior a 37 kW, motores para motociclos"> ID="1">ex 84.10> ID="2">Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor"> ID="1">ex 84.11> ID="2">Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; ventiladores y análogos, con motor incorporado, de un peso inferior a 150 kg y ventiladores sin motor de un peso igual o inferior a 100 kg"> ID="1">ex 84.12> ID="2">Grupos para acondicionamiento de aire, de uso doméstico, que contengan, reunidos en un sólo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad"> ID="1">ex 84.14> ID="2">Hornos panificadores y sus piezas sueltas"> ID="1">ex 84.15> ID="2">Armarios y demás muebles frigoríficos, con equipo frigorífico"> ID="1">ex 84.17> ID="2">Calentadores para agua y calientabaños, que no sean eléctricos"> ID="1">84.20> ID="2">Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas"> ID="1">ex 84.21> ID="2">Aparatos mecánicos de uso doméstico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; aparatos de mano análogos, para uso agrícola; aparatos agrícolas similares, sobre carretillas, de un peso igual o inferior a 60 kg"> ID="1">ex 84.24> ID="2">Arados concebidos para ser arrastrados por un tractor, de un peso igual o inferior a 700 kg, arados concebidos para ser adosados a un tractor, con dos o tres rejas o discos; gradas concebidas para ser arrastradas por un tractor con bastidor y dientes fijos; gradas de discos concebidas para ser arrastradas por un tractor, de un peso igual o inferior a 700 kg"> ID="1">ex 84.25> ID="2">Trilladoras; máquinas para descamisar y desgranar mazorcas de maíz; máquinas para la recolección de tracción animal; máquinas para empacar paja o forraje; aventadoras y máquinas análogas para la limpia del grano y clasificadoras de cereales"> ID="1">84.27> ID="2">Prensas, estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura, sidrería y similares"> ID="1">ex 84.28> ID="2">Trituradoras de grano; máquinas moledoras de tipo rural"> ID="1">84.29> ID="2">Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas, con exclusión de maquinaria de tipo rural"> ID="1">ex 84.34> ID="2">Caracteres de imprenta y otros tipos móviles de imprenta"> ID="1">ex 84.38> ID="2">Lanzaderas; peines para tejer"> ID="1">ex 84.40> ID="2">Máquinas para lavar, incluso eléctricas, para uso doméstico"> ID="1">ex 84.47> ID="2">Máquinas herramientas, distintas de las de la partida 84.49, para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita, materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas"> ID="1">ex 84.56> ID="2">Máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma o moldear pastas cerámicas, cemento, yeso y otras materias minerales"> ID="1">ex 84.59> ID="2">Prensas y molinos de aceite; maquinaria para fábricas de estearina y jabones"> ID="1">84.61> ID="2">Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares"> ID="1">ex 84.63> ID="2">Reductores de velocidad"> ID="1">Capítulo 85"> ID="1">ex 85.01> ID="2">Máquinas generadoras con una potencia igual o inferior a 20 kVA; motores con una potencia igual o inferior a 74 kW; convertidores rotativos con una potencia igual o inferior a 37 kW; transformadores y convertidores estáticos distintos de los empleados en aparatos receptores de radiodifusión, radiotelefonía, radiotelegrafía y televisión"> ID="1">85.03> ID="2">Pilas eléctricas"> ID="1">85.04> ID="2">Acumuladores eléctricos"> ID="1">ex 85.06> ID="2">Ventiladores para viviendas"> ID="1">85.10> ID="2">Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía (de pilas, de acumuladores, electromagnéticas, etc.), con exclusión de los aparatos de la partida 85.09"> ID="1">85.12> ID="2">Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calentadoras, distintas de las de la partida 85.24"> ID="1">ex 85.17> ID="2">Aparatos eléctricos de señalización acústica"> ID="1">ex 85.19> ID="2">Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos (interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de empalme, etc.)"> ID="1">ex 85.20> ID="2">Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga para el alumbrado"> ID="1">ex 85.21> ID="2">Tubos catódicos para receptores de televisión"> ID="1">85.23> ID="2">Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión"> ID="1">85.25> ID="2">Aisladores de cualquier materia"> ID="1">85.26> ID="2">Piezas aislantes, constituídas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión (portalámparas con paso de rosca, por ejemplo) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas, con exclusión de los aisladores de la partida 85.25"> ID="1">85.27> ID="2">Tubos aisladores y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente"> ID="1">Capítulo 87"> ID="1">ex 87.02> ID="2">Vehículos automóviles para el transporte en común de personas y vehículos automóviles para el transporte de mercancías (con exclusión de los chasis mencionados en la nota 2 del Capítulo 87)"> ID="1">87.05> ID="2">Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas"> ID="1">ex 87.06> ID="2">Chasis sin motor y sus partes"> ID="1">ex 87.11> ID="2">Vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión"> ID="1">ex 87.12> ID="2">Partes y piezas sueltas de los vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión"> ID="1">87.13> ID="2">Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas sueltas"> ID="1">Capítulo 89"> ID="1">ex 89.01> ID="2">Barcas, chalanas; barcos-cisterna concebidos para ser remolcados; barcos de vela y embarcaciones inflables de materias plásticas artificiales"> ID="1">Capítulo 90"> ID="1">ex 90.01> ID="2">Cristales de gafas"> ID="1">90.03> ID="2">Monturas de gafas, quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas"> ID="1">90.04> ID="2">Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos"> ID="1">ex 90.26> ID="2">Contadores de bombas de gasolina movidas a mano y contadores de agua (volumétricos y cuentarrevoluciones)"> ID="1">Capítulo 92"> ID="1">92.12> ID="2">Soportes de sonido para los aparatos de la partida 92.11 o para grabaciones análogas: discos, cilindros, ceras, cintas, películas, hilos, etc., preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos"> ID="1">Capítulo 93"> ID="1">ex 93.04> ID="2">Escopetas de caza"> ID="1">ex 93.07> ID="2">Municiones para escopetas; cartuchos de caza, cartuchos para revólveres, pistolas, bastones-escopeta, cartuchos con balas o perdigones para armas de tiro hasta del calibre 9 mm; casquillos de metal y de cartón para escopetas de caza; balas, postas y perdigones para la caza"> ID="1">Capítulo 94> ID="2">Muebles, mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares, con exclusión de la partida 94.02"> ID="1">Capítulo 96> ID="2">Manufacturas de cepillería, brochas, pinceles, escobas, borlas y cedazos, con exclusión de las cabezas preparadas para artículos de cepillería de la partida 96.01 y de los artículos de las partidas 96.05 y 96.06"> ID="1">Capítulo 97"> ID="1">97.01> ID="2">Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles, tales como bicicletas, triciclos, patinetes, caballos mecánicos, autos de pedales, coches de muñecas y análogos"> ID="1">97.02> ID="2">Muñecas de todas clases"> ID="1">97.03> ID="2">Los demás juguetes; modelos reducidos para recreo"> ID="1">ex 97.05> ID="2">Serpentinas y confetti"> ID="1">Capítulo 98> ID="2">Manufacturas diversas, con exclusión de las estilográficas de la partida 98.03, y de las partidas 98.04, 98.10, 98.11, 98.14 y 98.15">

ANEXO II

"" ID="1">31.02> ID="2">Abonos minerales o químicos nitrogenados> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3">12 340 toneladas"> ID="1">31.03> ID="2">Abonos minerales o químicos fosfatados"> ID="1">31.05> ID="2">Otros abononos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg:

A. Otros abonos:

I. que contengan los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

II. que contengan los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

IV. Los demás"> ID="1">ex 73.37> ID="2">Calderas (distintas de las de la partida 84.01) y radiadores, para calefacción central, de caldeo no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los que puedan igualmente funcionar como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de caldeo no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

- calderas para calefacción central> ID="3">49 800 UCE"> ID="1">ex 84.01> ID="2">Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor); calderas llamadas «de agua sobrecalentada»:

- con una potencia igual o inferior a 32 MW> ID="3">101 400 UCE"> ID="1" ASSV="2">84.06> ID="2">Motores de explosión o de combustión interna de émbolo:"> ID="2">C. Otros motores:

ex II. Motores de combustión interna (de encendido por compresión):

- con una potencia inferior a 37 kW> ID="3">279 600 UCE"> ID="1" ASSV="4">84.10> ID="2">Bombas, motobomas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor: elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.):> ID="3" ASSV="4" ACCV="4.4.2.3">1 000 0000 de UCE"> ID="2">ex A. Bombas distribuidoras con dispositivo medidor o concebidas para la adaptación de tal dispositivo, con exclusión de las bombas para la distribución de carburantes"> ID="2">B. Las demás bombas"> ID="2">C. Elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.)"> ID="1" ASSV="2">84.14> ID="2">Hornos industriales o de laboratorio, con exclusión de los hornos eléctricos de la partida 85.11:"> ID="2">ex B. Los demás:

- Partes y piezas sueltas de acero fundido para hornos para la fabricación de cemento> ID="3">10 000 UCE"> ID="1" ASSV="4">ex 84.20> ID="2">Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas, con exclusión de:> ID="3" ASSV="4" ACCV="4.2.3.3">320 000 UCE"> ID="2">- Pesa bebés"> ID="2">- Balanzas de precisión graduadas en gramos para uso doméstico"> ID="2">- Pesas para toda clase de balanzas"> ID="1" ASSV="3">85.01> ID="2">Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción:> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3.3">44 400 UCE"> ID="2">A. Máquinas generadoras, motores (incluso con reductor, variador o multiplicador de velocidad), convertidores rotativos:

ex II. Los demás:

- Motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W"> ID="2">ex C. Partes y piezas sueltas:

- de motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W"> ID="1" ASSV="11">85.15> ID="2">Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluídos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando:"> ID="2">A. Aparatos transmisores y receptores de radiodifusión y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión:

ex III. Aparatos receptores, incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido:> ID="3">3 048 unidades"> ID="2">- de televisión> ID="3">777 300 UCE (1)"> ID="2">C. Partes y piezas sueltas:> ID="3" ASSV="9" ACCV="9.2.3.3">1 500 000 UCE"> ID="2">I. Muebles y cajas:"> ID="2">/ex a) de mandera:"> ID="2">- para receptores de televisión"> ID="2">ex b) de otras materias:"> ID="2">- para receptores de televisión"> ID="2">ex III. Los demás:"> ID="2">- Chasis de receptores de televisión y sus partes completas o montadas"> ID="2">- Chasis de circuitos impresos en metal para receptores de televisión"> ID="1">ex 85.23> ID="2">Hilos, trenzas, cables (incluidos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexiCón:

- Cables conductores para antenas de televisión> ID="3">66 600 UCE"> ID="1" ASSV="2">87.02> ID="2">Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o de mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses):> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3.3">103 unidades 2 032 000 UCE (2)"> ID="2">A. Para el transporte de personas, incluidos los vehículos mixtos:

I. con motor de explosión o de combustión interna:

ex a) Autocares y autobuses con motor de explosión de cilindrada igual o superior a 2 800 cm³ o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3:

- Autobuses y autocares completos

ex b) los demás:

- completos, con más de 6 asientos"> ID="1" ASSV="3">87.05> ID="2">Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas:> ID="3" ASSV="3" ACCV="3.2.3.3">9 800 UCE"> ID="2">ex A. Carrocerías y cabinas metálicas que se destinen a la industria del montaje:

- de motocultores de la subpartida 87.01 A

- de vehículos automóviles para el transporte de personas, incluidos los vehículos mixtos, con más de 6 asientos y menos de 15

- de vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con un motor de explosión de cilindrada inferior a 2 800 cm³ o con motor de combustión interna de cilindrada inferior a 2 500 cm3

- de vehículos automóviles para usos especiales de la partida 87.03 (3)()"> ID="2">ex B. Los demás:

- Carrocerías y cabinas metálicas, con exclusión de las de vehículos automóviles para el transporte de personas con 6 asientos o menos"">

(1) Limitación complementaria expresada en valor.

(2) Limitación complementaria expresada en valor.

(3)() La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes.

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