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Document 31980R0803
Commission Regulation (EEC) No 803/80 of 27 March 1980 on the classification of goods falling within heading No 19.07 of the Common Customs Tariff
Reglamento (CEE) n° 803/80 de la Comisión, de 27 de marzo de 1980, relativo a la clasificación de mercancías en la partida n° 19.07 del arancel aduanero común
Reglamento (CEE) n° 803/80 de la Comisión, de 27 de marzo de 1980, relativo a la clasificación de mercancías en la partida n° 19.07 del arancel aduanero común
DO L 87 de 1.4.1980, p. 55–55
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 27/02/1991; derogado por 31991R0439
Reglamento (CEE) n° 803/80 de la Comisión, de 27 de marzo de 1980, relativo a la clasificación de mercancías en la partida n° 19.07 del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 087 de 01/04/1980 p. 0055 - 0055
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0189
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0204
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0204
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 803/80 DE LA COMISION de 27 de marzo de 1980 relativo a la clasificacion de mercancias en la partida n * 19.07 del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se han de tomar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 280/77 ( 2 ) y , en particular , su articulo 3 , Considerando que , con objeto de asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de determinados productos de panaderia ordinaria ; Considerando que la partida n * 19.07 del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 3000/79 ( 4 ) , incluye especialmente " pan , galletas de mar , y demas productos de panaderia ordinaria , sin adicion de azucar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas " ; Considerando que los productos de referencia contienen materias grasas y azucares ( reductores y no reductores ) , como componentes normales no anadidos en concepto de tales , procedentes de la harina utilizada y , eventualmente , del empleo de mejoradores de panificacion ; Considerando que el contenido en materias grasas y en azucares ( determinado y calculado en glucosa , una vez efectuada la inversion , no anadidos como aditivos , pueden alcanzar el 5 % , cada uno , del producto seco sin que los productos de referencia pierdan por ello el caracter de mercancias comprendidas en la partida n * 19.07 ; Considerando que , de acuerdo con los conocimientos analiticos actuales , se puede afirmar que en el caso de contenidos que no excedan del 5 % del producto seco ( materias grasas o azucares reductores o no reductores ) , no parece posible determinar con exactitud la presencia de materias grasas o de azucares anadidos como tales a los productos considerados ; Considerando que la clasificacion de un producto en la nomenclatura debe efectuarse en funcion de criterios objetivos comprobados ; Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Los productos de panaderia ordinaria con un contenido en materias grasas y en azucares ( determinado y calculado en glucosa , una vez efectuada la inversion ) que no exceda cada uno del 5 % del producto seco , se deberan incluir en la partida del arancel aduanero comun : 19.07 Pan , galletas de mar y demas productos de panaderia ordinaria , sin adicion de azucar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas ; hostias , sellos para medicamentos , obleas , pastas desecadas de harina de almidon o de fécula en hojas y productos analogos . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el cuarenta y dos dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 27 de marzo de 1980 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 . ( 4 ) DO n * L 342 de 31 . 12 . 1979 , p . 1 .