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Document 31980R0565

Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas

DO L 62 de 7.3.1980, p. 5–7 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1713

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/565/oj

31980R0565

Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas

Diario Oficial n° L 062 de 07/03/1980 p. 0005 - 0007
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0003
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0050
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0003
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0182
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0182


REGLAMENTO ( CEE ) N º 565/80 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 1980

relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agr%icolas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1547/79 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre organización común de mercados de los productos agrícolas ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 441/69 del Consejo de 4 de marzo de 1969 por el que se establecen las normas generales complementarias referentes a la concesión de las restituciones a la exportación para los productos sometidos a un régimen de precios únicos , exportados en el estado en que se encuentran o en forma de determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 269/78 (4) , ha sido modificado en varias ocasiones ; que la experiencia ha demostrado que son aconsejables otras modificaciones ; que , por razones de claridad , es conveniente proceder a una refundición de la regulación aplicable en la materia ;

Considerando que los reglamentos por los que se establecen , para determinados productos agrícolas , las normas generales de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe disponen que la restitución se pague cuando se aporte la prueba de que dichos productos han sido exportados fuera de la Comunidad ;

Considerando que , de acuerdo con el principio de garantizar un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios para la exportación de productos transformados o de mercancías , enumerados en los Anexos B y C del Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 707/78 (6) , hacia terceros países , y la utilización de los productos de base de dichos países admitidos en régimen de perfeccionamiento activo en aplicación de la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (7) , modificada en último lugar por la Directiva 76/119/CEE (8) , es conveniente pagar un importe igual a la restitución a la exportación desde el momento en que se sometan al régimen de control aduanero los productos de base comunitarios a partir de los cuales se obtienen los productos transformados o las mercancías destinados a ser exportados ;

Considerando que los productos incluidos en una organización común de mercado e importados de terceros países pueden , en determinadas condiciones , someterse al régimen aduanero de almacén de depósito o de zonas francas , con suspensión de la recaudación de gravámenes a la importación ; que es conveniente prever la posibilidad de pagar un importe igual a la restitución a la exportación desde el momento en que determinados productos se sometan a dicho régimen ;

Considerando que el pago de un importe igual a la restitución a la exportación no modifica en nada las condiciones de estable cimiento del derecho a una restitución a la exportación ; que es conveniente garantizar , mediante la prestación de una fianza , el reembolso de una suma por lo menos igual al importe pagado si se establece posteriormente que no existía ningún derecho a la restitución a la exportación o que los productos o mercancías a los que se han aplicado dichas medidas no han sido efectivamente exportados fuera de la Comunidad en los plazos prescritos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales relativas al pago , antes de la exportación , de un importe igual a las restituciones a la exportación para los productos incluidos en los Reglamentos siguientes :

- Reglamento n º 136/66/CEE ( materias grasas ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ( carne de vacuno ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ( tabaco bruto ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ( frutas y hortalizas ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ( azúcar ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ( carne de porcino ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 ( huevos ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 2777/75 ( carne de aves de corral ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 100/76 ( productos de la pesca ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ( arroz ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ( productos transformados a base de frutas y hortalizas ) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ( vino ) .

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento se entenderán por :

a ) - productos : los productos contemplados en el artículo 1 ,

- productos de base : los productos destinados a ser exportados previa transformación en productos transformados o en mercancías ;

b ) productos transformados :

- los productos obtenidos mediante la transformación de productos de base

y

- los productos a los que se aplique una restitución a la exportación ;

c ) mercancías : las mercancías contempladas en los Anexos B y C del Reglamento ( CEE ) n º 2682/72 .

Artículo 3

Podrán acogerse al presente Reglamento los productos para los cuales se haya fijado una restitución igual o superior a cero .

Artículo 4

1 . Si lo solicitare el interesado , se pagará un importe igual a la restitución a la exportación cuando los productos de base se sometan a un control aduanero que garantice que los productos transformados o las mercancías serán exportados en un plazo determinado .

2 . El régimen previsto en el presente artículo se aplicará a los productos transformados y a las mercancías obtenidos a partir de productos de base siempre que las operaciones de perfeccionamiento activo no estén prohibidas para los productos comparables .

No obstante , el régimen no se aplicará en casos excepcionales en que los productos transformados o las mercancías se obtengan a partir de productos de base para los que no se presente ninguna dificultad de comercialización .

3 . En lo que se refiere a los procedimientos de control y a la tasa de rendimiento , los productos de base se cometerán a las mismas normas que se apliquen , en el marco del perfeccionamiento activo , a los productos de la misma naturaleza .

4 . La restitución a la exportación contemplada en el apartado 1 será :

a ) en el caso de productos transformados , la aplicable al producto transformado de que se trate ;

b ) en el caso de mercancías , la especificamente fijada para los productos de base :

- utilizados

o

- que se consideren utilizados con arreglo a las disposiciones comunitarias

para la fabricación de dichas mercancías .

5 . El tipo de la restitución a la exportación será , si no hubiere sido fijado por anticipado , el aplicable el día en que los productos de base se sometan a control aduanero .

6 . Si la restitución a la exportación se fijare por anticipado , para el cálculo de los ajustes que deban realizarse en el tipo de restitución aplicable deberá tomarse en consideración el día en que los productos de base hayan sido sometidos a control aduanero .

7 . Si la restitución a la exportación se diferenciare según la utilización o el destino , el tipo que deberá aplicarse será el tipo más bajo . No obstante , si se declarare la utilización o el destino , el tipo que deberá aplicarse será el fijado para la utilización o el destino al que los productos transformados o las mercancías sean destinados .

Artículo 5

1 . Si lo solicitare el interesado , se pagará un importe igual a la restitución a la exportación cuando los productos o mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca para su exportación en un plazo determinado .

2 . El régimen previsto en el presente artículo se aplicará a los productos y a las mercancías destinados a ser exportados en el estado en que se encuentren si los productos o las mercancías pudieren ser almacenados .

No obstante , el régimen no se aplicará en dichos casos excepcionales cuando no se presente ninguna dificultad de comercialización para los productos o mercancías de que se trate .

3 . Si la restitución a la exportación se diferenciare según la utilización o el destino , el tipo que deberá aplicarse será el tipo más bajo . No obstante , si se declarare la utilización o el destino , el tipo que deberá aplicarse será el fijado para la utilización o el destino al que los productos o las mercancías sean destinados .

Artículo 6

Para acogerse a los regímenes previstos en el presente Reglamento se requerirá la prestación de una fianza que garantice el reembolso de un importe igual al que haya sido pagado , incrementado en un importe suplementario .

Sin perjuicio de los casos de fuerza mayor , dicha fianza se perderá en todo o en parte :

- en los casos en que no se haya efectuado el reembolso cuando la exportación no haya tenido lugar en el plazo contemplado en los apartados 1 del artículo 4 y 1 del artículo 5

o

- si se comprobare que no existe ningún derecho a la restitución , o que existía un derecho a la restitución por un importe inferior .

Artículo 7

Las autoridades competentes de los estados miembros podrán denegar la aplicación de los regímenes previstos por el presente Reglamento si la persona del solicitante no pudiere garantizar que toda la operación va a realizarse con arreglo a las disposiciones en vigor .

En cada Estado miembro , dicha facultad se ejercerá con arreglo a los principios en vigor en dicho Estado relativos a la no discriminación entre los solicitantes y a la libertad del comercio y de la industria .

Artículo 8

Si fuere necesario , los productos de base , los productos y las mercancías que no se acojan al régimen previsto por el presente Reglamento se consignarán en una lista que habrá de establecerse .

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 441/69 con efecto desde el 1 de abril de 1980 . No obstante , seguirá siendo aplicable a las operaciones realizadas bajo el régimen del mencionado Reglamento .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1980 a los productos de base y a los productos y mercancías sometidos a control a partir de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MARCORA

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 188 de 26 . 7 . 1979 , p. 1 .

(3) DO n º L 59 de 10 . 3 . 1969 , p. 1 .

(4) DO n º L 40 de 10 . 2 . 1978 , p. 7 .

(5) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 13 .

(6) DO n º L 94 de 8 . 4 . 1978 , p. 7 .

(7) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(8) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .

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