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Document 31979R3038
Commission Regulation (EEC) No 3038/79 of 21 December 1979 amending Regulation (EEC) No 1536/77 determining the conditions of entry of seeds under subheadings 07.01 A I, 10.05 A and 12.01 A of the Common Customs Tariff
Reglamento (CEE) n° 3038/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1536/77 por el que se determinan las condiciones de admisión de semillas en las subpartidas 07.01 A I, 10.05 A y 12.01 A del arancel aduanero común
Reglamento (CEE) n° 3038/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1536/77 por el que se determinan las condiciones de admisión de semillas en las subpartidas 07.01 A I, 10.05 A y 12.01 A del arancel aduanero común
DO L 341 de 31.12.1979, pp. 44–45
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987
Reglamento (CEE) n° 3038/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1536/77 por el que se determinan las condiciones de admisión de semillas en las subpartidas 07.01 A I, 10.05 A y 12.01 A del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 341 de 31/12/1979 p. 0044 - 0045
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0086
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0144
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0144
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3038/79 DE LA COMISION de 21 de diciembre de 1979 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 1536/77 por el que se determinan las condiciones de admision de semillas en las subpartidas 07.01 A I , 10.05 A y 12.01 A del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 , Considerando que el arancel aduanero comun anejo al reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo ( 3 ) cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 2999/79 ( 4 ) incluye en la subpartida 10.06 A el arroz destinado a la siembra ; que la admision en dicha subpartida esta subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes ; que , para garantizar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun resultan necesarias disposiciones que fijen estas condiciones ; Considerando que el Consejo adopto la Directiva 66/402/CEE , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de semillas de cereales ( 5 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/692/CEE ( 6 ) ; Considerando que el articulo 16 de dicha Directiva estipula que el Consejo determinara si las semillas cosechadas en un tercer pais que ofrezcan las mismas garantias en cuanto a sus caracteristicas y en cuanto a las medidas que se hayan adoptado para su examen , para garantizar su identidad , para el mercado y para el control , son , a estos efectos , equivalentes a las semillas correspondientes cosechadas en la Comunidad y cumplen las disposiciones de la directiva correspondiente ; Considerando que el Consejo ya se ha pronunciado con respecto a determinados terceros paises en lo que se refiere al arroz destinado a la siembra a través de su quinta Decision 76/539/CEE , de 17 de mayo de 1976 , relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros paises ( 7 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Decision 79/803/CEE ( 8 ) y a través de su quinta Decision 76/538/CEE , de 17 de marzo de 1976 , relativa a la equivalencia de las inspecciones efectuadas en los propios campos de cultivo de terceros paises ( 9 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Decision 79/804/CEE ( 10 ) ; Considerando que en la subpartida antes citada , por su propio texto , solo pueden admitirse los productos que presenten caracteristicas especificas que los hagan adecuados para la siembra ; Considerando que el Consejo ha fijado determinadas caracteristicas especificas cuando se ha comprobado la equivalencia entre las semillas producidas en ciertos terceros paises y las semillas de la misma especie recolectadas en el interior de la Comunidad ; que , por tanto , parece indicado que estas mismas caracteristicas constituyan la condicion de admision en la referida subpartida ; Considerando que procede modificar en tal sentido el Reglamento ( CEE ) n * 1536/77 de la Comision ( 11 ) ; Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El Reglamento ( CEE ) n * 1536/77 queda modificado como sigue : 1 . En el titulo , después de la referencia " 10.05 A " , se anadira la referencia " 10.06 A " ; 2 . El articulo 1 sera sustituido por el texto siguiente : " Articulo 1 La admision de patatas para siembra , de maiz hibrido , de arroz y de semillas y frutos oleaginosos , respectivamente , en las subpartidas : - 07.01 A I : Patatas para siembra , - 10.05 A : Maiz hibrido que se destine a la siembra , - 10.06 A : Arroz que se destine a la siembra , - 12.01 A : Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados , que se destinen a la siembra , del arancel aduanero comun estara supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en los articulos 2 a 5 . " 3 . El articulo 3 sera sustituido por el texto siguiente : " Articulo 3 El maiz hibrido y el arroz que se destinen a la siembra deberan reunir las condiciones establecidas de conformidad con el articulo 16 de la Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de las semillas de cereales , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 79/692/CEE . " Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1980 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1979 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 . ( 4 ) DO n * L 341 de 31 . 12 . 1979 , p . 1 . ( 5 ) DO n * L 125 de 11 . 7 . 1966 , p . 2309/66 . ( 6 ) DO n * L 205 de 13 . 8 . 1979 , p . 1 . ( 7 ) DO n * L 162 de 23 . 6 . 1976 , p . 10 . ( 8 ) DO n * L 237 de 21 . 9 . 1979 , p . 31 . ( 9 ) DO n * L 162 de 23 . 6 . 1976 , p . 1 . ( 10 ) DO n * L 237 de 21 . 9 . 1979 , p . 33 . ( 11 ) DO n * L 171 de 9 . 7 . 1977 , p . 13 .