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Document 31979R2914
Council Regulation (EEC) No 2914/79 of 20 December 1979 on Community aid for industrial restructuring and conversion operations in the man-made fibres sector
Reglamento (CEE) nº 2914/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales en el sector de las fibras sintéticas
Reglamento (CEE) nº 2914/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales en el sector de las fibras sintéticas
DO L 326 de 22.12.1979, pp. 36–37
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
In force
Reglamento (CEE) nº 2914/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales en el sector de las fibras sintéticas
Diario Oficial n° L 326 de 22/12/1979 p. 0036 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 10 p. 0136
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0038
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0136
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0073
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0073
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2914/79 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1979 relativo a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales en el sector de las fibras sintéticas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que se ha presentado al Consejo una propuesta de Reglamento (3) relativa a las intervenciones comunitarias para la reestructuración y la reconversión industriales ; Considerando que el sector de las fibras sintéticas requiere una acción prioritaria e inmediata , destinada a apoyar las iniciativas de la industria comunitaria para su saneamiento mediante la reducción de sus capacidades de producción ; Considerando que esta acción implica la utilización de un importe máximo de 14 millones de unidades de cuenta europeas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Se concederán contribuciones con objeto de ayudar a la industria de las fibras sintéticas , mediante la financiación de : - las inversiones de ayuda a la creación , en las zonas ( áereas de empleo ) concernidas y en otras actividades , de nuevos empleos por otras empresas , destinadas principalmente a los trabajadores disponibles como consecuencia de la reducción de la capacidad de producción o de la supresión total o parcial de las empresas industriales que desarrollen su actividad en el sector de las fibras sintéticas , - las inversiones para la reconversión efectuadas por empresas industriales que desarrollen su actividad en el sector de las fibras sintéticas , con objeto de orientarse hacia actividades distintas de la producción de fibras sintéticas , - las inversiones para la reestructuración efectuadas por tales empresas , en la medida en que lleven a una reducción de la capacidad de producción de esas empresas . 2 . La Comisión tomará las decisiones de concesión de estas contribuciones antes del 31 de diciembre de 1979 , en favor de inversiones que respondan a las características enunciadas en el apartado 1 y que hayan recibido el consentimiento del Estado miembro en cuyo territorio sean realizadas tales inversiones . Artículo 2 1 . Las contribuciones previstas en el artículo 1 adoptarán la forma de primas a la inversión . 2 . El tipo de esas primas será del 5,7 % de la inversión fija ; se elevará hasta el 9,5 % cuando esas inversiones se realicen en las regiones menos favorecidas y en regiones o zonas especialmente afectadas por las operaciones de reestructuración . 3 . Los inversores estarán obligados a proporcionar cualquier información que la Comisión considere necesaria y a someterse a los controles , previstos en el artículo 3 , que permitan comprobar la correcta ejecución de las operaciones . A tal fin se firmará un acuerdo entre el inversor elegido para la concesión de la contribución , y la Comisión . Este acuerdo regulará igualmente las modalidades de pago del importe previsto por la contribución . Artículo 3 1 . Cuando una inversión que haya recibido una contribución no sea ejecutada como estaba previsto , o no sean observadas las condiciones impuestas por el presente Reglamento , la Comisión podrá retirar parcial o totalmente la contribución . 2 . Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la información precisa para la aplicación del presente Reglamento , y tomarán todas las medidas que puedan facilitar los controles que la Comisión creyera oportunos adoptar incluidas las verificaciones en las dependencias correspondientes . 3 . Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales , y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado , así como de cualquier control dispuesto sobre la base de la letra c ) del artículo 209 del Tratado , las autoridades competentes del Estado miembro , efectuarán verificaciones en las dependencias correspondientes o investigaciones relativas a las operaciones financiadas , a instancia de la Comisión y con el consentimiento de dicho Estado miembro . Podrán participar en tales verificaciones o investigaciones agentes de la Comisión . La Comisión podrá fijar plazos para la realización de esas verificaciones . 4 . Estas verificaciones en las dependencias correspondientes o investigaciones , relativas a las operaciones financiadas , tendrán por objeto comprobar : a ) la existencia de documentos justificativos y su concordancia con las operaciones financiadas ; b ) las condiciones en las que se realizan y se verifican las operaciones financiadas ; c ) la conformidad de las realizaciones con las operaciones financiadas . Artículo 4 Las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan la aplicación de los artículos 92 al 94 del Tratado . Las contribuciones no deberán modificar las condiciones de competencia de forma incompatible con los principios contenidos en las disposiciones del Tratado sobre la materia , tal y como se exponen en particular en los principios de coordinación de los regímenes generales de ayudas con finalidad regional . Artículo 5 Antes del 1 de julio de 1980 , la Comisión presentará a la Asamblea y al Consejo , un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , incluidos los aspectos sobre la reducción de la capacidad de producción . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 . Por el Consejo El Presidente J. TUNNEY (1) DO n º C 127 de 21 . 5 . 1979 , p. 52 . (2) DO n º C 128 de 21 . 5 . 1979 , p. 1 . (3) DO n º C 272 de 16 . 11 . 1978 , p. 3 .