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Document 31979R2903

    Reglamento (CEE) nº 2903/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la desclasificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

    DO L 326 de 22.12.1979, p. 14–19 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/08/2000; derogado por 300R1607

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/2903/oj

    31979R2903

    Reglamento (CEE) nº 2903/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la desclasificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

    Diario Oficial n° L 326 de 22/12/1979 p. 0014 - 0019
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0164
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0132
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0164
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0028
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0028


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2903/79 DE LA COMISIÓN

    de 20 de diciembre de 1979

    relativo a la descalificación de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2594/79 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 53 y su artículo 65 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2594/79 y , en particular , el apartado 7 de su artículo 16 ,

    Considerando que , en virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 , la descalificación de un vcprd sólo procede , en la fase de comercialización , en ciertos casos ; que es necesario precisar estos casos , indicando en particular el destino de los vcprd descalificados y las condiciones del mismo ; que es necesario asimismo indicar los organismos competentes que pueden decidir dicha descalificación en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 o , en su caso , en el apartado 3 del Reglamento ( CEE ) n º 460/79 (4) ;

    Considerando que , para no confundir al consumidor , es preciso que los vcprd descalificados no puedan comercializarse bajo denominaciones que recuerden a aquéllas a las que ya no tienen derecho ; que , para que las tareas de control se ejerzan con normalidad , es necesario que las anotaciones en los registros de movimientos recojan esa descalificación ;

    Considerando que , para que la Comisión esté en condiciones de seguir la aplicación , por parte de los organismos competentes de los Estados miembros , de las disposiciones sobre descalificación de los vcprd , procede que los Estados miembros le comuniquen anualmente las cantidades de vcprd descalificadas en su territorio geográfico ;

    Considerando que las normas previstas por el presente Reglamento recogen y completan las del Reglamento ( CEE ) n º 1697/70 (5) ; que , por tanto , procede derogar este último ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    Con arreglo al presente Reglamento , la descalificación de un vcprd consiste en la retirada al mismo de su derecho a utilizar una cualquiera de las menciones que lo designen como vcprd .

    Artículo 2

    1 . En la fase de comercialización , únicamente los organismos designados al efecto por los Estados miembros podrán descalificar un determinado vcprd denominado :

    - vino de mesa

    - vino apto para la obtención de vino de mesa ,

    - vino diferente a los mencionados en los guiones anteriores .

    2 . En la fase de comercialización , procederá la descalificación de un determinado vcprd cuando , tras un examen analítico u organoléptico oficial , se comprobare que una alteración producida en el curso del envejecimiento , del almacenamiento o del transporte ha atenuado o modificado sus características de forma que no presenta ya las que son propias del vcprd de que se trate .

    En particular , se considerará que un vcprd ha experimentado una alteración que justifica su descalificación cuando se compruebe :

    a ) que no cumple las exigencias relativas a uno , por lo menos , de los elementos característicos mencionados en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 ,

    o bien

    b ) que no presenta el color , la transparencia , el olor o el sabor que caracterizan normalmente a un vcprd procedente de la región cuyo nombre lleve .

    Artículo 3

    1 . La descalificación de un vcprd en la fase de comercialización será decidida por el organismo competente contemplado , según el caso , en los apartados 1 ó 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 460/79 .

    2 . El procedimiento de descalificación de un vcprd se iniciará a instancia :

    a ) del organismo competente , con ocasión de cualquier control adecuado ,

    o bien

    b ) del comerciante que lo tuviere en su poder y advirtiere que se dan en él las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 .

    3 . Se indican en el Anexo el nombre y dirección de los organismos competentes habilitados por los Estados miembros para proceder a la descalificación de los vcprd .

    Artículo 4

    1 . En relación con los vinos que hubieren perdido la calidad de vcprd por descalificación , quedará prohibido el empleo de cualquier indicación reservada a los vcprd en el etiquetado , el embalaje , los documentos oficiales y comerciales y los registros .

    2 . Cualquier organismo competente hará constar , en su caso , la disconformidad del documento adjunto expedido para un vino que no pudiere beneficiarse de la calidad de vcprd como consecuencia de su descalificación .

    En los registros de entradas y de salidas que debe llevar el poseedor del vino se hará constar que éste ha perdido la calidad de vcprd por descalificación .

    Artículo 5

    Los Estados miembros recogerán , para cada campaña vitícola , los datos relativos a las cantidades de vcprd que hubieren sido descalificados en su territorio geográfico .

    Todos los años comunicarán esos datos a la Comisión , a más tardar el 1 de noviembre .

    Para ello , harán constar las cantidades de los vinos que hubieren perdido su calidad de vcprd ,

    a ) en la fase de producción :

    - por iniciativa del organismo competente ,

    - instancia del productor ,

    b ) en la fase de comercialización :

    - por iniciativa del organismo competente ,

    - a instancia del comerciante .

    Harán constar asimismo las cantidades para las que hubiere sido reconocida la calidad de vino de mesa .

    Artículo 6

    Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1697/70 .

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

    (2) DO n º L 297 de 24 . 11 . 1979 , p. 4 .

    (3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

    (4) DO n º L 58 de 9 . 3 . 1979 , p. 1 .

    (5) DO n º L 190 de 26 . 8 . 1970 , p. 2 .

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