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Document 31979R2878
Council Regulation (EEC) No 2878/79 of 17 December 1979 amending Regulation (EEC) No 2358/71 on the common organization of the market in seeds and Regulation (EEC) No 950/68 on the Common Customs Tariff
Reglamento (CEE) n° 2878/79 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas y el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común
Reglamento (CEE) n° 2878/79 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas y el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común
DO L 325 de 21.12.1979, p. 1–4
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2005
Reglamento (CEE) n° 2878/79 del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas y el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 325 de 21/12/1979 p. 0001 - 0004
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0160
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 27 p. 0123
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0160
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0024
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0024
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2878/79 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1979 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas y el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que , después de la aplicación de los acuerdos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales , parece oportuno aportar determinadas modificaciones a la regulación comunitaria del mercado del arroz ; Considerando que conviene asegurar , por medio de medidas adecuadas , la estabilidad del mercado del arroz y de las semillas de arroz , así como unos ingresos equitativos para los productores interesados ; Considerando que , con dicho fin , el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , sobre organización común de mercados en el sector de las semillas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 234/79 (5) ha previsto en particular la posibilidad de conceder una ayuda a la producción de determinadas semillas ; que , consecuentemente , resulta indicado ampliar el campo de aplicación de dicho Reglamento al arroz destinado a la siembra hasta entonces regido por el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , sobre organización común del mercado del arroz (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1552/79 (7) ; Considerando que conviene también prever la posibilidad de estimular , por medio de la concesión de la ayuda prevista , la producción de las semillas de base y de las semillas certificadas de arroz ; que dicho producto , a tal efecto , se ha de contemplar en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 en su artículo 3 prevé que el importe de la ayuda a la producción se fije cada dos años antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que empieza el año siguiente y para la campaña consecutiva ; que no obstante , el importe de la ayuda relativa a la segunda campaña se puede modificar antes del 1 de agosto del año anterior a su aplicación si el mercado comunitario corre el riesgo de perturbaciones ; que la realidad del mercado muestra que dicha fecha es prematura ; que , consecuentemente , conviene fijar para dicha modificación una fecha límite anterior al principio de la campaña de comercialización de referencia y que permita actuar en tiempo útil para la producción de que se trata ; Considerando que , habida cuenta de las características de la organización común de mercados en el sector de las semillas , conviene sustituir la exacción reguladora a la importación del arroz destinado a la siembra por la aplicación de un derecho de aduana del 12 % ; Considerando que para la importación es necesario poder distinguir el arroz destinado a la siembra de los otros arroces ; que , a tal efecto , conviene modificar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero común (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2384/79 (9) , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 se modificará de la manera siguiente : 1 . El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 1 En el sector de las semillas , se establece una organización de mercados que regirá los siguientes productos : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * 07.05 A * Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas , destinadas a la siembra * 10.05 A * Maíz híbrido , destinado a la siembra * 10.06 A * Arroz destinado a la siembra * 12.01 A * Semillas y frutos oleaginosos , incluso quebrantados , destinados a la siembra * 12.03 * Semillas , esporas y frutos para siembra » * 2 . La última frase del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente : « Dicha modificación se habrá de introducir antes de que empiece la campaña de comercialización contemplada y en tiempo hábil para permitir una acción sobre la producción » . 3 . El artículo 8 bis se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 8 bis 1 . Para el arroz destinado a la siembra reflejado en la subpartida 10.06 A del arancel aduanero común , se aplicará el tipo del derecho del arancel aduanero común . 2 . Las normas generales para la interpretación del arancel aduanero común y las normas particulares para su aplicación serán aplicables para la clasificación de los productos recogidos en el presente Reglamento ; la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento se recogerá en el arancel aduanero común » . 4 . El Anexo se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento . Artículo 2 El arancel aduanero común se modificará conforme al Anexo II del presente Reglamento . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1979 . Por el Consejo El Presidente S. BARRET (1) DO n º C 211 de 23 . 8 . 1979 , p. 4 . (2) DO n º C 289 de 19 . 11 . 1979 , p. 49 . (3) DO n º C 297 de 28 . 11 . 1979 , p. 11 . (4) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 . (5) DO n º L 34 de 9 . 2 . 1979 , p. 2 . (6) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 . (7) DO n º L 188 de 26 . 7 . 1979 , p. 9 . (8) DO n º L 172 de 27 . 7 . 1968 , p. 1 . (9) DO n º L 274 de 31 . 10 . 1979 , p. 9 . ANEXO I « ANEXO Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * * 1 . CERES * CEREALES * 10.06 A * Oryza sativa L. * Arroz * * 2 . OLEAGINEA * OLEAGINOSOS * ex 12.01 A * Linum usitatissimum L. partim * Lino * * Linum usitatissimum L. partim * Lino * * Cannabis sativa L. monoica * Cáñamo monoico * * 3 . GRAMINEAE * GRAMÍNEAS * ex 12.03 C * Arrhenatherum elatius ( L. ) * Avena alta * * J. et C. Presl. * * * Dactylis gromerata L. * Dáctilo apelotonado * * Festuca arundinacea Schreb. * Festuca alta * * Festuca ovina L. * Festuca ovina * * Festuca pratensis Huds. * Festuca pratense * * Festuca rubra L. * Festuca roja * * Lolium multiflorum Lam. * Ray-grass italiano ( incluído el ray-grass Westerwold ) * * Lolium perenne L. * Ray-grass inglés * * Lolium × hybridum Hausskn * Ray-grass híbrido * * Phleum pratense L. * Fleo pratense * * Poa nemoralis L. * Poa de los bosques * * Poa pratensis L. * Poa pratense * * Poa trivialis L. * Poa común * * 4 . LEGUMINOSAE * LEGUMINOSAS * ex 07.05 A I * Pisum arvense L. * Guisante forrajero * ex 07.05 A III * Vicia faba L. ssp. faba var. equina Pers * Haboncillo de grano gordo * * Vicia faba L. var. minor ( Peterm. ) bull * Haboncillo de grano pequeño * ex 12.03 C * Medicago sativa L. * Alfalfa * * Trifolium pratense L. * Trébol violeta * * Trifolium repens L. * Trébol blanco * * Vicia sativa L. * Veza común » * ANEXO II El arancel aduanero común se modificará de la manera siguiente : 1 . El texto de la nota complementaria 2 del Capítulo 10 se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . Se considerarán como : a ) arroz de grano redondo , con arreglo a las subpartidas 10.06 B I a ) 1 , B I b ) 1 , B II a ) 1 y B II b ) 1 , el arroz en el que la longitud de los granos sea inferior o igual a 5,2 milímetros y en el que la relación longitud/anchura sea inferior a 2 ; b ) arroz de grano largo , con arreglo a las subpartidas 10.06 B I a ) 2 , B I b ) 2 , B II a ) y B II b ) 2 , el arroz en el que la longitud de los granos sea superior a 5,2 milímetros ; c ) arroz paddy , con arreglo a la subpartida 10.06 B I a ) , el arroz provisto de su cascarilla después de trillado ; d ) arroz decortezado , con arreglo a la subpartida 10.06 B I b ) , el arroz paddy en el que sólo se haya eliminado la cascarilla : Se incluirán en particular en dicha denominación los arroces designados con las denominaciones comerciales de « arroz brun » , « arroz cargo » , « arroz loonzain » y « riso sbramato » ; e ) arroz semiblanqueado , con arreglo a las subpartidas 10.06 B II a ) , el arroz paddy al que se le haya eliminado la cascarilla , una parte del germen y la totalidad o una parte de las capas externas del pericarpio pero no las capas interiores ; f ) arroz blanquedo , con arreglo a la subpartida 10.06 B II b ) , el arroz al que se le hayan eliminado la cascarilla , la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio , la totalidad del germen en el caso del arroz largo y semilargo , por lo menos una parte en el caso del arroz redondo , pero en el que hayan podido subsistir estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo ; g ) partidos , con arreglo a la subpartida 10.06 B III , los fragmentos de granos cuya longitud sea igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero . » 2 . en las notas complementarias 3 D y E del Capítulo 10 , la indicación « del número 10.06 » se sustituirá por « de la subpartida 10.06 B » . 3 . La partida 10.06 se sustituirá por el texto siguiente : Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Tipo de los derechos * * * autónomos % o exacciones reguladoras ( FR ) * concertados % * 1 * 2 * 3 * 4 * 10.06 * Arroz : * * * * A . destinado a la siembra (a) * 12 * - * * B . otros : * * * * I . paddy o decortezado : * * * * a ) Arroz paddy : * * * * 1 . de grano redondo * 12 ( FR ) * - * * 2 . de grano largo * 12 ( FR ) * - * * b ) Arroz decortezado : * * * * 1 . de grano redondo * 12 ( FR ) * - * * 2 . de grano largo * 12 ( FR ) * - * * II . semiblanqueado o blanqueado : * * * * a ) Arroz semiblanqueado : * * * * 1 . de grano redondo * 16 ( FR ) * - * * 2 . de grano largo * 16 ( FR ) * - * * b ) Arroz blanqueado : * * * * 1 . de grano redondo * 16 ( FR ) * - * * 2 . de grano largo * 16 ( FR ) * - * * III . en partidos * 16 ( FR ) * - * (a) La admisión en dicha subpartida estará supeditada a las condiciones que habrán de determinar las autoridades competentes .