This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31979R1964
Commission Regulation (EEC) No 1964/79 of 6 September 1979 amending for the third time Regulation (EEC) No 223/77 on provisions for the implementation of the Community transit procedure and for certain simplifications of that procedure
Reglamento (CEE) n° 1964/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 223/77, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario
Reglamento (CEE) n° 1964/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 223/77, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario
DO L 227 de 7.9.1979, pp. 12–14
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1988
Reglamento (CEE) n° 1964/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) n° 223/77, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario
Diario Oficial n° L 227 de 07/09/1979 p. 0012 - 0014
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0278
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0065
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0065
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1964/79 DE LA COMISION de 6 de septiembre de 1979 por el que se modifica por tercera vez el Reglamento ( CEE ) n * 223/77 , por el que se establecen disposiciones de aplicacion y medidas de simplificacion del régimen de transito comunitario LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario ( 1 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 983/79 ( 2 ) y , en particular , su articulo 57 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 983/79 del Consejo ha elevado la cuantia de la fianza exigible en el marco del sistema de garantia a tanto alzado , de 5 000 unidades de cuenta a 7 000 unidades de cuenta europeas ; que conviene , por tanto , modificar las correspondientes disposiciones del Reglamento ( CEE ) n * 223/77 de la Comision ( 3 ) cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 526/79 ( 4 ) ; Considerando que , en virtud de lo dispuesto en la letra c ) del apartado 3 del articulo 32 del Reglamento ( CEE ) n * 222/77 , sera necesario determinar las modalidades de aplicacion de las disposiciones relativas al contravalor de la unidad de cuenta europea una moneda nacional ; Considerando que las disposiciones contenidas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de transito comunitario , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El Reglamento ( CEE ) n * 223/77 quedara modificado como sigue : 1 . En el apartado 2 del articulo 23 y en los apartados 1 , 2 , 3 y 4 del articulo 24 las palabras " 5 000 unidades de cuenta " seran sustituidas por las palabras " 7 000 unidades de cuenta europeas " . 2 . El apartado 5 siguiente se anadira al articulo 24 : " 5 . El contravalor en monedas nacionales de las cantidades expresadas en unidades de cuenta europeas previstas en el presente Reglamento se calcularan sobre la base de los tipos de conversion vigentes el primer dia laborable de octubre , con efecto a partir del primero de enero del ano siguiente . Si para una moneda nacional determinada , no sea posible disponer de este tipo , el tipo que se aplicara para tal moneda sera el del ultimo dia en que haya sido publicado . A los efectos de esta disposicion , seran aplicables los tipos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El contravalor de la unidad de cuenta europea que se debera tomar en consideracion para la aplicacion del parrafo primero , sera el aplicable en la fecha de registro de la declaracion de transito comunitario cubierta por él o por los titulos de garantia a tanto alzado . " 3 . El Anexo X sera sustituido por el Anexo A del presente Reglamento . 4 . El Anexo XIII sera sustituido por el Anexo B del presente Reglamento . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1980 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 6 de septiembre de 1979 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 123 de 19 . 5 . 1979 , p . 1 . ( 3 ) DO n * L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 1 . ( 4 ) DO n * L 74 de 24 . 3 . 1979 , p . 1 . ANEXO A ( Anverso ) C.E . - E.F . - E.G . - E.C . TRANSITO COMUNITARIO A 000 000 TITULO DE GARANTIA TANTO ALZADO Emisor : ... ( nombre y apellidos o razon social y direccion ) ( compromiso del fiador aceptado el ... por la aduana de garantia de ... El presente titulo sera valido hasta un limite de 7 000 unidades de cuenta europeas para una operacion de transito comunitario que debera comenzar a mas tardar el ... y en la que figurara como obligado principal ... ( nombre y apellidos o razon social y direccion ) ... ( Firma del obligado principal ) ( 1 ) ... ( Firma y sello del emisor ) ( 1 ) firma facultativa . ( Reverso ) Rellénese por la aduana de partida Operacion de transito comunitario efectuada al amparo del documento T1/T2 registrado el ... con el numero ... , por la aduana de ... ... ( Sello ) ... ( Firma ) ANEXO B LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO 1 * 2 * 3 * Numero del arancel aduanero comun * Designacion de la mercancia * Cantidad correspondiente al importe a tanto alzado de 7 000 UCE * 09.01 A I * Café sin tostar * 5 000 kg * 09.01 A II * Café tostado * 3 500 kg * ex 21.02 A * Extractos y esencias de café * 1 200 kg * 09.02 * Té * 3 500 kg * ex 21.02 B * Extractos y esencias de té * 1 200 kg * 22.05 A * Bebidas alcoholicas , con excepcion de los vinos no espumosos * 20 hl * 22.06 * Bebidas alcoholicas , con excepcion de los vinos no espumosos * 20 hl * ex 22.09 * Bebidas alcoholicas , con excepcion de los vinos no espumosos * 20 hl * ex 22.08 * Alcohol etilico sin desnaturalizar * 10 hl * ex 22.09 * Alcohol etilico sin desnaturalizar * 10 hl * 24.02 A * Cigarrillos * 125 000 unidades * ex 24.02 B * Puritos * 125 000 unidades * ex 24.02 B * Cigarros puros * 50 000 unidades * 24.02 C * Tabaco para fumar * 1 000 kg * ex 27.10 A * Gasolina , gasoleo * 400 hl * ex 33.06 A II * Perfumes y aguas de tocador * 10 hl