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Document 31979R1521
Commission Regulation (EEC) No 1521/79 of 20 July 1979 amending in respect of certain gloves, mittens and mitts Regulation (EEC) No 749/78 on the determination of the origin of certain textile products falling within Chapters 51 and 53 to 62 of the Common Customs Tariff
Reglamento (CEE) n° 1521/79 de la Comisión, de 20 de julio de 1979, por el que se modifica, respecto a los guantes y artículos similares, el Reglamento (CEE) n° 749/78 relativo a la determinación del arancel aduanero común
Reglamento (CEE) n° 1521/79 de la Comisión, de 20 de julio de 1979, por el que se modifica, respecto a los guantes y artículos similares, el Reglamento (CEE) n° 749/78 relativo a la determinación del arancel aduanero común
DO L 185 de 21.7.1979, pp. 18–19
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 28/05/1991
Reglamento (CEE) n° 1521/79 de la Comisión, de 20 de julio de 1979, por el que se modifica, respecto a los guantes y artículos similares, el Reglamento (CEE) n° 749/78 relativo a la determinación del arancel aduanero común
Diario Oficial n° L 185 de 21/07/1979 p. 0018 - 0019
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0250
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0050
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0050
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1521/79 DE LA COMISION de 20 de julio de 1979 por el que se modifica , respecto a los guantes y articulos similares , el Reglamento ( CEE ) n * 749/78 relativo a la determinacion del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias ( 1 ) y , en particular , su articulo 14 , Considerando que el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 de la Comision ( 2 ) , establece que los productos textiles de los capitulos 51 y 53 a 62 seran originarios del pais en el que hayan sufrido una transformacion completa , como indica el articulo 2 de dicho Reglamento , o de la Comunidad si tales productos hubieran sufrido en ella tal transformacion ; Considerando que el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 establece , entre otras cosas , que se consideraran como completos los trabajos o transformaciones que tengan como efecto la clasificacion de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos utilizados , con excepcion , sin embargo , de los enumerados en las listas A o B de dicho Reglamento y a los que se aplicaran las disposiciones especiales de tales listas ; Considerando que en el caso de los guantes y articulos similares de punto , incompletos o sin acabar , obtenidos directamente en una determinada forma , de la partida n * 60.02 del arancel aduanero comun , y de los guantes y articulos similares que no sean de punto , de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun , la lista A del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 establece que el trabajo o la transformacion que confiere el caracter de productos originarios a esos productos es la fabricacion a partir de hilados ; Considerando que en el caso de los guantes y articulos similares hechos por costura o por union de trozos de tela de punto ( recortados u obtenidos directamente en una forma determinada ) de la partida n * 60.02 del arancel aduanero comun , la lista B del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 establece que el trabajo o la transformacion que confieren el caracter de productos originarios a estos productos es la confeccion completa ; considerando que estas disposiciones no se aplican a los guantes y similares que no sean de punto de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun ; Considerando que en el caso de la fabricacion , a partir de tejidos , de guantes y similares que no sean de punto de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun , estos productos han experimentado una transformacion completa que representa una fase de fabricacion importante ; Considerando que es necesario rectificar la anomalia existente actualmente en el Reglamento ( CEE ) n * 749/78 a causa de la cual los guantes y articulos similares que no sean de punto de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun estan excluidos de las condiciones establecidas para determinados guantes de punto en la lista B del Reglamento ; Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 7749/78 debe , por consiguiente , ser modificado ; Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Queda modificada la lista B del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 con la inclusion de las reglas contenidas en el Anexo del presente Reglamento referentes a ciertos productos de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los cuarenta y cinco dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1979 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 101 de 14 . 4 . 1978 , p . 7 . ANEXO Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que confieren el caracter de productos originarios cuando se cumplen las condiciones que se indican a continuacion * Numero del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias * * ex 61.10 * Guantes y similares que no sean de punto * Confeccion completa ( 1 ) * ( 1 ) Se entiende por confeccion completa todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtencion directamente en forma determinada ; sin embargo , la falta de alguna de las operaciones de acabado no hara que la confeccion pierda automaticamente su caracter de completa .