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Document 31979R1521

Reglamento (CEE) n° 1521/79 de la Comisión, de 20 de julio de 1979, por el que se modifica, respecto a los guantes y artículos similares, el Reglamento (CEE) n° 749/78 relativo a la determinación del arancel aduanero común

DO L 185 de 21.7.1979, pp. 18–19 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/05/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/1521/oj

31979R1521

Reglamento (CEE) n° 1521/79 de la Comisión, de 20 de julio de 1979, por el que se modifica, respecto a los guantes y artículos similares, el Reglamento (CEE) n° 749/78 relativo a la determinación del arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 185 de 21/07/1979 p. 0018 - 0019
Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0250
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0050
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0050


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 1521/79 DE LA COMISION

de 20 de julio de 1979

por el que se modifica , respecto a los guantes y articulos similares , el Reglamento ( CEE ) n * 749/78 relativo a la determinacion del arancel aduanero comun

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias ( 1 ) y , en particular , su articulo 14 ,

Considerando que el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 de la Comision ( 2 ) , establece que los productos textiles de los capitulos 51 y 53 a 62 seran originarios del pais en el que hayan sufrido una transformacion completa , como indica el articulo 2 de dicho Reglamento , o de la Comunidad si tales productos hubieran sufrido en ella tal transformacion ;

Considerando que el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 establece , entre otras cosas , que se consideraran como completos los trabajos o transformaciones que tengan como efecto la clasificacion de los productos obtenidos en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos utilizados , con excepcion , sin embargo , de los enumerados en las listas A o B de dicho Reglamento y a los que se aplicaran las disposiciones especiales de tales listas ;

Considerando que en el caso de los guantes y articulos similares de punto , incompletos o sin acabar , obtenidos directamente en una determinada forma , de la partida n * 60.02 del arancel aduanero comun , y de los guantes y articulos similares que no sean de punto , de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun , la lista A del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 establece que el trabajo o la transformacion que confiere el caracter de productos originarios a esos productos es la fabricacion a partir de hilados ;

Considerando que en el caso de los guantes y articulos similares hechos por costura o por union de trozos de tela de punto ( recortados u obtenidos directamente en una forma determinada ) de la partida n * 60.02 del arancel aduanero comun , la lista B del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 establece que el trabajo o la transformacion que confieren el caracter de productos originarios a estos productos es la confeccion completa ; considerando que estas disposiciones no se aplican a los guantes y similares que no sean de punto de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun ;

Considerando que en el caso de la fabricacion , a partir de tejidos , de guantes y similares que no sean de punto de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun , estos productos han experimentado una transformacion completa que representa una fase de fabricacion importante ;

Considerando que es necesario rectificar la anomalia existente actualmente en el Reglamento ( CEE ) n * 749/78 a causa de la cual los guantes y articulos similares que no sean de punto de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun estan excluidos de las condiciones establecidas para determinados guantes de punto en la lista B del Reglamento ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 7749/78 debe , por consiguiente , ser modificado ;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Queda modificada la lista B del Reglamento ( CEE ) n * 749/78 con la inclusion de las reglas contenidas en el Anexo del presente Reglamento referentes a ciertos productos de la partida n * 61.10 del arancel aduanero comun .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor a los cuarenta y cinco dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1979 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n * L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n * L 101 de 14 . 4 . 1978 , p . 7 .

ANEXO

Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que confieren el caracter de productos originarios cuando se cumplen las condiciones que se indican a continuacion *

Numero del arancel aduanero comun * Designacion de las mercancias * *

ex 61.10 * Guantes y similares que no sean de punto * Confeccion completa ( 1 ) *

( 1 ) Se entiende por confeccion completa todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtencion directamente en forma determinada ; sin embargo , la falta de alguna de las operaciones de acabado no hara que la confeccion pierda automaticamente su caracter de completa .

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