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Document 31979L0623

Directiva 79/623/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera

DO L 179 de 17.7.1979, pp. 31–35 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1989; derogado por 31987R2144

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/623/oj

31979L0623

Directiva 79/623/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera

Diario Oficial n° L 179 de 17/07/1979 p. 0031 - 0035
Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 4 p. 000P
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0043
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0043


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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de junio de 1979

relativa a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de deuda aduanera

( 79/623/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ) ,

Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;

Considerando que , sin perjuicio de las medidas transitorias previstas en el capitulo 1 del Titulo I de la Cuarta Parte del Acta de adhesion , el establecimiento de esta union aduanera esta regulado , en lo fundamental , por las disposiciones del capitulo 1 del Titulo I de la Segunda Parte del Tratado ; que este capitulo contiene un conjunto de disposiciones concretas , particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o suspensiones autonomas de éste ;

Considerando que , si bien el articulo 27 del Tratado prevé que los Estados miembros procederan , antes del final de la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de determinar en ciertas materias , mediante actos comunitarios obligatorios , las medidas indispensables para el establecimiento de una legislacion aduanera que garantice una aplicacion uniforme de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion correspondientes a las mercancias que sean objeto de intercambios entre la Comunidad y los terceros paises ;

Considerando que la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion a que esta sujeta una mercancia en aplicacion de las disposiciones vigentes debe ser satisfecha por una persona fisica o juridica sobre la que recae la obligacion de pagar dicho importe , en adelante denominado " deuda aduanera " ;

Considerando que el momento del nacimiento de la deuda aduanera es , en muchos casos , el que hay que tomar en consideracion para la determinacion de ciertos elementos de liquidacion de las mercancias , fundamentalmente su especie , su cantidad y su valor ; que por tanto es necesario establecer normas comunes para la determinacion del momento en que nace la deuda aduanera , al objeto de asegurar una aplicacion uniforme de las disposiciones comunitarias vigentes , en materia de importacion y de exportacion ;

Considerando que el momento del nacimiento de la deuda aduanera debe quedar definido teniendo en cuenta el caracter esencialmente economico de los derechos de importacion y de los derechos de exportacion ;

Considerando que es , pues , conveniente definir el momento en que nace la deuda aduanera de importacion teniendo en cuenta las condiciones en las que se integran a la economia de la Comunidad las mercancias sujetas a derechos de importacion ; que , a tal efecto y segun los casos , es necesario remitirse en particular a las disposiciones que regulan el despacho a libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad de mercancias procedentes de terceros paises o a las obligaciones que resultan de lo dispuesto en la Directiva 63/312/CEE del Consejo , de 30 de julio de 1968 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la presentacion en aduana de las mercancias que llegan al territorio aduanero de la Comunidad y al deposito provisional de tales mercancias ( 4 ) , o incluso a las obligaciones relativas a la vigilancia aduanera o a la utilizacion de las mercancias bajo el régimen aduanero al que queden sometidas ;

Considerando que es necesario , por otra parte , definir el momento del nacimiento de la deuda aduanera de exportacion teniendo en cuenta las condiciones en las que abandonan el territorio geografico de la Comunidad las mercancias sujetas a derechos de exportacion ; que , a tal efecto , es necesario distinguir entre mercancias que sean objeto de una declaracion aduanera de exportacion y las que no lo sean y , en su caso , entre las que reciban el destino indicado en dicha declaracion o no ;

Considerando que es necesario fijar el momento que se debe tomar en consideracion para la determinacion de la cuantia de la deuda aduanera y el momento a partir del cual puede ser exigida por las autoridades competentes y precisar en qué circunstancias puede no nacer o extinguirse la deuda aduanera ; que , aparte del pago de la deuda aduanera o su prescripcion de conformidad con las disposiciones vigentes , las causas de dicha extincion deberan basarse en la comprobacion de que la mercancia no ha recibido efectivamente el destino economico que justifica la aplicacion de los derechos de importacion o los derechos de exportacion ;

Considerando que , en la medida en que algunas mercancias que cumplan las condiciones establecidas en el articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado , estén sometidas , en los intercambios entre los Estados miembros , a la aplicacion de un gravamen de caracter aduanero o agricola , sera necesario observar las disposiciones de la presente Directiva en lo que se refiere a la deuda aduanera que resulte de la existencia de dicho tributo ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

1 . La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas :

- al nacimiento de la deuda aduanera ,

- al momento que se deba tomar en consideracion para la determinacion de la cuantia de la deuda aduanera y su exigibilidad ,

- a la extincion de la deuda aduanera .

2 . A los efectos de la presente Directiva , se entendera por :

a ) deuda aduanera : la obligacion de una persona fisica o juridica de pagar el importe de los derechos de importacion ( deuda aduanera de importacion ) o de los derechos de exportacion ( deuda aduanera de exportacion ) aplicables , en virtud de las disposiciones vigentes a las mercancias sujetas a tales derechos ;

b ) derechos de importacion : tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ;

c ) derechos de exportacion : las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la exportacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resulten de la transformacion de productos agricolas ;

d ) contraccion : el acto administrativo por el que se establece debidamente la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion que deban ser recaudados por las autoridades competentes .

TITULO I

NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA

A . Deuda aduanera de importacion

Articulo 2

Dara lugar al nacimiento de una deuda aduanera de importacion :

a ) el despacho a libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancia sujeta a derechos de importacion ;

b ) la introduccion en el territorio aduanero de la Comunidad de una mercancia sujeta a derechos de importacion por incumplimiento de las disposiciones adoptadas para la aplicacion del articulo 2 de la Directiva 68/312/CEE .

Se considerara como introducida en el territorio aduanero de la Comunidad , toda mercancia procedente de una zona franca con arreglo al apartado 2 del articulo 1 de la Directiva 69/85/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas ( 5 ) situada en el territorio aduanero de la Comunidad ;

c ) la sustraccion a la vigilancia aduanera que implica la entrada en deposito provisional o la inclusion en un régimen aduanero que implique tal vigilancia de una mercancia sujeta a derechos de importacion ;

d ) el incumplimiento de una de las obligaciones a que quede sujeta una mercancia sometida a derechos de importacion como consecuencia de su entrada en deposito provisional o como consecuencia del disfrute de un determinado régimen aduanero en el que se encuentre , o la inobservancia de una de las condiciones senaladas para la concesion de tal régimen , a menos que se pruebe , a satisfaccion de las autoridades competentes , que el incumplimiento o la inobservancia no tienen consecuencias reales en el correcto funcionamiento del deposito provisional o del régimen aduanero considerado ;

e ) la no utilizacion para los fines previstos y dentro de los plazos fijados de una mercancia despachada a libre practica con exoneracion total o parcial de los derechos de importacion en virtud de los fines particulares a que se destine , o su utilizacion para otros fines distintos de los previstos .

Se equiparara a una utilizacion para fines distintos de los previstos la destruccion de la mercancia , efectuada sin la autorizacion previa de las autoridades competentes , antes de que esta mercancia haya sido efectivamente utilizada para los fines previstos ;

f ) la permanencia de manera definitiva en el territorio aduanero de la Comunidad de restos y desperdicios sujetos a derechos de importacion y que resulten de la destruccion , efectuada con autorizacion previa de las autoridades competentes , de una mercancia en libre practica , siempre que esta destruccion haya tenido por efecto , segun las disposiciones vigentes :

- evitar el nacimiento de una deuda aduanera respecto a la mercancia de que se trate ;

- permitir la devolucion o condonacion de los derechos de importacion correspondientes a dicha mercancia .

Articulo 3

Se considerara como momento de nacimiento de la deuda aduanera de importacion :

a ) en los casos previstos en la letra a ) del articulo 2 en el momento en que tenga lugar la admision por las autoridades competentes de la declaracion de despacho a libre practica de la mercancia o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos juridicos que esta admision , con arreglo a las disposiciones vigentes ;

b ) en el caso previsto en la letra b ) del articulo 2 el momento en que se produzca la introduccion de la mercancia en el territorio aduanero de la Comunidad ;

c ) en los casos previstos en la letra c ) del articulo 2 el momento en que se produzca la sustraccion de la mercancia a la vigilancia aduanera ;

d ) en los casos previstos en la letra d ) del articulo 2 el momento en que deje de cumplirse la obligacion cuya inobservancia da lugar al nacimiento de la deuda aduanera o bien el momento en que se haya concedido un determinado régimen aduanero cuando se compruebe a posteriori que una de las condiciones fijadas para la concesion de ese régimen no habia sido cumplida realmente ;

e ) en los casos previstos en la letra e ) del articulo 2 :

- si la utilizacion de las mercancias para fines distintos de los previstos para poder disfrutar de la exoneracion total o parcial de derechos de importacion tiene lugar con autorizacion de las autoridades competentes el momento en que se expida dicha autorizacion ,

- en los demas casos , el momento en que expire el plazo concedido para la utilizacion de la mercancia para los fines previstos o , cuando esta eventualidad se produzca , el momento en que dicha mercancia sea utilizada por primera vez para fines distintos de los previstos para disfrutar de la exoneracion total o parcial de los derechos de importacion ;

f ) en los casos previstos en la letra f ) del articulo 2 , el momento en que tenga lugar la destruccion de la mercancia .

Articulo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 , no se considerara nacida la deuda aduanera de importacion respecto a una determinada mercancia :

a ) cuando el interesado , a satisfaccion de las autoridades competentes , aporte la prueba de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de :

- las disposiciones adoptadas para la aplicacion del articulo 2 de la Directiva 68/312/CEE o

- de la permanencia de la mercancia de referencia en deposito provisional o

- de la utilizacion del régimen aduanero al que hubiera quedado sujeta la mercancia ,

se ha producido como consecuencia de la destruccion total o de la pérdida irremediable de dicha mercancia por causas dependientes de su propia naturaleza o por caso fortuito o de fuerza mayor ;

b ) cuando esta mercancia sea reexportada fuera de la Comunidad o destruida , con autorizacion de las autoridades competentes , tras haber sido despachada a libre practica con exoneracion total o parcial de los derechos de importacion en virtud de su destino particular .

B . Deuda aduanera de exportacion

Articulo 5

Dara lugar al nacimiento de una deuda aduanera de exportacion :

a ) la salida del territorio geografico de la Comunidad , tal como éste se define para la aplicacion de los derechos de exportacion , de una mercancia sujeta a tales derechos ;

b ) el no destinar la mercancia al uso que haya permitido su salida del territorio geografico de la Comunidad , en el sentido de la letra a ) anterior , con exoneracion total o parcial de derechos de exportacion .

Articulo 6

Se considerara como momento del nacimiento de la deuda aduanera de exportacion :

a ) en el caso previsto en la letra a ) del articulo 5 :

- si la mercancia de que se trate ha sido objeto de una declaracion en aduana para su exportacion fuera del territorio geografico de la Comunidad , el momento en que tenga lugar la admision , por las autoridades competentes , de esa declaracion o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos juridicos que esa admision , con arreglo a las disposiciones vigentes ;

- si la mercancia de que se trate no ha sido objeto de la declaracion en aduana senalada en el guion anterior , el momento en que se produzca la salida efectiva de dicha mercancia del territorio geografico de la Comunidad ;

b ) en el caso previsto en la letra b ) del articulo 5 :

- si el cambio de destino de las mercancias tiene lugar con autorizacion de las autoridades competentes , el momento en que se expida esta autorizacion ;

- en los demas casos , el momento en que se haya dado a la mercancia un destino distinto del que habia permitido su salida del territorio geografico de la Comunidad con exoneracion total o parcial de derechos de exportacion o , en el caso de que las autoridades competentes no puedan determinar este momento , el momento en que expire el plazo fijado para la presentacion de la prueba que atestiguee que la mercancia se ha destinado efectivamente al uso que da derecho a tal exoneracion .

TITULO II

MOMENTO QUE SE DEBE TOMAR EN CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LA DEUDA ADUANERA Y SU EXIGIBILIDAD

Articulo 7

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de regulaciones aduaneras o agricolas especificas :

a ) la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion aplicables a una mercancia se determinara sobre la base de los elementos de liquidacion de tal mercancia considerados en el momento del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente ;

b ) cuando no sea posible determinar con exactitud el momento del nacimiento de la deuda aduanera , el momento que se tomara en consideracion para la determinacion de los elementos de liquidacion de la mercancia considerada sera aquél en que las autoridades competentes comprueben que esta mercancia se encuentra en una situacion que dé lugar al nacimiento de una deuda aduanera .

Sin embargo , cuando los elementos de informacion de que dispongan las autoridades competentes les permitan determinar que la deuda aduanera ha nacido con anterioridad al momento en el que haya tenido lugar dicha comprobacion , la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion correspondientes a la mercancia de que se trate se determinara sobre la base de los elementos de liquidacion que le corresponderian en el momento mas lejano en el tiempo en que pueda comprobarse la existencia de la deuda aduanera resultante de esta situacion .

Articulo 8

Sin perjuicio de los plazos de pago que puedan ser concedidos al deudor de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia , la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion que constituyan la deuda aduanera sera exigible a partir del momento en que las autoridades competentes procedan a la contraccion de estos derechos .

TITULO III

EXTINCION DE LA DEUDA ADUANERA

Articulo 9

1 . Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en caso de insolvencia del deudor debidamente establecida por via judicial , la deuda aduanera se extinguira :

a ) por el pago de la cuantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion correspondientes a la mercancia considerada o por la condonacion de este importe en aplicacion de las disposiciones comunitarias vigentes ;

b ) por prescripcion , segun las disposiciones vigentes .

2 . Ademas ,

a ) la deuda aduanera a la importacion se extinguira :

- cuando , antes de que se haya entregado el levante de la mercancia , la declaracion de despacho a libre practica sea anulada o invalidada por las autoridades competentes por una causa admitida por la regulacion vigente o cuando estas ultimas autoricen al declarante a retirar tal declaracion y a sustituirla por una declaracion para otro régimen aduanero ,

- cuando , antes de que se haya entregado el levante , la mercancia declarada para su despacho a libre practica sea destruida por orden o con autorizacion de las autoridades competentes o abandonada a favor del Tesoro Publico de acuerdo con dichas autoridades ,

- cuando el interesado aporte , a satisfaccion de las autoridades competentes , la prueba de que la mercancia declarada a libre practica ha sido destruida o irremediablemente perdida , antes de que se haya procedido al levante , por causa derivada de la propia naturaleza de la mercancia o como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor ,

- cuando el interesado aporte la prueba , a satisfaccion de las autoridades competentes , de que el hecho que ha provocado el incumplimiento de alguna de las obligaciones que se deriven de la permanencia en deposito provisional de una mercancia sujeta a derechos de importacion o de la utilizacion del régimen aduanero bajo el que hubiera quedado sujeta consistente :

- bien en la exportacion de la mercancia de que se trate fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introduccion en una zona franca ,

- bien en la expedicion de la mercancia hacia otro Estado miembro en el que haya sido tratada de conformidad con su situacion juridica ;

b ) la deuda aduanera a la exportacion se extinguira :

- cuando la declaracion de exportacion sea anulada o invalidada por las autoridades competentes , por causas admitidas por la regulacion vigente ,

- cuando el interesado aporte la prueba , a satisfaccion de las autoridades competentes , de que la mercancia declarada para la exportacion no ha podido abandonar el territorio geografico de la Comunidad .

TITULO IV

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTERCAMBIOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Articulo 10

En la medida en que algunas mercancias que satisfagan las condiciones establecidas en el articulo 9 y en el apartado 1 del articulo 10 del Tratado queden sujetas a la aplicacion de un gravamen de caracter aduanero o agricola cuando sean objeto de intercambios entre los Estados miembros , les seran aplicables mutatis mutandis los articulos 2 a 9 de la presente Directiva en lo que se refiere al nacimiento de la deuda aduanera resultante de esta situacion , a la exigibilidad de su importe y a su extincion .

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 11

Lo dispuesto en la presente Directiva no sera obstaculo para la aplicacion de las disposiciones vigentes en los Estados miembros en virtud de las cuales las mercancias constituyan la garantia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion y puedan ser objeto , por este motivo , de medidas de embargo o de confiscacion .

Articulo 12

1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1982 .

2 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones que adopten para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros .

Articulo 13

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1979 .

Por el Consejo

El Presidente

J . LE THEULE

( 1 ) DO n * C 128 de 10 . 6 . 1976 , p . 48 .

( 2 ) DO n * C 238 de 11 . 10 . 1976 , p . 42 .

( 3 ) DO n * C 299 de 18 . 12 . 1976 , p . 14 .

( 4 ) DO n * L 194 de 6 . 8 . 1968 , p . 13 .

( 5 ) DO n * L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 11 .

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