This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31978L0686
Council Directive 78/686/EEC of 25 July 1978 concerning the mutual recognition of diplomas, certificates and other evidence of the formal qualifications of practitioners of dentistry, including measures to facilitate the effective exercise of the right of establishment and freedom to provide services
Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
DO L 233 de 24.8.1978, p. 1–9
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
No longer in force, Date of end of validity: 19/10/2007; derogado por 32005L0036
Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios
Diario Oficial n° L 233 de 24/08/1978 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0033
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0012
Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0033
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0032
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0032
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 25 de julio de 1978 sobre reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo , que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios ( 78/686/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS : Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que , en aplicación del Tratado , se prohibe , a partir del final del período de transición , todo trato discriminatorio , por motivos de nacionalidad , en materia de establecimiento y de prestación de servicios ; que el principio del trato nacional así realizado se aplicará en particular a la concesión de la autorización que pudiere exigirse para el acceso a la práctica odontológica , así como a la inscripción o afiliación a organizaciones u organismos profesionales ; Considerando que , sin embargo , parece indicado adoptar determinadas disposiciones que faciliten el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los odontólogos ; Considerando que , en aplicación del Tratado , los Estados miembros se han comprometido a no prestar ninguna ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimientos ; Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado dispone que se adopten directivas tendentes al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos ; que la presente Directiva se refiere al reconocimiento de los diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo que permitan ejercer la ciencia odontológica y al de los diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo especialista ; Considerando que , en lo que se refiere a la formación de los odontólogos especialistas , procede disponer el reconocimiento recíproco de los títulos académicos cuando éstos , sin ser una condición para el acceso a la actividad del dentista especialista , constituyan , sin embargo , una condición para el uso de un título de especialización ; Considerando que , habida cuenta de las divergencias que existen actualmente entre los Estados miembros en lo que se refiere al número de especialidades odontólogas y a las modalidades o los períodos de formación que permiten la obtención de títulos , resulta necesario adoptar determinadas disposiciones de coordinación que permitan que los Estados miembros procedan al reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos ; que dicha coordinación se realiza con la Directiva 78/687/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1978 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a la práctica odontológica (3) ; Considerando que , dado que la coordinación antes mencionada no es suficiente para armonizar todas las disposiciones de los Estados miembros relativas a la formación de odontólogos especialistas , en conveniente proceder al reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo especialista que no sean comunes a todos los Estados miembros , sin que se excluya la posibilidad de una armonización posterior en este ámbito ; que se ha estimado necesario , al respecto , limitar el reconocimiento de dichos diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo especialista a los Estados miembros que reconozcan las especialidades de que se trata ; Considerando que , puesto que una directiva que regule el reconocimiento recíproco de los diplomas no implica necesariamente una equivalencia material de los sistemas a los que atañen esos diplomas , es conveniente autorizar el uso del título solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia ; Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva por las Administraciones nacionales , los Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios que reúnan las condiciones de formación requeridas por éstas , presenten , junto con su título , un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que dichos títulos son efectivamente los mencionados en la presente Directiva ; Considerando que , en caso de prestación de servicios , la exigencia de una inscripción o afiliación a las organizaciones u organismos profesionales , la cual está ligada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el Estado miembro de acogida , constituirá , sin lugar a dudas , una traba para el prestador de servicios por razón del carácter temporal de su actividad ; que , por tanto , es conveniente suprimirla ; que , en ese caso , sin embargo , procede garantizar el control de la disciplina profesional que compete a esas organizaciones u organismos profesionales ; que , a tal fin , y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del Tratado , es conveniente prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación de que notifique la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida ; Considerando que , en materia de moralidad y de honorabilidad , es conveniente distinguir las condiciones exigidas , por una parte , para el acceso a la profesión y , por otra , para su ejercicio ; Considerando que , en lo que se refiere a las actividades asalariadas de los odontólogos , el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , no contiene disposiciones específicas para las profesiones reguladas en materia de morabilidad y de honorabilidad , de disciplina profesional y de uso de un título ; que , según los Estados miembros , las referidas regulaciones son o pueden ser aplicables tanto a los asalariados como a los no asalariados ; que la práctica odontológica va a estar condicionada en todos los Estados miembros a la posesión de un diploma , certificado u otro título de odontólogo ; que dicha actividad es ejercida tanto por profesionales independientes como por asalariados e , incluso , por las mismas personas alternativamente en calidad de asalariados y de no asalariados durante su carrera profesional ; que , por consiguiente , para facilitar plenamente la libre circulación de esos profesionales en la Comunidad , resulta necesario aplicar también a los odontólogos asalariados la presente Directiva ; Considerando que la profesión de odontólogo no se ha creado aún en Italia ; que , por consiguiente , resulta necesario conceder a Italia un plazo suplementario para que reconozca los diplomas de odontólogos concedidos por los otros Estados miembros ; Considerando , asimismo , que de estas circunstancias resulta que los titulares de un diploma de médico concedido en Italia no podrán disponer de una certificación que responda a las exigencias del artículo 19 de la presente Directiva ; Considerando que , en estas condiciones , resulta necesario aplazar , por una parte , la obligación de Italia de reconocer los diplomas concedidos por los otros Estados miembros y , por otra , la obligación de los Estados miembros de reconocer los diplomas concedidos en Italia y mencionados en el artículo 19 , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 La presente Directiva se aplicará a las actividades de los odontólogos , entendidas tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE y ejercidas con los títulos siguientes : - en Bélgica : « Licencié en science dentaire » / « licentiaat in tandheelkunde » , - en Dinamarca : « tandlaege » , - en la República Federal de Alemania : « Zahnarzt » , - en Francia : « chirurgien-dentiste » , - en Irlanda : « dentist » , « dental practitioner » o « dental surgeon » , - en Italia : el título cuya denominación notifique Italia a los Estados miembros y a la Comisión en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 24 , - en Luxemburgo : « médecin-dentiste » , - en los Países-Bajos : « tandarts » , - en el Reino Unido : « dentist » , « dental practitioner » o « dental surgeon » . CAPÍTULO II DIPLOMAS CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE ODONTÓLOGO Artículo 2 Cada Estado miembro reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE y enumerados en el artículo 3 de la presente Directiva , y les dará en su territorio , para el acceso a la práctica odontológica y el ejercicio de la misma , igual efecto que a los diplomas , certificados y otros títulos por él concedidos . Artículo 3 Los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el artículo 2 serán : a ) en Bélgica : « diplôme légal de licencié en science dentaire , wettelijk diploma van licentiaat in de tandheelkunde » ( diploma expedido por las facultades de medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la Enseñanza universitaria ; b ) en Dinamarca : « bevis for tandlaegeeksamen ( kandidateksamen ) » ( diploma de dentista ) , expedido por las escuelas dentarias , acompañado de una certificación de ejercicio de la función de ayudante durante el período requerido , expedida por el Sundhedsstyrelsen ( Oficina Nacional de la Salud ) ; c ) en la República Federal de Alemania : 1 . « Zeugnis ueber die zahnaerztliche Staatspruefung » ( certificado de examen de Estado de dentista ) , expedido por las autoridades competentes ; 2 . Las certificaciones de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que acrediten la equivalencia de los títulos académicos , expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con los títulos enumerados en el punto 1 ; d ) en Francia : 1 . « diplôme d'État de chirurgien-dentiste » ( diploma de Estado de « chirurgien-dentiste » ) , expedido hasta 1973 por las facultades de medicina o las facultades mixtas de medicina y farmacia de las universidades ; 2 . « diplôme d'État de docteur en chirurgie dentaire » ( diploma de Estado de doctor en cirugía dentaria ) expedido por las universidades ; e ) en Irlanda : diplomas de : - « Bachelor in dental Science ( B. Dent. Sc. ) » o - « Bachelor of Dental Surgery ( BDS ) » o - « Licentiate in Dental Surgery ( LDS ) » concedidos por las universidades o por el « Royal College of Surgeons in Ireland » ; f ) en Italia : diploma cuya denominación notifique Italia a los Estados miembros y a la Comisión en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24 ; g ) en Luxemburgo : « diplôme d'État de docteur en médecine dentaire » ( diploma de Estado de doctor en medicina odontológica ) expedido por el tribunal de examen de Estado ; h ) en los Países Bajos : « universitair getuigschrift van een met goed gevolg afgelegd tandartsexamen » ( certificado universitario que acredite la superación del examen de odontólogo ) ; i ) en el Reino Unido : diplomas de : - « Bachelor of Dental Surgery ( BDS or B. Ch. D. ) » o - « Licentiate in Dental Surgery ( LDS ) » expedidos por las universidades o por los Royal Colleges . CAPÍTULO III DIPLOMAS , CERTIFICADOS Y OTROS TÍTULOS DE PRÁCTICO DENTISTA ESPECIALISTA COMUNES A DOS O MÁS ESTADOS MIEMBROS Artículo 4 Cada Estado miembro que tenga disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en la materia , reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos de dentista especialista en ortodoncia y en cirugía bucal expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE y enumerados en el artículo 5 de la presente Directiva , y les dará en su territorio igual efecto que a los diplomas , certificados y otros títulos por él expedidos . Artículo 5 Los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el artículo 4 serán : 1 . Ortodoncia : - en la República Federal de Alemania : « fachaerztliche Anerkennung fuer Kieferorthopaedie » ( certificado de ortodoncia ) , expedido por los « Landeszahnaerztekammern » ( Colegios de prácticos dentistas de los « Laender » ) , - en Dinamarca : « bevis for tilladelse til at betegne sig som specialtandlaege i ortodonti » ( certificado que atribuye el título de dentista especialista en ortodoncia ) , expedido por el « Sundhedsstyrelsen » ( Oficina Nacional de la Salud ) , - en Francia : « titre de spécialiste en orthodontie » ( título de especialista en ortodoncia ) , expedido por la autoridad competente reconocido a tal fin , - en Irlanda : « certificate of specialist dentist in orthodontics » ( diploma de dentista especialista en ortodoncia ) , expedido por la autoridad competente reconocida a tal fin por el ministro competente , - en los Países Bajos : « getuigschrift van erkenning en inschrijving als orthodontist in het Specialistenregister » ( certificado que acredita que el interesado está reconocido e inscrito como ortodoncista en el registro de especialistas ) , expedido por la « Specialisten-Registratiecommissie ( SRC ) » Comisión de registro de especialistas ) , - en el Reino Unido : « certificate of completion of specialist training in orthodontics » ( certificado de haber completado la formación especializada en ortodoncia ) , expedido por la autoridad competente reconocida a tal fin ; 2 . Cirugía bucal : - en Dinamarca : « bevis for tilladelse til at betegne sig som specialtandlaege i hospitalsodontologi » ( certificado que confiere el título de dentista especialista en odontología hospitalaria ) , expedido por el « Sundhedsstyrelsen » ( Oficina Nacional de la Salud ) , - en la República Federal de Alemania : « fachzahnaerztliche Anerkennung fuer Oralchirurgie/Mundchirurgie » ( certificado de cirugía bucal ) , expedido por los Landeszahnaerztekammern ( colegios de prácticos dentistas de los « Laender » ) , - en Irlanda : « certificate of specialist dentist in oral surgery » ( diploma de odontólogo especialista en cirugía bucal ) , expedido por la autoridad competente reconocida a tal fin por el ministro competente , - en los Países Bajos : « getuigschrift van erkenning en inschrijving als kaakchirurg in het Specialistenregister » ( certificado que acredita que el interesado está reconocido e inscrito como especialista en cirugía bucal en el registro de especialistas ) , expedido por la « Specialisten Registratiecommissie ( SRC ) » Comisión de registro de especialistas ) , - en el Reino Unido : « certificate of completion of specialist training in oral surgery » ( certificado de haber completado la formación especializada en cirugía bucal , expedido por la autoridad competente reconocida a tal fin . Artículo 6 1 . Cada Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los otros Estados miembros que deseen obtener uno de los diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo que no sean expedidos en un Estado miembro de origen o de procedencia , que reúnan las condiciones de formación previstas a este respecto por sus propias disposiciones legales , reglamentarias y administrativas . 2 . El Estado miembro de acogida tendrá en cuenta , sin embargo , en todo o en parte , los períodos de formación realizados por los nacionales , mencionados en el apartado 1 y sancionados por un diploma , certificado u otro título de formación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia , cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate . 3 . Las autoridades y organismos competentes del Estado miembro de acogida , tras haber verificado el contenido y la duración de la formación especializada del interesado que demuestren los diplomas , certificados y otros títulos presentados , la informarán del período de formación complementaria necesario así como de las materias incluidas en éste . CAPÍTULO IV DERECHOS ADQUIRIDOS Artículo 7 1 . Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas , certificados y otros títulos no respondan a todas las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE , los diplomas , certificados y otros títulos de dentista expedidos por esos Estados miembros antes de la aplicación de la Directiva 78/687/CEE , acompañados de una certificación que acredite de que dichos nacionales se han consagrado efectiva y oficialmente a las actividades de que se trate durante , por lo menos , tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años interiores a la concesión de la certificación . 2 . Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo especialista no respondan a las exigencias mínimas de formación establecidas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 78/687/CEE , los diplomas , certificados y otros títulos de dentista especialista expedidos por esos Estados miembros antes de la aplicación de la Directiva 78/687/CEE . Sin embargo , cuando los períodos de formación no correspondan a la duración mínima mencionada en el artículo 2 de la Directiva 78/687/CEE , el Estado miembro podrá , exigir que esos diplomas , certificados y otros títulos sean acompañados de un certificado , expedido por las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite , en calidad de odontólogo especialista , de la actividad de que se trate durante un tiempo equivalente al doble de la diferencia que exista entre la duración de la formación especializada del Estado miembro de origen o de procedencia y la duración mínima de formación mencionada en la Directiva 78/687/CEE . No obstante , si en el Estado miembro de acogida , antes de la aplicación de la presente directiva , se exigiere una duración mínima del período de formación inferior a la mencionada en el artículo 2 de la Directiva 78/687/CEE , la diferencia mencionada en el párrafo primero sólo podrá determinarse en función de la duración mínima del período de formación establecido en ese Estado . CAPÍTULO V USO DEL TÍTULO ACADÉMICO Artículo 8 1 . Sin perjuicio del artículo 17 , los Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en los artículos 2 , 4 , 7 y 19 se les reconozca el derecho a utilizar un título académico válido , expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia , en la medida en que dicho título no sea idéntico al título profesional , y , eventualmente , su abreviatura , en la lengua de ese Estado . Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en dicho título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido . 2 . Cuando el título académico del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exija , en este Estado , una formación complementaria no adquirida por el beneficiario , dicho Estado miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario utilice el título académico expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia en la fórmula pertinente que indique ese Estado miembro de acogida . CAPÍTULO VI DISPOSICIONES DESTINADAS A FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS ODONTÓLOGOS A . Disposiciones relativas al derecho de establecimiento Artículo 9 1 . El Estado miembro de acogida que exija a sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad para iniciar la práctica de alguna de las actividades mencionadas en el artículo 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , una certificación , expedida por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite que se reúnen las condiciones de moralidad o de honorabilidad exigidas en ese Estado miembro para el acceso a la actividad de que se trate . 2 . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija pruebas de moralidad o de honorabilidad para iniciar las actividades de que se trate , el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia un certificado de antecedentes judiciales o , a falta de ello , un documento equivalente , expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia . 3 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en dicho Estado y fuera de su territorio y que puedan tener en él consecuencias sobre el acceso de la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia . El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida en que éstos puedan tener en ese Estado miembro consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate . Las autoridades de ese Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y amplitud de las investigaciones que deban llevarse a cabo y comunicarán al Estado miembro de acogida las medidas subsiguientes que tomen respecto de las certificaciones o documentos por ellas concedidos . 4 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas . Artículo 10 1 . Cuando en un Estado miembro de acogida haya en vigor disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al respeto de la moralidad y de la honorabilidad , incluidas determinadas disposiciones que establezcan sanciones disciplinarias en caso de falta profesional grave o de condena por delito y referentes al ejercicio de una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , el Estado miembro de origen o de procedencia transmitirá al Estado miembro de acogida las informaciones necesarias relativas a las medidas o sanciones de carácter profesional o administrativo adoptadas contra el interesado y a las sanciones penales relacionadas con el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia . 2 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en dicho Estado y fuera de su territorio y que puedan tener en él consecuencias sobre el ejercicio de la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia . El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida en que éstos puedan tener en ese Estado miembro consecuencias sobre el ejercicio de la actividad de que se trate . Las autoridades de ese Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y amplitud de las investigaciones que deban llevarse a cabo , y comunicarán al Estado miembro de acogida las medidas subsiguientes que tomen respecto de las informaciones por ellas transmitidas en virtud del apartado 1 . 3 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas . Artículo 11 Cuando el Estado miembro de acogida exija de sus nacionales un documento relativo a la salud física o psíquica para acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , dicho Estado aceptará como suficiente , a este respecto , la presentación del documento exigido en el Estado miembro de origen o de procedencia . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos de esta naturaleza para el acceso a la actividad de que se trate o para su ejercicio , el Estado miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia presenten una certificación expedida por una autoridad competente de este Estado que corresponda a las certificaciones del Estado miembro de acogida . Artículo 12 Los documentos mencionados en los artículos 9 , 10 y 11 no podrán tener , en el momento de su presentación , más de tres meses de antigueedad . Artículo 13 1 . El procedimiento por el que se autoriza al beneficiario a ejercer una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , con arreglo a los artículos 9 , 10 y 11 , deberá finalizar en el más breve plazo posible y , a más tardar , tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado , sin perjuicio de los retrasos que puedan resultar del recurso que pueda incoarse al término de este procedimiento . 2 . En los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 2 del artículo 10 , la solicitud de nuevo examen suspenderá el plazo mencionado en el apartado 1 . El Estado miembro consultado deberá transmitir su respuesta en un plazo de tres meses . El Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento mencionado en el apartado 1 tan pronto como se produzca la recepción de esa respuesta o la expiración de dicho plazo . Artículo 14 Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales una prestación de juramento o una declaración solemne para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , y en caso de que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de los otros Estados miembros , el Estado miembro de acogida cuidará de que se ofrezca a los interesados una fórmula pertinente y equivalente . B . Disposiciones relativas a la prestación de servicios Artículo 15 1 . Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales , bien una autorización bien la inscripción o la afiliación a una organización o a un organismo profesional para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , dicho Estado miembro dispensará de esta exigencia a los nacionales de los otros Estados miembros en caso de prestación de servicios . El beneficiario ejercerá la prestación de servicios con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado miembro de acogida ; estará sometido , en particular , a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en ese Estado miembro . A este fin y como complemento de la declaración relativa a la prestación de servicios mencionada en el apartado 2 , los Estados miembros , con objeto de permitir la aplicación de las disposiciones disciplinarias que estén en su territorio podrán disponer una inscripción temporal que se efectúe automáticamente o la adhesión pro forma a una organización o a un organismo profesionales o la inscripción en un registro , siempre que dicha inscripción no retrase ni complique de modo alguno la prestación de servicios y no implique gastos suplementarios para quien los preste . Cuando el Estado miembro de acogida adopte una medida en aplicación del párrafo segundo o tenga conocimiento de hechos que vulneren esas disposiciones , informará de ello inmediatamente al Estado miembro en que se halle establecido el beneficiario . 2 . El Estado miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario haga ante las autoridades competentes una declaración previa relativa a su prestación de servicios en caso de que llevar a cabo dicha prestación implique una estancia temporal en su territorio . En caso de urgencia , esta declaración podrá hacerse en el plazo más breve posible después de la prestación de servicios . 3 . En aplicación de los apartados 1 y 2 , el Estado miembro de acogida podrá exigir del beneficiario uno o varios documentos que contengan las indicaciones siguientes : - la declaración mencionada en el apartado 2 , - una certificación que acredite que el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que se trate en el Estado miembro donde se halle establecido , - una certificación de que el beneficiario posee el diploma o diplomas , certificados u otros títulos que se requieran para la prestación de servicios de que se trate y que se mencionan en la presente Directiva . 4 . El documento o los documentos mencionados en el apartado 3 no podrán tener , en el momento de su presentación , más de doce meses de antigueedad . 5 . Cuando un Estado miembro prive , total o parcialmente y de forma temporal o definitiva , a uno de los nacionales o a un nacional de otro Estado miembro , establecido en su territorio , de la facultad de ejercer una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , procederá , según los casos , a retirar temporal o definitivamente la certificación mencionada en el segundo guión del apartado 3 . Artículo 16 Cuando en un Estado miembro de acogida sea preciso estar inscrito en un organismo de seguridad social de Derecho público para poder liquidar con un organismo asegurador las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales , dicho Estado miembro , en caso de prestación de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario , dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro . En todos los casos de prestación de servicios que impliquen el desplazamiento del beneficiario , el Estado miembro de acogida podrá exigir que el beneficiario informe , previamente o , en caso de urgencia , en el más breve plazo posible , a ese organismo de su prestación de servicios . C . Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios Artículo 17 1 . Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , los nacionales de los otros Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2 , en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 19 , usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que en este Estado corresponda a esas condiciones de formación y utilizarán su abreviatura . 2 . El apartado 1 se aplicará asimismo al uso del título de odontólogo especialista por aquellos que reúnan las condiciones previstas , respectivamente , en el artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 . Artículo 18 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con objeto de que los beneficiarios puedan estar informados de las legislaciones sanitaria y social y , en su caso , de la de deontología del Estado miembro de acogida . A tal fin , podrán crear servicios de información en los que los beneficiarios puedan recibir las informaciones necesarias . En caso de establecimiento , los Estados miembros de acogida podrán obligar a los beneficiarios a entrar en contacto con esos servicios . 2 . Los Estados miembros podrán crear los servicios mencionados en el apartado 1 ante las autoridades y organismos competentes que designen en el plazo previsto en el apartado 1 el artículo 24 . 3 . Los Estados miembros harán de forma que , en su caso , los beneficiarios puedan adquirir , en su interés y en el de sus pacientes , los conocimientos lingueisticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro de acogida . CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA SITUACIÓN PARTICULAR DE ITALIA Artículo 19 Desde el momento en que Italia adopte las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , los Estados miembros reconocerán , con vistas al ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente Directiva los diplomas , certificados y otros títulos de médico expedidos en Italia a personas que hayan iniciado su formación universitaria de médico en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la notificación de la presente Directiva , siempre que se presenten con una certificación , expedida por las autoridades competentes italianas , que acredite que esas personas se han dedicado en Italia , efectiva y lícitamente y con carácter principal , a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante , por lo menos , tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los poseedores del diploma , certificado u otro de los títulos mencionados en la letra E ) del artículo 3 de la presente Directiva . Quedarán dispensados de la obligación de realizar una práctica de tres años , mencionada en el párrafo primero , las personas que hayan aprobado los estudios de , por lo menos tres años , que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE . CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 20 Los Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la realización de un período de prácticas preparatorio para reconocerlos como odontólogos de un seguro de enfermedad , podrán imponer la misma obligación a los nacionales de los otros Estados miembros durante un período de ocho años a partir de la notificación de la presente Directiva . La duración máxima del período de prácticas será de seis meses . Artículo 21 El Estado miembro de acogida , en caso de duda justificada , podrá exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas , certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y mencionados en los capítulos II , III y IV , y la confirmación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación previstas en la Directiva 78/687/CEE . Artículo 22 Los Estados miembros designarán en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24 , las autoridades y organismos facultados para conceder o recibir los diplomas , certificados y otros títulos , así como los documentos e informaciones mencionados en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión . Artículo 23 La presente Directiva se aplicará asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o vayan a ejercer por cuenta ajena , una de las actividades mencionadas en el artículo 1 . Artículo 24 1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . No obstante , Italia adoptará esas medidas en un plazo máximo de seis años y , en todo caso , en el momento en que adopte las necesarias para cumplir la Directiva 78/687/CEE . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 25 En caso de que , en la aplicación de la presente Directiva , se le presenten a un Estado miembro dificultades graves en determinadas materias , la Comisión examinará dichas dificultades en colaboración con ese Estado y obtendrá el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública , creado por la Decisión 75/365/CEE (6) , modificada en último lugar por la decisión 78/689/CEE (7) . En su caso , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes . Artículo 26 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1978 . Por el Consejo El Presidente K. von DOHNANYI (1) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 19 . (2) DO n º C 36 de 28 . 3 . 1970 , p. 17 . (3) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 10 . (4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 . (5) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 . (6) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 17 .