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Document 31974R2380

    Reglamento (CEE) nº 2380/74 del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, por el que se determina el régimen de difusión de conocimientos aplicable a los programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea

    DO L 255 de 20.9.1974, p. 1–3 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1974/2380/oj

    31974R2380

    Reglamento (CEE) nº 2380/74 del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, por el que se determina el régimen de difusión de conocimientos aplicable a los programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea

    Diario Oficial n° L 255 de 20/09/1974 p. 0001 - 0003
    Edición especial griega: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0007
    Edición especial en español: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0038
    Edición especial en portugués: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0038


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2380/74 DEL CONSEJO

    de 17 de septiembre de 1974

    por el que se determina el régimen de difusión de conocimientos aplicable a los programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

    Considerando que , para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los artículos 2 y 3 del Tratado , el Consejo adoptó el 14 de mayo de 1973 y el 18 de junio de 1973 , en las condiciones previstas en el artículo 235 del Tratado , unos programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea ;

    Considerando que el Consejo se reservó la definición ulterior del régimen de difusión de conocimientos que resultaran de la ejecución de dichos programas ;

    Considerando , por lo tanto , que es necesario proceder a la definición de dicho régimen ;

    Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal efecto ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El presente Reglamento se aplicará a los conocimientos e invenciones patentable o no , que resulten de la ejecución de los programas de investigación para la Comunidad Económica Europea adoptados por las siguientes decisiones :

    a ) Decisión 73/125/CEE del Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (1) ;

    b ) Decisión 73/126/CEE del Consejo , de 14 de agosto de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la protección del medio ambiente (1) ;

    c ) Decisión 73/127/CEE del Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la teledetección de los recursos terrestres (1) ;

    d ) Decisión 73/174/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la protección del medio ambiente ( acción directa ) (2) ;

    e ) Decisión 73/175/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (2) ;

    f ) Decisión 73/176/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de las nuevas tecnologías ( utilización de la energía solar y reciclaje de materias primas ) (2) ;

    g ) Decisión 73/179/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de las sustancias y métodos de referencia ( Oficina comunitaria de referencia ) (2) ;

    h ) Decisión 73/180/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de la protección del medio ambiente ( acción indirecta ) (2) .

    Artículo 2

    Los conocimientos e inventos contemplados en el artículo 1 pertenecen a la Comunidad .

    La Comisión asegurará , si es necesario , la protección de dichos inventos en nombre de la Comunidad .

    Artículo 3

    En lo relativo a los inventos , patentables o no , procedentes de investigaciones o de trabajos realizados bajo contrato , el régimen de propiedad se definirá , caso por caso , en los contratos .

    Si pertenecen al contratante , la Comunidad se beneficiará , sobre dichos inventos , de una licencia gratuita , para sus propias necesidades .

    El contratante tendrá la obligación de explotar o de hacer explotar , en condiciones conformes al interés de la Comunidad y dentro de un período de tiempo a fijar en el contrato , los inventos que le pertenezcan .

    La Comisión tendrá derecho a conceder sublicencias , en las condiciones previstas en los artículos 6 y 7 , si el contratante , sin razón legítima alguna , no cumpliese su obligación de explotar o hacer explotar los inventos .

    Artículo 4

    La Comisión comunicará , a la mayor brevedad posible , los conocimientos contemplados en el artículo 1 , a los Estados miembros así como a las personas y empresas que ejerzan , en el territorio de un Estado miembro , una actividad de investigación o de producción que justifique su acceso a dichos conocimientos . La Comisión podrá subordinar la comunicación de dichos conocimientos a la condición de que se les dé un trato confidencial y no se comuniquen a terceros .

    Artículo 5

    Los conocimientos que no sean susceptibles de aplicación industrial y cuya naturaleza no justifique que se reserven a los Estados miembros así como a las personas y empresas contempladas en el artículo 4 , serán publicadas por la Comisión .

    Artículo 6

    Los Estados miembros tendrán derecho a que la Comisión les conceda una licencia sobre los inventos , patentables o no , que pertenezcan a la Comunidad . Lo mismo ocurre con las personas y empresas que ejerzan , en el territorio de un Estado miembro , una actividad de investigación o de producción que justifique la concesión de dicha licencia .

    La concesión de la licencia podrá denegarse si el solicitante no se compromete a fabricar de modo efectivo a la Comunidad .

    La Comisión deberá conceder , en las mismas condiciones , sublicencias , cuando tenga derecho para ello , de conformidad con el artículo 3 , párrafo cuarto .

    La Comisión concederá esta licencia o sublicencia , en condiciones que se tendrán que determinar de común acuerdo con los beneficiarios y comunicará todos los conocimientos de los que tenga derecho a disponer y que sean útiles para la explotación . Estas condiciones se referirán en particular a una indemnización adecuada y , eventualmente , a la facultad , para el beneficiario , de conceder a terceros sublicencias así como a la obligación de tratar como secretos de fábrica los conocimientos comunicados .

    En el caso de que no se llegue a un acuerdo acerca de la determinación de las condiciones previstas en el párrafo cuarto , los beneficiarios podrán recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el fin de que éste determine las condiciones adecuadas .

    Artículo 7

    La Comisión publicará ofertas de concesión de licencias no exclusivas por todos los medios apropiados .

    Si estas ofertas no producen solicitudes de licencia , la Comisión las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Si , en un plazo de seis meses a partir de dicha publicación , no se ha producido ninguna solicitud , la Comisión podrá ofrecer y conceder licencias exclusivas por un período máximo de cinco años .

    Las sublicencias concedidas por la Comisión en los casos previstos en el artículo 3 , párrafo 4 , estarán sometidas a las mismas condiciones . No obstante , el beneficiario de una sublicencia exclusiva no podrá oponerse a una explotación del invento por parte de aquel a quien pertenezca y este último no podrá conceder ya licencias durante el período de vigencia de dicha sublicencia exclusiva .

    Artículo 8

    Los conocimientos e inventos de los que la Comisión tiene derecho a disponer y a los que se aplica el presente Reglamento podrán ser objeto de acuerdos o convenios de transferencia o intercambio con un Estado tercero a una organización internacional en las condiciones previstas en el artículo 228 del Tratado .

    Artículo 9

    Cuando suscriba los contratos necesarios , la Comisión hará lo posible , mediante la inserción de cláusulas adecuadas , para que se respete lo dispuesto en el presente Reglamento .

    Artículo 10

    El presente Reglamento entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1974 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SAUVAGNARGUES

    (1) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 .

    (2) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 .

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