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Document 31973S3073
Decision No 3073/73/ECSC of the Commission of 31 October 1973 on the sale of iron and steel products in certain EFTA countries
Decisión nº3073/73/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa a las ventas de productos siderúrgicos efectuadas en los territorios de determinados países de la EFTA
Decisión nº3073/73/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa a las ventas de productos siderúrgicos efectuadas en los territorios de determinados países de la EFTA
DO L 314 de 15.11.1973, pp. 1–2
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force: This act has been changed. Current consolidated version:
01/01/1986
Decisión nº3073/73/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1973, relativa a las ventas de productos siderúrgicos efectuadas en los territorios de determinados países de la EFTA
Diario Oficial n° L 314 de 15/11/1973 p. 0001 - 0002
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 3 p. 0166
Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0113
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 3 p. 0166
Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0039
Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0039
DECISIÓN N º 3073/73/CECA DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 1973 relativa a las ventas de productos siderúrgicos efectuadas en los territorios de determinados países de la EFTA LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 2 a 6 , 60 , 70 y el primer y segundo párrafo del artículo 95 , Considerando que la Comunidad se vinculará , junto con sus Estados miembros , por medio de acuerdos celebrados con la República de Austria , la República de Finlandia , el Reino de Suecia y la República portuguesa , a partir de la fecha en que esos acuerdos entren en vigor de acuerdo con las disposiciones previstas a este efecto ; Considerando que , mediante esos acuerdos , los países arriba mencionados se han comprometido a aplicar , en su territorio y en las relaciones con la Comunidad , reglas sobre precios análogas a las aplicadas en la Comunidad sobre la base del artículo 60 del Tratado ; que , por su parte , la Comunidad se ha comprometido a extender la aplicabilidad de las reglas basadas sobre el artículo 60 a las transacciones efectuadas por las empresas sometidas a la Comunidad en los mercados de esos países ; Considerando que se ha revelado como necesario , con motivo de la ampliación de la Comunidad , completar las decisiones de aplicación del artículo 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero mediante la obligación , para las empresas de la industria del acero de la Comunidad , de publicar cláusulas de transporte para las relaciones que conlleven transporte marítimo ; que es necesario que esta obligación se extienda a las ventas de productos siderúrgicos sobre los territorios mencionados en la presente Decisión ; Considerando que una extensión tal de estas reglas no está prevista en el Tratado ; que se halla , sin embargo , conforme con las disposiciones del artículo 5 , que asigna especialmente a la Comunidad la misión de asegurar el establecimiento , el mantenimiento y el respeto de las condiciones normales de competencia ; considerando que esta extensión está asimismo destinada a realizar los objetivos de la Comunidad , especialmente los de fomentar el desarrollo de los intercambios internacionales y velar por el respeto de unos límites equitativos en los precios practicados en los mercados exteriores ( letra f ) del artículo 3 ) ; Considerando que esta extensión constituye , por tanto , un caso no previsto por el Tratado , en el sentido de lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 95 ; Considerando que la extensión de estas reglas debe quedar asegurada a través de medidas adecuadas ; que conviene prever la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 64 del Tratado para los casos de infracciones ; Considerando que la extensión de estas reglas no podrá tener por efecto impedir su modificación según las formas previstas por el Tratado ; que las eventuales modificaciones aportadas a la reglamentación adoptada en aplicación del artículo 60 deberán asimismo extenderse a las transacciones efectuadas en los mercados de los países de que se trata ; Considerando que la Comunidad dispone , en el marco de los acuerdos arriba mencionados , del poder de suspender la aplicación de las reglas ampliadas en caso de entrada en vigor de la medida de salvaguardia prevista en la materia ; Previa consulta al Comité Consultivo y dictamen conforme del Consejo de Ministros , que decide por unanimidad , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Las disposiciones del artículo 60 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , así como las contenidas en las decisiones adoptadas en aplicación de este artículo , serán aplicables a las transacciones de las empresas de la industria del acero , a que se refiere el artículo 80 del Tratado CECA , efectuadas en los territorios de la República de Austria , de la República de Finlandia , del Reino de Suecia y del territorio europeo de la República portuguesa que afecten a los productos que figuran en el Anexo I del Tratado CECA , con los números 4 200 a 4 500 ambos inclusive . Artículo 2 Las disposiciones de la Decisión de la Comisión n º 73/152/CECA de 23 de mayo de 1973 , sobre la obligación de las empresas de la industria del acero a publicar cláusulas de transporte para aquellas relaciones que impliquen transporte marítimo entre puertos de la Comunidad , serán aplicables a las relaciones que impliquen transporte marítimo entre puertos de la Comunidad y puertos de los países mencionados en el artículo 1 de la presente Decisión . Artículo 3 Las disposiciones del artículo 64 del Tratado CECA serán aplicables a las empresas que no respeten las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la presente Decisión . Artículo 4 En caso de aplicación de las cláusulas de salvaguardia contenidas en los acuerdos celebrados entre cada uno de los Estados mencionados en el artículo 1 y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , la Comisión podrá suspender la aplicación de la presente Decisión a las transacciones efectuadas en el territorio del Estado de que se trate . Artículo 5 La entrada en vigor de la presente Decisión coincidirá , para cada país mencionado en el artículo 1 de la presente Decisión , con la entrada en vigor del acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros , por un lado , y ese país por otro . Las fechas de entrada en vigor de estos acuerdos serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Artículo 6 La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 . Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOL