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Document 31973R0907
Regulation (EEC) No 907/73 of the Council of 3 April 1973 establishing a European Monetary Cooperation Fund
Reglamento (CEE) nº 907/73 del Consejo, de 3 de abril de 1973, por el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria
Reglamento (CEE) nº 907/73 del Consejo, de 3 de abril de 1973, por el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria
DO L 89 de 5.4.1973, pp. 2–5
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
In force
Reglamento (CEE) nº 907/73 del Consejo, de 3 de abril de 1973, por el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria
Diario Oficial n° L 089 de 05/04/1973 p. 0002 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 10 Tomo 1 p. 0007
Edición especial griega: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0049
Edición especial sueca: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0007
Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0046
Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0046
REGLAMENTO CEE N º 907/73 DEL CONSEJO de 3 de abril de 1973 por el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Visto el dictamen del Comité económico y social , Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , de 22 de marzo de 1971 , relativa a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (1) , ha previsto la creación de un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria con la finalidad de integrarse ulteriormente en una organización comunitaria de bancos centrales ; Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno , reunidos en París el 19 y 20 de octubre de 1972 , previeron que el Fondo debería constituirse antes del 19 de abril de 1973 ; Considerando que el Consejo ha analizado los informes requeridos al respecto en la Resolución del Consejo y de los representantes de los Estados miembros de 21 de marzo de 1972 (2) , al Comité monetario y al Comité de gobernadores de bancos centrales ; Considerando que el Fondo debe tener como objetivo contribuir , entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea , a la realización por etapas de una unión económica y monetaria caracterizada en su fase final en lo relativo a sus aspectos monetarios : - por la convertibilidad total e irreversible a un tipo de cambio irrevocable de las monedas europeas entre ellas , o bien - por la creación de una moneda común ; Considerando que desde este momento es necesario confiar al Fondo las tareas de facilitar el apoyo necesario para el buen funcionamiento del sistema de cambio establecido en la Comunidad , y la liquidación de los saldos resultantes de las intervenciones en monedas comunitarias , de asegurar de esta forma el carácter multilateral de las liquidaciones intracomunitarias y de administrar un mecanismo de financiación que integre el mecanismo de apoyo monetario a corto plazo previsto en el Acuerdo de 9 de febrero de 1970 entre los bancos centrales de la Comunidad , y el mecanismo de financiación a muy corto plazo convenido en el Acuerdo de 10 de abril de 1972 entre los propios bancos centrales ; Considerando que la atribución de estas funciones no constituye más que una primera fase del desarrollo gradual del Fondo y que , en consecuencia , es importante que los estatutos del Fondo sean concebidos de manera que permitan la extensión progresiva de sus funciones ; Considerando que la creación del Fondo es necesaria para la realización de los objetivos de la Comunidad , especialmente para la aproximación progresiva de las políticas económicas de los Estados miembros y para el buen funcionamiento del mercado común , así como para la realización de la unión económica y monetaria ; que los poderes de acción requeridos para la creación de este Fondo no han sido previstos por el Tratado ; Considerando que parece oportuno precisar que las disposiciones generales de los Tratados relativos a las Comunidades Europeas en materia de privilegios e inmunidades , de responsabilidad extra-contractual y de secreto son aplicables al Fondo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria , en adelante denominado « Fondo » dotado de personalidad jurídica propia . Artículo 2 El Fondo , en el marco de sus competencias , promoverá : - el buen funcionamiento del progresivo estrechamiento de los márgenes de fluctuación de las monedas europeas entre sí , - las intervenciones en monedas comunitarias sobre los mercados de cambios , - las liquidaciones entre bancos centrales que tengan por objeto una política concertada de reservas . Artículo 3 En su primera fase de funcionamiento , el Fondo se encargará de asegurar : - el apoyo necesario para el buen funcionamiento del sistema de cambio establecido en la Comunidad , - el carácter multilateral tanto de los saldos resultantes de las intervenciones de los bancos centrales en monedas comunitarias , como de las liquidaciones intracomunitarias , - la gestión de la financiación a muy corto plazo , tal como se ha previsto en el Acuerdo de 10 de abril de 1972 entre los bancos centrales de la Comunidad ampliada , y del apoyo monetario a corto plazo , tal como se ha previsto en el Acuerdo de 9 de febrero de 1970 entre los bancos centrales de la Comunidad , al que se han adherido los bancos centrales de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido con efecto de 8 de enero de 1973 , y la integración de estos dos mecanismos en un mecanismo renovado . Artículo 4 Las disposiciones de los acuerdos citados en el tercer guión del artículo 3 , se considerarán por el Fondo como reglas de su gestión . Las necesarias adaptaciones técnicas de estas disposiciones se aportarán por el Consejo de administración del Fondo , sin modificar sus características esenciales y , en particular , los procedimientos de consultas incluidos en las mismas . Artículo 5 Los estatutos del Fondo figuran en un Anexo del presente Reglamento , del que son parte integrante . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1973 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 3 de abril de 1973 . Por el Consejo El Presidente R. VAN ELSLANDE (1) DO n º C 28 de 27 . 3 . 1971 , p. 1 . (2) DO n º C 38 de 18 . 4 . 1972 , p. 3 . ANEXO ESTATUTOS DEL FONDO EUROPEO DE COOPERACIÓN MONETARIA Artículo 1 El Fondo será administrado y dirigido por un Consejo de administración . Los miembros del Consejo de administración serán los miembros del Comité de Gobernadores de bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea , creado por la Decisión del Consejo , de 8 de mayo de 1964 , relativa a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (1) . En caso de impedimento , podrán ser representados por otro miembro del órgano directivo de su institución . Un representante de las autoridades monetarias de Luxemburgo formará parte del Consejo de administración . Participarán en las decisiones en las ocasiones en que los derechos y obligaciones del Gran Ducado de Luxemburgo no sean ejercidas por el Banco Nacional de Bélgica en representación de los dos Estados de la Unión Económica Belgo-luxemburguesa . Un miembro de la Comisión participará en las deliberaciones del Consejo de administración , que podrá ser sustituido por un suplente . Artículo 2 El Consejo de administración operará de forma que se alcancen los objetivos del Fondo , en el marco de las orientaciones de política económica adoptadas por el Consejo en virtud del Tratado y conforme a las directivas que aquél adopte , por unanimidad y a propuesta de la Comisión . El Consejo de administración aprobará , el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año , un informe de su actividad que dirigirá al Consejo y a la Comisión . Artículo 3 El Consejo de administración representa al Fondo . Determina la organización del Fondo , los poderes a delegar y las personas que podrán obligar al Fondo frente a terceros . El Consejo de administración podrá confiar a un agente los trabajos técnicos relativos a las operaciones del Fondo . Artículo 4 En la primera fase de su funcionamiento , si se considerara necesario , los gastos derivados de la administración del Fondo no cubiertos por los ingresos , lo serán por una contribución de los bancos centrales , según la clave de reparto del apoyo monetario a corto plazo . Artículo 5 Las operaciones del Fondo en las monedas de los Estados miembros estarán denominadas en una unidad de cuenta monetaria europea cuyo valor será de 0,88867088 gramos de oro fino . Cuando todos los Estados miembros modifiquen la paridad o el tipo central de su moneda , simultáneamente y en el mismo sentido , el valor de la unidad de cuenta será automáticamente modificado : - en caso de una modificación de la misma proporción : en el sentido y en la proporción de las modificaciones de las paridades o de los tipos centrales , - en caso de una modificación de proporción diferente : en el sentido de las modificaciones y en una proporción igual a la menor modificación de la paridad o del tipo central más bajo a menos que el Consejo decida una modificación superior . En este caso , el Consejo se pronunciará en el plazo de los tres días siguientes al del anuncio oficial realizado por el Estado miembro que primero anuncie la modificación de la paridad o del tipo central de su moneda , y según el procedimiento previsto en el cuarto párrafo . Se entenderá por modificaciones simultáneas , aquellas modificaciones de la paridad o del tipo central de las monedas de los Estados miembros que hayan tenido lugar en el plazo de tres días anteriormente citado . Cualquier otra modificación del valor de la unidad de cuenta será decidido por el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , previo informe del Comité monetario y del Consejo de administración del Fondo . Artículo 6 En cada uno de los Estados miembros , el Fondo gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales . El Fondo podrá , entre otras cosas , adquirir y enajenar bienes inmobiliarios o mobiliarios , abrir cuentas en los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad y celebrar con estos acuerdos , recibir y conceder créditos , invertir sus propios fondos , contratar personal y emprender acciones legales . Artículo 7 El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará al Fondo , al Consejo de administración y al personal del Fondo . Artículo 8 La obligación de secreto prevista en el artículo 214 del Tratado se aplicará a los miembros del Consejo de administración , al miembro de la Comisión que participe en él y a su suplente , así como a cualquier otra persona dedicada a las actividades del Fondo . Artículo 9 En materia de responsabilidad no contractual , el artículo 215 del Tratado se aplicará a los daños causados por el Fondo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones . Artículo 10 El Consejo de administración establecerá el reglamento interior del Fondo . Este reglamento será sometido a la aprobación unánime del Consejo previo dictamen de la Comisión . (1) DO n º 77 de 21 . 5 . 1964 , p. 1206/64 .