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Document 31973R0455
Regulation (EEC) No 455/73 of the Commission of 31 January 1973 amending Regulation (EEC) No 756/70 on granting aid for skimmed milk processed into casein and caseinates
Reglamento (CEE) n° 455/73 de la Comisión, de 31 de enero de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 756/70 relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína o de caseinatos
Reglamento (CEE) n° 455/73 de la Comisión, de 31 de enero de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 756/70 relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína o de caseinatos
DO L 53 de 26.2.1973, pp. 8–11
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No longer in force, Date of end of validity: 15/10/1990
Reglamento (CEE) n° 455/73 de la Comisión, de 31 de enero de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 756/70 relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína o de caseinatos
Diario Oficial n° L 053 de 26/02/1973 p. 0008 - 0011
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0057
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0213
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0213
REGLAMENTO ( CEE ) N º 455/73 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 1973 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 756/70 relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína o de caseinatos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Acta (2) , anexa al Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 11 . Considerando que , con arreglo a las disposiciones del párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 de la Comisión , de 24 de abril de 1970 , relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y de caseinatos (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2814/71 (5) , se concederá una ayuda de 1,83 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche desnatada transformada en caseína o caseinatos de calidad superior ; que la disminución de los precios de las caseínas en el comercio internacional hace necesario un aumento de la ayuda mencionada ; Considerando que resulta oportuno distinguir de forma más precisa las diferentes clases de caseínas , teniendo en cuenta características bacteriológicas que cumplen algunas de ellas , y que para la fabricación de estas últimas es necesaria una mayor cantidad de leche desnatada ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 , el importe de « 1,83 unidades de cuenta » se sustituirá por el de « 2,30 unidades de cuenta » . 2 . El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . Para el cálculo de la ayuda se considera que : a ) un kilogramo de caseína ácida de la calidad B definida en el Anexo I se ha fabricado con 33,75 kilogramos de leche desnatada ; b ) un kilogramo - de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo I o - de caseína-cuajo de la calidad B definida en el Anexo I se ha fabricado con 35,75 kilogramos de leche desnatada ; c ) un kilogramo - de caseína definido en el Anexo I o - de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo I o - de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo II se ha fabricado con 37,75 kilogramos de leche desnatada ; d ) un kilogramo - de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo II o - de caseinato definido en el Anexo II se ha fabricado con 39,75 kilogramos de leche desnatada . Las caseínas y caseinatos contemplados en el párrafo primero letra a ) deberán responder a las prescripciones fijadas en los Anexos de que se trate » . 3 . El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 se sustituirá por los Anexos adjuntos al presente Reglamento . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1973 . No afectará a la caseína y los caseinatos vendidos antes de la fecha mencionada . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1973 . Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOLI (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 . (2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 4 . (3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 . (4) DO n º L 91 de 25 . 4 . 1970 , p. 28 . (5) DO n º L 284 de 28 . 12 . 1970 , p. 20 . ANEXO I Prescripciones de composición I . Caseína ácida * Calidad A * Calidad B * 1 . Contenido máximo en agua * 12,00 % * 12,00 % * 2 . Contenido máximo en materias grasas * 1,75 % * 2,00 % * 3 . Ácidos libres expresados en ácido láctico - máximo - * 0,30 % * 0,80 % * II . Caseína-cuajo * Calidad A * Calidad B * 1 . Contenido máximo en agua * 12,00 % * 13,00 % * 2 . Contenido máximo en materias grasas * 1,00 % * 1,25 % * 3 . Contenido mínimo en cenizas * 7,50 % * 7,50 % * III . Caseinatos * * 1 . Contenido máximo en agua * 6 % * * 2 . Contenido mínimo en materia proteica de la leche * 88 % * * 3 . Contenido máximo en materia grasa y en cenizas * 6 % * * ANEXO II Prescripciones de composición I . Caseínas * Caseína ácida de calidad A * Caseína-cuajo de calidad A * 1 . Contenido máximo en agua * 10 % * 8 % * 2 . Contenido máximo en materias grasas * 1,50 % * 1,00 % * 3 . Ácidos libres , expresados en ácido láctico - máximo - * 0,20 % * - * 4 . Contenido mínimo en cenizas * - * 7,50 % * 5 . Contenido total en gérmenes ( máximo en 1 g ) * 30 000 * 30 000 * 6 . Contenido en coliformes ( en 0,1 g ) * ausencia * ausencia * 7 . Contenido en gérmenes termófilos ( máximo en 1 g ) * 5 000 * 5 000 * II . Caseinatos * * * 1 . Contenido máximo en agua * 6 % * * 2 . Contenido mínimo en materia proteica de la leche * 88 % * * 3 . Contenido máximo en materias grasas y en cenizas * 6 % * 4 . Contenido total en gérmenes ( máximo en 1 g ) * 30 000 * * 5 . Contenido en coliformes ( en 0,1 g ) * ausencia * * 6 . Contenido en gérmenes termófilos ( máximo en un gramo ) * 5 000 * * ANEXO III I . Prescripciones de envasado En los recipientes y envases de la caseínas y de los caseinatos deberá figurar respectivamente , además de la indicación del producto , el contenido mínimo o bien el contenido máximo en porcentaje o bien el contenido efectivo en componentes que figuren en los Anexos I y II . II . Definiciones 1 . Contenido en agua Por grado de humedad se entenderá el peso en porcentaje de agua determinado tras un secado de seis horas a 102 mas o menos 2 ° C de 5 g de caseínas o de caseinatos 2 . Contenido en materias grasas Por contenido en materias grasas se entenderá la cantidad de sustancia total en porcentaje de peso que se obtiene por el método Schmid-Bondzjinski-Ratzlaff o el método Roese-Gottlieb . 3 . Contenido en cenizas Por contenido en cenizas se entenderá el residuo de la incineración de la caseína o de los caseinatos realizada a una temperatura suave y en una ligera corriente de aire , tras haber fijado el fósforo orgánico con la adición de una sal o de una base mineral determinada . 4 . Contenido en ácidos libres Por contenido en ácidos libres - en equivalencia de ácido lactico - se entenderá los ácidos extraídos en medio cálido y acuoso titulados mediante una lejía de sodio ( indicador fenolftaleína ) . 5 . Contenido en materias proteicas de la leche Por contenido en materias protéicas de la leche , se entenderá el porcentaje en peso del nitrógeno contenido , determinado por el método Kjeldahl y multiplicado por el coeficiente 6,38 . 6 . Contenido total en gérmenes Por contenido total en gérmenes se entenderá el determinado por recuento de las colonias desarrolladas en medio de cultivo tras incubación durante 72 horas a una temperatura de 30 ° C . 7 . Contenido en coliformes Por ausencia de coliformes en 0,1 g del producto de que se trate se entenderá la reacción negativa obtenida en medio de cultivo tras incubación durante 24 horas a una temperatura de 30 ° C . 8 . Contenido en termófilos Por contenido en termófilos se entenderá el determinado por recuento de colonias desarrolladas en medio de cultivo tras incubación durante 48 horas a una temperatura de 55 ° C .