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Document 31973R0455

Reglamento (CEE) n° 455/73 de la Comisión, de 31 de enero de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 756/70 relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína o de caseinatos

DO L 53 de 26.2.1973, pp. 8–11 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/1990

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1973/455/oj

31973R0455

Reglamento (CEE) n° 455/73 de la Comisión, de 31 de enero de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 756/70 relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína o de caseinatos

Diario Oficial n° L 053 de 26/02/1973 p. 0008 - 0011
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0057
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0213
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0213


REGLAMENTO ( CEE ) N º 455/73 DE LA COMISIÓN

de 31 de enero de 1973

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 756/70 relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína o de caseinatos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Acta (2) , anexa al Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 11 .

Considerando que , con arreglo a las disposiciones del párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 de la Comisión , de 24 de abril de 1970 , relativo a la concesión de las ayudas a la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y de caseinatos (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2814/71 (5) , se concederá una ayuda de 1,83 unidades de cuenta por 100 kilogramos de leche desnatada transformada en caseína o caseinatos de calidad superior ; que la disminución de los precios de las caseínas en el comercio internacional hace necesario un aumento de la ayuda mencionada ;

Considerando que resulta oportuno distinguir de forma más precisa las diferentes clases de caseínas , teniendo en cuenta características bacteriológicas que cumplen algunas de ellas , y que para la fabricación de estas últimas es necesaria una mayor cantidad de leche desnatada ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 , el importe de « 1,83 unidades de cuenta » se sustituirá por el de « 2,30 unidades de cuenta » .

2 . El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . Para el cálculo de la ayuda se considera que :

a ) un kilogramo de caseína ácida de la calidad B definida en el Anexo I se ha fabricado con 33,75 kilogramos de leche desnatada ;

b ) un kilogramo

- de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo I

o

- de caseína-cuajo de la calidad B definida en el Anexo I

se ha fabricado con 35,75 kilogramos de leche desnatada ;

c ) un kilogramo

- de caseína definido en el Anexo I

o

- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo I

o

- de caseína ácida de la calidad A definida en el Anexo II

se ha fabricado con 37,75 kilogramos de leche desnatada ;

d ) un kilogramo

- de caseína-cuajo de la calidad A definida en el Anexo II

o

- de caseinato definido en el Anexo II

se ha fabricado con 39,75 kilogramos de leche desnatada .

Las caseínas y caseinatos contemplados en el párrafo primero letra a ) deberán responder a las prescripciones fijadas en los Anexos de que se trate » .

3 . El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 756/70 se sustituirá por los Anexos adjuntos al presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .

No afectará a la caseína y los caseinatos vendidos antes de la fecha mencionada .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 4 .

(3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .

(4) DO n º L 91 de 25 . 4 . 1970 , p. 28 .

(5) DO n º L 284 de 28 . 12 . 1970 , p. 20 .

ANEXO I

Prescripciones de composición

I . Caseína ácida * Calidad A * Calidad B *

1 . Contenido máximo en agua * 12,00 % * 12,00 % *

2 . Contenido máximo en materias grasas * 1,75 % * 2,00 % *

3 . Ácidos libres expresados en ácido láctico - máximo - * 0,30 % * 0,80 % *

II . Caseína-cuajo * Calidad A * Calidad B *

1 . Contenido máximo en agua * 12,00 % * 13,00 % *

2 . Contenido máximo en materias grasas * 1,00 % * 1,25 % *

3 . Contenido mínimo en cenizas * 7,50 % * 7,50 % *

III . Caseinatos * *

1 . Contenido máximo en agua * 6 % * *

2 . Contenido mínimo en materia proteica de la leche * 88 % * *

3 . Contenido máximo en materia grasa y en cenizas * 6 % * *

ANEXO II

Prescripciones de composición

I . Caseínas * Caseína ácida de calidad A * Caseína-cuajo de calidad A *

1 . Contenido máximo en agua * 10 % * 8 % *

2 . Contenido máximo en materias grasas * 1,50 % * 1,00 % *

3 . Ácidos libres , expresados en ácido láctico - máximo - * 0,20 % * - *

4 . Contenido mínimo en cenizas * - * 7,50 % *

5 . Contenido total en gérmenes ( máximo en 1 g ) * 30 000 * 30 000 *

6 . Contenido en coliformes ( en 0,1 g ) * ausencia * ausencia *

7 . Contenido en gérmenes termófilos ( máximo en 1 g ) * 5 000 * 5 000 *

II . Caseinatos * * *

1 . Contenido máximo en agua * 6 % * *

2 . Contenido mínimo en materia proteica de la leche * 88 % * *

3 . Contenido máximo en materias grasas y en cenizas * 6 % *

4 . Contenido total en gérmenes ( máximo en 1 g ) * 30 000 * *

5 . Contenido en coliformes ( en 0,1 g ) * ausencia * *

6 . Contenido en gérmenes termófilos ( máximo en un gramo ) * 5 000 * *

ANEXO III

I . Prescripciones de envasado

En los recipientes y envases de la caseínas y de los caseinatos deberá figurar respectivamente , además de la indicación del producto , el contenido mínimo o bien el contenido máximo en porcentaje o bien el contenido efectivo en componentes que figuren en los Anexos I y II .

II . Definiciones

1 . Contenido en agua

Por grado de humedad se entenderá el peso en porcentaje de agua determinado tras un secado de seis horas a 102 mas o menos 2 ° C de 5 g de caseínas o de caseinatos

2 . Contenido en materias grasas

Por contenido en materias grasas se entenderá la cantidad de sustancia total en porcentaje de peso que se obtiene por el método Schmid-Bondzjinski-Ratzlaff o el método Roese-Gottlieb .

3 . Contenido en cenizas

Por contenido en cenizas se entenderá el residuo de la incineración de la caseína o de los caseinatos realizada a una temperatura suave y en una ligera corriente de aire , tras haber fijado el fósforo orgánico con la adición de una sal o de una base mineral determinada .

4 . Contenido en ácidos libres

Por contenido en ácidos libres - en equivalencia de ácido lactico - se entenderá los ácidos extraídos en medio cálido y acuoso titulados mediante una lejía de sodio ( indicador fenolftaleína ) .

5 . Contenido en materias proteicas de la leche

Por contenido en materias protéicas de la leche , se entenderá el porcentaje en peso del nitrógeno contenido , determinado por el método Kjeldahl y multiplicado por el coeficiente 6,38 .

6 . Contenido total en gérmenes

Por contenido total en gérmenes se entenderá el determinado por recuento de las colonias desarrolladas en medio de cultivo tras incubación durante 72 horas a una temperatura de 30 ° C .

7 . Contenido en coliformes

Por ausencia de coliformes en 0,1 g del producto de que se trate se entenderá la reacción negativa obtenida en medio de cultivo tras incubación durante 24 horas a una temperatura de 30 ° C .

8 . Contenido en termófilos

Por contenido en termófilos se entenderá el determinado por recuento de colonias desarrolladas en medio de cultivo tras incubación durante 48 horas a una temperatura de 55 ° C .

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