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Document 31972R2429
Regulation (EEC) No 2429/72 of the Council of 21 November 1972 concerning the suspension of the application of food provisions for the advance fixing of levies and export refunds in different sectors of the common organisation of the market
Reglamento (CEE) n° 2429/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, referente a la suspensión de la aplicación de las disposiciones que prevén la fijación anticipada de las exacciones reguladoras y de las restituciones en diferentes sectores de la organización común de los mercados
Reglamento (CEE) n° 2429/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, referente a la suspensión de la aplicación de las disposiciones que prevén la fijación anticipada de las exacciones reguladoras y de las restituciones en diferentes sectores de la organización común de los mercados
DO L 264 de 23.11.1972, pp. 1–6
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(11) p. 48 - 53
No longer in force, Date of end of validity: 01/11/1995
Reglamento (CEE) n° 2429/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, referente a la suspensión de la aplicación de las disposiciones que prevén la fijación anticipada de las exacciones reguladoras y de las restituciones en diferentes sectores de la organización común de los mercados
Diario Oficial n° L 264 de 23/11/1972 p. 0001 - 0006
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(11) p. 0047
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(11) p. 0048
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0176
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0125
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0125
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2429/72 DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 1972 referente a la suspensión de la aplicación de las disposiciones que prevén la fijación anticipada de las exacciones reguladoras y de las restituciones en diferentes sectores de la organización común de los mercados EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 796/72 (2) y , en particular , los apartados 4 de su artículo 15 y 5 de su artículo 16 , Visto el Reglamento n º 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de los huevos (3) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1261/71 (4) y , en particular , el párrafo cuarto del apartado 2 de su artículo 9 , Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (5) , modificado en último término por el Reglamento 2726/71 (6) y , en particular , los apartados 4 de su artículo 13 y 5 de su artículo 17 , Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (7) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (8) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 15 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (9) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (10) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 17 , Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (11) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1547/72 (12) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 18 y su artículo 28 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que , en diferentes sectores sometidos a organización común de mercados , la fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución se ha previsto en interés de la estabilidad de las transacciones comerciales ; que , sin embargo , la experiencia ha demostrado que , en determinadas circunstancias y , en particular , en caso de recurso anormal de los interesados a dicho sistema , podían temerse dificultades en el mercado de que se tratase ; Considerando que , para remediar esta situación , deben poder adoptarse medidas rápidamente ; que , por consiguiente , procede prever la posibilidad , para la Comisión , de adoptar tales medidas previo dictamen del Comité de gestión o , en caso de urgencia , sin esperar a la reunión del mismo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Se sustituye el texto de la primera frase del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE por el siguiente : « No obstante , en lo que se refiere a las importaciones de los productos mencionados en las letras a ) y b ) del artículo 1 , la exacción reguladora aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la importación , se aplicará , a petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las trece horas , a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . » 2 . Se añade al artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE el apartado siguiente : « 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » 3 . Se sustituye el texto de la primera frase del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE por el siguiente : « No obstante , en lo que se refiere a las exportaciones de los productos mencionados en las letras a ) y b ) , del artículo 1 , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la exportación , se aplicará a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud del certificado y antes de las trece horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado . » 4 . Se añade al artículo 16 del Reglamento n º 120/67/CEE el apartado siguiente : « 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 2 1 . El texto de la primera frase del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 142/67/CEE del Consejo , de 21 de junio de 1967 , relativo a las restituciones a la exportación de las semillas de colza , de nabina y de girasol (13) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2556/70 (14) , se sustituye por el texto siguiente : « 2 . No obstante , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de fijación anticipada mencionado en el artículo 4 bis , ajustada en función del precio indicativo válido en el momento de la exportación , se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado . » 2 . Se añade al artículo 4 del Reglamento n º 142/67/CEE el apartado siguiente : « 3 . Cuando el examen de la situación de mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento n º 136/66/CEE , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 3 1 . El texto del apartado 2 del artículo 7 bis del Reglamento n º 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva (15) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 444/72 (16) , se sustituye por el texto siguiente : « 2 . No obstante , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación , ajustada en función del precio de umbral en vigor el día de la exportación , se aplicará , a petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que se vaya a realizar durante el período de validez del certificado . » 2 . Se añade al artículo 7 bis del Reglamento n º 171/67/CEE el apartado siguiente : « 4 . Cuando el examen de la situación de mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento n º 136/66/CEE , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 4 1 . El texto del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 175/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , por el que se establecen , en el sector de los huevos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (17) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 437/70 (18) , se sustituye por el texto siguiente : « 3 . No obstante , para los productos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 122/67/CEE , modificado en este punto por el Reglamento ( CEE ) n º 830/68 (19) , podrá decidirse que la restitución se fije por anticipado si así se solicitare . En tal caso , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud del certificado mencionado en el artículo 5 bis se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . » 2 . Se añade al artículo 5 del Reglamento n º 175/67/CEE el apartado siguiente : « 4 . Cuando el examen de la situación de mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento n º 122/67/CEE , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 5 1 . Se sustituye el texto de la primera frase del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n º 359/67/CEE por el siguiente : « No obstante , en lo que se refiere a las importaciones de arroz y de arroz partido , la exacción reguladora aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la importación , se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . » 2 . Se añade al artículo 13 del Reglamento n º 359/67/CEE el apartado siguiente : « 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » 3 . Se sustituye el texto de la primera frase del apartado 4 del artículo 17 del Reglamento n º 359/67/CEE por el siguiente : « No obstante , en lo que se refiere a las exportaciones de los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 , la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor durante el mes de la exportación , se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . » 4 . Se añade al artículo 17 del Reglamento n º 359/67/CEE el apartado siguiente : « 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 6 1 . Se sustituye el texto del artículo 15 , apartado 2 , párrafo segundo , primera frase del Reglamento n º 1009/67/CEE por el siguiente : « En tal caso , la exacción reguladora aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado , ajustada en función del precio de umbral que esté en vigor el día de la importación , se aplicará a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . » 2 . Se añade al artículo 15 del Reglamento n º 1009/67/CEE el apartado siguiente : « 7 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » 3 . Se añade al artículo 17 del Reglamento n º 1009/67/CEE el apartado siguiente : « 5 . Cuando el examen de la situación del mercado permitiere comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones destinadas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada para los productos de que se trate durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 7 1 . El texto del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 865/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (20) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1425/71 (21) , se sustituye por el siguiente : « No obstante , la exacción reguladora o la restitución calculada en función de las disposiciones previstas en los artículos 2 ó 3 y en vigor el día de la presentación de la solicitud del certificado previsto en el artículo 6 , podrá aplicarse , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una operación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . » 2 . Se añade al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 865/68 el apartado siguiente : « 5 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora o de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificados acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 8 El texto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 19/69 del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , relativo a la fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva (22) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2555/70 (23) , se sustituye por el siguiente : « 1 . La exacción reguladora aplicable a los productos mencionados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE , válida el día de la presentación de la solicitud de certificado de importación , ajustada en función del precio de umbral en vigor el día de la importación , se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una importación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado . 2 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la exacción reguladora , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 9 1 . El texto del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se establecen , en el sector de la leche y los productos lácteos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (24) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2732/71 (25) , se sustituye por el siguiente : « En tal caso , la exacción válida el día de la presentación de la solicitud de certificado de exportación se aplicará , a petición del interesado , presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez del certificado . » 2 . Se añade al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 el apartado siguiente : « 4 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución , o si se previere que puedan producirse tales dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que se disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 10 1 . El texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 204/69 del Consejo , de 28 de enero de 1969 , por el que se establecen para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios de fijación de su importe (26) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 2066/71 (27) , se sustituye por el siguiente : « En caso de aplicación del régimen de fijación anticipada del importe de la restitución , para beneficiarse del cual deberá mediar una petición del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas , la tasa en vigor el día de la presentación de la solicitud del certificado mencionado en el artículo 6 se aplicará a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado . » 2 . Se añade al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 204/69 el apartado siguiente : « 3 . Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada , o si se previere que puedan producirse dificultades , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE , y de los artículos correspondientes de los otros Reglamentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento , suspender la aplicación de dichas disposiciones durante el período que sea estrictamente necesario . En caso de extrema urgencia , la Comisión podrá decidir , después de un examen de la situación en función de todos los elementos de información de que disponga , suspender la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo . No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada presentadas durante el período de suspensión . » Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 . Por el Consejo El Presidente P. LARDINOIS (1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 . (2) DO n º L 94 de 21 . 4 . 1972 , p. 7 . (3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 . (4) DO n º L 132 de 18 . 6 . 1971 , p. 1 . (5) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 . (6) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 6 . (7) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1/67 . (8) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 . (9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 . (10) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 . (11) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (12) DO n º L 165 de 21 . 7 . 1972 , p. 1 . (13) DO n º 125 de 26 . 6 . 1967 , p. 2461/67 . (14) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 8 . (15) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 . (16) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 6 . (17) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2610/67 . (18) DO n º L 55 de 10 . 3 . 1970 , p. 2 . (19) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 . (20) DO n º L 153 de 1 . 7 . 1968 , p. 8 . (21) DO n º L 151 de 7 . 7 . 1971 , p. 1 . (22) DO n º L 3 de 7 . 1 . 1969 , p. 3 . (23) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 6 . (24) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 . (25) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 21 . (26) DO n º L 29 de 5 . 2 . 1969 , p. 1 . (27) DO n º L 219 de 29 . 9 . 1971 , p. 1 .