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Document 31972R0846
Regulation (EEC) No 846/72 of the Council of 24 April 1972 providing for special measures for the award of contracts for processing tomatoes which have been the subject of intervention measures
Reglamento (CEE) nº 846/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para la atribución de las operaciones de transformación de tomates que hayan estado sometidos a medidas de intervención
Reglamento (CEE) nº 846/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para la atribución de las operaciones de transformación de tomates que hayan estado sometidos a medidas de intervención
DO L 100 de 27.4.1972, p. 3–3
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1972(II) p. 349 - 350
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32008R0361
Reglamento (CEE) nº 846/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para la atribución de las operaciones de transformación de tomates que hayan estado sometidos a medidas de intervención
Diario Oficial n° L 100 de 27/04/1972 p. 0003 - 0003
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0335
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1972(II) p. 0349
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0195
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0199
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 5 p. 0199
REGLAMENTO ( CEE ) N º 846/72 DEL CONSEJO de 24 de abril de 1972 por el que se prevén medidas especiales para la atribución de las operaciones de transformación de tomates que hayan estado sometidos a medidas de intervención EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 159/66/CEE del Consejo , de 25 de octubre de 1966 , por el que se establecen disposiciones complementarias para la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1425/71 (2) , y , en particular , su artículo 14 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el artículo 7 ter del Reglamento n º 159/66/CEE prevé que los productos que hayan estado sometidos a medidas de intervención podrán ser transformados para su distribución gratuita a obras de beneficencia o fundaciones benéficas , así como a personas a las que su legislación nacional reconozca el derecho a la asistencia pública ; que , en virtud del apartado 3 del citado artículo , las operaciones de transformación deben encomendarse a la industria mediante licitación ; Considerando que , en lo que se refiere a los tomates , la experiencia ha demostrado que dichos productos , muy perecederos , pueden someterse a retiradas imprevistas y concentradas en un breve período ; que el procedimiento de licitación , debido a los plazos que impone su aplicación , no permite siempre la utilización óptima de los tomates retirados del mercado ; que , en dichas condiciones , es conveniente prever la posibilidad de adjudicar las operaciones de transformación asimismo por mediación de contratación directa ; Considerando que es conveniente precisar los límites en los que puede celebrarse el contrato de venta directa , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7 ter del Reglamento n º 159/66/CEE , los organismos designados por los Estados miembros podrán encomendar a la industria , mediante contratos de venta directa , las operaciones de transformación de tomates en zumo y en concentrados . Artículo 2 Para la aplicación del presente Reglamento , las operaciones de transformación únicamente se adjudicarán a los precios que correspondan a las condiciones de transformación más favorables . Artículo 3 Cuando un Estado miembro se proponga recurrir a lo dispuesto en el presente Reglamento , lo comunicará sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión . Artículo 4 Los Estados miembros informarán a la Comisión por lo menos una vez al mes de los precios correspondientes y las cantidades para las que hayan recurrido a lo dispuesto en el presente Reglamento . Artículo 5 Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento n º 23 por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (4) . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 24 de abril de 1972 . Por el Consejo El Presidente G. THORN (1) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 . (2) DO n º L 151 de 7 . 7 . 1971 , p. 1 . (3) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 . (4) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .