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Document 31971R1408

    Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

    DO L 149 de 5.7.1971, p. 2–50 (DE, FR, IT, NL)
    Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(II) p. 416 - 463

    Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/05/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/1408/oj

    31971R1408

    Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

    Diario Oficial n° L 149 de 05/07/1971 p. 0002 - 0050
    Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0366
    Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(II) p. 0416
    Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0073
    Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0098
    Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0098
    Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 1 p. 0057
    Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 1 p. 0057


    REGLAMENTO (CEE) N° 1408/71 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 2, 7 y 51,

    vistas las propuestas de la Comisión, formuladas previa consulta con la Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes [1],

    [1] DO n° 194 de 28.10.1966, p. 3333/66 y DO n° C 95 de 21.9.1968, p. 18.

    vistos los dictámenes del Parlamento Europeo [2],

    [2] DO n° C 10 de 14.2.1968, p. 320 y DO n° C 135 de 14.12.1968, p. 4.

    vistos los dictámenes del Comité Económico y Social [3],

    [3] DO n° 64 de 5.4.1967, p. 1009/67 y DO n° C 21 de 20.2.1969, p. 18.

    considerando que progresivamente ha ido poniéndose de manifiesto la conveniencia de proceder a una revisión general del Reglamento n° 3 del Consejo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes [4], como consecuencia, por un lado, de la experiencia práctica de su aplicación desde 1959 y, por otro, de las modificaciones introducidas en las diversas legislaciones nacionales;

    [4] DO n° 30 de 16.12.1958, p. 561/58

    considerando que las normas de coordinación vigentes pueden ser, en su conjunto, desarrolladas y mejoradas, a la vez que simplificadas en cierta medida, sin prescindir de las importantes diferencias que subsisten entre las legislaciones nacionales de seguridad social;

    considerando que, con este motivo, procede reunir en un solo cuerpo todas las normas fundamentales dictadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado en favor de los trabajadores, incluidos los fronterizos, los de temporada y los del mar;

    considerando que, ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación ratione personae, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todos los nacionales de los Estados miembros asegurados dentro del marco de los regímenes de seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena;

    considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, y que deben contribuir, en consecuencia, a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo, garantizándoles en todo el ámbito de la Comunidad, por una parte, la igualdad de trato bajo las distintas legislaciones nacionales y, por otra, tanto a los trabajadores como a sus derechohabientes, el disfrute de las prestaciones de la seguridad social, cualquiera que sea el lugar donde trabajen o residan;

    considerando que tales objetivos han de ser alcanzados, de modo principal mediante la totalización de todos los períodos computados por las diversas legislaciones nacionales para el reconocimiento y conservación del derecho a las prestaciones y para el cálculo de las mismas, así como mediante la posibilidad de conceder prestaciones a las diversas clases de personas amparadas por el Reglamento, cualquiera que sea el lugar donde residan dentro de la Comunidad;

    considerando que las normas de coordinación dictadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado deben asegurar a los trabajadores que se desplacen dentro de la Comunidad los derechos y beneficios adquiridos, sin que puedan entrañar acumulaciones injustificadas;

    considerando que a tal fin, en lo que atañe a prestaciones de invalidez, vejez y muerte (pensiones), todo interesado ha de poder disfrutar del conjunto de las prestaciones a que tenga derecho en los diferentes Estados miembros, dentro del límite - necesario para evitar acumulaciones injustificadas, derivadas principalmente de la superposición de períodos de seguro y de períodos asimilados - del más alto de los importes de las prestaciones que habría de reconocerle uno cualquiera de dichos Estados, en el supuesto de que el trabajador llegase a cubrir en el territorio del mismo la totalidad de su carrera;

    considerando que, para hacer posible la movilidad de la mano de obra en las condiciones más favorables, hay que establecer en lo sucesivo una coordinación más completa entre los regímenes de seguro y asistencia por desempleo de todos los Estados miembros; que a tal objeto, y para facilitar la búsqueda de empleo en los diferentes Estados miembros, conviene ante todo reconocer al trabajador sin empleo el derecho a disfrutar, durante un período limitado, de las prestaciones de desempleo previstas en la legislación del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar;

    considerando que conviene mejorar el sistema aplicable a las prestaciones familiares en el marco del Reglamento n° 3, cuando hay dispersión de la familia, tanto en lo que afecta a las clases de personas que pueden originar derecho a tales prestaciones como en lo que atañe a los mecanismos de concesión;

    considerando que, habida cuenta de los problemas generados por el desempleo, conviene generalizar el disfrute de las prestaciones familiares por parte de los miembros de las familias de los desempleados residentes en un Estado miembro distinto de aquél a cuyo cargo han de correr las prestaciones por desempleo;

    considerando, por otra parte, que procede suprimir la limitación actualmente prevista para la concesión de las prestaciones familiares, y que a fin de asegurar el abono a las familias separadas de las prestaciones destinadas a contribuir al sostenimiento de sus miembros, con exclusión, no obstante, de las prestaciones que ofrecen un carácter preponderante de incitación demográfica, lo preferible y lo que se debe perseguir es el establecimiento de unas normas comunes a todos los Estados miembros, pero que, ante unas legislaciones nacionales tan diferentes, lo que procede es adoptar soluciones adaptadas a esta situación: pagos de las prestaciones familiares correspondientes al país de empleo en los otros cinco, pago de los subsidios familiares correspondientes al país donde residen los miembros de la familia, si el país de empleo es Francia;

    considerando que, por analogía con las soluciones adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad [5], es deseable que los representantes de los trabajadores y de los empresarios queden asociados, en el marco de un comité consultivo, para el examen de los problemas sometidos a la Comisión administrativa;

    [5] DO n° L 257 de 19.10.1968, p. 2.

    considerando que el presente Reglamento puede suplir a los acuerdos previstos en el apartado 4 del artículo 69 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Definiciones

    Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

    a) el término «trabajador» designa a toda persona:

    i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social, que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de las limitaciones del Anexo V;

    ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

    - cuando los modos de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena, o

    - cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo V, en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena;

    iii) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social organizado por un Estado miembro en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes, si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen organizado en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena del mismo Estado miembro;

    b) la expresión «trabajador fronterizo» designa a todo trabajador que ejerza su actividad profesional en el territorio de un Estado miembro y resida en el territorio de otro Estado miembro, al que regrese en principio cada día o al menos una vez por semana; sin embargo, el trabajador fronterizo que esté destacado por la empresa de la que depende normalmente, en el territorio del mismo Estado miembro o de otro Estado miembro, conservará la calidad de trabajador fronterizo durante un tiempo que no excederá de cuatro meses, aun cuando durante su estancia como destacado no pueda regresar cada día o al menos una vez por semana, al lugar de su residencia;

    c) la expresión «trabajador de temporada» designa a todo trabajador por cuenta ajena que se desplaza al territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde reside, con el fin de efectuar allí, por cuenta de una empresa o de un empresario de este Estado, un trabajo de carácter estacional cuya duración no podrá sobrepasar en ningún caso ocho meses si permanece en el territorio de dicho Estado mientras dura su trabajo; por trabajo de carácter estacional se entenderá un trabajo que depende del ritmo de las estaciones y que se repite automáticamente cada año;

    d) el término «refugiado» tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra el 28 de julio de 1951;

    e) el término «apátrida» tiene el significado que le atribuye el artículo 1 del Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954;

    f) la expresión «miembro de la familia» designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones o, en los casos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y el artículo 31, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una perso na que viva en el hogar del trabajador, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador;

    g) el término «superviviente» designa a toda persona definida o admitida como superviviente por la legislación en virtud de la cual se concedan las prestaciones; no obstante, si esta legislación sólo considera como superviviente a una persona que hubiera vivido en el hogar del trabajador fallecido, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate hubiera estado principalmente a cargo del trabajador fallecido;

    h) el término «residencia» significa la estancia habitual;

    i) el término «estancia» significa la estancia temporal;

    j) el término «legislación» designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4. Quedan excluidas de este término las disposiciones de convenios existentes o futuros, que hayan sido o no objeto de una decisión de los poderes públicos haciéndolas obligatorias o ampliando su campo de aplicación. No obstante, en lo que se refiere a las disposiciones de convenios que sirvan para establecer una obligación de seguro resultante de las leyes o reglamentos mencionados en el subpárrafo anterior, esta limitación podrá ser suprimida en cualquier momento mediante una declaración formulada por el Estado miembro interesado mencionando los regímenes de esta naturaleza a los cuales es aplicable el presente Reglamento. Esta declaración habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 96.

    Las disposiciones del subpárrafo precedente no podrán tener el efecto de sustraer del campo de aplicación del presente Reglamento los regímenes a los cuales ha sido aplicado el Reglamento n° 3;

    k) la expresión «convenio de seguridad social» designa todo instrumento bilateral o multilateral que vincule o pueda vincular exclusivamente a dos o varios Estados miembros, así como todo instrumento multilateral que vincule o pueda vincular al menos a dos Estados miembros y a uno o varios otros Estados en el campo de la seguridad social, para el conjunto o parte de las ramas y regímenes mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, así como los acuerdos de cualquier naturaleza concluidos en el marco de dichos instrumentos;

    l) la expresión «autoridad competente» designa, para cada Estado miembro, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad correspondiente de la cual dependan, para el conjunto del territorio del Estado de que se trate, los regímenes de seguridad social;

    m) la expresión «comisión administrativa» designa la comisión mencionada en el artículo 80;

    n) el término «institución» designa, para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargada de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

    o) la expresión «institución competente» designa:

    i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones, o

    ii) la institución de la cual el interesado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a prest aciones si residiera, o si el miembro o los miembros de su familia residieran en el territorio del Estado miembro donde se encuentra esta institución, o

    iii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o

    iv) si se trata de un régimen relativo a las obligaciones del empresario en relación con las prestaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, ya sea el empresario o el asegurador subrogado, ya sea, en su defecto, el organismo o la autoridad designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

    p) las expresiones «institución del lugar de residencia» e «institución del lugar de estancia» designan respectivamente a la institución habilitada para abonar las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para servir las prestaciones en el lugar donde se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

    q) la expresión «Estado competente» designa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la institución competente;

    r) la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización o de empleo, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;

    s) la expresión «períodos de empleo» designa los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo;

    t) los términos «prestaciones», «pensiones» y «rentas» designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios, sin perjuicio de las disposiciones del Título III, así como las prestaciones consistentes en entrega de capital que puedan sustituir a las pensiones o rentas y los pagos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones;

    u) i) la expresión «prestaciones familiares» designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales de natalidad mencionados en el Anexo I;

    ii) la expresión «subsidios familiares» designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia;

    v) la expresión «subsidios de función» designa toda suma abonada de una sola vez en caso de fallecimiento, con exclusión de las prestaciones consistentes de entrega de capital que se mencionan en la letra t).

    Artículo 2

    Campo de aplicación personal

    1. El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros o apátridas y que sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes.

    2. Además, el presente Reglamento se aplicará a los supervivientes de los trabajadores que hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de estos trabajadores, cuando sus supervivientes sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros.

    3. El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento.

    Artículo 3

    Igualdad de trato

    1. Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.

    2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al derecho de elegir a los miembros de los órganos de las instituciones de seguridad o de participar en su designación, pero no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en lo que se refiere a la elegibilidad y los modos de designación de los interesados para estos órganos.

    3. El beneficio de las disposiciones de convenios de seguridad social que sigan siendo aplicables en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 7, así como de las disposiciones de los convenios concluidos en virtud del apartado 1 del artículo 8, se hará extensivo a todas las personas a las cuales se aplique el presente Reglamento, a menos que se disponga otra cosa en el Anexo II.

    Artículo 4

    Campo de aplicación material

    1. El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

    a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

    b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las que están destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

    c) las prestaciones de vejez;

    d) las prestaciones de supervivencia;

    e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

    f) los subsidios de defunción;

    g) las prestaciones de desempleo;

    h) las prestaciones familiares.

    2. El presente Reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

    3. No obstante, las disposiciones del Título III no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros relativas a las obligaciones del armador.

    4. El presente Reglamento no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.

    Artículo 5

    Declaraciones de los Estados miembros en relación con el campo de aplicación del presente Reglamento En las declaraciones notificadas y publicadas con arreglo a las disposiciones del artículo 96, los Estados miembros mencionarán las legislaciones y regímenes indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones mínimas de que trata el artículo 50, así como las prestaciones de que tratan los artículos 77 y 78.

    Artículo 6

    Convenios de seguridad social sustituidos por el presente Reglamento En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

    a) ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

    b) ya sea al menos a dos Estados miembros y uno o varios otros Estados, siempre que se trate de casos en cuya resolución no haya de intervenir ninguna institución de uno de estos últimos Estados.

    Artículo 7

    Disposiciones internacionales no afectadas por el presente Reglamento 1. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones derivadas:

    a) de un convenio cualquier adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo y que, después de la ratificación por uno o varios Estados miembros, haya entrado en vigor;

    b) de los Acuerdos provisionales europeos de 11 de diciembre de 1953 relativos a la seguridad social, concluidos entre los Estados miembros del Consejo de Europa.

    2. No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

    a) las disposiciones del Acuerdo de 27 de julio de 1950, relativo a la seguridad social de los bateleros del Rhin, revisado el 13 de febrero de 1961;

    b) las disposiciones del Convenio europeo de 9 de julio de 1956, relativo a la seguridad social de los trabajadores de los transportes internacionales;

    c) las disposiciones de convenios de seguridad social mencionados en el Anexo II.

    Artículo 8

    Celebración de convenios entre Estados miembros

    1. Dos o varios Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, convenios basados en los principios y el espíritu del presente Reglamento.

    2. Cada Estado miembro notificará, con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 96 todo convenio celebrado entre el mismo y otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 1.

    Artículo 9

    Admisión al seguro voluntario o facultativo continuado

    1. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado, no afectarán a los trabajadores a quienes se aplica el presente Reglamento y que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidos, en un momento cualquiera de su profesión pasada, a la legislación del primer Estado.

    2. Si la legislación de un Estado miembro subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado al requisito de haber cubierto períodos de seguro, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tomarán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.

    Artículo 10

    Supresión de las cláusulas de residencia

    Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones

    1. A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.

    El párrafo anterior se aplicará igualmente a las prestaciones consistentes en entrega de capital concedidas en caso de nuevas nupcias del cónyuge superviviente que tuviera derecho a una pensión o una renta de supervivencia.

    2. Si la legislación de un Estado miembro subordina el reembolso de las cotizaciones a la condición de que el interesado haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio, esta condición no se considerará satisfecha mientras que el interesado esté sujeto, en calidad de trabajador, al seguro obligatorio en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

    Artículo 11

    Revalorización de las prestaciones

    Las normas de revalorización previstas por la legislación de un Estado miembro serán aplicables a las prestaciones debidas en virtud de esa legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 12

    No acumulación de prestaciones

    1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza que se relacionen con un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones), o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.

    2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.

    3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en el caso en que el beneficiario deprestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadas de vejez ejerza una actividad profesional, le afectarán aunque ejerza su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.

    4. La pensión de invalidez debida en virtud de la legislación neerlandesa, en caso de que la institución neerlandesa, de conformidad con las disposiciones de la letra c) del apartado 3 del artículo 57, o de la letra b) del apartado 2 del artículo 60, tenga que participar igualmente en el coste de una prestación de enfermedad profesional concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, quedará reducida en una cuantía igual al importe de la cantidad debida a la institución del otro Estado miembro en cargada del servicio de la prestación de enfermedad profesional.

    TÍTULO II

    DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

    Artículo 13

    Normas generales

    1. El trabajador al que sea aplicable el presente Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 al 17:

    a) el trabajador que ejerza una actividad en el territorio de un Estado miembro estará sometido a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que le ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

    b) el trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole el pabellón de un Estado miembro estará sometido a la legislación de ese Estado;

    c) los funcionarios y el personal asimilado estarán sometidos a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que les ocupa;

    d) el trabajador llamado o vuelto a llamar al servicio militar de un Estado miembro, conservará la condición de trabajador y estará sometido a la legislación de ese Estado; si el beneficio de esta legislación estuviera subordinado al cumplimiento de períodos de seguro antes de la incorporación al servicio militar o después del licenciamiento del servicio militar, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tendrán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado.

    Artículo 14

    Normas particulares

    1. La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particulares siguientes:

    a) i) El trabajador que ejerza una actividad en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacado en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por cuenta ajena, quedará sujeto a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de 12 meses y que no sea enviado en sustitución de otro trabajador que haya llegado al término del período por el que ha sido destacado;

    ii) si la duración del trabajo que ha de ser realizado, se prolonga debido a circunstancias imprevisibles más allá de la duración en un principio prevista y llega a exceder de 12 meses, la legislación del primer Estado seguirá siendo aplicable hasta la finalización de ese trabajo, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador esté destacado, o el organismo designado por dicha autoridad, haya dado su conformidad. Esa conformidad deberá ser solicitada antes de que termine el período inicial de 12 meses. No obstante, esa conformidad no podrá darse para un período que exceda de 12 meses.

    b) El trabajador de transportes internacionales que forme parte del personal circulante o navegante y que ejerza una actividad en el territorio de dos o varios Estados miembros y esté al servicio de una empresa que efectúe, por cuenta ajena o por su propia cuenta, transportes de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación fluvial, y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

    i) el trabajador ocupado por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que ella tenga su sede, estará sometido a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

    ii) el trabajador ocupado de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida, estará sometido a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que lo ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio.

    c) El trabajador distinto del trabajador de transportes internacionales, que ejerce normalmente su actividad en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometido:

    i) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

    ii) a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que le ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

    d) El trabajador que ejerza una actividad en el territorio de un Estado miembro, en una empresa que tenga su sede en el territorio de otro Estado miembro y que esté atravesada por la frontera común de estos Estados, estará sometido a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede dicha empresa.

    2. La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

    a) El trabajador que ejerza una actividad al servicio de una empresa de la que dependa normalmente, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro, y que esté destacado por esta empresa para realizar un trabajo por su cuenta, a bordo de un buque que arbole pabellón de otro Estado miembro, seguirá sometido a la legislación del primer Estado miembro en las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1;

    b) El trabajador que, no ejerciendo habitualmente su actividad profesional en el mar, realiza un trabajo en las aguas territoriales o en un puerto de un Estado miembro, en un buque que arbole pabellón de otro Estado miembro sin pertenecer a la tripulación de dicho buque, estará sometido a la legislación del primer Estado miembro;

    c) El trabajador que ejerza una actividad a bordo de un buque que arbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro, estará sometido a la legislación de este último Estado, si recibe en su territorio; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

    3. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que prevean que el titular de una pensión o de una renta que ejerza alguna actividad profesional no estará sujeto al seguro obligatorio por razón de esa actividad, se aplicarán igualmente al titular de una pensión o de una renta adquirida en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

    Artículo 15

    Normas referentes al seguro voluntario o al seguro facultativo continuado

    1. Las disposiciones de los artículos 13 y 14 no serán aplicables en materia de seguro voluntario o facultativo voluntario.

    2. En el caso en que la aplicación de las legislaciones de dos o varios Estados miembros entrañe la acumulación de afiliación:

    - a un régimen de seguro obligatorio y a uno o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado estará sujeto exclusivamente al régimen de seguro obligatorio;

    - a dos o varios regímenes de seguro voluntario o facultativo continuado, el interesado sólo podrá ser admitido al regímen de seguro voluntario o facultativo continuado por el que haya optado.

    3. No obstante, en materia de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones), el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario o facultativo continuado de un Estado miembro, incluso cuando esté obligatoriamente sujeto a la legislación de otro Estado miembro, en la medida en que esa acumulación esté admitida explícita o implícitamente en el primer Estado miembro.

    El interesado que solicite ser admitido en el seguro voluntario o facultativo continuado en un Estado miembro cuya legislación prevea, independientemente de ese seguro, un seguro complementario facultativo, sólo podrá ser admitido a este último seguro.

    Artículo 16

    Normas particulares referentes al personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas

    1. Las disposiciones de la letra a) del apartado 2 del artículo 13, serán aplicables a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas u oficinas consulares y el personal doméstico privado al servicio de agentes de estas misiones u oficinas.

    2. No obstante, los trabajadores mencionados en el apartado 1 que sean nacionales del Estado miembro al que representan o del Estado miembro de envío, podrán optar por la aplicación de la legislación de ese Estado. Este derecho de opción podrá ser ejercido de nuevo al final de cada año civil y no tendrá efectos retroactivos.

    3. Los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio están ocupados y la aplicación de la legislación del Estado al cual han estado sujetos en último lugar, o del Estado miembro del que son nacionales, excepto en lo que se refiere a las disposiciones distintas a las relativas a los subsidios familiares, cuya concesión está regulada por el régimen aplicable a estos agentes. Este derecho de opción, que no podrá ser ejercido más que una sóla vez, tendrá efectos a partir de la fecha de entrada en servicio.

    Artículo 17

    Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 al 16

    Dos o varios Estados miembros o las autoridades competentes de esos Estados, podrán prever de común acuerdo, en interés de ciertos trabajadores o de ciertas categorías de trabajadores, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 al 16.

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

    CAPÍTULO 1

    ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

    Sección 1

    Disposiciones comunes

    Artículo 18

    Totalización de los períodos de seguro

    1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que aplica.

    2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables al trabajador de temporada, aunque se trate de períodos anteriores a una interrupción del seguro que haya excedido a la duración admitida por la legislación del Estado competente, a condición, sin embargo, de que el interesado no haya dejado de estar asegurado durante un período superior a cuatro meses.

    Sección 2

    Trabajadores y miembros de sus familias

    Artículo 19

    Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente - Normas generales

    1. El trabajador que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18, disfrutará en el Estado de su residencia:

    a) de las prestaciones en especie servidas por cuenta de la institución competente por la institución del lugar de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique y como si estuviera afiliado a la misma;

    b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución, por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

    2. Las disposiciones de la letra a) del apartado 1 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen.

    Artículo 20

    Trabajadores fronterizos y miembros de sus familias Normas particulares

    El trabajador fronterizo podrá obtener igualmente las prestaciones en el territorio del Estado competente. Estas prestaciones serán servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación de este Estado como si el trabajador residiera en el mismo. Los miembros de su familia podrán disfrutar de las prestaciones en especie en las mismas condiciones; no obstante, el beneficio de estas prestaciones estará subordinado, salvo en caso de urgencia, a un acuerdo entre los Estados interesados o entre las autoridades competentes de esos Estados o, en su defecto, a la autorización previa de la institución competente.

    Artículo 21

    Estancia en el Estado competente o traslado de residencia al mismo

    1. El trabajador y los miembros de su familia mencionados en el artículo 19, que se hallen en el territorio del Estado competente, disfrutarán de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de este Estado como si residieran en el mismo, incluso aunque hayan disfrutado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes de su estancia. No obstante, esta disposición no se aplicará al trabajador fronterizo y a los miembros de su familia.

    2. El trabajador y los miembros de su familia mencionados en el artículo 19 que trasladen su residencia al territorio del Estado competente, disfrutarán de las prestaciones según las disposiciones de la legislación de ese Estado, aun cuando se hayan beneficiado ya de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad antes del traslado de su residencia.

    Artículo 22

    Estancia fuera del Estado competente - Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro durante una enfermedad o maternidad - Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada

    1. El trabajador que satisfaga las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18 y:

    a) cuyo estado requiera de modo inmediato prestaciones durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, o

    b) que, después de haber sido admitido al beneficio de las prestaciones a cargo de la institución competente, sea autorizado por esta institución a regresar al territorio del Estado miembro en que reside o a trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

    c) que sea autorizado por la institución competente a desplazarse al territorio de otro Estado miembro para recibir en el mismo la asistencia apropiada a su estado, tendrá derecho:

    i) a las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de instancia o de residencia, según las disposiciones de la legislación que ésta aplique, como si estuviera afiliado a la misma, regiéndose la duración del servicio de las prestaciones por la legislación del Estado competente;

    ii) a las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser servidas por esta última institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente.

    2. La autorización requerida en virtud de la letra b) del apartado 1, solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico. La autorización requerida en virtud de la letra c) del apartado 1 no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate pueda serle dispensada en el Estado miembro en que reside.

    3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía a los miembros de la familia de un trabajador por lo que se refiere a las prestaciones en especie.

    4. El hecho de que el trabajador se beneficie de las disposiciones del apartado 1, no afectará al derecho de las prestaciones de los miembros de su familia.

    Artículo 23

    Cálculo de las prestaciones en metálico

    1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se base en un ingreso medio, determinará este ingreso medio en función, exclusivamente, de los salarios comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

    2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se base en un ingreso a tanto alzado, tendrá en cuenta exclusivamente el ingreso a tanto alzado o, en su caso, el promedio de los ingresos a tanto alzado correspondientes a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

    3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varíe con el número de los miembros de la familia, tendrá en cuenta igualmente a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.

    Artículo 24

    Prestaciones en especie de gran importancia

    1. El trabajador al que le sea reconocido, para él mismo o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato, o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro, antes de su nueva afiliación a la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicho trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia se encuentre ya afiliado a la segunda institución.

    2. La Comisión administrativa establecerá la lista de las prestaciones a las cuales serán aplicables las disposiciones del apartado 1.

    Sección 3

    Trabajadores en paro y miembros de sus familias

    Artículo 25

    1. Un trabajador en paro al cual se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 69, o de la segunda frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, y que satisfaga las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente para tener derecho a las prestaciones en especie y en metálico, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 18, disfrutará, durante el período previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 69:

    a) de las prestaciones en especie servidas, por cuenta de la institución competente, por la institución del Estado miembro en el cual busca un empleo, según las disposiciones de la legislación que esta última institución aplique, como si estuviera afiliado a la misma;

    b) de las prestaciones en metálico servidas por la institución competente según las disposiciones de la legislación que aplique. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del Estado miembro en el que el interesado busca un empleo, las prestaciones podrán ser servidas por esta institución por cuenta de la primera, según las disposiciones de la legislación del Estado competente. Las prestaciones de desempleo previstas en el apartado 1 del artículo 69 no serán otorgadas durante el período de percepción de prestaciones en metálico.

    2. Un trabajador en paro total al cual se apliquen las disposiciones del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 o de la primera frase del inciso ii) de la letra b), disfrutará de las prestaciones en especie y en metálico según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sujeto a esta legislación durante su último empleo, teniendo en cuenta, cuando proceda, las disposiciones del artículo 18; estas prestaciones correrán a cargo de la institución del país de residencia.

    3. Cuando un trabajador en paro satisfaga las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie por la legislación del Estado miembro a cuyo cargo han de correr las prestaciones por desempleo - teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 18 -, los miembros de su familia disfrutarán de las prestaciones en cuestión, cualquiera que sea el Estado miembro donde residan o se hallen. Estas prestaciones serán servidas por la institución del lugar de residencia o de estancia, según las disposiciones de la legislación que aplique, por cuenta de la institución competente del Estado miembro al que corresponda sufragar las prestaciones por desempleo.

    4. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que permitan la concesión de las prestaciones de enfermedad por un período mas amplio, la duración prevista en el apartado 1 podrá ser prolongada, en caso de fuerza mayor, por la institución competente en el límite fijado en la legislación que esta institución aplique.

    Sección 4

    Solicitantes de pensiones o de rentas y miembros de sus familias

    Artículo 26

    Derecho a las prestaciones en especie en caso de cesación del derecho a las prestaciones por parte de la institución que fuera competente en último lugar

    1. El trabajador, los miembros de su familia o sus supervivientes que, durante la tramitación de una solicitud de pensión o de renta, dejen de tener derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro que fuera competente en último lugar, disfrutarán no obstante de estas prestaciones en las condiciones siguientes: las prestaciones en especie serán abonadas según las disposiciones de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan el interesado o los interesados, en tanto tengan derecho a las mismas en virtud de esta legislación o tuvieran derecho a ellas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, si residieran en su territorio, teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del artículo 18.

    2. El solicitante de una pensión o de una renta cuyo derecho a las prestaciones en especie se derive de la legislación de un Estado miembro que obliga al interesado a pagarse las cotizaciones relativas al seguro de enfermedad durante la tramitación de su solicitud de pensión, dejará de tener derecho a las prestaciones en especie transcurrido el segundo mes por el cual no haya justificado las cotizaciones debidas.

    3. Las prestaciones en especie abonadas en cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 correrán a cargo de la institución que, según lo previsto en el apartado 2, haya percibido las cuotas; cuando no exista la obligación de cotizar conforme a las disposiciones del apartado 2, la institución que, en virtud del artículo 28, tenga que asumir el coste de las prestaciones en especie tras el reconocimiento de la pensión o la renta, reembolsará a la institución del lugar de residencia el importe de las prestaciones abonadas.

    Sección 5

    Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias

    Artículo 27

    Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de varios Estados miembros cuando exista un derecho a las prestaciones en especie en el país de residencia

    El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, que tenga derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida - habida cuenta, cuando proceda, de las disposiciones del artículo 18 y del Anexo V -, así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia, con cargo a la misma, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de ese último Estado miembro.

    Artículo 28

    Pensiones o rentas debidas en virtud de la legislación de un solo Estado, o de varios, cuando no exista derecho a las prestaciones en el país de residencia

    1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que no tenga derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside, disfrutará, no obstante, de estas prestaciones, para él y para los miembros de su familia, siempre que pudiera tener derecho a las mismas en virtud de la legislación del Estado miembro, o al menos de uno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones - habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 18 y en el Anexo V -, si residiese en el territorio del Estado correspondiente. Las prestaciones le serán abonadas con cargo a la institución a que se refiere el apartado 2, por la institución del lugar de residencia, como si el interesado fuese titular de una pensión o de una renta en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio reside y tuviese derecho a las prestaciones en especie.

    2. En los casos previstos en el apartado 1, la institución a cuyo cargo habrán de correr las prestaciones en especie será la designada según las normas siguientes:

    a) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del mismo Estado;

    b) si el titular tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, la obligación de sufragarlas recaerá en la institución competente del Estado miembro bajo cuya legislación el titular haya cubierto el período más largo de seguro; cuando según esta norma proceda atribuir a varias instituciones la obligación de sufragar las prestaciones, dicha obligación recaerá en la institución que aplique la legislación a la que el titular hay estado afiliado en último lugar.

    Artículo 29

    Residencia de los miembros de la familia en un Estado distinto de aquél en que reside el titular. Traslado de residencia al Estado donde reside el titular

    1. Los miembros de la familia del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que reside el titular, disfrutarán de las prestaciones en especie como si el titular residiera en el mismo territorio que ellos, siempre que el titular tenga derecho a las mencionadas prestaciones en virtud de la legislación de algún Estado miembro. Estas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique, con cargo a la institución del lugar de residencia del titular.

    2. Cuando los miembros de la familia a que se refiere el apartado 1 trasladen su residencia al territorio del Estado miembro donde reside el titular, disfrutarán de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque hubieran disfrutado, antes de trasladar su residencia, de prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad.

    Artículo 30

    Prestaciones en especie de gran importancia

    Las disposiciones del artículo 24 se aplicarán por analogía a los titularesde pensiones o de rentas.

    Artículo 31

    Estancia del titular y/o de los miembros de su familia en un Estado distinto de aquél donde tienen su residencia

    El titular de una pensión o de una renta debidas en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, que tenga derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación de alguno de esos Estados, así como los miembros de su familia, que se hallen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en el que tengan su residencia, se beneficiarán de tales prestaciones abonadas por la institución del lugar de estancia con arreglo a la legislación que aplique y con cargo a la institución del lugar de residencia del titular.

    Artículo 32

    Disposiciones particulares sobre la obligación de sufragar las prestaciones abonadas a los ex-trabajadores fronterizos, a los miembros de la familia o a los supervivientes

    El coste de las prestaciones en especie abonadas a uno de los titulares de que trata el artículo 27, cuando el beneficiario sea ex-trabajador fronterizo o superviviente de un trabajador fronterizo, así como a los miembros de su familia, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 27, o en el 31, será repartido por mitades entre la institución del lugar de residencia del titular y la institución a la que hubiera estado afiliado en último lugar, siempre que hubiese tenido la condición de trabajador fronterizo durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que empezó a devengarse la pensión o la renta, o a la fecha de su fallecimiento.

    Artículo 33

    Cotizaciones a cargo de titulares de pensiones o de rentas

    La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación donde se prevea, como cobertura de las prestaciones en especie, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar esas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones en especie abonadas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 29, 31 y 32 corran a cargo de alguna institución del mismo Estado miembro.

    Artículo 34

    Disposición general

    Lo dispuesto en los artículos 27 al 33 no se aplicará al titular de una pensión o de una renta, ni a los miembros de su familia, que, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional, tengan derecho a las prestaciones en especie en virtud de la legislación de cualquier Estado miembro. En tales casos, el interesado será considerado como trabajador o como miembro de la familia de un trabajador, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo.

    Sección 6

    Disposiciones diversas

    Artículo 35

    Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia. Afección preexistente. Duración máxima del disfrute de las prestaciones

    1. Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro de enfermedad o maternidad, las normas aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, en el apartado 1 del artículo 21, en los artículos 22, 25 y 26, en el apartado 1 del artículo 28, en el apartado 1 del artículo 29 o en el artículo 31, serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores y a los miembros de sus familias, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

    2. En el supuesto de que la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de las prestaciones al hecho de que concurran determinadas condiciones relacionadas con el origen de la afección, esas condiciones no podrán ser exigidas a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia ni a los miembros de la familia a los que proceda aplicar el presente Reglamento, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan.

    3. Cuando la legislación de algún Estado miembro fije una duración máxima para el disfrute de las prestaciones, la institución que aplique esta legislación podrá computar a tal efecto - si se da la circunstancia - el período durante el que una institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones por el mismo proceso de enfermedad o de maternidad.

    Sección 7

    Reembolsos entre instituciones

    Artículo 36

    1. Las prestaciones en especie abonadas por la institución de un Estado miembro con cargo a una institución de otro Estado miembro, en virtud de lo preceptuado en el presente capítulo, darán lugar al reembolso de su coste íntegro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.

    2. Los reembolsos previstos en el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades establecidas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97, bien mediante la justificación de los gastos realizados, o bien sobre la base de un tanto alzado.

    En este último supuesto, dicho alzado deberá asegurar un reembolso lo más cercano posible al importe de los gastos reales.

    3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso, o renunciar a todo reembolso entre las instituciones dependientes de sus jurisdicciones respectivas.

    CAPÍTULO 2

    INVALIDEZ

    Sección 1

    Trabajadores sujetos exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro

    Artículo 37

    Disposiciones generales

    1. El trabajador que haya estado sujeto sucesiva o alternativamente a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, y que haya cubierto períodos de seguro únicamente bajo legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39. Este artículo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión para menores, concedidos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8.

    2. En el Anexo III se enumeran, para cada uno de los Estados miembros interesados, las legislaciones vigentes en los respectivos territorios que pertenecen al tipo señalado en el apartado 1.

    Artículo 38

    Totalización de los períodos de seguro

    1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

    2. Cuando la legislación de cualquier Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos en una profesión sometida a algún régimen especial o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cubiertos bajo laslegislaciones de otros Estados miembros sólo serán computables para la concesión de tales prestaciones en el supuesto de que hubieran sido cubiertos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de esto, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo idéntico. Si, tras haberle computado los períodos así cubiertos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.

    Artículo 39

    Liquidación de las prestaciones

    1. La institución de un Estado miembro cuya legislación fuera aplicable en el momento de sobrevenir la incapacidad para el trabajo seguida de invalidez, determinará, con arreglo a lo dispuesto en tal legislación, si el interesado reúne las condiciones requeridas para disfrutar de dichas prestaciones, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 38.

    2. El interesado que reúna las condiciones señaladas en el apartado 1, obtendrá las prestaciones exclusivamente de la referida institución, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella.

    3. El interesado que no reúna las condiciones señaladas en el apartado 1, disfrutará las prestacion es a las que aún tenga derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro, habida cuenta, cuando proceda, de lo preceptuado en el artículo 38.

    4. Cuando la legislación aplicable según lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 3 prevea que, para establecer la cuantía de las prestaciones, se tenga en cuenta la existencia de miembros de la familia distintos de los menores, la institución competente incluirá entre ellos a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

    Sección 2

    Trabajadores sujetos ya sea exclusivamente a legislaciones según las cuales la cuantía de la prestación de invalidez depende de la duración de los períodos de seguro, ya a legislaciones de este tipo y del tipo señalado en la Sección 1

    Artículo 40

    Disposiciones generales

    1. El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, disfrutará de las prestaciones con arreglo a los preceptos del Capítulo 3 que son aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3.

    2. No obstante, el interesado que padezca una incapacidad para el trabajo seguida de invalidez y que se halle sometido a alguna de las legislaciones mencionadas en el Anexo III, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, con la doble condición:

    - de que reúna los requisitos exigidos por dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo, teniendo en cuenta, si hace falta, lo dispuesto en el artículo 38, sin recurrir, en tal caso, a los períodos de seguro cubiertos bajo legislaciones no incluidas en el Anexo III, y

    - de que no reúna los requisitos exigidos para causar derecho a prestaciones al amparo de alguna de las legislaciones no incluidas en el Anexo III.

    3. La decisión tomada por una institución de un Estado miembro en relación con el estado de invalidez del solicitante, será acatada por la institución de cualquier otro Estado miembro afectado, siempre que la concordancia de los requisitos referentes a la condición de inválido entre las legislaciones de ambos Estados se halle reconocida en el Anexo IV.

    Sección 3

    Agravación de la invalidez

    Artículo 41

    1. En el supuesto de que se agrave la invalidez por la que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté disfrutando de las prestaciones en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

    a) si el interesado no ha estado sujeto, desde que empezó a disfrutar de las prestaciones, a la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a concederle las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación que aplique;

    b) si después de haber empezado a disfrutar de las prestaciones, el interesado ha estado sujeto a la legislación de uno o varios Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 ó 2 del artículo 40, según el caso;

    c) si la cuantía total de la prestación o de las prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en la letra b) resultase inferior a la cuantía de la prestación que el interesado disfrutaba con cargo a la institución anteriormente deudora, ésta vendrá obligada a abonarle un complemento igual a la diferencia existente entre ambas cuantías;

    d) en el supuesto a que se refiere la letra b), si la institución competente en relación con la incapacidad inicial es una institución holandesa, y si:

    i) la afección que ha provocado la agravación es idéntica a la que originó la concesión de prestaciones en virtud de la legislación holandesa,

    ii) dicha afección es una enfermedad profesional en el sentido atribuido a tal contingencia por la legislación del Estado miembro a la que el interesado estuvo sujeto en último lugar, dándole así derecho a percibir el suplemento a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 60, y

    iii) la legislación o las legislaciones a que el interesado ha estado sujeto desde que empezó a disfrutar de las prestaciones, es o son legislaciones incluidas en el Anexo III, la institución holandesa seguirá abonando la prestación inicial después de la agravación, y la prestación debida en virtud de la legislación del último Estado miembro a la cual el interesado haya estado sujeto en último lugar, quedará reducida en una cuantía igual al importe de la prestación holandesa;

    e) en el supuesto a que se refiere la letra b), si el interesado no tuviese derecho a prestaciones con cargo a una institución de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a concederle las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, teniendo en cuenta la agravación y, si hace falta, lo preceptuado en el artículo 38.

    2. Cuando se produzca la agravación de una invalidez por la que un trabajador está disfrutando de prestaciones en virtud de las legislaciones de dos o varios Estados miembros, las prestaciones le serán concedidas teniendo en cuenta la agravación con arreglo a lo dispuesto en el apartad 1 del artículo 40.

    Sección 4

    Restablecimiento del abono de las prestaciones después de una suspensión o de una supresión. Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez

    Artículo 42

    Determinación de la institución deudora en los casos de restablecimiento del abono de las prestaciones de invalidez

    1. Si, después de haberlo suspendido, se restablece el abono de las prestaciones, la obligación de hacerlas efectivas recaerá en la institución o en las instituciones que fuesen deudoras de las prestaciones en la fecha de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.

    2. Si, después de haber sido suprimidas las prestaciones, el estado del interesado llega a justificar la concesión de nuevas prestaciones, éstas le serán concedidas con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, o en los apartados 1 ó 2 del artículo 40, según el caso.

    Artículo 43

    Transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez

    1. Las prestaciones de invalidez se transformarán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o por las legislaciones, en virtud de las cuales hayan sido concedidas y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo 3.

    2. Toda institución de cualquier Estado miembro que sea deudora de prestaciones por invalidez, continuará abonando al beneficiario que haya solicitado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otros Estados miembros, con arreglo a lo previsto en el Artículo 49, aquellas prestaciones de invalidez a que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1.

    3. No obstante, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 y cuando las prestaciones de invalidez hayan sido concedidas con arreglo a lo establecido en el artículo 39, la inst itución que haya resultado deudora de las mismas podrá aplicar lo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 49, como si el beneficiario de tales prestaciones reuniera las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro interesado para tener derecho a las prestaciones de vejez, sustituyendo la cuantía teórica señalada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, por la cuantía de las prestaciones de invalidez debidas por dicha institución.

    CAPÍTULO 3

    VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

    Artículo 44

    Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o varios Estados miembros

    1. Los derechos a prestaciones de un trabajador que haya estado sujeto a la legislación de dos o de varios Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.

    2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador, tan pronto como éste lo solicite formalmente. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado pide expresamente que se demore el reconocimiento del derecho a las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros y siempre que los períodos cubiertos bajo esta o estas legislaciones no sean computados para tener derecho a prestaciones en otro Estado miembro.

    3. El presente Capítulo no atañe a los incrementos o suplementos de pensión para menores, ni a las pensiones de orfandad que son concedidas con arregloa lo dispuesto en el Capítulo 8.

    Artículo 45

    Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones

    1. La institución de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

    2. Cuando la legislación de un Estado miembro subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos en una profesión sometida a algún régimen especial o, en su caso, en un empleo determinado, los períodos cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros no serán computables para la concesión de tales prestaciones más que en el supuesto de que hubieran sido cubiertos al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de ésto, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo idéntico. Si, tras haberle computado los períodos así cubiertos, el interesado no reúne las condiciones requeridas para tener derecho a tales prestaciones, dichos períodos le serán computados para la concesión de las prestaciones del régimen general o, a falta de ello, del régimen aplicable a los obreros o a los empleados, según el caso.

    3. Cuando la legislación de un Estado miembro que subordine el reconocimiento de las prestaciones al requisito de que el trabajador se halle sujeto a la misma en la fecha del hecho causante, no exija ningún período de seguro para la adquisición del derecho, o para el cálculo de las prestaciones, todo trabajador que haya dejado de estar sujeto a dicha legislación será considerado como si continuase estándolo, a efectos de la aplicación del presente Capítulo, siempre que en la fecha del hecho causante se halle sujeto a la legislación de otro Estado miembro, o siempre que, a falta de ésto, pueda alegar un derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro. No obstante, este último requisito será considerado como cubierto en el supuesto a que se refiere en el apartado 1 del artículo 48.

    Artículo 46

    Liquidación de las prestaciones

    1. La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador y ante cuya legislación queden satisfechas las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45, procederá a determinar, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro que sean computables en virtud de dicha legislación.

    Esta institución procederá también al cálculo de la cuantía de la prestación que se obtendría por aplicación de las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2. Solamente se retendrá la cuantía más elevada.

    2. La institución competente de cada uno de aquellos Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador, aplicará las normas siguientes cuando haga falta recurrir al artículo 45, a fin de satisfacer los requisitos exigidos para que nazca el derecho a las prestaciones:

    a) calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador, hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos de seguro, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto o de la presente letra;

    b) a continuación determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra anterior entre la duración de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el riesgo bajo la legislación que ésta aplica, en relación a la duración total de los períodos de seguro cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados;

    c) cuando la duración total de los períodos de seguro cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados, rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado se atendrá a esa duración máxima, en vez de atenerse a la duración total de los mencionados períodos, al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la referida institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella;

    d) para la aplicación de las normas de cálculo mencionadas en el presente apartado, las formas en que habrán de ser computados los períodos superpuestos, se fijarán en el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97.

    3. Dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el interesado tendrá derecho a la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2.

    Cuando el límite señalado en el párrafo precedente sea rebasado, cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1, corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se de entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1.

    4. En cuanto atañe a pensiones o rentas de invalidez, vejez o supervivencia, siempre que la suma de las prestaciones debidas por dos o varios Estados miembros en virtud de lo establecido en alguno de los convenios multilaterales de seguridad social a que se refiere la letra b) del artículo 6, resulte inferior a la suma que pasarían a deber dichos Estados miembros si se aplicase lo dispuesto en los apartados 1 al 3, el interesado quedará acogido a lo preceptuado en el presente Capítulo.

    Artículo 47

    Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones

    1. Para calcular la cuantía teórica señalada en la letra a) del apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las normas siguientes:

    a) la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función de un salario medio, de una cotización media, de un incremento medio o de la relación que haya existido, durante los períodos de seguro, entre el ingreso bruto del interesado y la media de los salarios brutos de todos los asegurados con excepción de los aprendices, establecerá las correspondientes cifras medias o proporcionales única y exclusivamente sobre la base de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de dicho Estado, o del ingreso bruto percibido por el interesado durante esos mismos períodos;

    b) la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función del importe de los ingresos, de las cotizaciones, o de los incrementos, cifrará los ingresos, las cotizaciones, o los incrementos que haya de computar en razón de los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, sobre la base del promedio de los ingresos, de las cotizaciones, o de los incrementos correspondientes a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique;

    c) la institución competente de un Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas en función de un ingreso o suma a tanto alzado, operará como si el ingreso o suma que haya de computar en razón de los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, fuese igual al ingreso o suma a tanto alzado en su caso, a la media de los ingresos o sumas a tanto alzado correspondientes a los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación que aplique;

    d) la institución competente de cualquier Estado miembro en cuya legislación se disponga que las prestaciones habrán de ser calculadas para determinados períodos, en función de la cuantía de los ingresos y, para otros períodos, sobre un ingreso o suma a tanto alzado, computará, en razón de los períodos de seguro acreditados bajo las legislaciones de otros Estados miembros, los ingresos o sumas determinados con arreglo a lo dispuesto en las letras b) o c), o el promedio de estos ingresos o sumas, según el caso. En el supuesto de que para todos los períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, proceda calcular las prestaciones en función de un ingreso o suma a tanto alzado, dicha institución operará como si el ingreso computable en razón de los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, fuese igual al ingreso ficticio correspondiente a este salario o suma a tanto alzado.

    2. Las normas de la legislación de un Estado miembro sobre la revalorización de los componentes computables para el cálculo de las prestaciones se aplicarán, dado el caso, a los componentes computados con arreglo a lo previsto en el apartado 1, por la institución competente del mismo Estado en razón de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones de otros Estados miembros.

    3. Si, en virtud de la legislación de un Estado miembro, la cuantía de las prestaciones se establece teniendo en cuenta la existencia de miembros de la familia distintos de los menores, la institución competente de este Estado incluirá entre ellos a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si residieran en el territorio del Estado competente.

    Artículo 48

    Períodos de seguro inferiores a un año

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, cuando la duración total de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro no llegue a ser de un año y, cuando el cómputo exclusivo de esos únicos períodos no baste para conferir derecho a las prestaciones en el marco de dicha legislación, la institución del Estado de que se trate no estará obligada a conceder las prestaciones en razón de tales períodos.

    2. Los períodos a que se refiere el apartado 1 serán computados por la institución competente de cada uno de los otros Estados miembros afectados, al aplicar las normas establecidas en el apartado 2 del artículo 46, excepto las contenidas en su letra b).

    3. En el supuesto de que la aplicación de lo preceptuado en el apartado 1 viniera a exonerar de sus obligaciones a todas las instituciones de los Estados afectados, las prestaciones serán concedidas exclusivamente al amparo de la legislación del último de esos Estados donde el interesado reúna - de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 45 - las condiciones exigidas, como si todos los períodos de seguro que se le hayan de computar hubieran sido cubiertos bajo la legislación de dicho Estado.

    Artículo 49

    Cálculo de las prestaciones cuando el interesado no reúna simultáneamente las condiciones exigidas por todas las legislaciones bajo las que haya cubierto los períodos de seguro

    1. Cuando el interesado no reúna, en un momento dado, las condiciones exigidas para el abono de las prestaciones por todas las legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido - habida cuenta, si procede, de lo dispuesto en el artículo 45 -, pero reúna las condiciones exigidas por una o varias de dichas legislaciones, se aplicarán las normas siguientes:

    a) cada una de las instituciones competentes que aplique una legislación ante la que el interesado reúna las condiciones exigidas, calculará el importe de la prestación debida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46;

    b) no obstante:

    i) si el interesado reúne las condiciones exigidas por dos legislaciones, como mínimo, sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, estos períodos no serán computados al aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46;

    ii) si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada exclusivamente con arreglo a la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

    2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1, la prestación o las prestaciones concedidas al amparo de una o de varias de las legislaciones afectadas, serán calculadas nuevamente de oficio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, a medida que el interesado vaya reuniendo las condiciones exigidas por una o por varias de las restantes legislaciones a que haya estado sometido, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo previsto en el artículo 45.

    3. Cuando el interesado deje de reunir las condiciones exigidas por una o por varias de las legislaciones afectadas, se realizará de oficio un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 40.

    Artículo 50

    Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas en virtud de las legislaciones de los diversos Estados miembros, no alcance el mínimo previsto en la legislación del Estado miembro donde resida el beneficiario

    El beneficiario de prestaciones a quien se haya aplicado el presente Capítulo, no podrá percibir, en el Estado miembro donde resida y con arreglo a cuya legislación tenga derecho a una prestación, un importe de prestaciones inferior al de la prestación mínima fijada por la legislación de ese Estado para un período de seguro igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes. Mientras el interesado resida en el territorio de dicho Estado, la institución competente del mismo le abonará, dado el caso, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente Capítulo, y la cuantía de la prestación mínima.

    Artículo 51

    Revalorización y nuevo cálculo de las prestaciones

    1. Cuando, por el aumento del coste de la vida, por las variaciones registradas en el nivel de los salarios, o por otras causas de adaptación, las prestaciones de los Estados afectados sean modificadas en un porcentaje o en un importe determinados, ese porcentaje o importe será directamente aplicado a las prestaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, sin calcularlas de nuevo según lo previsto en dicho artículo.

    2. En cambio, cuando sea modificada la manera de determinar o de calcular las prestaciones, se realizará un nuevo cálculo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.

    CAPÍTULO 4

    ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

    Sección 1

    Derecho a las prestaciones

    Artículo 52

    Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente. Normas generales

    El trabajador que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que sea víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado donde resida:

    a) de las prestaciones en especie abonadas con cargo a la institución competente, por la institución del lugar de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ésta, como si el trabajador estuviese afiliado a ella;

    b) de las prestaciones en metálico, abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación aplicada por ella. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera y de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado competente.

    Artículo 53

    Trabajadores fronterizos. Norma particular

    El trabajador fronterizo también podrá obtener las prestaciones en el territorio del Estado competente. Las prestaciones serán abonadas por la institución competente con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si el interesado residiera en su territorio.

    Artículo 54

    Estancia en el Estado competente o translado de residencia al mismo

    1. Cuando se halle en el territorio del Estado competente el trabajador a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque con anterioridad a su estancia en el mismo haya disfrutado ya de prestaciones. Esta norma no se aplicará, sin embargo, al trabajador fronterizo.

    2. Cuando traslade su residencia al territorio del Estado competente el trabajador a que se refiere el artículo 52, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, aunque haya disfrutado ya de prestaciones antes de trasladar su residencia.

    Artículo 55

    Estancia fuera del Estado competente. Regreso o traslado de residencia a otro Estado miembro después de haberse producido el accidente o la enfermedad profesional. Necesidad de desplazarse a otro Estado miembro para recibir la asistencia apropiada.

    1. El trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional:

    a) que se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, o

    b) que, tras haber comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente, sea autorizado por dicha institución para regresar al territorio del Estado miembro donde resida, o para trasladar su residencia al territorio de otro Estado miembro, o

    c) que sea autorizado por la institución competente para desplazarse al territorio de otro Estado miembro con el fin de recibir allí la asistencia médica requerida por su estado de salud, tendrá derecho:

    i) a las prestaciones en especie abonadas, con cargo a la institución competente, por la institución del lugar de estancia o de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación que ésta aplique, como si el trabajador estuviese afiliado a ella, aunque la duración del servicio de las prestaciones se ajustará a lo previsto en la legislación del Estado competente;

    ii) a las prestaciones en metálico abonadas por la institución competente de acuerdo con las disposiciones que ésta aplique. Sin embargo, previo acuerdo entre la institución competente y la institución del lugar de estancia o de residencia, estas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución, por cuenta de la primera, con arreglo a la legislación del Estado competente.

    2. La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra b) del apartado 1, solamente podrá ser denegada cuando haya constancia de que el desplazamiento del interesado puede comprometer su estado de salud o la aplicación del tratamiento médico.

    La autorización requerida en virtud de lo previsto en la letra c) del apartado 1, no podrá ser denegada cuando la asistencia de que se trate no pueda ser dispensada al interesado en el territorio del Estado miembro donde resida.

    Artículo 56

    Accidentes «in itinere»

    El accidente ocurrido durante un desplazamiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente será considerado como ocurrido en el territorio del Estado competente.

    Artículo 57

    Prestaciones por enfermedad profesional, cuando el interesado haya estado expuesto al mismo riesgo en varios Estados miembros

    1. Cuando la víctima de una enfermedad profesional haya ejercido una actividad que pueda provocar dicha enfermedad, bajo las legislaciones de dos o varios Estados miembros, las prestaciones a que la víctima o sus supervivientes puedan tener derecho serán concedidas al amparo, exclusivamente, de la legislación del último de esos Estados cuyas condiciones se satisfagan, habida cuenta, si procede, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

    2. Cuando la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional al amparo de la legislación de un Estado miembro esté subordinada al requisito de que la enfermedad de que se trate haya sido médicamente comprobada por primera vez en el territorio del Estado en cuestión, se dará este requisito por cubierto siempre que dicha enfermedad haya sido comprobada por primera vez en el territorio de otro Estado miembro.

    3. En el caso de neumoconiosis esclerógena, se aplicarán las normas siguientes:

    a) cuando la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional al amparo de la legislación de un Estado miembro, esté subordinada al requisito de que la enfermedad de que se trate haya sido comprobada en un plazo determinado después del cese de la última actividad que pueda provocar dicha enfermedad, la institución competente del Estado encuestión, al examinar en qué momento ha sido ejercida esa última actividad, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, las actividades de la misma naturaleza ejercidas bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si hubieran sido ejercidas bajo la legislación del primer Estado;

    b) cuando la concesión de las prestaciones por enfermedad profesional al amparo de la legislación de un Estado miembro, esté subordinada al requisito de haber ejercido una actividad que pueda provocar la enfermedad de que se trate durante cierto período, la institución competente del Estado en cuestión tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos durante los cuales haya sido ejercida esa actividad bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si hubiera sido ejercida bajo la legislación del primer Estado;

    c) el coste de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, será repartido entre las instituciones competentes de los Estados miembros en cuyos territorios haya ejercido la víctima una actividad que pueda provocar la enfermedad. Este reparto se efectuará a prorrata entre las distintas duraciones de los períodos de seguro de vejez, cubiertos bajo la legislación de cada uno de esos Estados, en relación con la duración total de los períodos de seguro de vejez cubiertos bajo la legislación de todos los Estados, en la fecha en la cual se inicien las prestaciones.

    4. El Consejo determinará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, las enfermedades profesionales a las cuales se hacen extensivas las disposiciones del apartado 3.

    Artículo 58

    Cálculo de las prestaciones en metálico

    1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de un ingreso medio, determinará ese ingreso medio en función exclusivamente de los ingresos comprobados durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

    2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones en metálico habrán de ser calculadas sobre la base de un salario a tanto alzado, computará exclusivamente el salario a tanto alzado o, dado el caso, el promedio de los salarios a tanto alzado correspondiente a los períodos cubiertos bajo dicha legislación.

    3. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones en metálico varíe con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residiesen en el territorio del Estado competente.

    Artículo 59

    Gastos de transporte de la víctima

    1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea el abono de los gastos de transporte de la víctima, ya sea hasta su residencia, ya hasta el centro hospitalario, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que resida la víctima, siempre que el transporte haya sido autorizado previamente por dicha institución, teniendo en cuenta los motivos que lo justifican. Esta autorización no será exigida cuando se trate de un trabajador fronterizo.

    2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea el abono de los gastos de transporte del cuerpo de la víctima hasta el lugar de la inhumación, tomará a su cargo los gastos producidos hasta el lugar correspondiente del territorio de otro Estado miembro en que residiera la víctima en el momento de ocurrir el accidente, según lo dispuesto en la legislación aplicada por dicha institución.

    Sección 2

    Agravación de una enfermedad profesional indemnizada

    Artículo 60

    1. En caso de agravación de una enfermedad profesional, por la cual un trabajador haya disfrutado o esté disfrutando de una compensación al amparo de la legislación de un Estado miembro, se aplicarán las normas siguientes:

    a) si, desde que disfruta de las prestaciones, el trabajador no ha ejercido bajo la legislación de otro Estado miembro un empleo susceptible de provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

    b) si, desde que disfruta de las prestaciones, el trabajador ha ejercido un empleo de la índole antes indicada bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente del primer Estado miembro vendrá obligada a hacerse cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. La institución competente del segundo Estado miembro concederá al trabajador un suplemento de cuantía igual a la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de las prestaciones a que habría tenido derecho antes de la agravación, segun la legislación aplicada por la institución del segundo Estado, en el supuesto de que la enfermedad hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado;

    c) en el caso a que se refiere la letra b), si un trabajador aquejado de neumoconiosis esclerógena o de una enfermedad que sea determinada según lo previsto en el apartado 4 del artículo 57, no tiene derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del segundo Estado miembro, la institución competente del primer Estado vendrá obligada a abonar las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. No obstante, la institución competente del segundo Estado miembro tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, debidas por la institución competente del primer Estado miembro, teniendo en cuenta la agravación, y la cuantía de las prestaciones correspondientes debidas antes de la agravación.

    2. En caso de agravación de una enfermedad profesional que haya dado lugar a la aplicación de lo dispueto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57, se aplicarán las normas siguientes:

    a) la institución competente que haya concedido las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 57, vendrá obligada a servir las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique;

    b) el coste de las prestaciones en metálico, incluidas las rentas, seguirá repartiéndose entre las instituciones que venían participando en el coste de las prestaciones anteriores, conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57. No obstante, si la víctima hubiese ejercido de nuevo alguna actividad que pudiera haber provocado o agravado la enfermedad profesional de que se trate, ya sea bajo la legislación de uno de los Estados miembros donde ejerció una actividad de la misma naturaleza, ya sea bajo la legislación de otro Estado miembro, la institución competente de este Estado tomará a su cargo la diferencia existente entre la cuantía de las prestaciones debidas teniendo en cuenta la agravación y la cuantía de las prestaciones debidas antes de la agravación.

    Sección 3

    Disposiciones diversas

    Artículo 61

    Normas para tener en cuenta las particularidades de ciertas legislaciones

    1. Si en el territorio del Estado miembro donde se halla el trabajador, no existe un seguro contra los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales, o si existe pero no implica que haya una institución encargada de abonar prestaciones en especie, estas prestaciones serán abonadas por la institución del lugar de estancia o de residencia que esté encargada de abonar las prestaciones en especie en caso de enfermedad.

    2. Si la legislación del Estado competente subordina la gratuidad completa de las prestaciones en especie a la condición de que se utilice el servicio médico organizado por el empresario, las prestaciones de esta clase abonadas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como abonadas por dicho servicio médio.

    3. Si la legislación del Estado competente incluye un régimen relativo a las obligaciones del empresario, las prestaciones en especie abonadas en los supuestos a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55, serán consideradas como abonadas a instancia de la institución competente.

    4. Cuando el régimen del Estado competente relativo a la compensación de los accidentes de trabajo no tenga el carácter de un seguro obligatorio, las prestaciones en especie serán abonadas directamente por el empresario o por el asegurador subrogado.

    5. Si la legislación de un Estado miembro prevé explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad han de ser tenidos en cuenta al apreciar el grado de la incapacidad, la institución competente de dicho Estado tendrá también en cuenta los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales sobrevenidos o comprobados con anterioridad bajo la legislación de otro Estado miembro, como si hubieran sobrevenido o hubieran sido comprobados bajo la legislación aplicada por ella.

    Artículo 62

    Régimen aplicable cuando haya pluralidad de regímenes en el país de residencia o de estancia. Duración máxima de estas prestaciones

    1. Cuando la legislación del país de estancia o de residencia incluya varios regímenes de seguro, las normas aplicables a los trabajadores a que se refieren el artículo 52 y el apartado 1 del artículo 55 serán las correspondientes al régimen a que pertenezcan los trabajadores manuales de la industria del acero. No obstante, si dicha legislación incluye un régimen especial para los trabajadores de las minas y de los centros de trabajo asimilados, serán las normas de tal régimen las que se aplicarán a esta clase de trabajadores, siempre que la institución del lugar de estancia o de residencia a que se dirijan sea competente para aplicar el régimen en cuestión.

    2. Cuando la legislación de un Estado miembro fije un límite máximo de duración para la concesión de las prestaciones, la institución que aplique dicha legislación podrá computar a tal efecto el período durante el cual una institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones.

    Sección 4

    Reembolso entre instituciones

    Artículo 63

    1. La institución competente estará obligada a reembolsar la cuantía de las prestaciones en especie abonadas por cuenta de ella en cumplimiento de lo previsto en el artículo 52 y en el apartado 1 del artículo 55.

    2. Los reembolsos de que trata el apartado 1 serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97, mediante justificación de los gastos realizados.

    3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o renunciar a todo reembolso entre las instituciones dependientes de sus jurisdicciones respectivas.

    CAPÍTULO 5

    SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN

    Artículo 64

    Totalizaciónde períodos de seguro

    La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, o la recuperación del derecho a los subsidios de defunción, al requisito de que hayan sido cubiertos determinados períodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

    Artículo 65

    Derecho a los subsidios cuando ocurre el fallecimiento, o cuando el beneficiario reside en un Estado miembro distinto del Estado competente

    1. Cuando un trabajador, un titular o demandante de una pensión o de una renta, o un miembro de su familia, fallezca en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, se considerará el fallecimiento como ocurrido en el territorio de este último Estado.

    2. La institución competente estará obligada a conceder los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique, aunque el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

    3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será también aplicable cuando el fallecimiento se produzca como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

    Artículo 66

    Servicio de las prestaciones en caso de fallecimiento de un titular de pensiones o de rentas que haya residido en un Estado distinto de aquél donde radique la institución a cuyo cargo corrieran las prestaciones en especie

    En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un Estado miembro, o de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembro, cuando dicho titular residiese en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución a cuyo cargo corrieran las prestaciones en especie abonadas a dicho titular en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28, los subsidios de defunción debidos en virtud de la legislación que aplique esta institución serán abonados y sufragados por ella, como si el titular en cuestión hubiera residido, al fallecer, en el territorio del Estado miembro donde radique la mencionada institución.

    Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará por analogùia a los miembros de la familia de un titular de una pensión o de una renta.

    CAPÍTULO 6

    DESEMPLEO

    Sección 1

    Disposiciones comunes

    Artículo 67

    Totalización de los períodos de seguro o de empleo

    1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación.

    2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados períodos de empleo, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos de empleo cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplique.

    3. Salvo en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra a) y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71, la aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 queda subordinada al requisito de que el interesado haya cubierto en último lugar:

    - cuando se trate del apartado 1, períodos de seguro,

    - cuando se trate del apartado 2, períodos de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

    4. Cuando la duración del disfrute de las prestaciones dependa de la duración de los períodos de seguro o de empleo, se aplicará lo previsto en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso.

    Artículo 68

    Cálculo de las prestaciones

    1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro.

    2. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que la cuantía de las prestaciones ha de variar con el número de los miembros de la familia, tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de otro Estado miembro como si residiesen en el territorio del Estado competente. Esta norma no se aplicará si, en el país donde residen los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a las prestaciones por desempleo, y si dichos miembros de la familia son tenidos en cuenta para el cálculo de las mismas.

    Sección 2

    Desplazamiento de los desempleados a un Estado miembro distinto del Estado competente

    Artículo 69

    Condiciones y límites para la conservación del derecho a las prestaciones

    1. El trabajador en paro total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:

    a) con anterioridad a su desplazamiento, tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del paro. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo;

    b) deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los 7 días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;

    c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de disfrute de las prestaciones pueda exceder de la duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, ademas, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.

    2. En el supuesto de que el interesado regrese al Estado competente antes de que se agote el período durante el cual tiene derecho a las prestaciones según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, seguirá teniendo derecho a las prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado; perderá todo derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virtud de la legislación del Estado competente, si no regresa a su territorio antes de que expire ese período. En casos excepcionales este plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes.

    3. Ningún trabajador podrá acogerse a los beneficios previstos en el apartado 1 más de una vez entre dos períodos de empleo.

    4. Cuando el Estado competente sea el de Bélgica, el desempleado que regrese a su territorio una vez agotado el plazo de tres meses previsto en la letra c) del apartado 1, no recobrará el derecho a las prestaciones de ese país hasta después de haber ocupado un empleo durante tres meses, como mínimo.

    Artículo 70

    Servicio de las prestaciones y reembolsos

    1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 69, las prestaciones serán abonadas por la institución de cada uno de los Estados a los que se traslade el desempleado en busca de empleo.

    La institución competente de aquel Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el trabajador mientras ocupaba su último empleo, vendrá obligada a reembolsar el importe de esas prestaciones.

    2. Los reembolsos previstos en el apartado 1, serán determinados y efectuados según las modalidades previstas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97, ya sea mediante la justificación de los gastos realizados, ya sobre la base de un tanto alzado.

    3. Dos o varios Estados miembros, o las autoridades competentes de los mismos, podrán convenir otras formas de reembolso o de pago, o renunciar a todo reembolso entre las instituciones que de ellos dependan.

    Sección 3

    Desempleados que residieran mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente

    Artículo 71

    1. El trabajador en situación de desempleo que residiera, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones conforme a las normas siguientes:

    a) i) el trabajador fronterizo que se halle en paro parcial o accidental en la empresa que le da ocupación, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado competente como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

    ii) el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia;

    b) i) el trabajador que no sea fronterizo, que se halle en paro parcial, accidental o total, y que continúe a disposición de su empresario o de los servicios de empleo en el territorio del Estado competente, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de dicho Estado, como si residiese en el territorio del mismo; estas prestaciones serán abonadas por la institución competente;

    ii) el trabajador que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69. El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya agotado el período durante el cual tenga el desempleado derecho, según lo dispuesto en el artículo 69, a las prestaciones correspondientes a la legislación a que haya estado sometido en último lugar.

    2. Mientras un desempleado tenga derecho a las prestaciones en virtud de lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) o el inciso i) de la letra b) del apartado 1, no podrá hacer valer su derecho a las prestaciones que pudieran corresponderle en virud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.

    CAPÍTULO 7

    PRESTACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES PARA TRABAJADORES Y DESEMPLEADOS

    Sección 1

    Disposiciones comunes

    Artículo 72

    Totalización de los períodos de empleo

    La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de empleo computará a tal efecto, en la medida necesaria, los períodos de empleo cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella.

    Sección 2

    Trabajadores y desempleados cuyos miembros de la familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente

    Artículo 73

    Trabajadores

    1. El trabajador sometido a la legislación de cualquier Estado miembro, con, la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.

    2. El trabajador sometido a la legislación francesa tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia, a los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado en cuyo territorio residan las personas se que se trate; el trabajador habrá de reunir las condiciones referentes al empleo, exigidas por la legislación francesa, para adquirir derecho a las prestaciones.

    3. No obstante, el trabajador que esté sometido a la legislación francesa como consecuencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 tendrá derecho, para los miembros de su familia que le acompañen en el territorio del Estado miembro en el que efectúe un trabajo, a las prestaciones familiares previstas por la legislación francesa y definidas en el Anexo V.

    Artículo 74

    Desempleados

    1. El trabajadores en desempleo que disfrute de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación de cualquier Estado miembro, con la excepción de Francia, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo.

    2. El trabajador en desempleo que disfrute de las prestaciones por desempleo al amparo de la legislación francesa tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de cualquier Estado miembro distinto de Francia, a los subsidios familiares previstos por la legislación del Estado en cuyo territorio residan las personas de que se trate.

    Artículo 75

    Abono de las prestaciones y reembolsos

    1. a) Las prestaciones familiares serán abonadas, en los casos a que se refiere en sus apartados 1 y 3 del artículo 73 por la institución competente del Estado a cuya legislación esté sometido el trabajador y, en el caso a que se refiere en su apartado 1 del artículo 74 por la institución competente del Estado al amparo de cuya legislación disfrute el desempleado de las prestaciones por desempleo. Serán abonadas, conforme a los preceptos aplicados por dichas instituciones, tanto si el lugar de residencia o de estancia de la persona física o jurídica a quien han de ser pagadas las prestaciones se halla en el territorio del Estado competente, como si se halla en el de cualquier otro Estado miembro distinto;

    b) no obstante, si la persona a quien deben ser abonadas las prestaciones familiares no las destina al sostenimiento de los miembros de la familia, la institución competente abonará dichas prestaciones, con efecto liberatorio, a la persona física o jurídica a cargo de la cual se hallen los interesados de modo efectivo, a instancia y por mediación de la institución del lugar donde residan, o de la institución o del organismo que designe a tal fin la autoridad competente del país donde residan;

    c) dos o varios Estados miembros podrán convenir, conforme a lo previsto en el artículo 8, que la institución competente abone las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de todos o uno de estos Estados, a la persona física o jurídica a cargo de la cual se hallen de modo efectivo los miembros de la familia, bien directamente, o bien a través de la institución del lugar donde éstos residan.

    2. a) Los subsidios familiares serán abonados, en los casos a que se refieren el apartado 2 del artículo 73 y el apartado 2 del artículo 74 por la institución del lugar donde residan los miembros de la familia, según lo dispuesto en la legislación que dicha institución aplique;

    b) no obstante, si en cumplimiento de esa legislación, han de ser abonados los subsidios al trabajador, la institución a que se refiere la letra anterior se los pagará bien a la persona física o jurídica que tenga efectivamente a su cargo, en el lugar donde residan, a los miembros de la familia, o bien directamente a éstos, en su caso;

    c) la institución competente reembolsará el importe íntegro de los subsidios abonados con arreglo a lo dispuesto en las letras precedentes. Los reembolsos serán determinados y efectuados de acuerdo con las modalidades previstas en el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97.

    Artículo 76

    Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones o a subsidios familiares, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 73 ó 74 y del ejercicio de una actividad profesional en el país donde residan los miembros de la familia.

    El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 ó 74, será suspendido en el supuesto de que el ejercicio de una actividad profesional origine también derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.

    CAPÍTULO 8

    PRESTACIONES EN FAVOR DE MENORES A CARGO DE TITULARES DE PENSIONES O DE RENTAS Y EN FAVOR DE HUÉRFANOS

    Artículo 77

    Menores a cargo de titulares de pensiones o de rentas

    1. El término «prestaciones», en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidas en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los menores:

    a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;

    b) al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:

    i) conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

    ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya cubierto el período de seguro más largo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

    Artículo 78

    Huérfanos

    1. El término «prestaciones», en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares y, dado el caso, a los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos, así como a las pensiones o a las rentas de orfandad, con la excepción de las rentas de orfandad concedidas en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    2. Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga de modo efectivo a su cargo:

    a) cuando se trate de un huérfano de un trabajador fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, con arreglo a la legislación de dicho Estado;

    b) cuando se trate de un huérfano de un trabajador fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

    i) conforme a la legislación de aquél de dichos Estados en cuyo territorio resida el huérfano, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79, o

    ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquél de dichos Estados miembros bajo la que el trabajador fallecido haya cubierto el período de seguro más largo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, habida cuenta, cuando proceda, de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 79; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos pueda tener ante las legislaciones de los otros Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro que tuviera cubiertos el trabajador difunto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.

    No obstante, la legislación del Estado miembro aplicable para el servicio de las prestaciones referidas en el artículo 77 en favor de los hijos de un titular de pensiones o de rentas, continuará siendo aplicable después del fallecimiento de dicho titular para el servicio de las prestaciones a sus huérfanos.

    Artículo 79

    Normas comunes a las prestaciones en favor de menores a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones en favor de huérfanos

    1. Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos 77 y 78, serán abonadas y sufragadas, con arreglo a la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el trabajador fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente.

    No obstante:

    a) si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro o de empleo, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según el caso;

    b) si esta legislación prevé que la cuantía de las prestaciones habrá de ser calculada en función de la cuantía de la pensión o dependerá de la duración de los períodos de seguro, la cuantía de estas prestaciones será calculada en función de la cuantía teórica determinada con arreglo a lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 46.

    2. En el caso en que por aplicación de la norma fijada en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 de los artículos 77 y 78 resulten competentes varios Estados miembros por ser igual la duración de los períodos correspondientes, las prestaciones en el sentido del artículo 77 o del artículo 78, según el caso, serán concedidas con arreglo a aquella legislación de esos Estados miembros a la que el trabajador hubiera estado sometido en último lugar.

    3. El derecho a las prestaciones debidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos 77 y 78 quedará suspendido cuando los menores tengan derecho a prestaciones o a subsidios familiares ante la legislación de un Estado miembro, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional. En tal supuesto, los interesados serán considerados como miembros de la familia de un trabajador.

    TÍTULO IV

    COMISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

    Artículo 80

    Composición y funcionamiento

    1. La Comisión administrativa sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada «Comisión administrativa», estará vinculada a la Comisión de las Comunidades Europeas e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas participará, con voz consultiva, en las sesiones de la Comisión administrativa.

    2. La Comisión administrativa gozará de la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del marco de los acuerdos celebrados a tal efecto entre la Comunidad Económica Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

    3. Los estatutos de la Comisión administrativa serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros.

    Las decisiones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere en su letra a) del artículo 81, sólo podrán ser adoptadas por unanimidad. Se les dará la publicidad necesaria.

    4. El secretariado de la Comisión administrativa será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.

    Artículo 81

    Tareas de la Comisión administrativa

    La Comisión administrativa se encargará:

    a) de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación, originadas por lo establecido en el presente Reglamento y en los ulteriores, o cualquier convenio o acuerdo celebrado dentro del marco de dichos reglamentos, sin menoscabo del derecho que asista a las autoridades, instituciones y personas interesadas, de recurrir a los procedimientos previstos y a las jurisdiccionnes señaladas por las legislaciones de los diversos Estados miembros, por el presente Reglamento y por el Tratado;

    b) de disponer que se haga, a requerimiento de las autoridades, las instituciones y los organismos competentes de los Estados miembros, la traducción de cualquier documento relacionado con la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la traducción de las peticiones que presenten las personas que puedan beneficiarse del presente Reglamento;

    c) de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de seguridad social, principalmente para una acción sanitaria y social de interés común;

    d) de promover y desarrollar la colaboración entre los diversos Estados miembros, con el objeto de acelerar - teniendo en cuenta la evolución de las técnicas de gestión administrativa - la liquidación de las prestaciones, y sobre todo de las debidas por invalidez, vejez y muerte (pensiones) en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento;

    e) de reunir los antecedentes necesarios para establecer las cuentas de las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en el presente Reglamento, y de establecer las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones;

    f) de ejercer cualquier otra función que corresponda a sus competencias en virtud de lo establecido en el presente Reglamento y en los ulteriores, o en cualquier convenio o acuerdo concertado dentro del marco de dichos reglamentos;

    g) de someter a la Comisión de las Comunidades Europeas propuestas encaminadas a la elaboración de reglamentos ulteriores, así como a la revisión del presente y de los ulteriores reglamentos.

    TÍTULO V

    COMITÉ CONSULTIVO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

    Artículo 82

    Creación, composición y funcionamiento

    1. Se crea un Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes, que en lo sucesivo se denominará «Comité consultivo», y que estará integrado por treinta y seis vocales titulares, a razón, por cada uno de los Estados miembros, de:

    a) dos representantes del gobierno, uno de los cuales, por lo menos, habrá de ser miembro de la Comisión administrativa;

    b) dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores;

    c) dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios.

    Por cada una de las categorías mencionadas, será nombrado un vocal suplente por cada Estado miembro.

    2. Los vocales titulares y los suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual, en lo que atañe a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, procurará configurar, en la composición del Comité, una representación equitativa de los diferentes sectores interesados.

    La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    3. La duración del mandato de los vocales titulares y de los vocales suplentes será de dos años. Su mandato será renovable. Al término de su mandato, los vocales titulares y los suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que sea provista la vacante o renovado el mandato.

    4. El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por un representante del mismo. El presidente no partipará en las votaciones.

    5. El Comité consultivo se reunirá por lo menos una vez al año. Será convocado por su presidente, bien a iniciativa de éste, o bien mediante instancia escrita dirigida al mismo por un tercio, como mínimo, de los vocales. Dicha instancia habrá de contener propuestas concretas para el orden del día.

    6. A propuesta de su presidente, el Comité consultivo podrá tomar a título excepcional, la decisión de oir a cualquier persona o a cualquier representante de cualquier organismo, que posea una amplia experiencia en materia de seguridad social. Además, el Comité consultivo gozará, en las mismas condiciones que la Comisión administrativa, de la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro del marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la Organización Internacional del Trabajo.

    7. Los dictámenes y propuestas del Comité consultivo habrán de ser motivados. Serán adoptados por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos.

    El reglamento interno del Comité será establecido mediante el voto mayoritario de sus vocales, y aprobado por el Consejo, previo informe de la Comisión.

    8. El secretariado del Comité consultivo será asumido y desempeñado por los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas.

    Artículo 83

    Tareas del Comité consultivo

    Ya sea a requerimiento de la Comisión de las Comunidades Europeas o de la Comisión administrativa, ya por su propia iniciativa, el Comité consultivo estará habilitado para:

    a) examinar las cuestiones generales o de principio y los problemas que suscite la aplicación de los reglamentos adoptados en el marco establecido por el artículo 51 del Tratado;

    b) formular para la Comisión administrativa dictámenes sobre la materia, así como propuestas encaminadas a la eventual revisión de los reglamentos.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES DIVERSAS

    Artículo 84

    Cooperación entre las autoridades competentes

    1. Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:

    a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento;

    b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Reglamento.

    2. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros se prestarán el apoyo de sus buenos oficios, como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La mutua ayuda administrativa de dichas autoridades o instituciones será en principio gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

    3. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus mandatarios.

    4. Las autoridades, las instituciones y los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no podrán rechazar las peticiones u otros documentos que les sean dirigidos, por el hecho de que estén redactados en el idioma oficial de otro Estado miembro. Recurrirán, si fuese necesario, a lo dispuesto a la letra b) del artículo 81.

    Artículo 85

    Exenciones o reducciones de tasas. Dispensa del visado de legalización

    1. Las exenciones o reducciones de tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado miembro para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado miembro, o por el presente Reglamento.

    2. Los certificados y documentos de toda índole, expedidos a cualquier efecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento, quedan dispensados del visado de legalización de las autoridades diplomáticas o consulares.

    Artículo 86

    Peticiones, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad, una institución o un organismo de un Estado miembro distinto del Estado competente

    Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de dicho Estado, serán dados por admitidos siempre que sean presentados, dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o la jurisdicción correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recuros, a la autoridad, a la institución o a la jurisdicción competente del primer Estado, bien directamente, o bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. La fecha en la que las peticiones, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante la autoridad, la institución o la jurisdicción del segundo Estado, será considerada como la fecha de presentación ante la autoridad, la institución o la jurisdicción competente para conocer del asunto.

    Artículo 87

    Reconocimientos médicos

    1. A requerimiento de la institución competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado miembro podrán ser efectuados, en el territorio de cualquier otro Estado miembro, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario de las prestaciones, con arreglo a las condiciones señaladas por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97 o, en su defecto, con arreglo a las condiciones concertadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

    2. Los reconocimientos médicos efectuados conforme a las condiciones previstas en el apartado 1, serán considerados como si hubieran sido efectuados en el territorio del Estado competente.

    Artículo 88

    Transferencias, entre Estados miembros, de sumas debidas como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106 del Tratado, las transferencias de sumas origina das por la aplicación del presente Reglamento serán efectuadas de conformidad con los acuerdos vigentes sobre la materia entre los Estados miembros interesados en el momento de hacerse la transferencia. En el supuesto de que tales acuerdos no se hallasen en vigor entre dos Estados miembros, las autoridades competentes de esos Estados, o las autoridades encargadas de realizar los pagos internacionales, adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para efectuar dichas transferencias.

    Artículo 89

    Modalidades particulares de aplicación de determinadas legislaciones

    Las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros se especifican en el Anexo V.

    Artículo 90

    Subsidios de vivienda y prestaciones familiares establecidas después de la entrada en vigor del presente Reglamento

    Los subsidios de vivienda y, en cuanto a Luxemburgo, las prestaciones familiares que se establezcan por razones demográficas después de la entrada en vigor del presente Reglamento, no serán concedidas a los interesados que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

    Artículo 91

    Cotizaciones a cargo de empresarios o empresas no establecidos en el Estado competente

    Ningún empresario podrá ser obligado a pagar las cotizaciones con recargo, por el hecho de que su domicilio o la sede de su empresa se halle en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.

    Artículo 92

    Recaudación de cotizaciones

    1. La recaudación de las cotizaciones debidas a una institución de cualquier Estado miembro podrá ser practicada en el territorio de otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento administrativo y con las garantías y privilegios aplicables a la recaudación de las cotizaciones debidas a la institución correspondiente del segundo Estado.

    2. Las diversas formas de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán reguladas, en la medida necesaria, por el reglamento de aplicación a que se refiere el artículo 97, o por medio de acuerdos entre los Estados miembros. Dichas formas de aplicación podrán afectar incluso a los procedimientos de recaudación por vía ejecutiva.

    Artículo 93

    Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables

    1. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:

    a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora esté subrogada en los derechos que tenga el beneficiario frente a dicho tercero, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;

    b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a dicho tercero, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.

    2. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los preceptos de la legislación mencionada que especifiquen los casos en que se excluye la responsabilidad civil de los empresarios o de los trabajadores empleados por ellos, serán aplicables en relación tanto con dicha persona como con la institución competente.

    Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a los eventuales derechos de la institución deudora frente a cualquier empresario o a los trabajadores empleados por él en los casos en que no esté excluida la responsabilidad civil de los mismos.

    TÍTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 94

    Disposiciones diversas

    1. El presente Reglamento no originará derecho alguno por los lapsos de tiempo anteriores a su fecha de entrada en vigor.

    2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, será computado al practicar la determinación de los derechos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud del presente Reglamento, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.

    4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada, será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

    5. Los derechos de todos aquellos que, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta, podrán ser revisados, a petición de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma se aplicará también a las prestaciones de que trata el artículo 78.

    6. Cuando la petición a que se refiere el apartado 4 ó el 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los derechos nacidos en virtud del presente Reglamento serán adquiridos a partir de la fecha precitada. En tal supuesto y a tal efecto, no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de los Estados miembros sobre caducidad o prescripción de derechos.

    7. Cuando la petición a que se refiere el apartado 4 ó el 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su solicitud, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado.

    8. En caso de neumoconiosis esclerógena, lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 57 será aplicable a aquellas prestaciones en metálico por enfermedad profesional cuyo coste, a falta de acuerdo entre las instituciones interesadas, no haya podido ser repartido entre las mismas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    9. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 73 no podrá producir el efecto de reducir los derechos de que estén disfrutando los interesados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. A las personas que estén disfrutando en tal fecha de prestaciones más beneficiosas en virtud de acuerdos bilaterales concertados con Francia, se les seguirán aplicando dichos acuerdos mientras estén sometidas a la legislación francesa. No se tendrán en cuenta las interrupciones de una duración inferior a un mes, ni los períodos de percepción de prestaciones por enfermedad o desempleo. Las formas de aplicación de estas normas serán especificadas en el reglamento a que se refiere el artículo 97.

    Artículo 95

    Anexos al presente Reglamento

    A instancia del o de los Estados miembros interesados y previo dictamen de la Comisión administrativa, los anexos del presente Reglamento podrán ser modificados mediante reglamento adoptado por el Consejo a propuesta de la Comisión.

    Artículo 96

    Notificaciones referentes a determinadas disposiciones

    1. Las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, en el artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 8 serán dirigidas al presidente del Consejo de las Comunidades Europeas. En ellas se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes a que se refieran o, cuando se trate de las notificaciones previstas en la letra j) del artículo 1, la fecha a partir de la cual será aplicable el presente Reglamento a los regímenes especificados en las declaraciones de los Estados miembros.

    2. Las notificaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 97

    Reglamento de aplicación

    Un Reglamento ulterior fijará las formas de aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 98

    Nuevo examen del problema del pago de las prestaciones familiares

    Antes del 1 de enero de 1973 y a propuesta de la Comisión, el Consejo procederá a estudiar de nuevo, en su conjunto, el problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residan en el territorio del Estado competente, con el fin de llegar a una solución uniforme para todos los Estados miembros.

    Artículo 99

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del séptimo mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del reglamento de aplicación previsto en el artículo 97. Con ambos Reglamentos, quedan derogadas las disposiciones siguientes:

    - el Reglamento n° 3 del Consejo, sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes,

    - el Reglamento n° 4 del Consejo, sobre aplicación y desarrollo de las normas contenidas en el Reglamento n° 3 [6], y

    [6] DO n° 30 de 16.12.1958, p. 597/58.

    - el Reglamento n° 36/63 CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, sobre la seguridad social de los trabajadores fronterizos [7].

    [7] DO n° 62 de 20.4.1963, p. 1314/63.

    No obstante, lo dispuesto en los artículos 82 y 83 sobre la creación del Comité consultivo será aplicable a partir del día en que se publique el Reglamento de aplicación previsto en el artículo 97.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1971.

    Por el Consejo

    El Presidente

    M. COINTAT

    ANEXO I

    [Letra u) del artículo 1 del Reglamento]

    Asignaciones especiales de natalidad excluidas del campo de aplicación del Reglamento en virtud de la letra u) del artículo 1

    A. BÉLGICA

    La asignación de nacimiento.

    B. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

    Nada.

    C. FRANCIA

    a) Las asignaciones prenatales.

    b) Las asignaciones de maternidad del Código de la seguridad social.

    D. ITALIA

    Nada.

    E. LUXEMBURGO

    Las asignaciones de nacimiento.

    F. PAÍSES BAJOS

    Nada.

    ANEXO II

    [Letra c) del apartado 2 del artículo 7 y apartado 3 del artículo 3 del Reglamento]

    Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento - Disposiciones de Convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento

    OBSERVACIONES GENERALES

    1. En la medida en que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo prevean referencias a otras disposiciones de convenios, estas referencias se sustituirán por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento, siempre que el presente Anexo no recoja ya esas mismas disposiciones de convenios.

    2. Cuando un convenio de seguridad social, del que el presente Anexo recoja determinadas disposiciones, prevea una cláusula de denuncia, ésta se mantendrá con relación a dichas disposiciones.

    Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento

    [Letra c), apartado 2, artículo 7 del Reglamento]

    1. BÉLGICA - ALEMANIA

    a) Los artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.

    b) El Acuerdo complementario número 3 de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del convenio).

    2. BÉLGICA - FRANCIA

    a) Los artículos 13, 16 y 23 del Acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de minas y de establecimientos asimilados).

    b) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4, del Convenio General de 17 de enero de 1948).

    c) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores por cuenta ajena de avanzada edad.

    3. BÉLGICA - ITALIA

    Artículo 29 del Convenio de 30 de abril de 1948.

    4. BÉLGICA - LUXEMBURGO

    Los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Convenio de 16 de noviembre de 1959, en la redacción que figura en el Convenio de 12 de febrero de 1964 (trabajadores fronterizos).

    5. BÉLGICA - PAÍSES BAJOS

    Nada.

    6. ALEMANIA - FRANCIA

    a) El párrafo 1 del artículo 11, el párrafo 2 del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950.

    b) Artículo 9 del Acuerdo complementario número 1 de 10 de julio de 1959 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

    c) Acuerdo complementario número 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice número 2 de 18 de junio de 1955.

    d) Títulos I y III del Apéndice número 2 de 18 de junio de 1955.

    e) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha.

    f) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del «Land» de Sarre).

    7. ALEMANIA - ITALIA

    a) Apartado 2 del artículo 3, apartado 2 del artículo 23 y apartado 3 de los artículos 26 y 36 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).

    b) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

    8. ALEMANIA - LUXEMBURGO

    Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (arreglo del contencioso germano-luxemburgués) y la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Convenio de 14 de julio de 1960 (prestaciones en caso de enfermedad y de maternidad para las personas que hayan optado por la aplicación de la legislación del país de origen).

    9. ALEMANIA - PAÍSES BAJOS

    a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.

    b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario número 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguro social por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

    10. FRANCIA - ITALIA

    a) Artículos 20 y 24 del Convenio general de 31 de marzo de 1948.

    b) Canje de cartas de 3 de marzo de 1956 (prestaciones de enfermedad a los trabajadores de temporada de las profesiones agrícolas).

    11. FRANCIA - LUXEMBURGO

    Artículos 11 y 14 del Acuerdo complementario de 12 de noviembre de 1949 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

    12. FRANCIA - PAÍSES BAJOS

    El artículo 11 del Acuerdo complementario de 1 de junio de 1954 del Convenio General de 7 de enero de 1950 (trabajadores de las minas y centros asimilados).

    13. ITALIA - LUXEMBURGO

    El apartado 2 del artículo 18 y el artículo 24 del Convenio General de 29 de mayo de 1951.

    14. ITALIA - PAÍSES BAJOS

    El apartado 2 del artículo 21 del Convenio General de 28 de octubre de 1952.

    15. LUXEMBURGO - PAÍSES BAJOS

    Nada.

    Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento

    [Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento]

    1. BÉLGICA - ALEMANIA

    a) Artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.

    b) Acuerdo complementario número 3 de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio General).

    2. BÉLGICA - FRANCIA

    a) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores asalariados de avanzada edad.

    b) El artículo 23 del Acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 al Convenio General de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

    c) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Convenio General del 17 de enero de 1948).

    3. BÉLGICA - ITALIA

    Nada.

    4. BÉLGICA - LUXEMBURGO

    Nada.

    5. BÉLGICA - PAÍSES BAJOS

    Nada.

    6. ALEMANIA - FRANCIA

    a) El apartado 2 del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950.

    b) Acuerdo complementario número 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice número 2 de 18 de junio de 1955.

    c) Títulos I y III del Apéndice número 2 de 18 de junio de 1955.

    d) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha.

    e) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del «Land» de Sarre).

    7. ALEMANIA - ITALIA

    a) Apartado 2 del artículo 3 y el artículo 26 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).

    b) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

    8. ALEMANIA - LUXEMBURGO

    Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (solución de la controversia entre Alemania y Luxemburgo).

    9. ALEMANIA - PAÍSES BAJOS

    a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.

    b) Los artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario número 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

    10. FRANCIA - ITALIA

    a) Los artículos 20 y 24 del Convenio General de 31 de marzo de 1948.

    b) Canje de cartas de 3 de marzo de 1956 (prestaciones de enfermedad a los trabajadores temporarios en las profesiones agrícolas).

    11. FRANCIA - LUXEMBURGO

    Nada.

    12. FRANCIA - PAÍSES BAJOS

    Nada.

    13. ITALIA - LUXEMBURGO

    Nada.

    14. ITALIA - PAÍSES BAJOS

    Nada.

    15. LUXEMBURGO - PAÍSES BAJOS

    Nada.

    ANEXO III

    [Apartado 2 del artículo 37 del Reglamento]

    Legislaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro

    A. BÉLGICA

    Las legislaciones relativas al régimen general de invalidez, al régimen especial de invalidez de los trabajadores mineros y al régimen especial de marinos de la marina mercante.

    B. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

    Nada.

    C. FRANCIA

    Toda la legislación sobre el seguro de invalidez, con excepción de la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen minero de la seguridad social.

    D. ITALIA

    Nada.

    E. LUXEMBURGO

    Nada.

    F. PAÍSES BAJOS

    Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro contra la incapacidad laboral.

    ANEXO IV

    (apartado 4 del artículo 40 del Reglamento)

    Concordancia de las condiciones sobre el estado de invalidez entre las legislaciones de los estados miembros

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    FRANCIA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ITALIA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    LUXEMBURGO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO V

    [Artículo 89 del Reglamento]

    Modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de ciertos Estados miembros

    A. BÉLGICA

    1. La disposición del inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento no será aplicable a los trabajadores independientes y demás personas beneficiarias de asistencia sanitaria por aplicación de la Ley de 9 de agosto de 1963 por la que se establece y organiza un régimen de seguro obligatorio contra la enfermedad y la invalidez mientras no disfruten para tal asistencia de una protección idéntica a la concedida a los trabajadores por cuenta ajena.

    2. Para la aplicación, por la institución competente belga, de los Capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento, se considerará que el hijo ha sido educado en el Estado miembro en cuyo territorio resida.

    3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerará igualmente como períodos de seguro cubiertos, en aplicación de la legislación belga del régimen general de invalidez y del régimen de los marinos, los períodos de seguro de vejez cubiertos bajo la legislación belga antes del 1 de enero de 1945.

    B. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

    1. a) Mientras que la legislación alemana en materia de seguro de accidentes no lo prescriba, las instituciones alemanas indemnizarán igualmente, de acuerdo con esta legislación, los accidentes de trabajo (y enfermedades profesionales) ocurridos en Alsacia-Lorena, antes del 1 de enero de 1919, cuya carga no haya sido reasumida por las instituciones francesas en virtud de la resolución del Consejo de la Sociedad de Naciones de 21 de junio de 1921 (Reichsgesetzblatt, p. 1289), siempre que la víctima o sus supervivientes residan en el territorio de un Estado miembro.

    b) Las disposiciones del artículo 10 del Reglamento no afectarán a las disposiciones en virtud de las cuales los accidentes (y enfermedades profesionales) ocurridos fuera del territorio de la República Federal de Alemania, así como los períodos cubiertos fuera de este territorio, no originen o no den lugar, excepto en determinadas condiciones, al pago de prestaciones cuando los titulares residen fuera del territorio de la República Federal de Alemania.

    2. a) Para determinar si los períodos considerados por la legislación alemana como períodos de interrupción (Ausfallzeiten) o períodos complementarios (Zurechnungszeiten) deben ser tomados en consideración como tales, las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación de otro Estado miembro y la afiliación al seguro pensión de otro Estado miembro se asimilarán a las cotizaciones obligatorias abonadas en virtud de la legislación alemana y a la afiliación al seguro pensión alemán.

    Al efectuar el cálculo del número de meses civiles transcurridos entre la afiliación al seguro y la realización del riesgo, los períodos asimilados en virtud de la legislación de otro Estado miembro que estén comprendidos entre estas dos fechas, no se tendrán en cuenta, al igual que los períodos durante los cuales el interesado haya disfrutado de una pensión o de una renta.

    b) Las disposiciones de la letra a) no serán aplicables a la duración global de interrupción (pauschale Ausfallzeit). Esta será determinada exclusivamente en función de los períodos de seguro cubiertos en la República Federal de Alemania.

    c) El cómputo de un período complementario (Zurechnungszeit), en virtud de la legislación alemana de seguro de pensión de los trabajadores de las mismas estará, además, subordinado a la condición de que la última cotización abonada en virtud de la legislación alemana, haya sido pagada al seguro de pensión de los trabajadores de las minas.

    d) Para el cómputo de los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten), sólo será aplicable la legislación nacional alemana.

    e) No obstante lo dispuesto en la letra d), la siguiente disposición será aplicable a los afiliados al seguro de pensión alemán que, durante el período que va del 1 de enero de 1948 al 31 de julio de 1963, hayan residido en los territorios alemanes bajo la administración neerlandesa:

    para el cómputo de los períodos alemanes de sustitución (Ersatzzeiten) en el sentido del apartado 2 del artículo 1251 de la ley alemana en materia de seguro social (RVO) o de disposiciones correspondientes, el abono de cotización al seguro neerlandés durante este período, se asimilará al ejercicio de un empleo o de una actividad dependiente del seguro obligatorio, según la legislación alemana.

    3. En cuanto a los pagos que haya que efectuar en las cajas de seguro de enfermedad alemanas, se suspenderá la obligatoriedad del abono de las cotizaciones citadas en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento, hasta la resolución relativa a la solicitud de pensión.

    4. Para determinar si existe un hijo beneficiario de pensión de orfandad, la circunstancia de disfrutar de una de las prestaciones citadas en el artículo 78 o de otra prestación familiar concedida en virtud de la legislación francesa por un hijo menor que resida en Francia, se asimilará al hecho de disfrutar de una pensión de orfandad en virtud de la legislación alemana.

    5. Si la aplicación del Reglamento o reglamentos ulteriores en materia de seguridad social origina cargas excepcionales para ciertas instituciones del seguro de enfermedad, estas cargas podrán ser total o parcialmente compensadas. La asociación federal de las cajas regionales de enfermedad, como organismo de enlace, (seguro de enfermedad), decidirá esta compensación de común acuerdo con las otras federaciones centrales de cajas de enfermedad. Los recursos necesarios para efectuar la compensación los proporcionarán las tasas impuestas al conjunto de las instituciones de seguro de enfermedad, proporcionalmente al promedio del número de miembros durante el año precedente, incluidos los jubilados.

    6. Si una institución alemana es la institución competente para la concesión de prestaciones familiares con arreglo al Capítulo 7 del Título III del Reglamento, se considerará como trabajador [letra a) del artículo 1 del Reglamento] a la persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o a la persona que obtenga, como consecuencia de este seguro, prestaciones en metálico del reposo de enfermedad o prestaciones análogas.

    C. FRANCIA

    1. a) El subsidio para los trabajadores ancianos se concederá, en las condiciones previstas para los trabajadores franceses por la legislación francesa, a todos los trabajadores nacionales de los otros Estados miembros que, en el momento en que formulen su petición, residan en el territorio francés.

    b) Lo mismo ocurrirá con los refugiados y apátridas.

    c) Las disposiciones del Reglamento no afectarán a las disposiciones de la legislación francesa en virtud de las cuales, para la obtención del derecho al subsidio de los trabajadores ancianos por cuenta ajena, se consideran únicamente los períodos de trabajo por cuenta ajena o asimilada cubiertos en el territorio de los departamentos europeos y de los departamentos de ultramar (Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión) de la República francesa.

    2. El subsidio especial y la indemnización acumulable previstos por la legislación especial de seguridad social en las minas, sólo se servirán a los trabajadores ocupados en las minas de Francia.

    3. La ley n° 65-555 de 10 de julio de 1965, que concede a los franceses que ejerzan o hayan ejercido en el extranjero una actividad profesional, la facultad de acceder al régimen de seguro voluntario de vejez, se aplicará a los nacionales de los otros Estados miembros en las condiciones siguientes:

    - la actividad profesional que de lugar al seguro voluntario con respecto al régimen francés, no deberá ser ejercida o haber sido ejercida ni en el territorio francés ni en el territorio del Estado miembro del cual es nacional el trabajador;

    - el trabajador, en la fecha de la solicitud de admisión al beneficio de la ley, deberá justificar haber residido en Francia por lo menos durante diez años consecutivos o no, o haber estado sujeto a la legislación francesa, con carácter obligatorio o facultativo continuado, durante el mismo período.

    4. En el sentido del apartado 3 del artículo 73 del Reglamento, los términos «prestaciones familiares» comprenden:

    a) las asignaciones prenatales previstas en el artículo L. 516 del código de seguridad social;

    b) las asignaciones familiares previstas en los artículos L. 524 y L. 531 del código de la seguridad social;

    c) la indemnización compensadora del impuesto cedular prevista en el artículo L. 532 del código de la seguridad social.

    No obstante, esta prestación solamente podrá abonarse cuando el salario percibido con ocasión del desplazamiento esté sujeto en Francia al impuesto sobre la renta;

    d) el subsidio de salario único previsto en el artículo L. 533 del código de la seguridad social.

    D. ITALIA

    Nada.

    E. LUXEMBURGO

    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 94 del Reglamento, los períodos de seguro o asimilados cubiertos antes del 1 de enero de 1946 bajo la legislación luxemburguesa del seguro de pensión de invalidez, de vejez o de muerte, no serán tomados en consideración para la aplicación de esta legislación más que en la medida en que los derechos en curso de adquisición hayan sido mantenidos hasta el 1 de enero de 1959 o recuperados ulteriormente conforme a esta legislación exclusivamente o a los convenios bilaterales en vigor o que se concluyan. En el caso en que intervengan varios convenios bilaterales, se tomarán en consideración los períodos de seguro o asimilados a partir de la fecha más antigua.

    F. PAÍSES BAJOS

    1. Seguro de enfermedad de los titulares de pensión de vejez

    a) Se considerará que un titular de pensión de vejez en virtud de la legislación neerlandesa y de una pensión en virtud de la legislación de otro Estado miembro, para la aplicación de los artículos 27 y/o 28, tiene derecho a las prestaciones en especie si cumple, teniendo en cuenta, en su caso, el artículo 9, las condiciones exigidas para la admisión al seguro de enfermedad voluntario de las personas ancianas.

    b) La cotización con cargo de seguro de enfermedad voluntario de las personas ancianas será, para los interesados que residan en uno de los demás Estados miembros, la mitad de la media de los gastos causados en los Países Bajos por los cuidados médicos de una persona anciana y de los miembros de su familia.

    2. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado

    a) Se considerarán igualmente períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro de vejez generalizado, los períodos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el beneficiario no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos períodos a períodos de seguro, haya residido en el territorio de los Países Bajos después de los quince años cumplidos, o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad asalariada en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.

    b) No se tendrán en cuenta los períodos computables de la letra a) que coincidan con los períodos en consideración para el cálculo de la pensión debida en virtud de la legislación de otro Estado miembro en materia de seguro de vejez.

    c) Por lo que se refiere a la mujer casada cuyo marido tiene derecho a una pensión en virtud de la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez generalizado, se tendrán igualmente en cuenta como períodos de seguro los períodos de ese matrimonio anteriores a la fecha en que la interesada haya cumplido la edad de sesenta y cinco años y durante los cuales haya residido en el territorio de uno o de varios Estados miembros, en tanto que esos períodos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su marido bajo esta legislación y con los que hay que tomar en consideración en virtud de la letra a).

    d) No se tendrán en cuenta los períodos computables en virtud de lo dispuesto en la letra c) que coincidan con los períodos tomados en consideración para el cálculo de la pensión debida a la interesada en virtud de la legislación de otro Estado miembro sobre el seguro de vejez, o con períodos durante los cuales se haya beneficiado de una pensión de vejez en virtud de tal legislación.

    e) Por lo que se refiere a la mujer que ha estado casada y cuyo marido ha estado sujeto a la legislación neerlandesa sobre el seguro de vejez o se estime que ha cubierto períodos de seguro en virtud de lo dispuesto en la letra a), lo dispuesto en las dos letras precedentes será aplicable mutatis mutandis.

    f) Los períodos mencionados en las letras a) y c) solamente serán tomados en consideración para el cálculo de la pensión de vejez cuando el interesado haya residido seis años en el territorio de uno de varios Estados miembros después de la edad de cincuenta y nueve años cumplidos y mientras resida en el territorio de uno de esos Estados miembros.

    3. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro generalizado de viudas y huérfanos

    a) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, se considerarán igualmente como períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa sobre el seguro generalizado de viudas y huérfanos, los períodos anteriores al 1 de octubre de 1959 durante los cuales el trabajador haya residido en el territorio de los Países Bajos después de la edad de quince años cumplidos o durante los cuales, residiendo en el territorio de otro Estado miembro, haya ejercido una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en ese país.

    b) No se tendrán en cuenta los períodos computables en virtud de lo dispuesto en la letra a) que coincidan con los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro en materia de pensiones o de rentas a los supervivientes.

    4. Aplicación de la legislación neerlandesa sobre el seguro contra la incapacidad para el trabajo

    a) Para la aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento, son también considerados los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa relativa al seguro contra la incapacidad para el trabajo, los períodos de trabajo por cuenta ajena y los períodos asimilados cubiertos en los Países Bajos antes del 1 de julio de 1967.

    b) Los períodos que haya que tomar en consideración con arreglo a las disposiciones de la letra a), serán considerados como períodos de seguro cubiertos bajo una legislación del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento.

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