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Document 22005A0312(01)

    Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    DO L 66 de 12.3.2005, p. 24–26 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 159M de 13.6.2006, p. 201–203 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2005/202/oj

    Related Council decision

    22005A0312(01)

    Protocolo adicional del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    Diario Oficial n° L 066 de 12/03/2005 p. 0024 - 0026


    Protocolo adicional

    del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    EL REINO DE BÉLGICA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    en lo sucesivo denominados "los Estados miembros de la Comunidad Europea",

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

    LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

    denominado en lo sucesivo "México",

    y

    LA REPÚBLICA CHECA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros",

    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca se incorporan como Partes del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra.

    Artículo 2

    En el plazo de seis meses después de rubricar el presente Protocolo, la Comunidad Europea comunicará a las Estados miembros y a México las versiones lingüísticas checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena del Acuerdo. Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones lingüísticas serán auténticas en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las actuales lenguas del Acuerdo.

    Artículo 3

    El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación.

    Artículo 4

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 5

    1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad Europea, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con sus propios procedimientos.

    2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la entrada en vigor del Protocolo, aplicarán las disposiciones del presente Protocolo durante un período máximo de 12 meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y sus Estados miembros notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto y México notifique la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo.

    4. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.

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