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Dokument 21994D0414(01)
Decision of the EEA Joint Committee No 6/94 of 8 March 1994 amending Protocol 4 to the EEA Agreement, on rules of origin
Decisión del Comité mixto del EEE, nº 6/94, de 8 de marzo de 1994 por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo EEE sobre las normas de origen
Decisión del Comité mixto del EEE, nº 6/94, de 8 de marzo de 1994 por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo EEE sobre las normas de origen
DO L 95 de 14.4.1994, lk 22–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Otra(s) edición(es) especial(es)
(CS, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
edición especial en estonio: Capítulo 11 Tomo 001 p. 15 - 21
Kehtivad
Decisión del Comité mixto del EEE, nº 6/94, de 8 de marzo de 1994 por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo EEE sobre las normas de origen
Diario Oficial n° L 095 de 14/04/1994 p. 0022 - 0028
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 6/94 de 8 de marzo de 1994 por la que se modifica el Protocolo 4 del Acuerdo EEE sobre las normas de origen EL COMITÉ MIXTO DEL EEE, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo « Acuerdo », y, en particular, su artículo 98, Considerando que es necesario tener en cuenta el hecho de que Suiza no participa en este Acuerdo; que económica y administrativamente interesa a todas las Partes que se mantenga el grado actual de liberalización en el comercio preferencial entre las Partes Contratantes de este Acuerdo; que, en consecuencia es necesario modificar algunas disposiciones del Protocolo 4 de dicho Acuerdo, relativas a la definición de los criterios de origen, a los principios de territorialidad y de transporte directo y a las normas sobre la prohibición de devolución o exención de derechos de aduana; Considerando que las normas de origen aplicables a los productos semimanufacturados y a los artículos de plástico de las partidas ex 3916 a 3921 del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (SA) resultantes de la homopolimerización de adición establecen un límite de valor del 50 % para todas las materias no originarias utilizadas y del 20 % para todas las materias no originarios del capítulo 39 del SA utilizadas o, como alternativa, un límite de valor del 25 % para todas las materias no originarias utilizadas; que estas normas no se pueden cumplir para una serie de tipos específicos de bandas metalizadas de plástico porque en el área CE/AELC no se dispone de los productos semiacabados necesarios para su fabricación; que parece oportuno modificar las normas de origen para tales productos con el fin de autorizar el uso de determinados tipos específicos de bandas de plástico no originarias; Considerando que la nota a pie de página del apéndice II al Protocolo 4, por la que no se aplica los elementos combustibles nucleares la norma de origen aplicable al capítulo 84 del SA, sólo tenía validez hasta el 31 de diciembre de 1993; que los elementos combustibles nucleares de la partida 8401 del SA, fabricados a partir de uranio no originario, enriquecido en el territorio de las Partes Contratantes, no reúnen aún los criterios de base definidos por las reglas de origen aplicables al capítulo 84 y no los reunirán probablemente en un futuro próximo; que en la industria de los combustibles nucleares se celebran contratos por períodos muy largos y con mucha antelación a la fecha de inicio de los suministros; que es aconsejable que se garantice la seguridad jurídica al respecto; que se considera oportuno prrogar la excepción por un nuevo período de cinco años; Considerando que, en el contexto de los Acuerdos de libre comercio entre la Comunidad y los países de la AELC y también entre los propios países de la AELC, se ha acordado entre las Partes Contratantes introducir modificaciones a las normas de origen sobre licores de la partida ex 2208 del SA, « Mischmetall » de la partida ex 2805 del SA y artículos de peletería de la partida 4303 del SA; que se deberá modificar en consecuencia el apéndice II al Protocolo 4, DECIDE: Artículo 1 Los artículos 4, 10, 13 y 15 del Protocolo 4 quedan modificados en la forma indicada en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 2 El apéndice II del Protocolo 4 queda modificado en la forma indicada en el Anexo II de la presente Decisión. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el día que se hayan efectuado todas las modificaciones al Comité mixto del EEE a que se refiere el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo. La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 1994. Artículo 4 La presente Decisión se publicará en la sección del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el suplemento del EEE de dicho Diario Oficial. Hecho en Bruselas, el 8 del marzo de 1994. Por el Comité mixto del EEE El Presidente N. VAN DER PAS ANEXO I El Protocolo 4 se modifica como sigue: 1) En el artículo 4 se añade el siguiente apartado: « 1 bis. No obstante lo establecido en el apartado 1, las materias originarias de Suiza con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 3 del Acuerdo de libre comercio CEE-Suiza o el Anexo B del Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio se considerarán materias originarias. ». 2) El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue: « 3. Los apartados 1, 1 bis y 2 serán aplicables salvo en los casos previstos en el artículo 5. ». 3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: « Artículo 10 Principio de territorialidad 1. Las condiciones establecidas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en el EEE. Con este fin, la adquisición del carácter originario se considerará interrumpida cuando las mercancías que han sido objeto de elaboraciones o transformaciones en el EEE han abandonado el EEE, habiéndose o no efectuado operaciones fuera de dicho territorio, excepto en los casos estipulados en los artículos 11 y 12. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, no se considerará interrumpida la adquisición de carácter originario si los productos originarios del EEE han sido exportados de una Parte Contratante a Suiza y reexportados desde Suiza a una Parte Contratante, siempre que en Suiza no se haya sometido a los productos a elaboraciones o transformaciones que sobrepasen las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5. ». 4) El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: « 1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos, de conformidad con los requisitos del presente Protocolo, que sean transportados en el interior del EEE y Suiza. No obstante, los productos que constituyan un solo envío podrán ser transportados transitando por territorios que no sean del EEE o Suiza, incluido el transbordo o el depósito temporal, llegado el caso, en dichos territorios, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buenas condiciones. ». 5) El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: « 1. Las materias no originarias o las materias originarias de Suiza a efectos del Acuerdo de libre comercio CEE-Suiza o del Convenio por el que se establece la Asociación Europea de Libre Comercio utilizadas en la fabricación de productos originarios del EEE a efectos del presente Protocolo para las que se haya expedido un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no estarán sujetas en ninguna de las Partes Contratantes a la devolución o la exención de ningún tipo de derechos de aduana. ». ANEXO II En el apéndice II el texto de las partidas que figuran a continuación queda redactado como sigue: >SITIO PARA UN CUADRO> Declaración conjunta relativa a las normas de origen tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE A. Se considerarán originarias del EEE las mercancías que hayan sido exportadas de una Parte Contratante a otra antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, sobre la base del Convenio AELC o de los respectivos Acuerdos bilaterales de libre comercio entre la Comunidad y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia. No tendrán dicha consideración las mercancías a las que se hayan aplicado medidas de compensación de precios de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 2 de los Acuerdos de libre comercio entre la Comunidad y los Estados de la AELC y en el Anexo D del Convenio AELC. B. Las disposiciones de los títulos V y VI del Protocolo 4 del Acuerdo EEE se aplicarán a las pruebas de origen expedidas en el contexto de dicho Protocolo que, además de la referencia al origen EEE, incluyan una referencia al origen comunitario, austriaco, finlandés, islandés, noruego o sueco, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 3 del Acuerdo de libre comercio CEE-Suiza o en el Anexo B del Convenio AELC. C. Las decisiones no publicadas pertinentes relativas a las aplicaciones del Protocolo 3 de los Acuerdos de libre comercio entre la Comunidad y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia se aplicarán mutatis mutandis al Protocolo 4 del Acuerdo EEE. D. Como consecuencia de la no participación de Suiza en el EEE, se señala que los títulos V y VI de los Protocolos 3 de los Acuerdos de libre comercio entre la Comunidad y los Estados de la AELC y los títulos V y VI del Anexo B del Convenio AELC seguirán aplicándose a los productos originarios de Suiza, con arreglo a lo dispuesto en dichos Acuerdos. E. La presente declaración conjunta se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas junto con la Decisión relativa al Protocolo 4 del Acuerdo EEE.