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Document 02016R0399-20240710

    Consolidated text: Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (texto codificado)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/399/2024-07-10

    02016R0399 — ES — 10.07.2024 — 005.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    REGLAMENTO (UE) 2016/399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 9 de marzo de 2016

    por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

    (texto codificado)

    (DO L 077 de 23.3.2016, p. 1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2016/1624 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 14 de septiembre de 2016

      L 251

    1

    16.9.2016

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) 2017/458 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 15 de marzo de 2017

      L 74

    1

    18.3.2017

    ►M3

    REGLAMENTO (UE) 2017/2225 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 30 de noviembre de 2017

      L 327

    1

    9.12.2017

    ►M4

    REGLAMENTO (UE) 2019/817 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 20 de mayo de 2019

      L 135

    27

    22.5.2019

    ►M5

    REGLAMENTO (UE) 2021/1134 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 7 de julio de 2021

      L 248

    11

    13.7.2021

    ►M6

    REGLAMENTO (UE) 2024/1717 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de junio de 2024

      L 1717

    1

    20.6.2024


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 312, 7.12.2018, p.  107 (2017/2225)

    ►C2

    Rectificación,, DO L 057, 26.2.2019, p.  29 ((UE) 2016/399)

     C3

    Rectificación,, DO L 131, 5.5.2022, p.  14 ((UE) 2016/399)




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) 2016/399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 9 de marzo de 2016

    por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

    (texto codificado)



    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Objeto y principios

    El presente Reglamento dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea.

    Establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)

    «fronteras interiores» :

    a) 

    las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros;

    b) 

    los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

    c) 

    los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;

    2)

    «fronteras exteriores» : las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores;

    3)

    «vuelo interior» : todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer país;

    4)

    «enlaces interiores regulares de transbordadores» : los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos situados en territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado;

    5)

    «beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE» significa :

    a) 

    los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del TFUE, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

    b) 

    los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

    6)

    «nacional de un tercer país» : toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1 del TFUE y que no esté cubierta por el punto 5 del presente artículo;

    7)

    «persona inscrita como no admisible» : todo nacional de un tercer país inscrito en el Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «SIS») de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

    8)

    «paso fronterizo» : todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

    9)

    «paso fronterizo conjunto» : un paso fronterizo, situado bien en el territorio de un Estado miembro bien en el territorio de un tercer Estado, en el que los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro y de un tercer Estado realizan inspecciones sucesivas de entrada y salida, de acuerdo con su derecho interno y al amparo de un acuerdo bilateral;

    10)

    «control fronterizo» : la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

    11)

    «inspecciones fronterizas» : las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

    ▼M6

    12)

    «vigilancia de fronteras» : la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, incluidas medidas preventivas, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;

    ▼B

    13)

    «inspección de segunda línea» : una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);

    ▼C2

    14)

    «guardia de fronteras» : todo funcionario público destinado, de conformidad con el Derecho interno, en un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en la proximidad inmediata de ésta, que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo;

    ▼B

    15)

    «transportista» : toda persona física o jurídica cuya actividad profesional sea el transporte de personas;

    16)

    «permiso de residencia» :

    a) 

    todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo ( 3 ), y las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE;

    b) 

    todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países que autoricen una estancia en su territorio y que hayan sido objeto de una notificación y subsiguiente publicación con arreglo al artículo 39, con la excepción de:

    i) 

    los permisos temporales expedidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a) o una solicitud de asilo, y

    ii) 

    los visados expedidos por los Estados miembros en el formato uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo ( 4 ).

    17)

    «embarcación de crucero» : la embarcación que realice un itinerario dado conforme a un programa preestablecido, que incluya un programa con actividades turísticas en distintos puertos, pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía;

    18)

    «navegación de recreo» : el uso de embarcaciones de recreo para actividades deportivas o turísticas;

    19)

    «pesca de bajura» : las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o en un espacio de 36 horas al puerto situado en el territorio de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países;

    20)

    «trabajador offshore» : persona que trabaja en una instalación en el mar, situada en las aguas territoriales o dentro de la zona económica exclusiva de los Estados miembros con arreglo a la legislación internacional del mar, y que regresa regularmente por mar o por vía aérea al territorio de los Estados miembros;

    21)

    «amenaza para la salud pública» : cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro;

    ▼M3

    22)

    «sistema de Entradas y Salidas (SES) » : el sistema establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

    23)

    «sistema de autoservicio» : sistema automatizado que realiza la totalidad o parte de las inspecciones fronterizas aplicables a una persona y que puede utilizarse para el prerregistro de datos en el SES;

    24)

    «puerta automática» : infraestructura operada por medios electrónicos en el cruce efectivo de una frontera exterior o de una frontera interior en la que no se hayan suprimido aún los controles;

    25)

    «sistema automatizado de control fronterizo» : sistema que permite un cruce automatizado de las fronteras y que se compone de un sistema de autoservicio y una puerta automática;

    26)

    «confirmación de la autenticidad e integridad de los datos del chip» : proceso mediante el cual se comprueba, a través del uso de certificados, que los datos del medio de almacenamiento electrónico (chip) proceden de la autoridad expedidora y que no han sido modificados;

    ▼M6

    27)

    «emergencia de salud pública a gran escala» : una emergencia de salud pública, reconocida a escala de la Unión por la Comisión, teniendo en cuenta la información facilitada por las autoridades nacionales competentes, en la que una amenaza transfronteriza grave para la salud podría tener repercusiones a gran escala en el ejercicio del derecho a la libre circulación;

    28)

    «viaje esencial» : un viaje de una persona exenta de restricciones de entrada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 4 o 5, relacionado con una función o necesidad esencial, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones internacionales aplicables de la Unión y de los Estados miembros;

    29)

    «viaje no esencial» : un viaje distinto de los viajes esenciales;

    30)

    «centros de transporte» : los aeropuertos, los puertos marítimos o fluviales, las estaciones de tren o autobuses, así como las terminales de carga.

    ▼B

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    El presente Reglamento se aplicará a toda persona que cruce las fronteras interiores o exteriores de los Estados miembros, pero no afectará a:

    a) 

    los derechos de los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;

    b) 

    los derechos de los refugiados y solicitantes de protección internacional, en particular en lo relativo a la no devolución.

    Artículo 4

    Derechos fundamentales

    En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»); de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.

    TÍTULO II

    FRONTERAS EXTERIORES

    CAPÍTULO I

    Cruce de las fronteras exteriores y condiciones de entrada

    Artículo 5

    Cruce de las fronteras exteriores

    1.  
    Las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 39.

    2.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a:

    a) 

    personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial para el cruce ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas en acuerdos bilaterales. Las excepciones generales previstas en el Derecho nacional y los acuerdos bilaterales serán notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 39;

    b) 

    personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia;

    c) 

    con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 19 y 20 en relación con los anexos VI y VII.

    3.  
    Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    ▼M6

    Cuando un gran número de migrantes intenten cruzar sus fronteras exteriores de manera no autorizada, en masa y utilizando la fuerza, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, la ley y el orden.

    4.  
    En una situación de instrumentalización de los migrantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra b), frase primera, del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) los Estados miembros podrán, en particular, cerrar temporalmente pasos fronterizos específicos notificados con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando las circunstancias así lo exijan.

    Toda medida adoptada con arreglo al párrafo primero del presente apartado y al apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo se aplicará de manera proporcionada y teniendo plenamente en cuenta los derechos de:

    a) 

    los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;

    b) 

    los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo ( 7 ), las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional o sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas, y

    c) 

    los nacionales de terceros países que busquen protección internacional.

    ▼B

    Artículo 6

    Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países

    1.  

    Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

    a) 

    estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

    i) 

    seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,

    ii) 

    deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;

    b) 

    estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo ( 8 ), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

    c) 

    estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

    d) 

    no estar inscrito como no admisible en el SIS;

    e) 

    no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos;

    ▼M3

    f) 

    facilitar los datos biométricos, de ser necesario para:

    i) 

    la creación del expediente individual en el SES con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/2226,

    ii) 

    la realización de inspecciones fronterizas con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra a), inciso i), y letra g), inciso i), del presente Reglamento, el artículo 23, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, en su caso, el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).

    1 bis.  
    El período de 90 días dentro de cualquier período de 180 días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como un período único para los Estados miembros que utilicen el SES sobre la base del Reglamento (UE) 2017/2226. Ese período se calculará por separado para cada Estado miembro que no utilice el SES.

    ▼B

    2.  
    A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.
    3.  
    En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c).
    4.  
    El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.

    Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 39.

    La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.

    5.  

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

    a) 

    podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;

    b) 

    podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

    Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y a su anexo XII.

    En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo ( 11 );

    c) 

    por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.

    ▼M3

    Artículo 6 bis

    Nacionales de terceros países cuyos datos han de introducirse en el SES

    1.  

    A la entrada y salida se introducirán en el SES los datos relativos a las siguientes categorías de personas, de conformidad con los artículos 16, 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2017/2226:

    a) 

    nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento;

    b) 

    nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva;

    c) 

    nacionales de terceros países que:

    i) 

    sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

    ii) 

    no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002.

    2.  
    Los datos relativos a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento se introducirán en el SES de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.
    3.  

    No se introducirán en el SES datos sobre las siguientes categorías de personas:

    a) 

    nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva, independientemente de que acompañen a ese ciudadano de la Unión o de que vayan a reunirse con él;

    b) 

    nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país, independientemente de que acompañen a ese nacional de un tercer país o de que vayan a reunirse con él, cuando:

    i) 

    ese nacional de un tercer país disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

    ii) 

    esos nacionales de terceros países sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

    c) 

    titulares de los permisos de residencia del artículo 2, punto 16, distintos de los mencionados en las letras a) y b) del presente apartado;

    d) 

    titulares de visados de estancia de larga duración;

    e) 

    nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ) o a la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 );

    f) 

    nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino ►C1  y titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o la Santa Sede; ◄

    g) 

    personas o categorías de personas exentas de las inspecciones fronterizas o beneficiarias de normas especiales en relación con las inspecciones fronterizas, a saber:

    i) 

    jefes de Estado, jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, de conformidad con el anexo VII, punto 1,

    ii) 

    pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación de conformidad con el anexo VII, punto 2,

    iii) 

    marinos de conformidad con el anexo VII, punto 3, y marinos que permanezcan en el territorio de un Estado miembro únicamente durante la escala del buque y en la zona del puerto de escala,

    iv) 

    trabajadores transfronterizos de conformidad con el anexo VII, punto 5,

    v) 

    servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, y guardia de fronteras, de conformidad con el anexo VII, punto 7,

    vi) 

    trabajadores offshore de conformidad con el anexo VII, punto 8,

    vii) 

    miembros de la tripulación y pasajeros de embarcaciones de crucero de conformidad con el anexo VI, puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3,

    viii) 

    personas a bordo de embarcaciones de recreo que no necesiten someterse a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI, puntos 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.6;

    h) 

    personas que disfruten de exención respecto de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

    i) 

    personas que presenten un permiso de tráfico fronterizo menor válido para el cruce de fronteras de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 );

    j) 

    miembros del personal de los trenes de pasajeros y de mercancías en trayectos internacionales;

    k) 

    personas que presenten para el cruce de fronteras:

    i) 

    un documento de tránsito ferroviario facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo ( *4 ), o

    ii) 

    un documento de tránsito facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 siempre que realicen el tránsito en tren y no desembarquen en el territorio de un Estado miembro.

    ▼B

    CAPÍTULO II

    Control de las fronteras exteriores y denegación de entrada

    Artículo 7

    Realización de inspecciones fronterizas

    1.  
    En el desempeño de sus funciones, la guardia de fronteras velará por el pleno respeto de la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables.

    Toda medida que adopte en el desempeño de sus obligaciones será proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas.

    2.  
    En la realización de inspecciones fronterizas, la guardia de fronteras no discriminará a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

    Artículo 8

    Inspecciones fronterizas de personas

    1.  
    La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.

    Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

    ▼M2

    2.  

    Tanto en el momento de entrada como de salida, los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión estarán sujetos a las inspecciones siguientes:

    a) 

    La comprobación de la identidad y la nacionalidad de la persona y de la autenticidad y validez del documento de viaje para cruzar la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:

    (1) 

    el SIS;

    (2) 

    la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados («SLTD, por sus siglas en inglés»);

    (3) 

    bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.

    ▼M3

    Si el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip), la autenticidad e integridad de los datos del chip se determinará utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido, a menos que resulte imposible técnicamente o, en el caso de un documento de viaje expedido por un tercer país, sea imposible por no disponerse de certificados válidos.

    ▼M2

    b) 

    La comprobación de que un beneficiario del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que se consultará el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.

    En caso de que existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad de su titular, se efectuará la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los pasaportes y en los documentos de viaje emitidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2252/2004. Siempre que sea posible, esta comprobación se efectuará igualmente en relación con los documentos de viaje no cubiertos por ese Reglamento.

    ▼M3

    Por lo que respecta a las personas cuya entrada esté sujeta a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará su identidad con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando proceda, se realizará una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento.

    ▼M2

    2 bis.  

    En caso de que las comprobaciones en las bases de datos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), pudieran tener un impacto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, un Estado miembro podrá decidir limitarse a realizarlas de manera específica en pasos fronterizos concretos, sobre la base de una evaluación de riesgos relacionados con el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.

    El alcance y la duración de la limitación temporal a comprobaciones específicas en las bases de datos no excederán de lo que sea estrictamente necesario y se definirán de conformidad con una evaluación de riesgos llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate. La evaluación de riesgos deberá explicar los motivos de la limitación temporal a comprobaciones especificas en las bases de datos y tendrá en cuenta, entre otras cosas, el impacto desproporcionado en el flujo del tráfico y evaluar los posibles riesgos; elaborará también las estadísticas sobre pasajeros y los incidentes relativos a la delincuencia transfronteriza. Dicha evaluación se actualizará periódicamente.

    Las personas que, en principio, no estén sometidas a comprobaciones específicas en las bases de datos, deberán ser, al menos, objeto de una inspección con miras a determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. Ese control consistirá en particular, en una comprobación rápida y directa de la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluida la verificación de la existencia o no de indicios de falsificación o alteración, utilizando, si procede, dispositivos técnicos y, en los casos en que haya dudas sobre el documento de viaje o indicios de que una persona pueda constituir una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe consultar las bases de datos mencionadas en el apartado 2, letras a) y b).

    El Estado miembro de que se trate remitirá su evaluación de riesgos y correspondientes actualizaciones a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia»), creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) e informará a la Comisión y a la Agencia cada seis meses sobre la aplicación de las comprobaciones específicas realizadas en las bases de datos. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la evaluación del riesgo o sus partes.

    2 ter.  

    Cuando un Estado miembro tenga previsto llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos con arreglo al apartado 2 bis, lo notificará, según corresponda y sin demora, a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la notificación o a partes de la misma.

    Cuando la intención de llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos les suscite preocupaciones, los Estados miembros, la Agencia o la Comisión notificarán sin demora esas preocupaciones al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta esas preocupaciones.

    2 quater.  
    La Comisión transmitirá antes del 8 de abril de 2019 al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación y consecuencias del apartado 2.
    2 quinquies.  

    Respecto a las fronteras aéreas, los apartados 2 bis y 2 ter se aplicarán durante un período transitorio máximo de 6 meses después del 7 de abril de 2017.

    En casos excepcionales, cuando en un determinado aeropuerto se den dificultades infraestructurales específicas que requieren un período más prolongado de tiempo de adaptación para permitir la realización de comprobaciones sistemáticas en las bases de datos sin que tengan un efecto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, el período de transición de seis meses a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse, para ese aeropuerto, durante un período máximo de dieciocho meses de conformidad con el procedimiento especificado en el tercer párrafo.

    A tal efecto, el Estado miembro determinará, a más tardar tres meses antes de que expire el período transitorio a que se refiere el primer párrafo, informará a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros acerca de las dificultades infraestructurales en el aeropuerto de que se trate, de las medidas previstas para ponerles remedio y el plazo de tiempo estipulado para su aplicación.

    Cuando se den dificultades infraestructurales que exijan un período más largo de adaptación, la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo tercero y previa consulta a la Agencia, podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar el período transitorio para el aeropuerto en cuestión y, en su caso, fijará la duración de dicha prórroga.

    2 sexies.  

    Las comprobaciones en las bases de datos contempladas en el apartado 2, letras a) y b), podrán llevarse a cabo por anticipado basándose en datos de los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE del Consejo ( 13 ) o con arreglo a otro derecho de la Unión o nacional.

    Cuando estas comprobaciones se efectúen de antemano basándose en datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo con los datos que figuran en el documento de viaje. También se deberá comprobar la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera.

    2 septies.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las personas que disfruten del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que crucen las fronteras terrestres interiores de los Estados miembros para los que ya se ha completado con éxito la verificación de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, pero para los que aún no han sido adoptada la decisión sobre la supresión de los controles en sus fronteras interiores con arreglo a las disposiciones oportunas de las correspondientes Actas de adhesión, podrán estar sujetas a las inspecciones de salida contempladas en dicho apartado 2 solo de forma no sistemática, sobre la base de una evaluación de riesgos.

    ▼B

    3.  

    A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:

    a) 

    la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:

    ▼M2

    i) 

    La comprobación de la identidad y la nacionalidad del nacional del tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:

    (1) 

    el SIS;

    (2) 

    la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados;

    (3) 

    bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.

    ▼M3

    Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se determinará la autenticidad y la integridad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.

    Excepto en el caso de los nacionales de terceros países que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje contenga una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un tercer país. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),

    ▼M2

    ii) 

    La comprobación de que el documento de viaje vaya acompañado, en su caso, del correspondiente visado o permiso de residencia,

    ▼M3

    iii) 

    Por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará su identidad de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando proceda, se realizará una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento,

    ▼M3

    iii bis) 

    Por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará que el nacional de un tercer país no haya alcanzado ni sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, y se comprobará, consultando el SES, que los nacionales de terceros países titulares de un visado expedido para una o dos entradas hayan respetado el número máximo de entradas autorizadas de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226,

    ▼B

    iv) 

    La comprobación de los puntos de partida y de destino del nacional de un tercer país interesado así como el objeto de la estancia prevista y, si fuera necesario, el control de los documentos justificativos correspondientes,

    v) 

    La comprobación de que el nacional de un tercer país interesado dispone de medios de subsistencia suficientes para la estancia prevista y adecuados a su duración y objeto, para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o de que puede obtenerlos legalmente,

    ▼M2

    vi) 

    La comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en otras bases de datos pertinentes de la Unión y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol;

    ▼B

    b) 

    si un nacional de un tercer país es titular de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la autenticidad del visado, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

    ▼M5

    ter) si el nacional de un tercer país es titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y de la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, mediante la consulta del VIS con arreglo al artículo 22 octies del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

    En circunstancias en que la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia o de la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia sea infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular, la autenticidad del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia o del documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes efectuará una comprobación del chip del documento;

    ▼M5 —————

    ▼B

    g) 

    la inspección minuciosa a la salida incluirá:

    ▼M3

    i) 

    La comprobación de la identidad y nacionalidad del nacional de un tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, también mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:

    1) 

    el SIS;

    2) 

    la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos;

    3) 

    bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, perdidos o invalidados.

    Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se comprobará la autenticidad y la integridad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.

    Excepto en el caso de los nacionales de terceros países que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje contenga una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un tercer país. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),

    ▼M2

    ii) 

    La comprobación de que el nacional de un tercer país implicado no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que también podrán consultarse el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol,

    ▼M3

    iii) 

    Por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, la comprobación de su identidad de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento y, cuando proceda, una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226,

    iv) 

    Por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, la comprobación de que el nacional de un tercer país no haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, consultando el SES de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226;

    ▼B

    h) 

    además de las inspecciones a que se refiere la letra g), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir:

    i) 

    la comprobación de que la persona está en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001, salvo que sea titular de un permiso de residencia válido. Dicha comprobación podrá incluir la consulta del VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008,

    ▼M3 —————

    ▼M2 —————

    ▼M3

    i) 

    a efectos de identificación de cualquier persona que no cumpla, o haya dejado de cumplir, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y podrá consultarse el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226;

    ▼M2

    i bis

    las comprobaciones mediante la consulta de las bases de datos contempladas en la letra a), incisos i) y vi), y en la letra g) podrán llevarse a cabo con antelación sobre la base de los datos sobre los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE o con otro derecho de la Unión o nacional.

    Cuando estas comprobaciones se efectúen con antelación sobre la base de dichos datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo confrontándolos con los datos que figuren en el documento de viaje. También deberán comprobarse la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera;

    i ter

    cuando existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad del nacional de un tercer país, las comprobaciones incluirán, en la medida de lo posible, la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los documentos de viaje.

    ▼B

    4.  
    Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado.

    ▼M4

    4 bis.  
    Cuando, a la entrada o salida, la consulta de las bases de datos correspondientes, incluido el DIM, a través del portal europeo de búsqueda establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) respectivamente, dé como resultado un vínculo amarillo o detecte un vínculo rojo, el guardia de fronteras consultará el registro común de datos de identidad establecido en el artículo 17, apartado 1 de dicho Reglamento o el IS o ambos, para evaluar las diferencias en los datos de identidad o los datos del documento de viaje vinculados. El guardia de fronteras llevará a cabo cualquier verificación adicional necesaria para adoptar una decisión sobre el carácter y el color del vínculo.

    De conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, el presente apartado será de aplicación a partir de la entrada en funcionamiento del detector de identidades múltiples en virtud del artículo 72, apartado 4 de dicho Reglamento.

    ▼B

    5.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles o de otra forma eficaz, con respecto al propósito y al procedimiento de dicha inspección.

    La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.

    6.  
    Las inspecciones a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.
    7.  
    Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el anexo II.
    8.  
    Cuando sean de aplicación las letras a) o b) del artículo 5, apartado 2, los Estados miembros podrán también establecer excepciones a las normas establecidas en el presente artículo.

    ▼M3

    9.  
    Se informará a los nacionales de terceros países del número máximo de días de estancia autorizada, que tendrá en cuenta el número de entradas y la duración de la estancia autorizada por el visado. Dicha información será facilitada bien por la guardia de fronteras en el momento de la inspección fronteriza, bien por medio de un equipo instalado en el paso fronterizo que permita a los nacionales de terceros países consultar el servicio web a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.

    Artículo 8 bis

    Utilización de sistemas de autoservicio para el prerregistro de datos en el SES

    1.  

    Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis podrán utilizar sistemas de autoservicio para el prerregistro en el SES de los datos a que se hace referencia en el apartado 4, letra a), del presente artículo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a) 

    el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la autenticidad e integridad de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;

    b) 

    el documento de viaje contiene una imagen facial almacenada en un medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje comparando la imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) con la imagen facial en vivo; cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip) del documento de viaje.

    2.  
    Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el sistema de autoservicio comprobará si la persona tiene un registro previo en el SES y la identidad del nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
    3.  
    De conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, el sistema de autoservicio llevará a cabo una identificación de conformidad con el artículo 27 de dicho Reglamento.

    Además, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, cuando se realice una identificación en el SES:

    a) 

    por lo que respecta a los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, si la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 indica que la persona está registrada en el VIS, se realizará una comprobación de las impresiones dactilares con los datos del VIS de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En caso de que la comprobación de la persona de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo no sea satisfactoria, se accederá a los datos del VIS para una identificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

    b) 

    por lo que respecta a los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y que no se hallen en el SES una vez efectuada la identificación de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226, se consultará el VIS de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

    4.  

    En caso de que los datos sobre la persona a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo no estén registrados en el SES de conformidad con los apartados 2 y 3:

    a) 

    los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 16, apartado 1, y apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/2226, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento, y los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 16, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento;

    b) 

    posteriormente, la persona será remitida a la guardia de fronteras que:

    i) 

    prerregistrará los datos pertinentes si no se han podido recoger todos los datos requeridos a través del quiosco de autoservicio,

    ii) 

    comprobará:

    — 
    que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio corresponde al de la persona presente ante la guardia de fronteras,
    — 
    que la imagen facial en vivo de la persona en cuestión se corresponde con la imagen facial recogida a través del sistema de autoservicio, y
    — 
    por lo que respecta a las personas que no tengan el visado exigido en virtud del Reglamento (CE) n.o 539/2001, que las impresiones dactilares de la persona en cuestión se corresponden con las impresiones dactilares recogidas a través del sistema de autoservicio,
    iii) 

    cuando se haya tomado la decisión de autorizar o denegar la entrada, confirmará los datos a los que se hace referencia en la letra a) del presente apartado e introducirá en el SES los datos previstos en el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 18, apartado 6, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2226.

    5.  
    En los casos en que las operaciones previstas en los apartados 2 y 3 indiquen que los datos de la persona a la que se refiere el apartado 1 están registrados en el SES, el sistema de autoservicio evaluará si debe actualizarse alguno de los datos enumerados en el apartado 4, letra a).
    6.  

    En caso de que la evaluación a que se refiere el apartado 5, ponga de manifiesto que la persona a la que se refiere el apartado 1 tiene un expediente individual registrado en el SES pero es necesario actualizar esos datos, la persona de que se trate:

    a) 

    actualizará los datos en el SES mediante su prerregistro usando el sistema de autoservicio;

    b) 

    será remitida a la guardia de fronteras, la cual comprobará la exactitud de la actualización efectuada con arreglo a la letra a) del presente apartado y, cuando se adopte la decisión de autorizar o denegar la entrada, actualizará el expediente individual de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.

    7.  
    Los sistemas de autoservicio funcionarán bajo la supervisión de la guardia de fronteras que se encargará de detectar todo uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio.

    Artículo 8 ter

    Utilización de sistemas de autoservicio y de puertas automáticas para el cruce de fronteras por parte de personas obligadas a un registro en el SES para cruzar las fronteras

    1.  

    Las personas obligadas a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis, para poder cruzar las fronteras, podrán utilizar un sistema de autoservicio para la realización de las inspecciones fronterizas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

    a) 

    el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la autenticidad e integridad de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;

    b) 

    el documento de viaje contiene una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje, comparando esa imagen facial con la imagen facial en vivo, y

    c) 

    la persona ya está registrada o prerregistrada en el SES.

    2.  
    Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las inspecciones fronterizas a la entrada establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras a) y b), y las inspecciones fronterizas a la salida establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras g) y h), podrán realizarse mediante un sistema de autoservicio. Cuando se realicen mediante un sistema automatizado de control fronterizo, las inspecciones fronterizas a la salida incluirán las inspecciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, letra h).

    Cuando se dé acceso a una persona a un programa nacional de facilitación establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 8 quinquies, las inspecciones fronterizas llevadas a cabo a la entrada a través de un sistema de autoservicio podrán omitir el examen de los aspectos a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dicha persona cruce la frontera exterior de ese Estado miembro o las fronteras exteriores de un Estado miembro que haya celebrado un acuerdo con el Estado miembro que haya concedido dicho acceso con arreglo al artículo 8 quinquies, apartado 9.

    3.  
    A la entrada y a la salida, los resultados de las inspecciones fronterizas efectuadas mediante el sistema de autoservicio se pondrán a disposición de la guardia de fronteras. La guardia de fronteras supervisará los resultados de las inspecciones fronterizas y, teniendo en cuenta dichos resultados, autorizará la entrada o salida o, de lo contrario, remitirá a la persona a un miembro de la guardia de fronteras, que llevará a cabo nuevas inspecciones.
    4.  

    La persona en cuestión será remitida a la guardia de fronteras con arreglo al apartado 3 en cualquiera de las situaciones siguientes:

    a) 

    cuando no se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1;

    b) 

    cuando las inspecciones a la entrada o a la salida con arreglo al apartado 2 pongan de manifiesto que no se cumplen una o varias de las condiciones de entrada o de salida;

    c) 

    cuando los resultados de las inspecciones a la entrada o a la salida con arreglo al apartado 2 pongan en duda la identidad de la persona o cuando revelen que la persona representa una amenaza para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de cualquier Estado miembro o la salud pública;

    d) 

    en caso de duda;

    e) 

    cuando no se disponga de puertas automáticas.

    5.  
    Además de los casos a que se refiere el apartado 4, el miembro de la guardia de fronteras que supervise el cruce de fronteras podrá decidir, por otros motivos, remitir a la persona que utilice el sistema de autoservicio a la guardia de fronteras.
    6.  
    Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1, y hayan utilizado un sistema de autoservicio para la realización de sus inspecciones fronterizas podrán ser autorizadas a utilizar una puerta automática. Cuando se utilice una puerta automática, el correspondiente registro de la anotación de entrada y salida y la vinculación de dicha anotación al correspondiente expediente individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226, se efectuará cuando se cruce la frontera a través de la puerta automática. Cuando la puerta automática y el sistema de autoservicio estén separados físicamente, se efectuará una comprobación de la identidad del usuario en la puerta automática con el fin de comprobar que la persona que utiliza la puerta automática se corresponde con la persona que utilizó el sistema de autoservicio. La comprobación se efectuará utilizando al menos un identificador biométrico.
    7.  
    Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, o en ninguna, parte de las inspecciones fronterizas a la entrada con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y parte de las inspecciones fronterizas a la salida con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras g) y h), podrá realizarse mediante un sistema de autoservicio. La guardia de fronteras podrá realizar únicamente las comprobaciones exigidas en el artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y en el artículo 8, apartado 3, letras g) y h), que no pudieron efectuarse a través del sistema de autoservicio. Además, la guardia de fronteras comprobará que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio coincide con el de la persona presente ante ella.
    8.  
    Los sistemas de autoservicio y las puertas automáticas funcionarán bajo la supervisión de un miembro de la guardia de fronteras, que se encargará de detectar cualquier uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio, de la puerta automática o de ambos.
    9.  
    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros autoricen la utilización de sistemas de autoservicio, puertas automáticas o ambos para el cruce de las fronteras por ciudadanos de la Unión, por ciudadanos de uno de los estados de la Asociación Europea de Libre Comercio del Espacio Económico Europeo, por ciudadanos de Suiza y por nacionales de terceros países cuyo cruce de fronteras no esté sujeto a registro en el SES.

    Artículo 8 quater

    Normas relativas a los sistemas automatizados de control fronterizo

    Los sistemas automatizados de control fronterizo se diseñarán, en la medida de lo posible, de forma que puedan ser utilizados por cualquier persona, excepto los menores de 12 años. Se diseñarán asimismo de modo que se respete plenamente la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables. Si los Estados miembros deciden utilizar sistemas automatizados de control fronterizo, garantizarán la presencia de personal en número suficiente que ayude a las personas a usar dichos sistemas.

    Artículo 8 quinquies

    Programas nacionales de facilitación

    1.  
    Cada Estado miembro podrá establecer un programa voluntario (en lo sucesivo, "programa nacional de facilitación") con el fin de permitir que los nacionales de un tercer país, o los nacionales de un tercer país específico, que no gocen del derecho de libre circulación en virtud del Derecho de la Unión se beneficien de las facilidades a que se refiere el apartado 2 al cruzar la frontera exterior de un Estado miembro.
    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), por lo que respecta a los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los que se conceda acceso al programa nacional de facilitación, la inspección minuciosa a la entrada no podrá incluir un examen de los aspectos mencionados en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dichos nacionales de terceros países crucen la frontera exterior de un Estado miembro.
    3.  
    El Estado miembro realizará un escrutinio previo de los nacionales de terceros países que soliciten el acceso al programa nacional de facilitación a fin de comprobar en particular si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4.

    Llevarán a cabo el escrutinio previo de esos nacionales de terceros países la guardia de fronteras, las autoridades competentes en materia de visados según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 o las autoridades de inmigración según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.

    4.  

    Las autoridades a que se hace referencia en el apartado 3 solo concederán acceso al programa nacional de facilitación cuando se cumplan las siguientes condiciones mínimas:

    a) 

    el solicitante cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1;

    b) 

    el documento de viaje del solicitante y, si procede, el visado, visado de estancia de larga duración o el permiso de residencia son válidos y no son falsos ni están falsificados o alterados;

    c) 

    el solicitante demuestra la necesidad de viajar frecuente o regularmente o justifica su intención de hacerlo;

    d) 

    el solicitante demuestra su integridad y fiabilidad, en particular, cuando proceda, la utilización legal de sus anteriores visados o de visados con validez territorial limitada, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el período de estancia autorizada. De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/2226, las autoridades a las que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo tendrán acceso al SES a fin de comprobar que el solicitante no ha sobrepasado anteriormente la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros;

    e) 

    el solicitante justifica el propósito y las condiciones de las estancias previstas;

    f) 

    el solicitante posee medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o está en condiciones de obtener dichos medios de forma legal;

    g) 

    se ha consultado el SIS.

    5.  
    El primer acceso al programa nacional de facilitación se concederá por un período máximo de un año. Podrá prolongarse el acceso por un máximo de cinco años más o hasta el fin del período de vigencia del documento de viaje o de cualquier visado para entradas múltiples, visado de estancia de larga duración o permiso de residencia que se haya expedido, cuyo plazo de vigencia sea más corto.

    En caso de prolongación, el Estado miembro volverá a evaluar cada año la situación de cada nacional de un tercer país al que se conceda el acceso al programa nacional de facilitación, a fin de garantizar que, sobre la base de la información actualizada, ese nacional de un tercer país sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4. Esta nueva evaluación podrá realizarse coincidiendo con una inspección fronteriza.

    6.  
    La inspección minuciosa a la entrada, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y la inspección minuciosa a la salida, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra g), incluirá también la comprobación de que el nacional de un tercer país tiene un acceso válido al programa nacional de facilitación.

    La guardia de fronteras puede llevar a cabo la comprobación de un nacional de un tercer país que se beneficie del programa nacional de facilitación, ya sea a la entrada con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), o a la salida con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra g), sin comparar electrónicamente los datos biométricos, sino comparando la imagen facial obtenida del medio de almacenamiento electrónico (chip) y la imagen facial del nacional de un tercer país que obra en el expediente individual del SES con la cara del propio nacional de un tercer país. La comprobación completa se realizará de manera aleatoria y sobre la base de un análisis de riesgo.

    7.  
    Las autoridades a que se refiere el apartado 3 revocarán inmediatamente el acceso al programa nacional de facilitación concedido a un nacional de un tercer país, cuando resulte evidente que no se cumplen o que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para conceder acceso a ese programa.
    8.  
    A la hora de comprobar, de conformidad con el apartado 3, si el solicitante cumple las condiciones establecidas en el apartado 4, se prestará especial consideración a determinar si el solicitante presenta algún riesgo de inmigración ilegal o algún riesgo para la seguridad de cualquier Estado miembro, y si el solicitante tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia autorizada.

    Los medios de subsistencia para las estancias previstas se evaluarán en función de la duración y la finalidad de la estancia o estancias previstas y teniendo en cuenta los precios medios de la manutención y el alojamiento a precio económico en los Estados miembros de que se trate, sobre la base de los importes de referencia fijados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra c). La prueba de que se dispone de un patrocinador, de alojamiento particular o de ambos también puede servir como prueba de que se dispone de medios de subsistencia suficientes.

    El examen de la solicitud se basará, en particular, en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante. Si un Estado miembro responsable del examen de una solicitud alberga alguna duda sobre el solicitante, sus declaraciones o los justificantes que haya facilitado, podrá consultar a otros Estados miembros antes de adoptar una decisión sobre la solicitud.

    9.  
    Dos o más Estados miembros que hayan establecido su propio programa nacional de facilitación con arreglo al presente artículo, podrán celebrar entre ellos un acuerdo para garantizar que los beneficiarios de sus programas nacionales de facilitación puedan acogerse a las facilidades reconocidas por los otros programas nacionales de facilitación. En el plazo de un mes a partir de la fecha de celebración del acuerdo, deberá transmitirse a la Comisión una copia de él.
    10.  
    Cuando establezcan un programa nacional de facilitación, los Estados miembros velarán por que el sistema del que se valgan para ejecutar el programa cumpla las normas en materia de seguridad de los datos establecidas en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2226. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación adecuada del riesgo en materia de seguridad de la información, y se definirán claramente, en todas las etapas del proceso, las responsabilidades en materia de seguridad.
    11.  
    Al final del tercer año de aplicación del presente artículo, como plazo máximo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de su aplicación. Sobre la base de esta evaluación, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga el establecimiento de un programa de la Unión de viajeros frecuentes, previamente escrutados, nacionales de terceros países.

    ▼B

    Artículo 9

    Flexibilización de las inspecciones fronterizas

    1.  
    Podrán flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales e imprevistas cuando, por acontecimientos imprevisibles, la intensidad del tráfico sea tal que el tiempo de espera en el paso fronterizo resulte excesivo, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.
    2.  
    En caso de flexibilización de las inspecciones, de conformidad con el apartado 1, las inspecciones fronterizas del tráfico de entrada tendrán prioridad, en principio, sobre las inspecciones fronterizas del tráfico de salida.

    La decisión de flexibilizar las inspecciones será adoptada por el responsable de la guardia de fronteras del paso fronterizo.

    La flexibilización de las inspecciones será temporal, se adaptará a las circunstancias que la motiven y se aplicará de modo gradual.

    ▼M3

    3.  
    Aún en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras introducirá los datos en el SES, de conformidad con el artículo 6 bis. En caso de que los datos no puedan ser introducidos por medios electrónicos, se introducirán manualmente.

    ▼M3

    3 bis.  

    Cuando resulte técnicamente imposible introducir datos en el sistema central del SES o en caso de fallo del sistema central del SES, se aplicarán todas las disposiciones siguientes:

    i) 

    como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 bis del presente Reglamento, los datos mencionados en los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226 se almacenarán temporalmente en la interfaz nacional uniforme tal como se define en el artículo 7 del citado Reglamento. Si esto no fuera posible, los datos se almacenarán localmente de forma temporal en formato electrónico. En ambos supuestos, los datos serán introducidos en el sistema central del SES tan pronto como el fallo o la imposibilidad técnica se hayan solucionado. Los Estados miembros adoptarán las medidas idóneas y desplegarán las infraestructuras, el equipo y los recursos necesarios para garantizar que dicho almacenamiento local temporal pueda efectuarse en cualquier momento y en cualquiera de sus pasos fronterizos.

    Sin perjuicio de la obligación de realizar las inspecciones fronterizas, de conformidad con el presente Reglamento, en el supuesto excepcional de que sea técnicamente imposible introducir los datos en el sistema central del SES y en la interfaz nacional uniforme, y sea técnicamente imposible almacenar temporalmente los datos de modo local en un formato electrónico, la guardia de fronteras almacenará manualmente los datos de entrada y salida de conformidad con los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, con excepción de los datos biométricos, y estampará un sello de entrada o de salida en el documento de viaje del nacional de un tercer país. Dichos datos se introducirán en el sistema central del SES tan pronto como sea técnicamente posible.

    Los Estados miembros informarán, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, a la Comisión del sellado de los documentos de viaje en las situaciones excepcionales mencionadas en el párrafo segundo del presente inciso,

    ii) 

    como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso iii), y letra g), inciso iv), del presente Reglamento, por lo que respecta a los nacionales de terceros países titulares de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), cuando sea técnicamente posible, la comprobación de la identidad del titular del visado se llevará a cabo consultando directamente el VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

    ▼B

    4.  
    Cada Estado miembro transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo.

    Artículo 10

    Separación de filas y señalización

    1.  
    Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en particular, en los pasos de sus fronteras aéreas, para proceder a las inspecciones de las personas de conformidad con el artículo 8. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.

    Los Estados miembros podrán disponer filas separadas en los pasos de sus fronteras marítimas y terrestres, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 22. Si los Estados miembros disponen filas separadas en esas fronteras, se utilizarán en ellas señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.

    A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros velarán por que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

    2.  
    Los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte A («UE, EEE, CH»). También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, partes B1 («sin obligación de visado») y B2 («todos los pasaportes»).

    Los nacionales de terceros países que no estén obligados a poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 539/2001 y los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), del presente Reglamento. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»), del presente Reglamento.

    Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»).

    Las indicaciones de las señales a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.

    La disposición de filas separadas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), no es obligatoria. Los Estados miembros decidirán si lo harán así o no y en qué pasos fronterizos, con arreglo a sus necesidades prácticas.

    3.  
    En los pasos de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en filas distintas, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el anexo III, parte C.

    Los Estados miembros podrán cambiar las indicaciones que aparezcan en estas señales cuando así lo aconsejen las circunstancias locales.

    ▼M3

    3 bis.  
    Si los Estados miembros deciden utilizar puertas automáticas, sistemas de autoservicio o sistemas automatizados de control fronterizo, utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte D, para indicar las filas respectivas.
    3 ter.  
    Cuando los Estados miembros decidan crear un programa nacional de facilitación con arreglo al artículo 8 quinquies, podrán decidir usar filas específicas para los nacionales de terceros países que se beneficien de dicho programa nacional de facilitación. Utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte E, para indicar las filas respectivas.

    ▼B

    4.  
    En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un paso fronterizo determinado, las autoridades competentes podrán suspender las normas de utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio.

    ▼M3

    Artículo 11

    Sellado de los documentos de viaje

    1.  
    Cuando así lo disponga expresamente su normativa nacional, un Estado miembro podrá sellar, a la entrada y a la salida, el documento de viaje de los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración expedido por dicho Estado miembro.
    2.  
    El documento de viaje de un nacional de un tercer país que sea titular de un documento de tránsito ferroviario facilitado expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 será sellado a la entrada y a la salida. Asimismo, el documento de viaje de un nacional de un tercer país que sea titular de un documento de tránsito facilitado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003, que realice su tránsito en tren y que no desembarque en el territorio de un Estado miembro será sellado a la entrada y a la salida.
    3.  
    Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES serán sellados a la entrada y a la salida.
    4.  
    Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.

    Artículo 12

    Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de una estancia corta

    1.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 bis, si no se ha creado en el SES un expediente individual sobre un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro, o la anotación de entrada y salida de ese nacional de un tercer país no contiene una fecha de salida posterior a la fecha de expiración de la duración autorizada de la estancia, las autoridades competentes podrán presumir que ese nacional de un tercer país no cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones de duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros.
    2.  
    La presunción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al nacional de un tercer país que pueda aportar, por los medios que sea, pruebas fidedignas de que goza del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión o que es titular de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2226.
    3.  
    La presunción a que se refiere el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional de un tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, o de la fecha de expiración del anterior permiso de residencia o visado de estancia de larga duración, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración.

    En caso de refutar las presunciones, las autoridades competentes crearán un expediente individual en el SES, en caso necesario, o indicarán en el SES la fecha en la que el nacional de un tercer país cruzó la frontera exterior de uno de los Estados miembros y el lugar por el que lo hizo o la frontera interior de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/2226.

    4.  
    De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, los nacionales de un tercer país que se encuentren en el territorio de un Estado miembro podrán ser retornados de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ).

    Los nacionales de terceros países que gocen del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión únicamente podrán ser retornados de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

    ▼M3

    Artículo 12 bis

    Período transitorio y medidas transitorias

    1.  
    Durante un período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento, a fin de comprobar a la entrada y a la salida que las personas admitidas para una estancia de corta duración no hayan sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada y, si procede, a fin de comprobar a la entrada que las personas no hayan sobrepasado el número de entradas que autoriza el visado de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, la guardia de fronteras tendrá en cuenta las estancias en el territorio de los Estados miembros durante los 180 días anteriores a la entrada o la salida mediante la comprobación de los sellos de los documentos de viaje, además de los datos de entrada y salida registrados en el SES.
    2.  
    Cuando una persona haya entrado en el territorio de los Estados miembros antes de que el SES haya entrado en funcionamiento y salga de él después de que el SES haya entrado en funcionamiento, se creará a la salida un expediente individual en el SES y la fecha de la entrada se anotará en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226. La aplicación del presente apartado no se limitará al período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento según dispone el apartado 1. En caso de discrepancia entre la fecha del sello de entrada y los datos registrados en el SES, prevalecerá la fecha del sello de entrada.

    ▼M6

    Artículo 13

    Vigilancia de fronteras

    1.  
    La vigilancia de las fronteras tendrá por objeto principal impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera, contribuir a un mayor conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. También implicará la realización de análisis de riesgos. Sin perjuicio de los artículos 3 y 4, toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será aprehendida y sometida a procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.
    2.  
    La guardia de fronteras efectuará la vigilancia de fronteras utilizando todos los recursos necesarios, incluidas las unidades fijas o móviles. La vigilancia de fronteras se efectuará de tal manera que se impida a las personas el cruce no autorizado de la frontera entre pasos fronterizos y se las disuada de realizar dicho cruce o de eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, y se efectuará dentro del pleno respeto de las obligaciones establecidas en el artículo 4.
    3.  
    La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos. Hará uso de mapas de situación para mejorar su capacidad de reducir el número de migrantes que pierden la vida en las fronteras exteriores, a lo largo de las mismas o en sus proximidades. Implicará cambios frecuentes y repentinos de los períodos de vigilancia y otros métodos o técnicas, para impedir o detectar eficazmente el cruce no autorizado de la frontera.
    4.  
    Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo. El objetivo de dicha vigilancia será impedir el cruce no autorizado de la frontera o aprehender a las personas vinculadas a un cruce no autorizado de la frontera exterior. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos, equipos, sistemas de vigilancia y, si procede, todo tipo de infraestructura fija y móvil.
    5.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 del presente Reglamento en lo referente a medidas adicionales que regulen la vigilancia, incluido el desarrollo de normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras. Dichas normas mínimas comunes tendrán en cuenta el tipo de fronteras, es decir terrestres, marítimas o aéreas, los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) y otros factores pertinentes, como las particularidades geográficas.

    ▼B

    Artículo 14

    Denegación de entrada

    1.  
    Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5. Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.
    2.  
    Solo podrá denegarse la entrada mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será adoptada por la autoridad habilitada en virtud del Derecho interno y surtirá efecto inmediatamente.

    La resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación se entregará mediante un impreso normalizado, como el que figura en el anexo V, parte B, cumplimentado por la autoridad habilitada por el Derecho interno para denegar la entrada. El impreso normalizado se entregará al nacional del tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho impreso.

    ▼M3

    Los datos de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada deberán registrarse en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.

    ▼B

    3.  
    Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regirán por el Derecho interno. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho interno.

    La incoación del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada.

    ▼M3

    Sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional de un tercer país de que se trate tendrá derecho a que se corrijan los datos introducidos en el SES o a que se corrija el sello de entrada cancelado, o ambas cosas, y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada, si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.

    ▼B

    4.  
    La guardia de fronteras velará por que el nacional de un tercer país al que se ha denegado la entrada no entre en el territorio del Estado miembro en cuestión.
    5.  
    Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se denegó la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas cuya entrada fue denegada y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en las que se les denegó y las presentarán cada año a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ).
    6.  
    En el anexo V, parte A, figuran las normas que regulan la denegación de entrada.

    CAPÍTULO III

    Personal y medios para el control fronterizo y cooperación entre Estados miembros

    Artículo 15

    Personal y medios para el control fronterizo

    Los Estados miembros dispondrán de personal y medios adecuados y en número suficiente para ejercer el control de las fronteras exteriores, de conformidad con los artículos 7 a 14, con el fin de garantizar un nivel elevado, uniforme y efectivo de control en sus fronteras exteriores.

    Artículo 16

    Ejecución del control

    1.  
    La ejecución del control fronterizo, de acuerdo con los artículos 7 a 14, incumbirá a la guardia de fronteras de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y con el Derecho interno.

    En la ejecución de dicho control fronterizo, la guardia de fronteras conservará las competencias para iniciar aquellas acciones penales que le confiera el Derecho interno que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

    Los Estados miembros garantizarán que la guardia de fronteras esté constituida por profesionales especializados con la debida formación, teniendo en cuenta los programas comunes de formación de agentes de la guardia de fronteras elaborados y desarrollados por la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores (en lo sucesivo, «Agencia») creada por el Reglamento (CE) n.o 2007/2004. Los programas de formación incluirán una formación especializada que les permitan detectar y afrontar situaciones que planteen riesgos para personas vulnerables, como los menores no acompañados y las víctimas de la trata de seres humanos. Los Estados miembros, con el apoyo de la Agencia, animarán a la guardia de fronteras a aprender los idiomas necesarios para desempeñar sus funciones.

    2.  
    De conformidad con el artículo 39, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo en virtud de su Derecho interno.
    3.  
    Para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, todo Estado miembro garantizará una cooperación estrecha y permanente entre sus servicios nacionales responsables del control de las fronteras.

    Artículo 17

    Cooperación entre los Estados miembros

    1.  
    Los Estados miembros se prestarán asistencia y garantizarán una cooperación estrecha y permanente para efectuar de forma eficaz el control fronterizo, de conformidad con los artículos 7 a 16. Se intercambiarán toda la información pertinente.
    2.  
    La Agencia coordinará la cooperación operativa entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores.
    3.  
    Sin perjuicio de las competencias de la Agencia, los Estados miembros podrán mantener en las fronteras exteriores, tanto entre sí como con terceros países, cooperación de carácter operativo, incluido el intercambio de funcionarios de enlace, si dicha cooperación complementa la actividad de la Agencia.

    Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o la realización de los objetivos de la Agencia.

    Los Estados miembros informarán a la Agencia sobre la cooperación operativa a la que se refiere el párrafo primero.

    4.  
    Los Estados miembros impartirán formación sobre las normas de control fronterizo y sobre derechos fundamentales. Para ello, se tendrán en cuenta las normas comunes de formación que determine y desarrolle la Agencia.

    Artículo 18

    Controles conjuntos

    1.  
    Los Estados miembros que no apliquen el artículo 22 en sus fronteras comunes terrestres podrán, hasta la fecha de aplicación del presente artículo, efectuar un control conjunto de estas fronteras comunes, en cuyo caso podrá detenerse a una persona una sola vez a efectos de las inspecciones de entrada y salida, sin perjuicio de las competencias asignadas a cada Estado miembro derivadas de los artículos 7 a 14.

    A tal efecto, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales entre sí.

    2.  
    Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 1.

    CAPÍTULO IV

    Normas específicas para las inspecciones fronterizas

    Artículo 19

    Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

    Las normas específicas que figuran en el anexo VI se aplicarán en las inspecciones correspondientes a los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores.

    Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.

    Artículo 20

    Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas

    1.  

    Las normas específicas de inspección que figuran en el anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas:

    ▼M3

    a) 

    jefes de Estado, jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, y soberanos y otros miembros eminentes de una familia real;

    ▼B

    b) 

    pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación;

    c) 

    marinos;

    d) 

    titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y miembros de organizaciones internacionales;

    e) 

    trabajadores transfronterizos;

    f) 

    menores;

    g) 

    servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras;

    h) 

    trabajadores offshore.

    Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.

    2.  
    De conformidad con el artículo 39, los Estados miembros notificarán a la Comisión los modelos de tarjetas expedidas por sus Ministerios de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y miembros de sus familias.

    CAPÍTULO V

    ▼M6

    Medidas específicas relativas a las fronteras exteriores

    ▼B

    Artículo 21

    Medidas en las fronteras exteriores y apoyo de la Agencia

    1.  

    Cuando en el informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 se observen graves deficiencias en los controles de las fronteras exteriores, y con miras a garantizar el cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento, la Comisión podrá recomendar, mediante un acto de ejecución, al Estado miembro evaluado, que adopte ciertas medidas específicas, entre las que pueden incluirse una o ambas de las siguientes:

    a) 

    iniciar el despliegue de los equipos europeos de Guardia de Fronteras de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 2007/2004;

    b) 

    enviar a la Agencia, para que emita un dictamen, sus planes estratégicos basados en una evaluación de riesgos, e incluyendo información sobre el despliegue de personal y equipos.

    Ese acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 38, apartado 2.

    2.  
    La Comisión informará periódicamente al Comité creado en virtud del artículo 38, apartado 1, sobre los avances en la aplicación de las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo y sobre su efecto en las deficiencias detectadas.

    Informará acerca de ello asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

    3.  
    Cuando en el informe de evaluación mencionado en el apartado 1 se llegue a la conclusión de que el Estado miembro evaluado está incumpliendo gravemente sus obligaciones y que, por consiguiente, debe informar sobre la ejecución del plan de acción pertinente en el plazo de tres meses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y en caso de que, transcurrido dicho plazo de tres meses, la Comisión considere que la situación persiste, podrá iniciar la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29 del presente Reglamento cuando se cumplan todas las condiciones para hacerlo.

    ▼M6

    Artículo 21 bis

    Restricciones temporales a los viajes a la Unión

    1.  
    El presente artículo se aplicará a las emergencias de salud pública a gran escala.
    2.  
    El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento de ejecución por el que se establezcan restricciones temporales a los viajes a los Estados miembros de aplicación en las fronteras exteriores.

    Las restricciones temporales a los viajes podrán incluir restricciones temporales a la entrada en los Estados miembros y restricciones temporales por motivos sanitarios que sean necesarias para la protección de la salud pública en el espacio sin controles en las fronteras interiores. Dichas restricciones temporales por motivos sanitarios podrán incluir pruebas diagnósticas, cuarentena y autoaislamiento.

    Las restricciones temporales a los viajes a la Unión serán proporcionadas y no discriminatorias. Cuando un Estado miembro adopte restricciones más estrictas que las establecidas en el acto de ejecución, dichas restricciones no podrán tener un efecto negativo en el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores. Las restricciones temporales por motivos sanitarios a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE serán en todo momento conformes a la Directiva 2004/38/CE.

    3.  

    Las siguientes categorías de personas estarán exentas de las restricciones de entrada, independientemente del objeto de su viaje:

    a) 

    los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE;

    b) 

    los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE, las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, incluidos los beneficiarios de protección internacional o las personas que sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas.

    4.  
    Las categorías de personas enumeradas en el anexo XI, parte A, estarán exentas de restricciones de entrada.
    5.  
    Toda categoría de personas enumeradas en el anexo XI, parte B, estará exenta de restricciones de entrada cuando dicha categoría esté incluida en el reglamento de ejecución a que se refiere el apartado 2.
    6.  

    El reglamento de ejecución a que se refiere el apartado 2, cuando proceda:

    a) 

    determinará, cuando así lo requiera la naturaleza de la emergencia de salud pública a gran escala, las categorías de personas que realizan viajes esenciales enumerados en anexo XI, parte B, que estarán exentas de restricciones de entrada;

    b) 

    determinará las zonas geográficas o terceros países desde los cuales los viajes podrán estar sujetos a restricciones o exenciones de restricciones, y establecerá un procedimiento para la revisión periódica de la situación de tales zonas o países y de las restricciones impuestas a los viajes, sobre la base de una metodología objetiva y unos criterios objetivos, que incluyan, en particular, la situación epidemiológica;

    c) 

    establecerá las condiciones en las que los viajes no esenciales podrán restringirse o estar exentos de restricciones, incluidas las pruebas que deban presentarse para sustentar la exención y las condiciones relativas a la duración y la naturaleza de la estancia en las zonas o países a que se refiere la letra b);

    d) 

    indicará las restricciones temporales mínimas por motivos sanitarios a las que podrán estar sujetas las personas a que se refiere el apartado 3, letras a) y b);

    e) 

    como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, establecerá las condiciones en las que podrán imponerse restricciones de viaje a las personas que realicen viajes esenciales.

    7.  
    Únicamente se impondrán restricciones a la entrada en los Estados miembros a las personas que realicen viajes esenciales de manera excepcional, por un período estrictamente limitado, hasta que se disponga de suficiente información sobre las emergencias de salud pública a gran escala a que se refiere el apartado 1 y hasta que el Consejo, a propuesta de la Comisión, identifique y adopte restricciones por motivos de salud pública alternativas y aplicables a dichas personas.

    ▼B

    TÍTULO III

    FRONTERAS INTERIORES

    CAPÍTULO I

    Ausencia de controles en las fronteras interiores

    Artículo 22

    Cruce de las fronteras interiores

    Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice inspección fronteriza alguna de las personas, cualquiera que sea su nacionalidad.

    ▼M6

    Artículo 23

    Inspecciones en el territorio

    La ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores no afectará:

    a) 

    al ejercicio de las competencias policiales u otros poderes públicos por las autoridades competentes de los Estados miembros en su territorio, incluidas sus zonas fronterizas interiores, que les confiere su Derecho nacional, en la medida en que su ejercicio no tenga un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas. El ejercicio de tales competencias podrá incluir, cuando proceda, el uso de tecnologías de seguimiento y vigilancia generalmente utilizadas en el territorio con el fin de hacer frente a las amenazas para la seguridad pública o el orden público. El ejercicio de sus competencias por parte de las autoridades competentes no se considerará, en particular, equivalente al ejercicio de inspecciones fronterizas cuando las medidas cumplan cada una de las condiciones siguientes:

    i) 

    no tengan como objetivo el control de fronteras;

    ii) 

    estén basadas en información policial general o, cuando el objetivo sea contener la propagación de una enfermedad infecciosa, en información sobre salud pública, y en la experiencia de las autoridades competentes sobre posibles amenazas para la seguridad pública o el orden público y tengan como objetivo, en particular:

    — 
    combatir la delincuencia transfronteriza;
    — 
    reducir la inmigración ilegal, o
    — 
    contener la propagación de una enfermedad infecciosa que pueda convertirse en epidemia según lo determine el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades;
    iii) 

    estén concebidas y se ejecuten de un modo claramente diferenciado de las inspecciones sistemáticas de personas en las fronteras exteriores, incluso cuando se lleven a cabo en centros de transporte o directamente a bordo de servicios de transporte de viajeros, y siempre que estén basadas en una evaluación de riesgos;

    b) 

    a la posibilidad de que las autoridades competentes de un Estado miembro o los transportistas realicen inspecciones de seguridad a las personas en los centros de transporte en virtud del Derecho interno de cada Estado miembro, siempre que esas inspecciones se efectúen también sobre las personas que viajen dentro de un Estado miembro;

    c) 

    a la posibilidad de que un Estado miembro establezca por ley la obligación de poseer o llevar consigo documentos;

    d) 

    a la posibilidad de que un Estado miembro imponga por ley la obligación a los nacionales de terceros países de declarar su presencia en su territorio y la obligación de los directores de establecimientos de hospedaje de garantizar que los nacionales de terceros países, con excepción de los cónyuges o menores que los acompañen o de los miembros de grupos de viaje, cumplimenten y firmen fichas de declaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 45, respectivamente, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en lo sucesivo, «Convenio de Schengen»).

    ▼M6

    Artículo 23 bis

    Procedimiento de traslado de personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores

    1.  

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el presente artículo establece el procedimiento para el traslado de un nacional de un tercer país aprehendido en las zonas fronterizas a que se refiere el artículo 23, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a) 

    que el nacional de un tercer país sea aprehendido durante inspecciones en las que participen las autoridades competentes de ambos Estados miembros en el marco de la cooperación bilateral, que podrá incluir, en particular, patrullas policiales conjuntas, siempre que los Estados miembros hayan acordado utilizar tal procedimiento en dicho marco de cooperación bilateral, y

    b) 

    que existan indicios claros de que el nacional de un tercer país haya llegado directamente de otro Estado miembro, y se establezca que no tiene derecho de estancia en el territorio del Estado miembro al que haya llegado, sobre la base de la información inmediatamente disponible para las autoridades que lo hayan aprehendido, como las declaraciones de la persona interesada, los documentos de identidad, viaje u otros documentos encontrados a dicha persona, o los resultados de búsquedas realizadas en las bases de datos nacionales y de la Unión pertinentes.

    El procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 no se aplicará a solicitantes según la definición del artículo 3, punto 13, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) ni a beneficiarios de protección internacional según la definición del artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ).

    Al trasladar a un nacional de un tercer país, cuando el Estado miembro que efectúa el traslado presuma que se trata de un menor, dicho Estado miembro que efectúa el traslado informará al Estado miembro receptor de dicha presunción y ambos Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas en el interés superior del niño y de conformidad con sus respectivas normativas nacionales.

    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, decidir trasladar inmediatamente al nacional de un tercer país en cuestión al Estado miembro del que llegó, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo XII.
    3.  
    Los nacionales de un tercer país aprehendidos en zonas fronterizas y trasladados con arreglo al procedimiento del presente artículo tendrán derecho a recurrir. Los recursos contra la decisión de traslado se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro que efectúa el traslado. Dichos nacionales de un tercer país dispondrán de tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta. El Estado miembro que efectúa el traslado entregará asimismo a dichos nacionales de un tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que pueden obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho nacional, en un idioma que comprendan, o cuya comprensión sea razonable suponer. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo.
    4.  
    Cuando un Estado miembro que efectúa un traslado aplique el procedimiento a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro receptor adoptará todas las medidas necesarias para recibir al nacional de un tercer país de que se trate de conformidad con los procedimientos establecidos en el anexo XII. Todas las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115/CE se aplicarán en el Estado miembro receptor.
    5.  
    Los Estados miembros determinarán modalidades prácticas en sus marcos de cooperación bilateral, incluidas aquellas que tengan por objetivo evitar, por regla general, el recurso al procedimiento a que se refiere el presente artículo, en particular en las secciones de las fronteras interiores en las que se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos.
    6.  
    El procedimiento que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos o convenios bilaterales existentes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE.
    7.  
    A partir del 11 de julio de 2025 y, posteriormente, anualmente, los Estados miembros presentarán a la Comisión los datos registrados de conformidad con el anexo XII, parte A, punto 4.

    ▼B

    Artículo 24

    Supresión de los obstáculos al tráfico en puestos fronterizos de carretera de las fronteras interiores

    ▼M6

    Los Estados miembros eliminarán todos los obstáculos al tráfico fluido a través de pasos fronterizos de carretera situados en las fronteras interiores, en particular, los límites de velocidad que no estén basados exclusivamente en consideraciones de seguridad vial o no sean necesarios para el uso de las tecnologías a que se refiere el artículo 23, letra a).

    ▼B

    Al mismo tiempo, los Estados miembros deberán estar preparados para suministrar instalaciones para inspecciones en caso de que se restablezcan los controles en las fronteras interiores.

    CAPÍTULO II

    Restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores

    ▼M6

    Artículo 25

    Marco general para el restablecimiento temporal o la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

    1.  
    Cuando, en el espacio sin controles en las fronteras interiores, exista una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá restablecer excepcionalmente los controles fronterizos en partes específicas o en la totalidad de sus fronteras interiores.

    Podrá considerarse, en particular, que una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior se deriva de:

    a) 

    actos o amenazas terroristas, y amenazas que plantea la delincuencia organizada grave;

    b) 

    emergencias de salud pública a gran escala;

    c) 

    una situación excepcional caracterizada por movimientos repentinos a gran escala no autorizados de nacionales de un tercer país entre los Estados miembros, que genere una presión sustancial en el conjunto de los recursos y las capacidades de autoridades competentes bien preparadas y que pueda poner en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores, como demuestren los análisis de información y todos los datos disponibles, incluidos los de las agencias pertinentes de la Unión;

    d) 

    acontecimientos internacionales de gran magnitud o de gran relevancia.

    2.  
    En todos los casos, los controles fronterizos en las fronteras interiores se restablecerán únicamente como medida de último recurso. El alcance y la duración del restablecimiento temporal de los controles fronterizos no excederán de lo que sea estrictamente necesario para responder a la grave amenaza detectada.

    Los controles fronterizos únicamente podrán restablecerse o prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis y 28 cuando un Estado miembro haya determinado que tal medida es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 26, apartado 1, y, en caso de que dichos controles se prorroguen, teniendo en cuenta también la evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 26, apartado 2. Además, los controles fronterizos podrán restablecerse de conformidad con el artículo 29, teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 30.

    3.  
    Cuando persista la misma amenaza grave, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán prorrogarse de conformidad con los artículos 25 bis, o 29 o, cuando la amenaza tenga que ver con una emergencia de salud pública a gran escala, el artículo 28.

    Se considerará que persiste la misma amenaza grave cuando la justificación aducida por el Estado miembro para prorrogar los controles fronterizos se base en los mismos motivos que justificaron el restablecimiento inicial de los controles fronterizos.

    ▼M6

    Artículo 25 bis

    Procedimiento en los casos que requieran una actuación debido a acontecimientos imprevisibles o previsibles

    1.  
    Cuando la amenaza al orden público o la seguridad interior de un Estado miembro sea imprevisible y exija una actuación inmediata, el Estado miembro podrá, con carácter excepcional, restablecer inmediatamente los controles fronterizos en las fronteras interiores.
    2.  
    El Estado miembro, en el momento preciso en que restablezca los controles fronterizos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros el restablecimiento de los controles fronterizos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1.
    3.  
    Cuando un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en las fronteras interiores en virtud del apartado 1, los controles fronterizos podrán mantenerse por un máximo de un mes. Si la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persiste más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos adicionales, hasta una duración máxima que no supere los tres meses.
    4.  
    Cuando en un Estado miembro sea previsible una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior, este se lo notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, con al menos cuatro semanas de antelación con respecto al restablecimiento previsto de los controles fronterizos, o lo antes posible si el Estado miembro adquiere conocimiento de las circunstancias que dan lugar a la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores en un plazo inferior a cuatro semanas con respecto a la fecha prevista del restablecimiento.
    5.  
    Cuando sea de aplicación el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los controles fronterizos en las fronteras interiores podrán restablecerse durante un período de hasta seis meses. Cuando la amenaza grave para el orden público o la seguridad interior persista más allá de ese período, el Estado miembro podrá prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores durante períodos renovables de hasta seis meses. Toda prórroga se notificará al Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 27 y dentro de los plazos mencionados en el apartado 4 del presente artículo. A condición de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, la duración máxima de los controles fronterizos en las fronteras interiores no podrá ser superior a dos años.
    6.  

    Cuando un Estado miembro considere que existe una situación excepcional importante en relación con una amenaza grave persistente que justifique la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores, además del período máximo a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, notificará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros su intención de prorrogar sus controles en las fronteras interiores durante un período adicional de hasta seis meses. Tal notificación se efectuará al menos cuatro semanas antes de la prórroga prevista y, teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Comisión en virtud del artículo 27 bis, apartado 3, incluir una evaluación de riesgos de conformidad con el artículo 26, apartado 2, que:

    a) 

    justifique la persistencia de la amenaza para el orden público o la seguridad interior;

    b) 

    justifique que las medidas alternativas para responder a la amenaza se han considerado o han demostrado ser ineficaces en el momento de la notificación;

    c) 

    presente las medidas de mitigación previstas para acompañar a los controles fronterizos en las fronteras interiores;

    d) 

    incluya, cuando proceda, una presentación de los medios, medidas, condiciones y calendario previstos con vistas a la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

    En un plazo de tres meses a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión emitirá un nuevo dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Tras la recepción de dicha notificación, la Comisión podrá, por iniciativa propia u obligatoriamente si así lo solicita el Estado miembro directamente afectado, iniciar un proceso de consulta de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 1.

    Cuando, en una situación excepcional importante, se confirme la necesidad continuada de controles fronterizos en las fronteras interiores como resultado del procedimiento a que se refiere el presente apartado pero el período adicional de seis meses a que se refiere el párrafo primero no sea suficiente para garantizar la disponibilidad de medidas alternativas eficaces para hacer frente a la amenaza persistente, un Estado miembro podrá decidir prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores por un período adicional definitivo de hasta seis meses, en consonancia con la evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo segundo. Cuando un Estado miembro decida hacerlo, notificará sin demora a la Comisión su intención de prorrogar sus controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión adoptará sin demora una recomendación sobre la compatibilidad de dicha prórroga definitiva con los Tratados, en especial con los principios de necesidad y proporcionalidad. En dicha recomendación se determinarán además, cuando proceda con otros Estados miembros, las medidas compensatorias efectivas que deben aplicarse.

    ▼M6

    Artículo 26

    Criterios para el restablecimiento temporal y la prórroga de controles fronterizos en las fronteras interiores

    1.  

    Para determinar si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores es necesario y proporcionado de conformidad con el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros evaluarán, en particular:

    a) 

    la idoneidad de la medida de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la naturaleza de la amenaza grave detectada y, en particular, si el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior, y si los objetivos que se persiguen con el restablecimiento podrían alcanzarse mediante:

    i) 

    el uso de medidas alternativas, como inspecciones proporcionadas realizadas en el contexto de las inspecciones en el territorio a que se refiere el artículo 23, letra a);

    ii) 

    el uso de los procedimientos establecidos en el artículo 23 bis;

    iii) 

    otras formas de cooperación policial establecidas en el Derecho de la Unión;

    iv) 

    medidas comunes relativas a restricciones temporales de viaje a los Estados miembros a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2;

    b) 

    las repercusiones probables de tal medida en:

    i) 

    la circulación de personas en el espacio sin controles en las fronteras interiores, y

    ii) 

    el funcionamiento de las regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos que existen entre ellas.

    2.  
    Cuando los controles fronterizos en las fronteras interiores se hayan mantenido durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate realizará una evaluación de riesgos que incluirá, además de los elementos contenidos en el artículo 27, apartados 2 y 3, una nueva evaluación de los criterios determinados en el apartado 1 del presente artículo.
    3.  
    Cuando se hayan restablecido o prorrogado los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros de que se trate velarán por que vayan acompañados de medidas adecuadas que atenúen los efectos del restablecimiento de los controles fronterizos sobre las personas y el transporte de mercancías, prestando especial atención a los fuertes vínculos sociales y económicos entre las regiones transfronterizas y a las personas que realizan viajes esenciales.

    Artículo 27

    Notificación del restablecimiento temporal o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores y evaluación de riesgos

    1.  

    Las notificaciones de los Estados miembros sobre el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores contendrán la información siguiente:

    a) 

    los motivos del restablecimiento o la prórroga, con inclusión de todos los datos pertinentes para precisar los acontecimientos que representen una amenaza grave para su orden público o seguridad interior;

    b) 

    el alcance del restablecimiento o la prórroga previstos, precisando la parte o partes de las fronteras interiores en las que deben restablecerse o prorrogarse los controles fronterizos;

    c) 

    la denominación de los pasos fronterizos autorizados;

    d) 

    la fecha y la duración del restablecimiento o la prórroga previstos;

    e) 

    la evaluación de la necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y, en caso de prórroga, el artículo 26, apartado 2;

    f) 

    cuando proceda, las medidas que deban adoptar otros Estados miembros.

    Podrán presentar conjuntamente una notificación dos o más Estados miembros.

    Los Estados miembros presentarán la notificación utilizando el modelo que la Comisión creará con arreglo al apartado 6.

    2.  
    Cuando los controles fronterizos se hayan mantenido durante seis meses de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, toda notificación posterior de prórroga de dichos controles incluirá una evaluación de riesgos. La evaluación de riesgos presentará la escala y la evolución prevista de la amenaza grave, en particular, cuánto tiempo se prevé que persista y qué secciones de las fronteras interiores podrían verse afectadas, así como información sobre sus medidas de coordinación con los demás Estados miembros afectados o que puedan verse afectados por los controles fronterizos en las fronteras interiores.
    3.  
    Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos a causa de una situación contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra c), la evaluación exigida en el apartado 1, letra e), del presente artículo también incluirá una evaluación de riesgo e información sobre los movimientos repentinos a gran escala no autorizados, incluida cualquier información obtenida de las agencias pertinentes de la Unión en consonancia con sus respectivos mandatos y análisis de datos de los sistemas de información pertinentes.
    4.  
    A petición de la Comisión, el Estado miembro de que se trate le facilitará cualquier información adicional, incluyendo sobre las medidas de coordinación con los Estados miembros afectados por la prórroga prevista de los controles fronterizos en las fronteras interiores, así como la información adicional necesaria para evaluar el posible uso de las medidas contempladas en los artículos 23 y 23 bis.
    5.  
    Los Estados miembros no estarán obligados a facilitar toda la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo en casos justificados por motivos de seguridad pública, tomando en consideración la confidencialidad de investigaciones en curso. Cuando sea necesario y de conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros que presenten una notificación en virtud de los apartados 1 o 2 podrán decidir clasificar la totalidad de la información o partes de ella, en especial las evaluaciones de riesgos. Dicha clasificación no impedirá el acceso a la información, a través de canales adecuados y seguros, por parte de los demás Estados miembros afectados por el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho tratamiento de la información como clasificada no excluirá que los Estados miembros la ponga a disposición del Parlamento Europeo. La transmisión y el manejo de la información y los documentos remitidos al Parlamento Europeo en virtud del presente artículo no incluirán las evaluaciones de riesgos a que se refiere el apartado 2 y cumplirán las normas relativas a la transmisión y el manejo de información clasificada.
    6.  
    La Comisión adoptará un acto de ejecución para crear el modelo a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo y pondrá el modelo a disposición en línea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

    ▼M6

    Artículo 27 bis

    Consulta con los Estados miembros y dictamen de la Comisión

    1.  
    Tras la recepción de las notificaciones presentadas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, la Comisión podrá, por iniciativa propia u obligatoriamente si así lo solicita un Estado miembro directamente afectado por los controles fronterizos en las fronteras interiores, establecer un proceso de consulta que incluya reuniones conjuntas entre el Estado miembro que tenga previsto restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores, y los demás Estados miembros, especialmente los directamente afectados por dichas medidas, y las agencias pertinentes de la Unión.

    El objetivo de la consulta será examinar, en particular, la amenaza para el orden público o la seguridad interior, la necesidad y proporcionalidad del restablecimiento previsto de los controles fronterizos en las fronteras interiores, teniendo en cuenta la idoneidad de medidas alternativas y, si los controles fronterizos ya han sido restablecidos, sus efectos así como a las formas de garantizar la aplicación de la cooperación mutua entre los Estados miembros en relación con el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores.

    El Estado miembro que prevea restablecer o prorrogar los controles fronterizos en las fronteras interiores tendrá en cuenta los resultados de tal consulta al decidir si restablece o prorroga los controles fronterizos en las fronteras interiores y al realizar dichos controles fronterizos.

    2.  
    Tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores, la Comisión deberá, y cualquier otro Estado miembro podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del TFUE, emitir un dictamen si, sobre la base de la información contenida en la notificación y la evaluación de riesgos, en su caso, o en cualquier otra información adicional, albergan dudas sobre la necesidad o proporcionalidad del restablecimiento o la prórroga previstos de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
    3.  
    Tras la recepción de las notificaciones presentadas en relación con una prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al artículo 25 bis, apartado 4, que implique la continuación de los controles fronterizos en las fronteras interiores durante un total de doce meses, la Comisión emitirá un dictamen sobre la necesidad y proporcionalidad de dichos controles fronterizos.

    El dictamen de la Comisión contendrá como mínimo lo siguiente:

    a) 

    una evaluación de si el restablecimiento o la prórroga de los controles fronterizos en las fronteras interiores cumple los principios de necesidad y proporcionalidad;

    b) 

    una evaluación sobre si se han estudiado de manera suficiente medidas alternativas para responder a la amenaza grave.

    Cuando se evalúe el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores y se considere que ha respetado los principios de necesidad y proporcionalidad, el dictamen contendrá recomendaciones, cuando proceda, sobre la mejora de la cooperación entre los Estados miembros con el fin de limitar las repercusiones de los controles fronterizos en las fronteras interiores y contribuir a reducir la amenaza persistente.

    4.  
    Cuando se emita un dictamen contemplado en los apartados 2 o 3, la Comisión establecerá un proceso de consulta, de conformidad con el apartado 1, para debatirlo con los Estados miembros.

    ▼M6

    Artículo 28

    Mecanismo específico en caso de que una emergencia de salud pública a gran escala ponga en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

    1.  
    Cuando la Comisión determine que existe una emergencia de salud pública a gran escala que afecta a varios Estados miembros, poniendo en peligro el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores, podrá presentar una propuesta al Consejo para que este adopte una decisión de ejecución por la que se autorice el restablecimiento de los controles fronterizos por parte de los Estados miembros, que incluya las medidas de mitigación adecuadas que podrán establecerse a escala nacional y de la Unión, cuando las medidas disponibles contempladas en los artículos 21 bis y 23 no sean suficientes para responder a la emergencia de salud pública a gran escala. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta.
    2.  
    La decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1 abarcará un período de hasta seis meses y podrá renovarse, a propuesta de la Comisión, durante períodos adicionales de hasta seis meses mientras persista la emergencia de salud pública a gran escala, teniendo en cuenta la revisión a que se refiere el apartado 4.
    3.  
    Cuando los Estados miembros restablezcan o prorroguen los controles fronterizos debido a la emergencia de salud pública a gran escala a que se refiere el apartado 1, dichos controles se basarán, a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el apartado 1, en dicha decisión.
    4.  
    La Comisión revisará periódicamente la evolución de la emergencia de salud pública a gran escala a que se refiere el aparatado 1, así como las repercusiones de las medidas adoptadas de conformidad con la decisión de ejecución del Consejo contemplada en dicho apartado, con el fin de evaluar si dichas medidas siguen estando justificadas y, si no es el caso, proponer la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores tan pronto como resulte posible.
    5.  
    Los Estados miembros notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los demás Estados miembros un restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores de conformidad con la decisión contemplada en el apartado 1.
    6.  
    Los Estados miembros podrán adoptar otras medidas contempladas en el artículo 23 al objeto de limitar el alcance de los controles fronterizos en las fronteras interiores. La Comisión tendrá en cuenta dichas medidas en la revisión contemplada en el apartado 4 del presente artículo.

    ▼B

    Artículo 29

    Procedimiento específico en circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

    ▼M1

    1.  
    En circunstancias excepcionales que pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores como consecuencia de deficiencias graves persistentes en los controles de las fronteras exteriores según el artículo 21 del presente Reglamento, o como consecuencia del incumplimiento por parte de un Estado miembro de la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ), y en la medida en que dichas circunstancias representen una amenaza grave para el orden público o para la seguridad interior en el espacio sin controles en las fronteras interiores o en partes del mismo, los Estados miembros podrán restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores con arreglo al apartado 2 del presente artículo por un período que no supere los seis meses. Ese período podrá prolongarse en tres ocasiones como máximo, por un nuevo período de hasta seis meses, en caso de que persistan las circunstancias excepcionales.

    ▼B

    2.  
    Como último recurso y como medida orientada a proteger los intereses comunes dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores, y cuando todas las demás medidas, en particular las contempladas en el artículo 21, apartado 1, sean ineficaces para hacer frente de manera efectiva a la amenaza grave constatada, el Consejo podrá recomendar que uno o más Estados miembros decidan restablecer los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas. La recomendación del Consejo se basará en una propuesta de la Comisión. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que presente al Consejo dicha propuesta de recomendación.

    En su recomendación, el Consejo enumerará al menos la información contemplada en el artículo 27, apartado 1, letras a) a e).

    El Consejo podrá recomendar una prórroga con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo.

    Antes de que un Estado miembro restablezca los controles fronterizos en todas sus fronteras interiores o en partes concretas de ellas en virtud del presente apartado, lo notificará a los demás Estados miembros, al Parlamento Europeo y a la Comisión.

    3.  
    En el caso en que un Estado miembro no aplique la recomendación mencionada en el apartado 2, dicho Estado miembro informará por escrito de sus motivos a la Comisión sin demora.

    En tal caso, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evaluarán los motivos alegados por el Estado miembro de que se trate y las consecuencias para la protección de los intereses comunes del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores.

    4.  
    Por razones de urgencia debidamente justificadas, relacionadas con las situaciones en las que las circunstancias que exigen prolongar el control en las fronteras interiores, de acuerdo con el apartado 2, son conocidas menos de 10 días antes del final del período de restablecimiento precedente, la Comisión podrá adoptar todas las recomendaciones necesarias mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, con arreglo al procedimiento citado en el artículo 38, apartado 3. En el plazo de 14 días desde la adopción de dichas recomendaciones, la Comisión presentará al Consejo una propuesta de recomendación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
    5.  
    El presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros en caso de amenaza grave para el orden público o la seguridad interior en virtud de los artículos 25, 27 y 28.

    Artículo 30

    Criterios aplicables al restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores cuando circunstancias excepcionales pongan en riesgo el funcionamiento general del espacio sin controles en las fronteras interiores

    1.  

    Cuando el Consejo, como último recurso, recomiende con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, el restablecimiento temporal de controles fronterizos en una o varias fronteras interiores o en partes de ellas, evaluará la medida en que dicho restablecimiento puede responder correctamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores y la proporcionalidad de la medida en relación con dicha amenaza. Esta evaluación se basará en la información detallada suministrada por los Estados miembros interesados y por la Comisión y en cualquier otra información pertinente, incluida la información obtenida en aplicación del apartado 2 del presente artículo. En dicha evaluación, se tendrán en cuenta, en particular, las consideraciones siguientes:

    a) 

    la disponibilidad de medidas de apoyo técnico o financiero que puedan ser o hayan sido utilizadas a escala nacional, a escala de la Unión o a ambos escalas, incluida la asistencia de organismos, oficinas o agencias de la Unión, como la Agencia, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo que se establece en el Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 ), o la Oficina Europea de Policía (Europol) que se establece en la Decisión 2009/371/JAI, y en qué medida resulta previsible que estas acciones de apoyo puedan dar respuesta adecuadamente a la amenaza para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

    b) 

    las repercusiones actuales y las probables futuras de cualquier deficiencia grave en los controles en las fronteras exteriores constatada en el marco de las evaluaciones efectuadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y la medida en que dichas deficiencias graves constituyan una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores;

    c) 

    las consecuencias probables del restablecimiento de los controles fronterizos sobre la libre circulación de las personas dentro del espacio sin controles en las fronteras interiores.

    2.  

    Antes de adoptar una propuesta de recomendación del Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, la Comisión podrá:

    a) 

    solicitar información adicional a los Estados miembros, a la Agencia, a Europol o a otros organismos, oficinas o agencias de la Unión;

    b) 

    efectuar visitas in situ, con el apoyo de expertos de los Estados miembros y de la Agencia, de Europol o de cualquier otro organismo, oficina o agencia pertinentes de la Unión, con el fin de obtener o de verificar la información relevante para dicha recomendación.

    Artículo 31

    Información al Parlamento Europeo y al Consejo

    La Comisión y los Estados miembros interesados informarán lo antes posible al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier motivo que pueda dar lugar a la aplicación de los artículos 21 y 25 a 30.

    Artículo 32

    Disposiciones aplicables en caso de restablecimiento de los controles en las fronteras interiores

    Cuando se restablezcan los controles en las fronteras interiores se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del título II.

    ▼M6

    Artículo 33

    Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

    1.  
    En el plazo de cuatro semanas desde la supresión de los controles fronterizos en las fronteras interiores, los Estados miembros que hayan realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentarán un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento y, si procede, la prórroga, de los controles fronterizos en las fronteras interiores.
    2.  
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando los controles fronterizos se prorroguen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, el Estado miembro de que se trate presentará un informe al expirar los doce meses y, posteriormente, a los doce meses, en caso de que excepcionalmente se mantengan los controles fronterizos.
    3.  
    El informe describirá, en particular, la evaluación inicial y de seguimiento de la necesidad y proporcionalidad de los controles fronterizos, el cumplimiento de los criterios contemplados en el artículo 26, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la libre circulación de las personas, en particular en las regiones transfronterizas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación a posteriori de la necesidad y la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos.
    4.  
    La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se cree un modelo uniforme para dicho informe y lo pondrá a disposición en línea. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
    5.  
    La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación a posteriori del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas.
    6.  
    Al menos una vez al año, la Comisión informará de manera conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores (en lo sucesivo, «informe sobre el estado de Schengen»). La Comisión también podrá debatir el informe sobre el estado de Schengen por separado con el Parlamento Europeo y el Consejo. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate, así como de todas las medidas adoptadas por la Comisión en relación con el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores. El informe prestará especial atención a los controles fronterizos que se hayan mantenido durante más de doce meses. También incluirá una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de los restablecimientos y las prórrogas de los controles fronterizos en el período cubierto por dicho informe, así como información sobre las tendencias en el espacio sin controles en las fronteras interiores en lo que respecta a los movimientos no autorizados de nacionales de un tercer país, teniendo en cuenta la información disponible de las agencias pertinentes de la Unión y el análisis de los datos de los sistemas de información pertinentes.

    ▼B

    Artículo 34

    Información al público

    La Comisión y el Estado miembro interesado informarán al público de manera coordinada sobre toda decisión de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores, e indicarán en particular la fecha del comienzo y del fin de dicha medida, salvo que existan razones esenciales de seguridad que lo desaconsejen.

    Artículo 35

    Confidencialidad

    A petición del Estado miembro de que se trate, los demás Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión respetarán el carácter confidencial de la información proporcionada en el marco del restablecimiento y de la prolongación de los controles, así como del informe elaborado de conformidad con el artículo 33.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES FINALES

    ▼M6

    Artículo 36

    Modificaciones de los anexos

    1.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 en lo referente a las modificaciones de los anexos III, IV y VIII.
    2.  
    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se complete el presente Reglamento añadiendo en el anexo XI, parte B, categorías de personas que realizan viajes esenciales.
    3.  
    Cuando, en casos debidamente justificados, relacionados con la naturaleza de la emergencia de salud pública a gran escala, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 37 bis.

    ▼B

    Artículo 37

    Ejercicio de la delegación

    1.  
    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
    2.  
    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 36 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.
    3.  
    La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 36 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
    4.  
    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
    5.  
    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 5, y al artículo 36 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o, si antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    ▼M6

    Artículo 37 bis

    Procedimiento de urgencia

    1.  
    Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
    2.  
    Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

    ▼B

    Artículo 38

    Procedimiento de comité

    1.  
    La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    2.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
    3.  
    En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

    Artículo 39

    Notificaciones

    1.  

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

    a) 

    la lista de los permisos de residencia, distinguiendo entre los contemplados por el artículo 2, apartado 16, letras a) y b), y suministrando un modelo para los permisos contemplados por el artículo 2, apartado 16, letra b). Las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE se marcarán específicamente como tales y se facilitarán modelos cuando se trate de tarjetas de residencia que no se hayan expedido siguiendo el modelo uniforme previsto en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

    b) 

    la lista de sus pasos fronterizos;

    c) 

    los importes de referencia requeridos para cruzar sus fronteras exteriores, fijados anualmente por las autoridades nacionales;

    d) 

    la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo;

    e) 

    ejemplares de los modelos de tarjeta expedidos por los Ministerios de Asuntos Exteriores;

    f) 

    las excepciones a las normas sobre el cruce de las fronteras exteriores que contempla el artículo 5, apartado 2, letra a);

    g) 

    las estadísticas que contempla el artículo 11, apartado 3;

    ▼M6

    h) 

    las zonas consideradas regiones transfronterizas, así como cualquier cambio pertinente en las mismas.

    ▼B

    2.  
    La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la información notificada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y a través de otros medios apropiados.

    Artículo 40

    Tráfico fronterizo menor

    El presente Reglamento no afectará a las normas de la Unión sobre tráfico fronterizo menor ni a los acuerdos bilaterales vigentes en esta materia.

    Artículo 41

    Ceuta y Melilla

    Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán al régimen especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla, tal como se define en la Declaración del Reino de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla, que figura en el Acta final del Acuerdo sobre la adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 ( 21 ).

    Artículo 42

    Comunicación de información por los Estados miembros

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales relativas al artículo 23, letras c) y d), las sanciones a que se refiere el artículo 5, apartado 3, y los acuerdos bilaterales autorizados por el presente Reglamento. Las modificaciones ulteriores de estas disposiciones se comunicarán en un plazo de cinco días hábiles.

    Esta información comunicada por los Estados miembros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

    ▼M3

    Artículo 42 bis

    Medidas transitorias para los Estados miembros que no utilicen aún el SES

    1.  
    Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que crucen las fronteras de los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida.

    Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 6 bis, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, que crucen las fronteras de los Estados miembros y a los que se refiere el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 se sellarán a la entrada y a la salida.

    Estas obligaciones de sellado se aplicarán también en caso de flexibilización de las inspecciones fronterizas de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento.

    2.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no se estampará un sello en los documentos de viaje de los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letras a), b) y f), letra g), incisos i), ii), iii) y vii), y letra j).
    3.  
    Las disposiciones del presente Reglamento que se refieren a los datos de entrada y salida registrados en el SES, así como a la ausencia de estos datos en el SES, en particular, el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iii bis) y iv), el artículo 8 quinquies, apartado 4, letra d), y el artículo 12, se aplicarán, mutatis mutandis, a los sellos de entrada y salida.
    4.  
    Cuando quede refutada una presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia de conformidad con el artículo 12, apartado 2, el nacional de un tercer país que se encuentre en el territorio de un Estado miembro que no utiliza aún el SES tendrá derecho a que en su documento de viaje se indique la fecha en la que el interesado cruzó la frontera exterior o interior de dicho Estado miembro y el lugar por el que lo hizo. También se facilitará a los nacionales de terceros países el formulario que figura en el anexo VIII.
    5.  
    Las disposiciones sobre el sellado que figuran en el anexo IV serán de aplicación.
    6.  
    Los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 sellarán los documentos de viaje de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración sea denegada en su frontera. El sellado se realizará de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo V, parte A, punto 1, letra d).
    7.  
    Las obligaciones de sellado en virtud de los apartados 1 a 6 se aplicarán hasta la fecha en que entre en funcionamiento el SES en el Estado miembro de que se trate.

    ▼M6

    Artículo 42 ter

    Notificación de regiones transfronterizas

    A más tardar el 11 de enero de 2025, todos los Estados miembros con fronteras interiores comunes determinarán, en estrecha cooperación, las zonas de sus territorios consideradas regiones transfronterizas, teniendo en cuenta los fuertes vínculos sociales y económicos entre ellas, e informarán de ello a la Comisión.

    Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión de cualquier cambio relevante al respecto.

    ▼B

    Artículo 43

    Mecanismo de evaluación

    1.  
    De conformidad con los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones en materia de procedimientos de infracción, la aplicación del presente Reglamento por parte de cada uno de los Estados miembros se evaluará estimará mediante un mecanismo de evaluación.
    2.  
    Las disposiciones del mecanismo de evaluación se especificarán en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013. Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, los Estados miembros y la Comisión realizarán conjuntamente evaluaciones periódicas, objetivas e imparciales con objeto de verificar la correcta aplicación del presente Reglamento, y la Comisión coordinará las evaluaciones en estrecha cooperación con los Estados miembros. Con arreglo a dicho mecanismo, cada Estado miembro será sometido a una evaluación cada cinco años como mínimo por parte de un pequeño equipo integrado por representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros.

    Las evaluaciones podrán constar de visitas in situ a las fronteras exteriores o interiores, con o sin previo aviso.

    Con arreglo a dicho mecanismo de evaluación, la Comisión tendrá la responsabilidad de adoptar los programas de evaluación plurianuales y anuales y los informes de evaluación.

    3.  
    En caso de posibles deficiencias, se dirigirán a los Estados miembros afectados recomendaciones de actuación para subsanarlas.

    En caso de que se detecten deficiencias graves en la realización de los controles en las fronteras exteriores en el informe de evaluación adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, se aplicarán los artículos 21 y 29 del presente Reglamento.

    4.  
    Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo en todas las fases de la evaluación y se transmitirán todos los documentos pertinentes, de conformidad con las normas sobre documentos clasificados.
    5.  
    Se informará puntual y cumplidamente al Parlamento Europeo de cualquier propuesta de modificación o sustitución de las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013.

    Artículo 44

    Derogación

    Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 562/2006.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

    Artículo 45

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.




    ANEXO I

    Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada

    Los justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, pueden ser los siguientes:

    a) 

    para viajes de negocios:

    i) 

    la invitación de una empresa o de una autoridad para participar en reuniones, conferencias o manifestaciones de carácter comercial, industrial o laboral,

    ii) 

    otros documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o laborales,

    iii) 

    tarjetas de acceso a ferias y congresos en caso de que vaya a asistirse a uno de ellos;

    b) 

    para viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación:

    i) 

    documento de matrícula de un centro de enseñanza para participar en cursos teóricos y prácticos de formación y perfeccionamiento,

    ii) 

    carné de estudiante o certificados relativos a los cursos seguidos;

    c) 

    para viajes de carácter turístico o privado:

    i) 

    documentos justificativos relativos al hospedaje:

    — 
    invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste,
    — 
    documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto,
    ii) 

    documentos relativos al itinerario:

    — 
    confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos,
    iii) 

    documentos relativos al viaje de regreso:

    — 
    billete de vuelta o de circuito turístico;
    d) 

    para viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos:

    invitaciones, tarjetas de entrada, reservas o programas con indicación, en la medida de lo posible, del nombre del organismo que invita y la duración de la estancia o cualquier otro documento pertinente que indique el propósito de la visita.




    ANEXO II

    Consignación de información

    En todos los puestos fronterizos se consignará manual o electrónicamente en un registro toda la información destacada del servicio, así como los datos especialmente importantes. Deberá consignarse, en particular, la información siguiente:

    a) 

    nombre del agente de la guardia de fronteras responsable del puesto de control fronterizo y de los demás agentes de los distintos equipos;

    b) 

    flexibilización del control de personas efectuada con arreglo al artículo 9;

    c) 

    expedición, en la frontera, de documentos con valor de pasaporte y de visados;

    d) 

    infracciones constatadas y reclamaciones presentadas (infracciones penales y administrativas);

    e) 

    denegaciones de entrada con arreglo al artículo 14 (motivos de la denegación y nacionalidad);

    f) 

    códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida, la identidad de los agentes de guardia de fronteras a los que se asigna un sello en concreto, en un momento o turno dado, así como la información relativa a los sellos perdidos o robados;

    g) 

    reclamaciones de las personas sometidas a inspecciones;

    h) 

    otras medidas policiales y judiciales especialmente importantes;

    i) 

    acontecimientos particulares.




    ANEXO III

    Modelos de señales de las distintas filas de los pasos fronterizos

    PARTE A

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     ( 22 )

    PARTE B1: «Sin obligación de visado»

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    PARTE B2: «Todos los pasaportes»

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    PARTE C

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     (22) 

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     (22) 

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     (22) 

    image image image image image image

    ▼M3

    PARTE D

    Parte D1: Filas de los controles fronterizos automatizados para ciudadanos UE/EEE/CH

    image image

    No se requieren estrellas para Suiza, Liechtenstein, Noruega ni Islandia

    Parte D2: Filas de los controles fronterizos automatizados para nacionales de terceros países

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    Parte D3: Filas de los controles fronterizos automatizados para todos los pasaportes

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    Parte E: Filas para los pasajeros registrados

    image

    ▼B




    ANEXO IV

    Estampado de sellos

    ▼M3

    1. Se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de tránsito ferroviario facilitado expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003. También se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de tránsito facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 que realicen el tránsito en tren y que no desembarquen en el territorio de un Estado miembro. Asimismo, cuando así se disponga expresamente en la normativa nacional, un Estado miembro podrá estampar sellos de entrada y de salida en el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración expedidos por dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.

    Se sellarán a la entrada y a la salida los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES.

    ▼M3

    1 bis. Las características de esos sellos se especifican en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev y SCH/Gem-Handb (93) 15 (CONFIDENTIAL).

    ▼B

    2. Los códigos de seguridad de los sellos se modificarán a intervalos regulares no superiores a un mes.

    ▼M3

    2 bis. A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado y de sellado, el sello se estampará, por norma general, en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado. No obstante, si no puede utilizarse dicha página se estampará el sello en la página siguiente. No se estampará sello alguno en la zona de lectura óptica.

    ▼M3 —————

    ▼B

    4. Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto responsables del intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida utilizados en los pasos fronterizos e informarán al respecto a los demás Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión. Estos puntos de contacto tendrán acceso sin demora a la información relativa a los sellos uniformes de entrada y salida utilizados en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate y, en particular, a la información sobre los siguientes aspectos:

    a) 

    a qué paso fronterizo se asigna un sello en concreto;

    b) 

    a qué agente de la guardia de fronteras se asigna un sello en concreto en un momento dado;

    c) 

    el código de seguridad de un sello en concreto en un momento dado.

    Cualquier indagación relativa a los sellos uniformes de entrada y salida se efectuará a través de los puntos nacionales de contacto previamente mencionados.

    Los puntos nacionales de contacto serán, además, responsables de transmitir inmediatamente a los demás puntos de contacto y a la Secretaría General del Consejo y la Comisión la información relativa a la modificación de los puntos de contacto, así como a los sellos perdidos y robados.




    ANEXO V

    PARTE A

    Procedimiento para la denegación de entrada en la frontera

    1. En caso de denegación de entrada, el agente competente de la guardia de fronteras:

    a) 

    rellenará el formulario estándar de denegación de entrada que figura en la parte B, que firmará el nacional de un tercer país interesado. Éste recibirá una copia del formulario firmado. Si el nacional de un tercer país se negase a firmar, el agente de la guardia de fronteras consignará este extremo en la parte del formulario correspondiente a «Observaciones»;

    ▼M3

    b) 

    registrará en el SES, por lo que respecta a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada, los datos sobre la denegación de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226;

    ▼B

    c) 

    anulará o retirará los visados, según proceda, según las condiciones establecidas en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

    ▼M3

    d) 

    por lo que respecta a los nacionales de terceros países cuyas denegaciones de entrada no se registren en el SES, estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz en tinta indeleble negra e indicará a su derecha, también con tinta indeleble, las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada, cuya lista figura en el formulario estándar de denegación de entrada que aparece en la parte B del presente anexo. Además, para estas categorías de personas, la guardia de fronteras consignará toda denegación de entrada en un registro o en una lista con indicación de la identidad y nacionalidad del nacional de un tercer país en cuestión, las referencias del documento que autoriza al nacional de un tercer país el cruce de la frontera, el motivo y la fecha de denegación de entrada.

    ▼M3

    Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.

    ▼B

    2. Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por una empresa de transporte, el agente de la guardia de fronteras:

    a) 

    ordenará a la empresa que vuelva a hacerse cargo inmediatamente de dicho nacional de un tercer país y su transporte hacia el tercer país a partir del cual hubiera sido transportado o que hubiera expedido el documento que autoriza el cruce de la frontera o a cualquier otro tercer país en el que esté garantizada su admisión o a hallar el medio para efectuar el viaje de regreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Schengen y en la Directiva 2001/51/CE del Consejo ( 23 );

    b) 

    hasta el momento en que la empresa se haga cargo de los nacionales de terceros países, adoptará, teniendo en cuenta las circunstancias locales y de conformidad con el Derecho interno, las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita de los nacionales de terceros países a los que se les haya denegado la entrada.

    3. Si existieran a la vez motivos para denegar la entrada y para detener a un nacional de un tercer país, el agente de la guardia de fronteras se pondrá en contacto con la autoridad judicial competente para decidir las medidas que corresponda tomar con arreglo al Derecho interno.

    PARTE B

    Formulario estándar de denegación de entrada

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    ►(1)(2) M3  




    ANEXO VI

    Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores

    1.    Fronteras terrestres

    1.1.    Inspección del tráfico vial

    1.1.1.

    Con objeto de garantizar una inspección de personas eficaz sin merma de la seguridad y la fluidez del tráfico por carretera, se regulará adecuadamente el tráfico en los puestos fronterizos. Si fuera necesario, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales para canalizar o cerrar el tráfico. Informarán de ello a la Comisión, de conformidad con el artículo 42.

    1.1.2.

    En las fronteras terrestres, los Estados miembros podrán, si lo consideran conveniente y las circunstancias lo permiten, disponer filas separadas en determinados pasos fronterizos, de acuerdo con el artículo 10.

    La utilización de filas separadas podrá ser suspendida en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados miembros, en circunstancias excepcionales y si las condiciones de tráfico e infraestructura así lo exigen.

    Los Estados miembros podrán cooperar con los países vecinos en la disposición de filas separadas en los pasos de las fronteras exteriores.

    1.1.3.

    Las personas que circulen en vehículos podrán, como regla general, no apearse durante el control. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, se podrá requerir a las personas que salgan de sus vehículos. Las inspecciones minuciosas se efectuarán, si las circunstancias locales lo permiten, en los lugares previstos a tal efecto. Por razones de seguridad del personal, cuando sea posible, efectuarán las inspecciones dos agentes de la guardia de fronteras.

    1.1.4.

    Pasos fronterizos comunes

    1.1.4.1. Los Estados miembros podrán celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos por lo que respecta al establecimiento de pasos fronterizos comunes en los que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro y los agentes de la guardia de fronteras del tercer país realicen inspecciones de entrada y de salida de forma sucesiva con arreglo a su legislación nacional en el territorio de la otra parte. Los pasos fronterizos comunes podrán estar situados o en el territorio del Estado miembro o en el territorio del tercer país.

    1.1.4.2. Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un Estado miembro. Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un Estado miembro contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del tercer país, al realizar sus tareas en el Estado miembro, respeten los siguientes principios:

    a) 

    Protección internacional: si un nacional de un tercer país solicita protección internacional en el territorio del Estado miembro, se le permitirá tener acceso a los procedimientos pertinentes del Estado miembro conforme al acervo de la Unión en materia de asilo.

    b) 

    Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los guardias de fronteras de un tercer país llegan a tener conocimiento de hechos que justifiquen la detención o protección de una persona o la confiscación de una propiedad, informarán a las autoridades del Estado miembro de dichos hechos, y estas últimas realizarán un seguimiento adecuado con arreglo a su Derecho nacional, al Derecho de la Unión y al Derecho internacional, independientemente de la nacionalidad de la persona interesada.

    c) 

    Personas beneficiarias del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que entren en territorio de la Unión: los agentes de la guardia de fronteras del tercer país no impedirán a las personas con derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión la entrada en el territorio de la Unión. Si existen razones que justifiquen la denegación de salida del tercer país en cuestión, los agentes de la guardia de fronteras del tercer país informarán de dichas razones a las autoridades del Estado miembro y éstas efectuarán un seguimiento apropiado de conformidad con la legislación nacional, la de la Unión y la internacional.

    1.1.4.3. Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un tercer país: Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un tercer país contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro ejerzan sus funciones en el tercer país. A los efectos del presente Reglamento, toda inspección efectuada por los guardas de fronteras de los Estados miembros en un paso fronterizo común situado en el territorio de un país tercero se considerará efectuada en el territorio del Estado miembro afectado. Los guardas de fronteras de los Estados miembros ejercerán sus funciones con arreglo al presente Reglamento y respetando los siguientes principios:

    a) 

    Protección internacional: A un nacional de un tercer país que haya sido sometido a un control de salida por los agentes de la guardia de fronteras del tercer país y solicite posteriormente protección internacional a los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro presentes en el tercer país, se le dará acceso a los trámites pertinentes de los Estados miembros de conformidad con el acervo de la Unión en materia de asilo. Las autoridades del país tercero aceptarán la transferencia de la persona afectada al territorio del Estado miembro.

    b) 

    Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro descubren hechos que justifican el arresto o la custodia de una persona o el embargo de bienes, actuarán con arreglo a su legislación nacional, a la legislación de la Unión y al Derecho internacional. Las autoridades del país tercero aceptarán el traslado de la persona o del objeto en cuestión al territorio del Estado miembro.

    c) 

    Acceso a los sistemas informáticos: los guardias de fronteras de los Estados miembros deberán poder utilizar los sistemas de información para tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Se permitirá a los Estados miembros disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija el Derecho de la Unión, para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.

    1.1.4.4. Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo bilateral sobre pasos fronterizos comunes con un tercer país vecino, el Estado miembro interesado consultará a la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo con la legislación de la Unión. Todo acuerdo bilateral ya existente será notificado a la Comisión a más tardar el 20 de enero de 2014.

    Si la Comisión considera que el acuerdo es incompatible con el derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro interesado. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.

    1.2.    Inspección del tráfico ferroviario

    1.2.1.

    Se inspeccionará tanto a los pasajeros de los trenes como a los empleados de los ferrocarriles de los trenes que crucen las fronteras exteriores, incluso en trenes de mercancías o en trenes vacíos. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la manera de efectuar estas inspecciones respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:

    — 
    bien en la primera estación de llegada o la última estación de salida en el territorio de un Estado miembro,
    — 
    bien a bordo del tren, durante el trayecto entre la última estación de salida en un tercer país y la primera estación de llegada en el territorio de un Estado miembro, o viceversa,
    — 
    bien en la última estación de salida o la primera estación de llegada en el territorio de un tercer país.

    1.2.2.

    Asimismo, con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes procedentes de terceros países podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los terceros países afectados y respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes procedentes de terceros países de cualquiera de las formas siguientes:

    — 
    bien en las estaciones situadas en el tercer país en las que suban los pasajeros al tren,
    — 
    bien en las estaciones en las que desembarquen los pasajeros en el territorio de los Estados miembros,
    — 
    bien a bordo del tren en el trayecto entre las estaciones situadas en el territorio de un tercer país y las estaciones situadas en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren.

    1.2.3.

    En el caso de los trenes de alta velocidad procedentes de terceros países que realicen paradas múltiples en el territorio de los Estados miembros, si la compañía de transporte ferroviario tiene autorización para permitir la subida de pasajeros únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estos serán sometidos a una inspección de entrada bien a bordo del tren, bien en la estación de destino, salvo en caso de que se hayan efectuado inspecciones con arreglo al punto 1.2.1 o al punto 1.2.2, primer guion.

    Antes de la salida del tren, deberá informarse de manera clara a las personas que deseen subir a trenes únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros de que se les someterá a una inspección de entrada durante el trayecto o en la estación de destino.

    1.2.4.

    Cuando se viaje en dirección contraria, se someterá a las personas que se encuentren a bordo de los trenes a inspecciones de salida según modalidades análogas.

    1.2.5.

    Con la asistencia, si fuese necesario, del jefe del tren, el agente de la guardia de fronteras podrá ordenar que se inspeccionen los espacios vacíos de los vagones para comprobar que no se hayan escondido personas u objetos que deban someterse a inspecciones fronterizas.

    1.2.6.

    Si hubiera indicios de que en el tren se hallasen escondidas personas de las que exista una descripción o de las que se sospeche que han cometido un delito, o bien nacionales de terceros países que tuvieran la intención de entrar ilegalmente, el agente de la guardia de fronteras responsable del control procederá a informar a los Estados miembros hacia los que se dirija el tren o por cuyo territorio circule, si él no pudiera intervenir con arreglo a las disposiciones de su propio país.

    2.    Fronteras Aéreas

    2.1.    Modalidades de inspección en los aeropuertos internacionales

    2.1.1. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que la empresa aeroportuaria adopte las medidas necesarias para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos interiores de los de pasajeros de otros vuelos. A tal fin, en todos los aeropuertos internacionales deberán establecerse las oportunas infraestructuras.

    2.1.2. El lugar en el que se efectuarán las inspecciones fronterizas se determinará con arreglo al procedimiento siguiente:

    a) 

    los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países que embarquen en vuelos interiores estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo procedente de un tercer país. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros países (pasajeros en conexión de vuelos) serán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de salida de este último vuelo;

    b) 

    para los vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin pasajeros en conexión de vuelos y los vuelos con escalas múltiples en los aeropuertos de los Estados miembros sin cambio de aeronave:

    i) 

    los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin conexión anterior o posterior en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada y a una inspección de salida en el aeropuerto de salida,

    ii) 

    los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros sin cambio de aeronave (pasajeros en tránsito) y sin que puedan embarcar pasajeros en el trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino y a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque respectivo,

    iii) 

    si la compañía de transporte aéreo pudiera, para los vuelos con procedencia de terceros países con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros, embarcar pasajeros exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros estarán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque y a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino.

    Las inspecciones de los pasajeros que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuará de conformidad con el inciso ii). El procedimiento inverso se aplicará a los vuelos de dicha categoría, cuando el país de destino sea un tercer país.

    2.1.3. Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique. Para asegurarse de que, en los aeropuertos designados como pasos fronterizos, se inspecciona a las personas con arreglo a las disposiciones de los artículos 7 a 14, los Estados miembros velarán por que el responsable del aeropuerto tome las medidas preceptivas para canalizar el tráfico de pasajeros hacia las instalaciones reservadas a la inspección.

    Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria adopta las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de tránsito. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de tránsito, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en particular, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de tránsito aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado.

    2.1.4. Si, en caso de fuerza mayor, de peligro inminente o por instrucción de las autoridades, un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país debiera aterrizar en un terreno que no sea paso fronterizo, dicho avión podrá proseguir su vuelo únicamente con la autorización de la guardia de fronteras y de las autoridades aduaneras. Lo mismo se aplicará cuando un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país aterrice sin autorización. En cualquier caso, las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las personas que viajen en estos aviones.

    2.2.    Modalidades de inspección en los aeródromos

    2.2.1. Se garantizará también la inspección de personas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 a 14 en los aeropuertos que, según el Derecho interno pertinente, no tienen la condición de aeropuerto internacional («aeródromos») pero a los que se autoriza el desvío de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

    2.2.2. No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.1, en los aeródromos podrá renunciarse a crear instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores y otros vuelos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ). Además, cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exija, no será necesario que estén presentes en ellos de manera permanente agentes de la guardia de fronteras, siempre que se garantice que en caso necesario se podrá disponer de los efectivos a tiempo.

    2.2.3. Si los agentes de la guardia de fronteras no estuvieran presentes permanentemente en el aeródromo, la compañía de gestión del aeródromo informará a los agentes de la guardia de fronteras con la suficiente antelación sobre el aterrizaje y despegue de aviones que realicen vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.

    2.3.    Modalidades de inspección de personas en vuelos privados

    2.3.1. En el caso de vuelos privados procedentes de terceros países o con destino a los mismos, el comandante remitirá a la guardia de fronteras del Estado miembro de destino y, cuando proceda, del Estado miembro de primera entrada, antes del despegue, una declaración general en la que figure un plan de vuelo conforme al anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como información sobre la identidad de los pasajeros.

    2.3.2. Si los vuelos privados procedentes de un tercer país y con destino a un Estado miembro hacen escala en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada efectuarán inspecciones fronterizas y estamparán un sello de entrada sobre la declaración general a que se refiere el punto 2.3.1.

    2.3.3. Si no es posible comprobar con certeza que se trata de un vuelo procedente exclusivamente del territorio de los Estados miembros y con destino al mismo sin escala en el territorio de un tercer país, las autoridades competentes efectuarán, en los aeropuertos y los aeródromos, inspecciones de las personas de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2.

    2.3.4. El régimen de entrada y salida de planeadores, aviones ultraligeros, helicópteros y aviones de fabricación artesanal, con los que solo puedan cubrirse distancias cortas, así como aeróstatos, se fijará con arreglo al Derecho interno y, en su caso, con arreglo a los acuerdos bilaterales.

    3.    Fronteras marítimas

    3.1.    Procedimientos generales de inspección en el tráfico marítimo

    3.1.1. Las inspecciones de los buques tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, o en una zona destinada a tal fin situada en las inmediaciones del buque, o a bordo del propio buque en las aguas territoriales según las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos con arreglo a los cuales las inspecciones podrán efectuarse asimismo durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de éste al territorio de un país tercero o a la salida del mismo de dicho territorio, respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4.

    3.1.2. El capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de un modo que la autoridad pública interesada considere aceptable (en lo sucesivo denominados en ambos casos «el capitán») elaborará una lista de tripulantes y de pasajeros que contenga la información exigida en los formularios 5 (lista de tripulantes) y 6 (lista de pasajeros) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (FAL), así como, cuando proceda, los números de visado o de permiso de residencia:

    — 
    a más tardar veinticuatro horas antes de la llegada al puerto, o
    — 
    a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a veinticuatro horas, o
    — 
    si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, tan pronto como se disponga de dicha información.

    El capitán comunicará la(s) lista(s) a los agentes de la guardia de fronteras o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, a otras autoridades competentes, que la(s) transmitirán sin demora a los agentes de la guardia de fronteras.

    3.1.3. Los agentes de la guardia de fronteras o las autoridades contempladas en el punto 3.1.2 entregarán un acuse de recibo [copia de las lista(s) firmada(s) o acuse electrónico de recibo] al capitán, que lo presentará cuando le sea requerido mientras el buque se encuentre en puerto.

    3.1.4. El capitán señalará sin demora alguna a la autoridad competente todos los acontecimientos que puedan alterar la composición de la tripulación o el número de pasajeros.

    Asimismo, el capitán comunicará inmediatamente a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2, la presencia de polizones a bordo. No obstante, estos permanecerán bajo la responsabilidad del capitán.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no serán objeto de inspecciones fronterizas sistemáticas las personas que permanezcan a bordo. No obstante, los agentes de la guardia de fronteras efectuarán un registro del buque e inspecciones de las personas que permanezcan a bordo, solo cuando resulte justificado partiendo de un análisis del riesgo vinculado a la seguridad interior y a la inmigración ilegal.

    3.1.5. El capitán comunicará a la autoridad competente la salida del buque, a su debido tiempo y con arreglo a las normas vigentes en el puerto de que se trate.

    3.2.    Modalidades específicas de inspección en determinados tipos de navegación

    Embarcaciones de crucero

    3.2.1. El capitán de la embarcación de crucero comunicará a la autoridad competente el itinerario y el programa del crucero, tan pronto como se hayan fijado y a más tardar dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2.

    3.2.2. Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya exclusivamente puertos situados en el territorio de los Estados miembros, como excepción a lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones y la embarcación de crucero podrá atracar en puertos que no estén reconocidos como fronterizos.

    No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones solo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

    3.2.3. Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya tanto puertos situados en el territorio de los Estados miembros como puertos situados en terceros países, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, se efectuarán inspecciones fronterizas de la manera que se expone a continuación:

    a) 

    cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y haga escala por vez primera en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2.

    Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;

    b) 

    cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y vuelva a hacer escala en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2, en la medida en que se hayan modificado dichas listas después de que la embarcación de crucero hiciera escala en el anterior puerto situado en el territorio de un Estado miembro.

    Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;

    c) 

    cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un Estado miembro y haga escala en un puerto de análogas características, se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal;

    d) 

    cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto situado en un tercer país, se efectuarán inspecciones de salida de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros.

    Cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal, se efectuarán inspecciones de salida con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que embarquen;

    e) 

    cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto de análogas características, no se efectuarán inspecciones de salida.

    No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones solo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

    Navegación de recreo

    3.2.4. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo procedentes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se someterán a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos.

    No obstante, se efectuarán inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en particular, cuando el litoral de un tercer país se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado.

    3.2.5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una embarcación de recreo procedente de un tercer país podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En tales casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto. Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de informar de la llegada de la embarcación. Se declarará la presencia de pasajeros a bordo ante las autoridades portuarias mediante el depósito de la lista de personas a bordo de la embarcación. Esta lista se pondrá a disposición de los agentes de la guardia de fronteras, a más tardar a la llegada de la embarcación.

    De la misma manera, si, por causa de fuerza mayor, la embarcación de recreo procedente de un tercer país se viera obligada a atracar en otro puerto que no esté reconocido como paso fronterizo, las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de señalar la presencia del buque.

    3.2.6. Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se consignarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.

    Pesca de bajura

    3.2.7. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones sistemáticas de la tripulación de los buques dedicados a la pesca de bajura que regresen diariamente, o en el plazo de 36 horas, al puerto en el que esté matriculado el buque o a otro puerto situado en territorio de los Estados miembros sin haber anclado en ningún puerto situado en territorio de un tercer país. No obstante, se tendrá en cuenta la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de algún tercer país se encontrara en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse. En función de estos riesgos, se efectuarán inspecciones personales y un registro físico del buque.

    3.2.8. La tripulación de un buque dedicado al ejercicio de la pesca de bajura que no esté matriculado en ningún puerto de los territorios de los Estados miembros será sometida a inspecciones según las disposiciones relativas a los marinos.

    Enlaces de transbordadores

    3.2.9. Serán objeto de inspecciones las personas que se encuentren a bordo de enlaces de transbordadores con puertos situados en terceros países. Se aplicarán las siguientes normas:

    a) 

    en función de las posibilidades, los Estados miembros instaurarán filas separadas con arreglo al artículo 10;

    b) 

    los peatones serán inspeccionados de forma separada;

    c) 

    las inspecciones de los ocupantes de turismos se realizarán en el vehículo;

    d) 

    los pasajeros que viajen en autocar serán considerados como peatones. Dichas personas deberán abandonar el autocar a fin de someterse a la inspección;

    e) 

    los conductores de camiones así como sus eventuales acompañantes serán inspeccionados en el vehículo. En principio, su inspección y la de los restantes pasajeros deberán efectuarse de forma separada;

    f) 

    a fin de que el ritmo de las inspecciones sea expeditivo, deberá preverse un número adecuado de puestos;

    g) 

    a fin de detectar, en particular, inmigrantes ilegales, se efectuarán registros aleatorios de los medios de transporte utilizados por los pasajeros y, en su caso, de la carga y otros efectos transportados;

    h) 

    a la tripulación de los transbordadores se les dará el mismo tratamiento que a la tripulación de los buques mercantes;

    i) 

    No se aplicará el punto 3.1.2 (obligación de presentar listas de pasajeros y de tripulantes). En caso de que haya que elaborar una lista de las personas que se hallen a bordo con arreglo a la Directiva 98/41/CE del Consejo ( 25 ), el capitán transmitirá a la autoridad competente del puerto de llegada en el territorio de los Estados miembros una copia de dicha lista a más tardar treinta minutos después de la salida del puerto de un tercer país.

    3.2.10. Si un transbordador procedente de un tercer país con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros acepta pasajeros a bordo exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros serán objeto de una inspección de salida en el puerto de salida y de una inspección de entrada en el puerto de llegada.

    Las inspecciones de las personas que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo del transbordador y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuarán en el puerto de llegada. Cuando el país de destino sea un tercer país se aplicará el procedimiento inverso.

    Enlaces de carga entre Estados miembros

    3.2.11. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, no se efectuarán inspecciones fronterizas en los enlaces de carga procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y dedicados al transporte de mercancías.

    No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones cuando se considere justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.

    4.    Navegación en aguas interiores

    4.1. Por «navegación en aguas interiores con cruce de una frontera exterior» se entenderá la utilización, con fines profesionales o de recreo, de todo tipo de barcos, embarcaciones y objetos flotantes en ríos, canales y lagos.

    4.2. En los buques utilizados para actividades profesionales, podrán considerarse miembros de la tripulación o asimilados el capitán, las personas empleadas a bordo y que figuren en el rol, así como los familiares de los miembros de la tripulación, siempre y cuando residan a bordo del buque.

    4.3. Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 a las inspecciones de la navegación a que se refiere el presente capítulo.




    ANEXO VII

    Normas específicas para determinadas categorías de personas

    ▼M3

    1.    Jefes de Estado

    Jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real.

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 y en los artículos 8 a 14, no estarán sujetos a inspecciones fronterizas los jefes de Estado, los jefes de Gobierno y los miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales y cuyas llegadas y partidas hayan sido comunicadas de manera oficial por vía diplomática.

    ▼B

    2.    Pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación

    2.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de las que figuran en el anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil de 7 de diciembre de 1944 podrán, en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de dichos documentos:

    a) 

    embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro;

    b) 

    dirigirse al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio de un Estado miembro;

    c) 

    desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.

    En todos los demás casos, deberán cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 6, apartado 1.

    2.2. Las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las tripulaciones de aeronaves. La tripulación de aeronaves será, en la medida de lo posible, inspeccionada con prioridad. Más exactamente, la inspección tendrá lugar antes de la de los pasajeros o bien en los puestos de control previstos a tal efecto. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la tripulación que sea conocida por el personal de control en el marco del ejercicio de sus funciones podrá ser sometida únicamente a inspecciones aleatorias.

    3.    Marinos

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos titulares de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con el Convenio relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) n.o 108 (1958) o n.o 185 (2003), el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) y el Derecho interno aplicable, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y permanece en la zona del puerto en la que hacen escala sus buques o en áreas adyacentes, o a salir del territorio de los Estados miembros al volver a embarcarse, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.

    No obstante, con fundamento en una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y la seguridad interior, los agentes de la guardia de fronteras inspeccionarán, con arreglo al artículo 8, a los marineros antes de que desembarquen.

    4.    Titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, así como miembros de organizaciones internacionales

    4.1. Debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio expedidos por terceros países o sus Gobiernos reconocidos por los Estados miembros, así como los titulares de documentos expedidos por las organizaciones internacionales indicadas en el punto 4.4, podrán tener prioridad ante otros pasajeros en los pasos fronterizos, siempre que viajen en ejercicio de sus funciones, y esto sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando éste sea obligatorio.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), los titulares de dichos documentos no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados.

    4.2. En caso de que una persona invoque privilegios, inmunidades y exenciones al presentarse en una frontera exterior, el agente de la guardia de fronteras podrá exigir que dicha persona acredite su condición presentando los documentos adecuados, en particular, los certificados expedidos por el país acreditante o el pasaporte diplomático o por algún otro medio. En caso de duda, el agente de la guardia de fronteras podrá recabar información, en situaciones de urgencia, en el Ministerio de Asuntos Exteriores.

    4.3. Los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias podrán entrar en el territorio de los Estados miembros previa presentación de la tarjeta a que se refiere el artículo 20, apartado 2, acompañada del documento que autoriza el cruce de la frontera. Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, los agentes de la guardia de fronteras no podrán denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio sin haber consultado previamente a las autoridades nacionales competentes, incluso cuando el interesado esté inscrito como no admisible en el SIS.

    4.4. Los documentos expedidos por las organizaciones internacionales a los fines especificados en el punto 4.1 son, en particular, los siguientes:

    — 
    salvoconducto de las Naciones Unidas expedido al personal de las Naciones Unidas y al de las instituciones dependientes de dicho organismo en virtud del Convenio sobre los privilegios y las inmunidades de las instituciones especializadas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 en Nueva York,
    — 
    salvoconducto de la Unión Europea (UE),
    — 
    salvoconducto de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom),
    — 
    certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa,
    — 
    documentos expedidos con arreglo al artículo III, apartado 2, del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva), así como documentos expedidos en el marco de la Asociación para la Paz.

    5.    Trabajadores transfronterizos

    5.1. Las modalidades de inspección de los trabajadores transfronterizos se regularán por las disposiciones generales relativas a los controles fronterizos, en particular los artículos 8 y 14.

    5.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una inscripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente sometidos a controles aleatorios que permitan comprobar que poseen un documento válido para cruzar la frontera y acredita que cumplen las condiciones de entrada. Cada cierto tiempo se les someterá a inspecciones exhaustivas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.

    5.3. Podrán hacerse extensivas las disposiciones que establece el punto 5.2 a otras categorías de personas que cruzan habitualmente la frontera para acudir a su lugar de trabajo.

    ▼M5

    6.    Menores

    6.1. Los guardias de fronteras prestarán una atención especial a los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sometidos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

    6.2. En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad o la tutela legal del acompañante, en particular, en caso de que el menor solo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerzan legítimamente la patria potestad o la tutela legal sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras efectuará una investigación más minuciosa para detectar posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.

    6.3. En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras se asegurarán, mediante una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonen el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad o la tutela legal.

    6.4. Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores e informarán al respecto a la Comisión. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de dichos puntos de contacto nacionales.

    6.5. En caso de duda sobre alguna de las circunstancias contempladas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3, los agentes de la guardia de fronteras utilizarán la lista de puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores.

    6.6. Los Estados miembros garantizarán que los agentes de la guardia de fronteras encargados de verificar los datos biométricos de menores o que empleen dichos datos para identificar a un menor estén específicamente formados para realizar estas tareas de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las salvaguardias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Si está presente uno de los padres o un tutor legal, deberá acompañar al menor cuando se verifiquen o empleen los datos biométricos para su identificación. No se recurrirá al uso de la fuerza. Los Estados miembros velarán, cuando sea necesario, por que las infraestructuras de los controles en los pasos fronterizos se adapten a la utilización de datos biométricos de menores.

    ▼B

    7.    Servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras

    Las disposiciones para la entrada y salida de los miembros de los servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, así como para los agentes de la guardia de fronteras que crucen la frontera en el ejercicio de sus actividades profesionales, se establecerán en el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con terceros países sobre la entrada y salida de esas categorías de personas. Estas disposiciones, así como los acuerdos bilaterales, podrán dar lugar a supuestos de inaplicación de los artículos 5, 6 y 8.

    8.    Trabajadores offshore

    No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los trabajadores offshore que regresen regularmente por mar o por aire al territorio de los Estados miembros sin haber permanecido en el territorio de un tercer país, no serán inspeccionados sistemáticamente.

    No obstante, se tendrá en cuenta una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de un tercer país se encontrara en las inmediaciones de un emplazamiento offshore, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse.




    ANEXO VIII

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    ANEXO IX



    Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

    Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1)

     

    Reglamento (CE) n.o 296/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 97 de 9.4.2008, p. 60)

     

    Reglamento (CE) n.o 81/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 35 de 4.2.2009, p. 56)

     

    Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1)

    Solo el artículo 55

    Reglamento (UE) n.o 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 85 de 31.3.2010, p. 1)

    Solo el artículo 2

    Anexo V, punto 9, del Acta de adhesión de 2011

     

    Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 182 de 29.6.2013, p. 1)

    Solo el artículo 1

    Reglamento (UE) n.o 1051/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

    (DO L 295 de 6.11.2013, p. 1)

     




    ANEXO X



    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) n.o 562/2006

    Presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, frase introductoria

    Artículo 2, frase introductoria

    Artículo 2, puntos 1) a 8)

    Artículo 2, puntos 1) a 8)

    Artículo 2, punto 8 bis)

    Artículo 2, punto 9)

    Artículo 2, punto 9)

    Artículo 2, punto 10)

    Artículo 2, punto 10)

    Artículo 2, punto 11)

    Artículo 2, punto 11)

    Artículo 2, punto 12)

    Artículo 2, punto 12)

    Artículo 2, punto 13)

    Artículo 2, punto 13)

    Artículo 2, punto 14)

    Artículo 2, punto 14)

    Artículo 2, punto 15)

    Artículo 2, punto 15)

    Artículo 2, punto 16)

    Artículo 2, punto 16)

    Artículo 2, punto 17)

    Artículo 2, punto 17)

    Artículo 2, punto 18)

    Artículo 2, punto 18)

    Artículo 2, punto 19)

    Artículo 2, punto 18 bis)

    Artículo 2, punto 20)

    Artículo 2, punto 19)

    Artículo 2, punto 21)

    Artículo 3

    Artículo 3

    Artículo 3 bis

    Artículo 4

    Artículo 4

    Artículo 5

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 5, apartado 1 bis

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 6, apartado 3

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 6, apartado 4

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 6, apartado 5

    Artículo 6

    Artículo 7

    Artículo 7, apartados 1 y 2

    Artículo, 8, apartados 1 y 2

    Artículo 7, apartado 3, letra a)

    Artículo 8, apartado 3, letra a)

    Artículo 7, apartado 3, letra a bis)

    Artículo 8, apartado 3, letra b)

    Artículo 7, apartado 3, letra a ter)

    Artículo 8, apartado 3, letra c)

    Artículo 7, apartado 3, letra a quater)

    Artículo 8, apartado 3, letra d)

    Artículo 7, apartado 3, letra a quinquies)

    Artículo 8, apartado 3, letra e)

    Artículo 7, apartado 3, letra a sexies)

    Artículo 8, apartado 3, letra f)

    Artículo 7, apartado 3, letra b)

    Artículo 8, apartado 3, letra g)

    Artículo 7, apartado 3, letra c)

    Artículo 8, apartado 3, letra h)

    Artículo 7, apartado 3, letra d)

    Artículo 8, apartado 3, letra i)

    Artículo 8

    Artículo 9

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra a)

    Artículo 10, apartado 2, párrafos primero y segundo

    Artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b)

    Artículo 10, apartado 2, párrafo tercero

    Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

    Artículo 10, apartado 2, párrafo cuarto

    Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero

    Artículo 10, apartado 2, párrafo quinto

    Artículo 9, apartados 3 y 4

    Artículo 10, apartados 3 y 4

    Artículo 10, apartados 1 a 5

    Artículo 11, apartados 1 a 5

    Artículo 10, apartado 6

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 12

    Artículo 13

    Artículo 13

    Artículo 14

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 16

    Artículo 17

    Artículo 17

    Artículo 18

    Artículo 18

    Artículo 19

    Artículo 19

    Artículo 20

    Artículo 19 bis (capítulo IV)

    Artículo 19 bis (capítulo IV bis)

    Artículo 21

    Artículo 20

    Artículo 22

    Artículo 21

    Artículo 23

    Artículo 22

    Artículo 24

    Artículo 23

    Artículo 25

    Artículo 23 bis

    Artículo 26

    Artículo 24

    Artículo 27

    Artículo 25

    Artículo 28

    Artículo 26

    Artículo 29

    Artículo 26 bis

    Artículo 30

    Artículo 27

    Artículo 31

    Artículo 28

    Artículo 32

    Artículo 29

    Artículo 33

    Artículo 30

    Artículo 34

    Artículo 31

    Artículo 35

    Artículo 32

    Artículo 36

    Artículo 33

    Artículo 37

    Artículo 33 bis

    Artículo 38

    Artículo 34

    Artículo 39

    Artículo 35

    Artículo 40

    Artículo 36

    Artículo 41

    Artículo 37

    Artículo 42

    Artículo 37 bis

    Artículo 43

    Artículo 38

    Artículo 39

    Artículo 44

    Artículo 40

    Artículo 45

    Anexos I a VIII

    Anexos I a VIII

    Anexo IX

    Anexo X

    ▼M6




    ANEXO XI

    Viajes esenciales

    PARTE A

    Categorías de personas a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 4

    1. 

    Profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos.

    2. 

    Trabajadores fronterizos.

    3. 

    Personal de transporte.

    4. 

    Diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, personal militar y trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones.

    5. 

    Pasajeros en tránsito.

    6. 

    Pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos.

    7. 

    Gente de mar.

    8. 

    Personas que necesiten protección internacional o que necesiten entrar por otras razones humanitarias.

    PARTE B

    Categorías de personas a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 5

    1. 

    Niños en el sistema de atención y educación de la primera infancia y alumnos en el sistema de educación de un país vecino y los tutores que los acompañan, que cruzan la frontera con el fin de recibir dicha educación, así como los estudiantes o personas que viajen con fines educativos.

    2. 

    Trabajadores temporeros, incluidos los trabajadores en la producción de alimentos.

    3. 

    Personas que viajan por razones imperiosas de cuidado de animales o por medidas necesarias para la agricultura y la silvicultura en casos individuales.

    4. 

    Trabajadores altamente cualificados, así como personal clave y científico, cuyo empleo es necesario desde un punto de vista económico, social y de seguridad y cuyo trabajo no puede aplazarse ni realizarse en el extranjero.

    5. 

    Personal de las autoridades públicas en el ámbito de la defensa, el orden público, la salud pública y la seguridad nacional, es decir, personal de la policía, policía de fronteras, inmigración, sanidad pública, protección civil, etc. o representantes de las autoridades policiales, si está relacionado con el desempeño de funciones oficiales, incluido el personal responsable de la operación y el mantenimiento de infraestructuras críticas.

    6. 

    Pescadores y personas que trabajan o prestan servicios en buques o plataformas mineras y de perforación en alta mar, sobre la base de una relación laboral que no sea un contrato de trabajo marítimo.

    7. 

    Personas que entran en el Estado miembro con el fin de recibir servicios médicos esenciales, incluidos los ocupantes de vehículos de emergencia.

    8. 

    Cónyuges (matrimonio, pareja registrada, pareja de hecho) e hijos de un viajero esencial, incluidos los nacionales de un tercer país que viajan con fines de reagrupación familiar.

    9. 

    Nacionales de un tercer país que viajan para responder a la citación de una autoridad judicial.

    10. 

    Personas en posesión de un carnet de prensa internacional expedido por la Federación Internacional de Periodistas.

    11. 

    Personas dependientes que se desplazan para visitar a sus cuidadores.




    ANEXO XII

    PARTE A

    Procedimiento de traslado de personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores

    1. Las decisiones de traslado de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 2, se dictarán por medio de un formulario normalizado, que figura en la parte B del presente anexo, cumplimentado por la autoridad nacional competente. Surtirán efecto inmediatamente.

    2. El formulario normalizado cumplimentado se entregará al nacional de un tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la decisión de traslado mediante la firma del formulario y recibirá una copia del formulario firmado.

    Si el nacional de un tercer país se negase a firmar el formulario normalizado, la autoridad competente consignará este extremo en la parte del formulario correspondiente a «Observaciones».

    3. Las autoridades nacionales que dicten una decisión de traslado registrarán los datos en el formulario normalizado establecido en la parte B del presente anexo.

    4. Las autoridades nacionales que dicten una decisión de traslado informarán anualmente a la Comisión sobre el número de personas trasladadas a otros Estados miembros, indicando el Estado o Estados miembros a los que fueron trasladadas, los motivos para considerar que dichas personas no tenían derecho de estancia en el Estado miembro y, en su caso, la nacionalidad de los nacionales de un tercer país aprehendidos.

    5. Los nacionales de un tercer país aprehendidos en zonas fronterizas y trasladados con arreglo a este procedimiento tendrán derecho a recurrir. Los recursos contra la decisión de traslado se regirán por el Derecho nacional. Los nacionales de un tercer país dispondrán de tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 47 de la Carta. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho nacional, en un idioma que este comprenda, o cuya comprensión sea razonable suponer. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo.

    6. Las autoridades nacionales competentes garantizarán que el nacional de un tercer país objeto de una decisión de traslado sea trasladado, en el marco de la cooperación bilateral contemplada en el artículo 23 bis, apartado 1, letra a), a las autoridades competentes del Estado miembro receptor. El traslado tendrá lugar inmediatamente y en un plazo máximo de 24 horas. Transcurrido este plazo, no podrá llevarse a cabo el procedimiento de traslado y, cuando proceda, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Directiva 2008/115/CE. Las autoridades nacionales competentes del Estado miembro receptor cooperarán a tal fin con las autoridades nacionales competentes del Estado miembro que efectúa el traslado.

    PARTE B

    Formulario normalizado para el traslado de las personas aprehendidas en zonas fronterizas interiores

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    ( 1 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

    ( 2 ) Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

    ( 3 ) Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

    ( 4 ) Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

    ( 5 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

    ( 6 ) Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj).

    ( 7 ) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

    ( 8 ) Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

    ( 9 ) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

    ( 10 ) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).

    ( 11 ) Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (DO L 53 de 23.2.2002, p. 4).

    ( *1 ) Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados intraempresariales (DO L 157 de 27.5.2014, p. 1).

    ( *2 ) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).

    ( *3 ) Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).

    ( *4 ) Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).

    ( 12 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

    ( 13 ) Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).

    ( 14 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, e(UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

    ( *5 ) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

    ( 15 ) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

    ( 16 ) Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

    ( 17 ) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

    ( 18 ) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

    ( 19 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251, de 16.9.2016, p. 1).

    ( 20 ) Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).

    ( 21 )  DO L 239 de 22.9.2000, p. 73.

    ( 22 ) Logotipo no aplicable a Noruega e Islandia.

    ( 23 ) Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45).

    ( 24 ) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).

    ( 25 ) Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasajeros procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO L 188 de 2.7.1998, p. 35).

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