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Document 02007L0014-20131126
Commission Directive 2007/14/EC of 8 March 2007 laying down detailed rules for the implementation of certain provisions of Directive 2004/109/EC on the harmonisation of transparency requirements in relation to information about issuers whose securities are admitted to trading on a regulated market
Consolidated text: Directiva 2007/14/CE de la Comisión de 8 de marzo de 2007 por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
Directiva 2007/14/CE de la Comisión de 8 de marzo de 2007 por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
2007L0014 — ES — 26.11.2013 — 001.001
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DIRECTIVA 2007/14/CE DE LA COMISIÓN de 8 de marzo de 2007 (DO L 069, 9.3.2007, p.27) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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L 294 |
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6.11.2013 |
DIRECTIVA 2007/14/CE DE LA COMISIÓN
de 8 de marzo de 2007
por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 3, letra a); su artículo 5, apartado 6, párrafo primero; su artículo 5, apartado 6, letra c); su artículo 9, apartado 7; su artículo 12, apartado 8, letras b) a e); su artículo 13, apartado 2; su artículo 14, apartado 2; su artículo 21, apartado 4, letra a); su artículo 23, apartado 4, inciso ii), y su artículo 23, apartado 7,
Previa consulta para asesoramiento técnico al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2004/109/CE establece los principios generales para la armonización de los requisitos de transparencia respecto a la posesión de derechos de voto o de instrumentos financieros que den derecho a adquirir acciones existentes que lleven aparejados derechos de voto. La Directiva se propone asegurar que, mediante la divulgación de información exacta, completa y puntual sobre los emisores de valores, se fomente y mantenga la confianza del inversor. Asimismo, al obligar a los emisores a estar informados de los movimientos que afecten a participaciones importantes en las empresas, se propone asegurar que dichos emisores estén en condiciones de mantener informado al público. |
(2) |
De la misma manera, las normas de aplicación de las prescripciones sobre los requisitos de transparencia deben elaborarse de manera que aseguren un elevado nivel de protección de los inversores, fortalezcan la eficiencia del mercado y se apliquen de manera uniforme. |
(3) |
En cuanto a los requisitos de procedimiento que deben seguirse para informar a los inversores de la elección del Estado miembro de origen por parte del emisor, es conveniente que esta elección se divulgue con arreglo al mismo procedimiento que el de la información regulada conforme a la Directiva 2004/109/CE. |
(4) |
Por otra parte, el contenido mínimo del resumen de los estados financieros semestrales, cuando no haya sido preparado de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, debe ser tal que evite dar una imagen engañosa de los activos, los pasivos, la situación financiera y los resultados del emisor. El contenido de los informes semestrales debe ser tal que asegure una transparencia adecuada para los inversores mediante un flujo regular de información sobre los resultados del emisor, presentándose la información de manera que sea fácil de comparar con la proporcionada en el informe de gestión del año anterior. |
(5) |
Los emisores de acciones que preparen cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad y las normas internacionales de información financiera deben aplicar la misma definición de operaciones con partes vinculadas en los informes anual y semestral a los que se refiere la Directiva 2004/109/CE. Los emisores de acciones que no preparen cuentas consolidadas y no estén obligados a aplicar las normas internacionales de contabilidad ni las normas internacionales de información financiera deben aplicar, en los informes semestrales a los que se refiere la Directiva 2004/109/CE, la definición de operaciones con partes vinculadas establecida en la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 3 ). |
(6) |
Para poder beneficiarse de la exención del requisito de notificación de participaciones importantes según lo dispuesto en la Directiva 2004/109/CE en el caso de acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación, la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» debe ser lo más breve posible. |
(7) |
A fin de que la autoridad competente pueda controlar si se cumplen las condiciones para la exención concedida a los creadores de mercado en cuanto a la notificación de información sobre las participaciones importantes, el creador de mercado que desee beneficiarse de dicha exención debe dar a conocer que está actuando o piensa actuar como tal creador de mercado y, asimismo, indicar en relación con qué acciones o instrumentos financieros. |
(8) |
Es especialmente importante que las actividades de creación de mercado se lleven a cabo con total transparencia. Por consiguiente, el creador de mercado, cuando la autoridad competente se lo solicite, debe ser capaz de especificar las actividades realizadas en relación con el emisor en cuestión y, en particular, las acciones o instrumentos de mercado que posea para llevar a cabo actividades de creación de mercado. |
(9) |
En cuanto al calendario de «días de mercado», es conveniente que, para mayor simplicidad de la operación, los plazos se calculen teniendo en cuenta los «días de mercado» del Estado miembro del emisor. Sin embargo, a fin de reforzar la transparencia, debe establecerse que cada autoridad competente informe a los inversores y participantes en el mercado del calendario de «días de mercado» aplicable a los diversos mercados regulados que estén situados u operen en su territorio. |
(10) |
Con respecto a las circunstancias en que debe hacerse la notificación de las participaciones importantes, procede determinar cuándo se crea una obligación individual y cuándo colectiva, y de qué manera debe cumplirse en el caso de los representantes. |
(11) |
Es razonable suponer que las personas físicas o jurídicas actúan con la máxima diligencia al adquirir o ceder participaciones importantes. Por tanto, estas personas o entidades estarán al corriente enseguida de estas adquisiciones o cesiones, o de la posibilidad de ejercer derechos de voto, y, por consiguiente, conviene especificar sólo un período muy corto tras la transacción para el plazo después del cual se considera que han tenido conocimiento de la operación. |
(12) |
La exención de la obligación de agregar las participaciones importantes debe ofrecerse únicamente a las empresas matrices que puedan demostrar que sus sociedades de gestión o empresas de inversión filiales cumplen las condiciones adecuadas de independencia. Para asegurar una transparencia total, debe presentarse a la autoridad competente una declaración previa a este efecto. En este sentido, es importante que la notificación mencione la autoridad competente que supervise las actividades de las sociedades de gestión en las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores negociables ( 4 ), independientemente de si aquellas están autorizadas o no con arreglo a dicha Directiva, siempre que, en este último caso, estén supervisadas según la legislación nacional. |
(13) |
A los efectos de la Directiva 2004/109/CE, en el contexto de la notificación de participaciones importantes han de tomarse en consideración los instrumentos financieros en la medida en que den al tenedor un derecho incondicional a adquirir las acciones subyacentes o la posibilidad de elegir entre adquirirlas o recibir su importe en efectivo al vencimiento. En consecuencia, no debe considerarse que los instrumentos financieros incluyen aquellos que dan derecho al tenedor a recibir acciones en caso de que el precio de la acción subyacente alcance un cierto nivel en un momento dado. Ni tampoco debe considerarse que incluyen los que permiten al emisor del instrumento o a un tercero dar acciones o dinero en efectivo al tenedor del instrumento a su vencimiento. |
(14) |
Los instrumentos financieros de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) que no se mencionan en su artículo 11, apartado 1, no se consideran instrumentos financieros tal como definen en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE. |
(15) |
La Directiva 2004/109/CE fija unos requisitos muy exigentes en lo que se refiere a la divulgación de información regulada. Por consiguiente, la simple disponibilidad de información, entendiendo por tal que los inversores tienen que procurársela, no es suficiente a los efectos de la Directiva. En consecuencia, la divulgación tiene que llevar aparejada la distribución diligente de información por los emisores a los medios de comunicación, de manera que llegue a los inversores. |
(16) |
Se requieren unas normas mínimas de calidad para la divulgación de información regulada, a fin de asegurar que los inversores, aunque estén situados en un Estado miembro distinto del Estado miembro del emisor, tengan un acceso igual a la información regulada. Los emisores han de asegurar que se cumplan estas normas mínimas, bien difundiendo la información regulada ellos mismos, bien encargando a un tercero que lo haga en su nombre. En este último caso, el tercero tiene que estar en condiciones de llevar a término esa difusión en condiciones apropiadas y contar con los mecanismos adecuados para asegurar que la información regulada recibida emana del emisor correspondiente y que no hay riesgo significativo de corrupción de datos o acceso no autorizado a información privilegiada no publicada. Cuando el tercero preste otros servicios o desempeñe otras funciones, como en el caso de los medios de comunicación, las autoridades competentes, las bolsas de valores o las entidades a cargo del mecanismo de almacenamiento oficialmente designado, estos servicios o funciones tienen que mantenerse claramente separados de los relacionados con la divulgación de la información regulada. Al facilitar información a los medios de comunicación, los emisores o los terceros correspondientes deben dar prioridad al uso de medios electrónicos y formatos del sector normalizados con objeto de facilitar y acelerar el tratamiento de la información. |
(17) |
Asimismo, como norma mínima, la información regulada debe difundirse de manera que asegure el máximo acceso posible del público, y, si se puede, que llegue a este simultáneamente dentro y fuera del Estado miembro de origen del emisor. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del Estado miembro a solicitar a los emisores que publiquen la totalidad o parte de la información regulada en los periódicos, y de la posibilidad de que los emisores publiquen la información regulada en su propio sitio web o en otros accesibles a los inversores. |
(18) |
Debe poder considerarse que existe equivalencia cuando las normas generales de terceros países sobre divulgación aporten a los usuarios una evaluación de la situación del emisor comprensible y equivalente en líneas generales que les permita tomar decisiones como si dispusieran de la información facilitada con arreglo a los requisitos de la Directiva 2004/109/CE, aunque los requisitos no sean idénticos. Sin embargo, la equivalencia tiene que limitarse al fondo de la información pertinente y no debe aceptarse ninguna excepción respecto a los plazos fijados en la Directiva 2004/109/CE. |
(19) |
A fin de determinar si el emisor de un tercer país cumple requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/109/CE, es importante asegurar la concordancia con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad ( 6 ), especialmente en lo que se refiere a los aspectos que tratan de la información financiera histórica que debe incluirse en los prospectos. |
(20) |
En cuanto a la equivalencia de los requisitos de independencia, cualquier empresa matriz de una sociedad de gestión o empresa de inversión registrada en un tercer país ha de poder beneficiarse de la exención del artículo 12, apartados 4 o 5, de la Directiva 2004/109/CE, independientemente de que se requiera autorización, según la legislación del tercer país, para que la sociedad de gestión o la empresa de inversión controladas lleven a cabo actividades de gestión en general o de gestión de cartera, siempre y cuando se respeten ciertas condiciones de independencia. |
(21) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación del artículo 2, apartado 1, incisos i) y ii); el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo; el artículo 5, apartado 4, segunda frase; el artículo 9, apartados 1, 2 y 4; el artículo 10; el artículo 12, apartados 1, 2, 4, 5 y 6; el artículo 12, apartado 2, letra a); el artículo 13, apartado 1; el artículo 21, apartado 1, y el artículo 23, apartados 1 y 6, de la Directiva 2004/109/CE.
▼M1 —————
Artículo 3
Contenido mínimo de los estados financieros semestrales no consolidados
(Artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2004/109/CE)
1. El contenido mínimo del resumen de los estados financieros semestrales, cuando este resumen no esté preparado con arreglo a las normas internacionales de contabilidad adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), se ajustará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. El balance resumido y la cuenta de pérdidas y ganancias resumida mostrarán cada una de las rúbricas y subtotales de los estados financieros anuales más recientes del emisor. Se añadirán otras partidas si, como resultado de su omisión, los estados financieros semestrales dieran una imagen engañosa de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor.
Además, se incluirá la siguiente información comparativa:
a) balance al final de los primeros seis meses del ejercicio en curso y balance comparativo al final del ejercicio inmediatamente anterior;
b) cuenta de pérdidas y ganancias para los primeros seis meses del ejercicio en curso con, a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, información comparativa respecto al período comparable del ejercicio anterior.
3. Las notas explicativas incluirán lo siguiente:
a) información suficiente para asegurar la comparabilidad de los estados financieros semestrales resumidos con los estados financieros anuales;
b) información y explicaciones suficientes para asegurar la adecuada comprensión por el usuario de cualquier cambio significativo en las cantidades y de cualquier acontecimiento en el semestre correspondiente que se recojan en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 4
Operaciones importantes con partes vinculadas
(Artículo 5, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2004/109/CE)
1. En el informe de gestión intermedio, los emisores harán públicas como operaciones importantes con partes vinculadas, como mínimo, las siguientes:
a) las operaciones con partes vinculadas que hayan tenido lugar en los primeros seis meses del ejercicio en curso y que hayan afectado sustancialmente a la situación financiera o los resultados de la empresa durante ese período;
b) cualquier cambio en las operaciones con partes vinculadas descritas en el último informe anual que puedan haber tenido un efecto sustancial en la situación financiera o los resultados de la empresa en los primeros seis meses del ejercicio en curso.
2. Cuando el emisor de las acciones no esté obligado a preparar cuentas consolidadas, divulgará, como mínimo, las operaciones con partes vinculadas mencionadas en el artículo 43, apartado 1, punto 7 ter, de la Directiva 78/660/CEE.
Artículo 5
Duración máxima del «ciclo corto de liquidación» habitual
(Artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE)
La duración máxima del «ciclo corto de liquidación» habitual será de tres días de mercado a partir de la operación.
Artículo 6
Mecanismos de control de los creadores de mercado por las autoridades competentes
(Artículo 9, apartado 5, de la Directiva 2004/109/CE)
1. El creador de mercado que desee beneficiarse de la exención establecida en el artículo 9, apartado 5, de la Directiva 2004/109/CE notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor, dentro del plazo establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, que lleva a cabo o tiene intención de llevar a cabo actividades de creación de mercado con respecto a un emisor determinado.
Cuando el creador de mercado deje de llevar a cabo actividades de creación de mercado respecto a un emisor determinado, lo notificará a la autoridad competente.
2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 2004/109/CE, en caso de que la autoridad competente del emisor solicite al creador de mercado que desee acogerse a la exención prevista en el artículo 9, apartado 5, de dicha Directiva que identifique las acciones o instrumentos financieros en su poder para la actividad de creación de mercado, este podrá efectuar la identificación por cualquier medio verificable. Sólo podrá obligarse al creador de mercado a tener tales acciones o instrumentos en una cuenta aparte para su identificación, en caso de que no pueda identificarlos.
3. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 24, apartado 4, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, si, según la legislación nacional, se requiere un acuerdo de creación de mercado entre el creador de mercado y la bolsa de valores y/o el emisor, el creador de mercado presentará el acuerdo a la autoridad competente, cuando esta se lo solicite.
Artículo 7
Calendario de los días de mercado
(Artículo 12, apartados 2 y 6, y artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
1. A los efectos del artículo 12, apartados 2 y 6, y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, se aplicará el calendario de los días de mercado del Estado miembro de origen del emisor.
2. Las autoridades competentes publicarán en sus respectivos sitios de Internet el calendario de los días de mercado de los diferentes mercados regulados que estén situados u operen en el territorio bajo su jurisdicción.
Artículo 8
Accionistas y personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 10 de la Directiva sobre transparencia que están obligados a notificar las participaciones importantes
(Artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE)
1. A los efectos del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, la obligación de notificación que nace en cuanto la proporción de los derechos de voto poseídos alcanza o rebasa ciertos umbrales o desciende por debajo de estos, tras una transacción del tipo indicado en el artículo 10 de la Directiva 2004/109/CE, será una obligación individual que incumbirá a cada accionista o a cada persona física o jurídica según lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Directiva, o bien a ambos en caso de que la proporción de derechos de voto en manos de cada parte alcance, rebase o descienda el umbral aplicable.
En las circunstancias mencionadas en el artículo 10, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, la obligación de notificación será una obligación colectiva compartida por todas las partes en el acuerdo.
2. En las circunstancias mencionadas en el artículo 10, letra h), de la Directiva 2004/109/CE, si un accionista otorga representación para una junta de accionistas, la obligación de notificación podrá cumplirse mediante una única notificación en el momento de otorgar la representación siempre y cuando se deje claro en esta cuál será la situación resultante en cuanto a derechos de voto cuando el representante ya no pueda ejercer tales derechos discrecionalmente.
Si, en las circunstancias mencionadas en el artículo 10, letra h), de la Directiva 2004/109/CE, el apoderado recibe una o varias representaciones para una junta de accionistas, podrá hacerse la notificación mediante una única notificación en el momento de recibir la representación siempre y cuando se deje claro en esta cuál será la situación resultante en cuanto a derechos de voto cuando el representante ya no pueda ejercer tales derechos discrecionalmente.
3. Cuando la obligación de notificación incumba a más de una persona física o jurídica, esta obligación podrá cumplirse mediante una única notificación común.
Sin embargo, no podrá considerarse que el recurso a una notificación común única libere a ninguna de las personas físicas o jurídicas afectadas de su responsabilidad en relación con la notificación.
Artículo 9
Circunstancias en las cuales la persona que notifique tiene que haber tenido conocimiento de la adquisición o cesión o de la posibilidad de ejercer derechos de voto
(Artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE)
A los efectos del artículo 12, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, se considerará que el accionista o la persona física o jurídica mencionada en el artículo 10 de dicha Directiva tiene conocimiento de la adquisición, la cesión o la posibilidad de ejercer derechos de voto en un plazo de dos días de mercado a partir de la transacción.
Artículo 10
Condiciones de independencia que deben cumplir las sociedades de gestión o empresas de inversión que intervienen en la gestión de cartera
(Artículo 12, apartado 4, párrafo primero, y artículo 12, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2004/109/CE)
1. A los efectos de la exención de la agregación de participaciones establecida en el artículo 12, apartado 4, párrafo primero, y en el artículo 12, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 2004/109/CE, cualquier empresa matriz de una sociedad de gestión o empresa de inversión deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) no deberá injerirse, dando instrucciones directas o indirectas o de cualquier otra manera, en el ejercicio de los derechos de voto poseídos por la sociedad de gestión o empresa de inversión;
b) la sociedad de gestión o empresa de inversión deberá estar en libertad de ejercer, independientemente de la empresa matriz, los derechos de voto vinculados a los activos que gestione.
2. Toda empresa matriz que desee acogerse a la exención notificará, sin demora, lo indicado a continuación a la autoridad competente del Estado miembro de origen de los emisores cuyos derechos de voto estén vinculados a las participaciones gestionadas por las sociedades de gestión o empresas de inversión, a saber:
a) una lista de los nombres de las sociedades de gestión o empresas de inversión, indicando las autoridades competentes que las supervisen pero sin referencia a los emisores correspondientes;
b) una declaración que especifique que, en relación con cada una de las sociedades de gestión o empresas de inversión, la empresa matriz cumple las condiciones establecidas en el apartado 1.
La empresa matriz actualizará la lista mencionada en la letra a) de manera continua.
3. Cuando la empresa matriz quiera acogerse a las exenciones solo en relación con los instrumentos financieros mencionados en el artículo 13 de la Directiva 2004/109/CE, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor únicamente la lista mencionada en el apartado 2, letra a).
4. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 2004/109/CE, toda empresa matriz de una sociedad de gestión o empresa de inversión, cuando se le solicite, tendrá que poder demostrar a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor:
a) que las estructuras organizativas de la empresa matriz y la sociedad de gestión o empresa de inversión son tales que los derechos de voto se ejercen independientemente de la empresa matriz;
b) que las personas que deciden cómo se ejercen los derechos de voto actúan independientemente;
c) si la empresa matriz es cliente de su sociedad de gestión o empresa de inversión o tiene una participación en los activos gestionados por la sociedad de gestión o empresa de inversión, que existe un mandato claro por escrito que impone una relación de independencia entre la empresa matriz y la sociedad de gestión o empresa de inversión.
La condición establecida en la letra a) implicará, como mínimo, que la empresa matriz y la sociedad de gestión o empresa de inversión tienen que establecer políticas y procedimientos formalizados por escrito que estén razonablemente concebidos para evitar la difusión de información entre la empresa matriz y la sociedad de gestión o empresa de inversión en relación con el ejercicio de los derechos de voto.
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), por «instrucciones directas» se entiende cualquier instrucción dada por la empresa matriz u otra empresa controlada por la empresa matriz que especifique cómo debe ejercer los derechos de voto la sociedad de gestión o empresa de inversión en determinados casos.
Por «instrucción indirecta» se entiende cualquier instrucción general o particular, en cualquier forma, dada por la empresa matriz u otra empresa controlada por la empresa matriz que limite la libertad de la sociedad de gestión o empresa de inversión en el ejercicio de sus derechos de voto con el fin de promover intereses comerciales concretos de la empresa matriz u otra empresa controlada por la empresa matriz.
Artículo 11
Tipos de instrumentos financieros que dan lugar a un derecho a adquirir, por iniciativa del tenedor exclusivamente, acciones que lleven aparejados derechos de voto
(Artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
▼M1 —————
3. La notificación requerida de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE incluirá la siguiente información:
a) la situación resultante en cuanto a derechos de voto;
b) si procede, la cadena de empresas controladas a través de las cuales se posean efectivamente instrumentos financieros;
c) la fecha en que se haya alcanzado o traspasado el umbral;
d) en el caso de los instrumentos con un plazo de ejercicio, una indicación, en su caso, de la fecha o el plazo en que las acciones se adquirirán o podrán adquirirse;
e) la fecha de vencimiento o expiración del instrumento;
f) la identidad del tenedor;
g) el nombre del emisor subyacente.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a), el porcentaje de derechos de voto se calculará por referencia al número total de derechos de voto y al capital correspondiente según la publicación más reciente efectuada por el emisor de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2004/109/CE.
4. El plazo de notificación será el mismo que el fijado en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE y las disposiciones de aplicación conexas.
5. La notificación se presentará al emisor de la acción subyacente y a la autoridad competente de los Estados miembros de origen de dicho emisor.
Cuando un instrumento financiero esté ligado a más de una acción subyacente, se presentará una notificación separada a cada emisor de las acciones subyacentes.
Artículo 12
Normas mínimas
(Artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
1. La divulgación de información regulada a los efectos del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE se llevará a cabo de conformidad con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 a 5.
2. La información regulada se divulgará de manera que quede asegurada su difusión a un público lo más amplio posible y con la mayor simultaneidad posible en el Estado miembro de origen o en el Estado miembro mencionado en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2004/109/CE, y en los demás Estados miembros.
3. La información regulada se comunicará a los medios de comunicación en su versión completa y no modificada.
Sin embargo, en el caso de los informes y declaraciones a los que se refieren los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 2004/109/CE, se considerará que se cumple este requisito si el anuncio sobre la información regulada se transmite a los medios de comunicación y en él se indica en qué sitio web están disponibles los documentos correspondientes, además de en el mecanismo designado oficialmente para el almacenamiento central de la información regulada mencionado en el artículo 21 de la Directiva.
4. La información regulada se transmitirá a los medios de comunicación de manera que se garantice la seguridad de la comunicación, se minimice el riesgo de corrupción de datos y acceso no autorizado, y se aporte certidumbre respecto a la fuente de la información regulada.
La seguridad de la recepción se garantizará remediando lo antes posible cualquier fallo o perturbación en la comunicación de la información regulada.
El emisor o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor no será responsable de las deficiencias o errores sistémicos en los medios de comunicación a los que se haya comunicado la información regulada.
5. La información regulada se transmitirá a los medios de comunicación de manera que quede claro que se trata de información regulada y se identifique claramente al emisor, el objeto de la información regulada, y la fecha y hora de la comunicación por el emisor o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor.
Cuando se le solicite, el emisor o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor deberá estar en condiciones de comunicar a la autoridad competente, en relación con la divulgación de información regulada, lo siguiente:
a) el nombre de la persona que haya facilitado la información a los medios de comunicación;
b) los datos sobre la validación de la seguridad;
c) la fecha y hora en que la información se haya facilitado a los medios de comunicación;
d) el soporte de la información comunicada;
e) en su caso, información detallada sobre cualquier restricción impuesta por el emisor respecto a la información regulada.
Artículo 13
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, el informe de gestión anual tenga que incluir, como mínimo, la información siguiente:
a) una descripción objetiva de la evolución y los resultados de los negocios del emisor y de su situación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres con los que se enfrenta, de tal manera que se presente un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios del emisor y de su situación, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa;
b) una indicación de los acontecimientos importantes acaecidos después del cierre del ejercicio;
c) una indicación de la evolución previsible del emisor.
El análisis al que se refiere la letra a) incluirá, en la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación del emisor, unos indicadores clave financieros y, cuando proceda, no financieros que sean pertinentes respecto a su actividad empresarial específica.
Artículo 14
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, se requiera un resumen de los estados financieros además del informe de gestión intermedio, y este último tenga que incluir, como mínimo, la información siguiente:
a) un examen del período cubierto;
b) unas indicaciones de la evolución previsible del emisor durante los restantes seis meses del ejercicio;
c) en lo que respecta a los emisores de acciones, y si no se divulgan ya de manera continua, las operaciones importantes con partes vinculadas.
Artículo 15
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra c), y el artículo 5, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, existan una o varias personas en la entidad emisora que sean responsables de los informes anuales y semestrales, y, en particular, de lo siguiente:
a) la conformidad de los estados financieros con las normas sobre presentación de informes o el conjunto de normas de contabilidad aplicables;
b) la objetividad del análisis de la gestión incluido en el informe de gestión.
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Artículo 17
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, no sea obligatoria la presentación de cuentas individuales por la empresa matriz, pero el emisor cuyo domicilio social esté en dicho tercer país esté obligado, al elaborar las cuentas consolidadas, a incluir la siguiente información:
a) respecto a los emisores de acciones, el cálculo de los dividendos y la capacidad de pagarlos;
b) respecto a todos los emisores, si procede, el capital mínimo y las necesidades de fondos propios y las cuestiones de liquidez.
A los efectos de la equivalencia, el emisor también tiene que estar en condiciones de presentar a la autoridad competente del Estado miembro de origen información divulgada auditada de carácter complementario sobre las cuentas individuales del emisor como entidad independiente, en relación con los aspectos indicados en las letras a) y b). Dicha información divulgada podrá elaborarse de acuerdo con las normas contables del tercer país.
Artículo 18
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2004/109/CE en relación con las cuentas individuales cuando, según su legislación, los emisores con domicilio social en ese tercer país no tengan la obligación de elaborar cuentas consolidadas, pero estén obligados a elaborar sus cuentas individuales de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 y aplicables dentro de la Comunidad, o con las normas contables nacionales de un tercer país equivalentes a dichas normas.
A los efectos de la equivalencia, si dicha información financiera no se ajusta a tales normas deberá presentarse en forma de estados financieros reexpresados.
Además, deberán auditarse independientemente las cuentas individuales.
Artículo 19
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, el plazo dentro del cual un emisor cuyo domicilio social esté en dicho país tenga que recibir la notificación de las participaciones importantes y tenga que divulgar al público estas participaciones sea en total igual o inferior a siete días de mercado.
Los plazos para la notificación al emisor y para la posterior divulgación al público por el emisor podrán ser diferentes de los establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 6, de la Directiva 2004/109/CE.
Artículo 20
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 14 de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a cumplir las siguientes condiciones:
a) si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 5 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase dicho umbral;
b) si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo de entre el 5 % y el 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o ese umbral máximo;
c) si se trata de un emisor autorizado a poseer un máximo del 10 % de acciones propias con derechos de voto, deberá presentar una notificación cuando se alcance o rebase el umbral del 5 % o el umbral del 10 %.
A los efectos de la equivalencia, no será obligatoria la notificación cuando se supere el límite del 10 %.
Artículo 21
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 15 de la Directiva 2004/109/CE cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a divulgar al público el número total de derechos de voto y el capital correspondiente en un plazo de 30 días naturales a partir del momento en que se produzca un aumento o una disminución de dicho número total.
Artículo 22
Requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra a), y el artículo 18, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/109/CE
(Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE)
Se considerará que un tercer país ha fijado requisitos equivalentes a los establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra a), y el artículo 18, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, en lo que se refiere al contenido de la información sobre juntas y asambleas, cuando, según su legislación, todo emisor cuyo domicilio social esté en dicho país esté obligado a facilitar, como mínimo, información sobre el lugar, la hora y el orden del día de las mismas.
Artículo 23
Equivalencia en relación con la prueba de independencia para las empresas matrices de sociedades de gestión y empresas de inversión
(Artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE)
1. Se considerará que un tercer país ha fijado condiciones de independencia equivalentes a las establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, cuando, según su legislación, las sociedades de gestión o empresas de inversión mencionadas en el artículo 23, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE estén obligadas a cumplir las siguientes condiciones:
a) la sociedad de gestión o empresa de inversión debe estar, en cualquier situación, en libertad de ejercer, independientemente de la empresa matriz, los derechos de voto vinculados a los activos que gestione;
b) la sociedad de gestión o empresa de inversión no debe tener en cuenta los intereses de la empresa matriz o de cualquier otra empresa controlada por la empresa matriz cuando surjan conflictos de intereses.
2. La empresa matriz deberá cumplir los requisitos de notificación establecidos en el artículo 10, apartado 2, letra a), y el artículo 10, apartado 3, de la presente Directiva.
Además, deberá presentar una declaración que especifique que, en el caso de cada una de las sociedades de gestión o empresas de inversión, la empresa matriz cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 24 de la Directiva 2004/109/CE, la empresa matriz, cuando se le solicite, tendrá que poder demostrar a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor que respeta los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva.
Artículo 24
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar 12 meses después de su fecha de adopción. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 25
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
( 1 ) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38
( 2 ) Este Comité se creó en virtud de la Decisión 2001/527/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001 (DO L 191 de 13.7.2001, p. 43).
( 3 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).
( 4 ) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).
( 5 ) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).
( 6 ) DO L 149 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 215 de 16.6.2004, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1787/2006 (DO L 337 de 5.12.2006, p. 17.
( 7 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.