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Document 02003R1216-20090101

    Consolidated text: Reglamento (CE) n° 1216/2003 de la Comisión de 7 de julio de 2003 por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1216/2009-01-01

    2003R1216 — ES — 01.01.2009 — 002.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 1216/2003 DE LA COMISIÓN

    de 7 de julio de 2003

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 169, 8.7.2003, p.37)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 224/2007 DE LA COMISIÓN de 1 de marzo de 2007

      L 64

    23

    2.3.2007

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 973/2007 DE LA COMISIÓN de 20 de agosto de 2007

      L 216

    10

    21.8.2007


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 186, 25.7.2003, p. 46  (1216/03)




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 1216/2003 DE LA COMISIÓN

    de 7 de julio de 2003

    por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales ( 1 ), y, en particular, su artículo 11,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El ajuste estacional y por días hábiles del índice de costes laborales es una parte esencial de la elaboración del índice. Las series ajustadas permiten comparar resultados e interpretar el índice de manera comprensible.

    (2)

    Los formatos de transmisión predeterminados minimizan los problemas derivados de la trasmisión de los datos y, junto con los informes de calidad normalizados, mejoran la interpretación y el uso rápido del índice de costes laborales.

    (3)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

    (4)

    De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 450/2003, deben concederse determinadas excepciones al Reglamento (CE) no 450/2003.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Transmisión y procedimientos de ajuste

    1.  Los Estados miembros enviarán en formato electrónico a la Comisión (Eurostat) los índices y metadatos transmitidos. La transmisión se ajustará a las normas apropiadas de intercambio aprobadas por el Comité del programa estadístico. Eurostat proporcionará la documentación detallada disponible sobre las normas aprobadas y suministrará directrices sobre cómo ejecutar estas normas.

    2.  Los índices y metadatos transmitidos estarán dispuestos de tal manera que se pueda hacer una interpretación completa de los resultados y la aplicación eficaz a los agregados europeos de los procedimientos de ajuste estacional de la Comisión (Eurostat).

    Las series de índices se entregarán de las siguientes formas:

    a) sin ajustar;

    b) ajustadas por días hábiles, y

    c) ajustadas estacionalmente y por días hábiles.

    Artículo 2

    Calidad

    1.  Los criterios de calidad mencionados en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 450/2003 son los siguientes:

    a) pertinencia;

    b) exactitud;

    c) oportunidad y puntualidad;

    d) accesibilidad y claridad;

    e) comparabilidad;

    f) coherencia, y

    g) exhaustividad.

    Las autoridades nacionales velarán por que los resultados reflejen la situación real de las actividades económicas con un grado suficiente de representatividad.

    2.  Los informes de calidad previstos por el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 450/2003 se transmitirán a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de cada año y se referirán a datos que cubran hasta el cuarto trimestre del año civil previo. El primer informe de calidad se transmitirá a más tardar el 31 de agosto de 2004.

    3.  El contenido de los informes anuales de calidad del índice de costes laborales se ajustará a la dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Períodos transitorios

    El anexo II del presente Reglamento define los períodos transitorios previstos en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 450/2003.

    ▼M1

    Artículo 4

    Tratamiento de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ , ►M2  secciones O a S ◄

    1.  En cuanto a los Estados miembros no mencionados en el apartado 2, se elaborarán y transmitirán los datos del índice de costes laborales de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ , ►M2  secciones O a S ◄ , correspondientes al primer trimestre de 2007 y, posteriormente, a cada trimestre.

    2.  Los Estados miembros que a continuación se indica elaborarán y transmitirán los datos correspondientes al primer trimestre de 2009 y, posteriormente, a cada trimestre: Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Austria, Polonia y Suecia.

    3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se elaborarán y transmitirán series ajustadas estacionalmente y por días hábiles conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), en cuanto se disponga de series que abarquen cuatro años de datos.

    ▼B

    Artículo 5

    Encadenamiento del índice

    El anexo IV del presente Reglamento define la fórmula del índice en cadena de Laspeyres que debe utilizarse para calcular el índice de costes laborales para combinaciones de las secciones de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ mencionado en el anexo del Reglamento (CE) no 450/2003.

    Artículo 6

    Excepciones

    El anexo V del presente Reglamento recoge las excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 450/2003.

    Artículo 7

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    Los informes anuales sobre la calidad del índice de costes laborales incluirán los siguientes puntos:

    a) Pruebas de la pertinencia con respecto a las necesidades del usuario:

     Un resumen con la descripción de los usuarios, el origen y la satisfacción de sus necesidades y la pertinencia de las estadísticas para los usuarios.

    b) Pruebas de exactitud (información desglosada por secciones de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ ):

     Revisiones anteriores: una tabla con las revisiones de las tasas de crecimiento anuales publicadas de los costes laborales totales con arreglo a series no ajustadas, correspondiente a los últimos 12 trimestres; un resumen de los motivos para efectuar revisiones.

     Cobertura: una tabla con el porcentaje de los asalariados representados en la(s) muestra(s)/registro(s) en función del número de asalariados según el SEC 95; si las partidas de costes laborales proceden de diversas fuentes, una tabla desglosada por partidas de costes laborales con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 450/2003.

     Frecuencia: una tabla que muestre la frecuencia de recogida/actualización de la diversa información sobre las partidas de coste.

     Estimación: una descripción de los métodos utilizados para estimar/modelizar la información que falta (grupos de asalariados, empresas, actividades económicas y partidas de coste que falten); una evaluación, lo más cuantitativa posible, del impacto en las cifras finales de la ausencia total de información (grupos de asalariados, empresas, actividades económicas y partidas de coste que falten).

     Horas trabajadas: una descripción de los métodos para recopilar las horas trabajadas; o una descripción de la variable de sustitución de las horas trabajadas y una evaluación, lo más cuantitativa posible, del impacto de la variable sustitutiva en las cifras finales.

     Datos administrativos: en los casos en que se utilicen datos administrativos, los comentarios sobre la correspondencia y las diferencias entre los conceptos administrativos y los conceptos estadísticos teóricos.

    c) Oportunidad y puntualidad:

     Una tabla que muestre los retrasos de transmisión, en días, de los datos correspondientes a los últimos 12 trimestres cubiertos por el informe y la correspondencia entre la fecha prevista y la fecha real de transmisión.

    d) Accesibilidad y claridad:

     Una descripción de los medios de publicación de los datos y metadatos en los Estados miembros.

    e) Comparabilidad:

     Una descripción de cualquier diferencia en materia de conceptos y de métodos en todo par de trimestres consecutivos desde el primer trimestre de 1996. Además, una descripción de las diferencias y una evaluación, lo más cuantitativa posible, del efecto del cambio en los cálculos. También deberá identificarse cualquier diferencia de comparabilidad entre las secciones de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ .

    f) Coherencia:

     Un gráfico y una tabla que muestren las tasas anuales de crecimiento no ajustadas del índice total de costes laborales (secciones de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ ) y de la remuneración de los asalariados por horas trabajadas según el SEC 95 (desglose A6) con explicaciones sobre las diferencias en las tasas de crecimiento en los últimos 12 trimestres.

    g) Exhaustividad:

     Un informe de evolución sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 450/2003, así como un plan y un calendario detallados para completar esta aplicación; un resumen de las divergencias restantes con respecto a los conceptos de la UE.

    El primer informe de calidad previsto para el 31 de agosto de 2004 incluye también los puntos siguientes en relación con los datos retrospectivos:

     Una descripción de las fuentes utilizadas para los datos retrospectivos y la metodología empleada.

     Una descripción de la correspondencia entre la cobertura (actividades económicas, asalariados, partidas de coste) de los datos retrospectivos y la correspondiente a los datos actuales.

     Una descripción de la comparabilidad de los datos retrospectivos y de los datos actuales.




    ANEXO II



    PERÍODOS DE TRANSICIÓN PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

    Estado miembro

    Disposiciones en cuestión

    Artículo

    Período transitorio

    Bélgica

    Plazo de transmisión de 70 días

    6

    2 años

    Costes laborales por hora trabajada

    2

    2 años

    Alemania

    Secciones H, I y K de la NACE

    3

    2 años

    Grecia

    Todas las disposiciones

     

    2 años

    España

    Plazo de transmisión de 70 días

    6

    2 años

    Francia

    Todas las disposiciones

     

    2 años

    Irlanda

    Todas las disposiciones

     

    2 años

    Italia

    Costes laborales por hora trabajada

    2

    1 año

    Datos retrospectivos basados en horas trabajadas

    2 y 5

    1 año

    Plazo de transmisión de 70 días

    6

    1 año

    Cotizaciones sociales a cargo de los empleadores más impuestos pagados por éstos menos subvenciones recibidas

    —  sin el tratamiento de impuestos y subvenciones (D4 y D5)

    4

    2 años

    Luxemburgo

    Todas las disposiciones

     

    2 años

    Países Bajos

    Datos retrospectivos 1996-2002

    5

    2 años

    Cotizaciones sociales a cargo de los empleadores más impuestos pagados por éstos menos subvenciones recibidas

    —  sin el tratamiento de impuestos y subvenciones (D4 y D5)

    4

    2 años

    Austria

    Secciones C, D, E y F de la NACE

    3

    1 año

    Secciones G, H, I, J y K de la NACE

    3

    2 años

    Portugal

    Plazo de transmisión de 70 días

    6

    1 año

    Finlandia

    Todas las disposiciones

     

    2 años

    Suecia

    Todas las disposiciones

     

    2 años

    Reino Unido

    Representación de Irlanda del Norte

    3

    2 años

    Representación de unidades con menos de 20 asalariados

    3

    2 años

    Datos retrospectivos

    5

    1 año

    Corrección por día hábil

    11

    2 años

    ▼M1 —————

    ▼B




    ANEXO IV

    La fórmula de índice en cadena de Laspeyres para el cálculo del índice de costes laborales (LCI) de combinaciones de las secciones de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ :

    1) Definiciones:

    image

    =

    costes laborales por hora trabajada de asalariados en la sección i de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ en el trimestre t del año j

    image

    =

    costes laborales por hora trabajada de asalariados en la sección i de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ en el año k

    image

    =

    horas trabajadas de asalariados en la sección i de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ en el año k

    image

    =

    image

    costes laborales de asalariados en la sección i de la ►M2  NACE rev. 2 ◄ en el año k.

    2) La fórmula básica de Laspeyres que debe utilizarse para calcular el LCI durante el trimestre t del año j, para el año de base k, se define así:

    image

    donde 1 ≤ t ≤ 4.

    3) Las ponderaciones utilizadas para calcular el índice se definen así:

    image

    donde

    image

    , i y k están definidos en el apartado 1 del presente anexo.

    4) El vínculo anual para el año l hasta el año l+1, donde 0 ≤ l < l+1 < j, se define así:

    image

    5) La fórmula de índice en cadena de Laspeyres para el trimestre t del año j, con el año de referencia k=0, siendo m el intervalo requerido para tratar y aplicar las ponderaciones anuales necesarias, donde 1 ≤ m ≤ 2, se define como:

    LCItj(0) = 100. (L0,1) · (L1,2)… (LJ-M -1, J-M ). LCItj (J-M).

    ▼M1

    6) El primer año del índice de referencia será el año 2000, en el que el índice anual de costes laborales será igual a 100. Si no se dispone de índices para el año 2000 correspondientes a las ►M2  secciones O a S ◄ de la NACE, los primeros índices de los que se disponga se fijarán a un nivel cercano a la media anual de las ►M2  secciones B a N ◄ de la NACE.

    ▼B




    ANEXO V

    Excepciones

    Dinamarca, Alemania, Francia y Suecia: las series del índice se entregarán solamente en relación con las letras b), ajustadas por los días hábiles, y c), ajustadas estacionalmente y por días hábiles. Los métodos de ajuste por días hábiles y de forma estacional se documentarán completamente y se comunicarán a la Comisión (Eurostat).



    ( 1 ) DO L 69 de 13.3.2003, p. 1.

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